TSDJ VIT SU - 152383105001201900192 01-(16-03-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201900192 01-(16-03-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO ORDINARIO LABORAL – IMPROCEDENCIA POR LA VENTA DE INMUEBLES UNA VEZ INSTAURADA A DEMANDA: El demandando cuenta con otros tres bienes, con los cuales en el eventual panorama que resulte desfavorecido con el resultado del proceso, estos pueden servir de base para el cabal cumplimiento de sus obligaciones, además, tampoco se encuentra que el demandando se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
Esto por cuanto esta Sala no encuentra al contrario de lo señalado por el apoderado del demandante, que el demandando Enrique Otoniel Rodríguez (Q.E.P.D.), con la venta de los dos bienes inmuebles bajo matricula inmobiliaria No. 07415716 y No. 07451202, estos constituyan de por sí actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, pues el demandado en uso de su libre disposición, efectuó la venta de los mismos, además, como bien lo señaló la primera i nstancia, en base a los Certificados de Libertad y Tradición aportados por la apoderada del demandante Enrique Rodríguez (Q.E.P.D.), que reposan en el expediente, el demandando cuenta con otros tres bienes, con los cuales en el eventual panorama que resulte desfavorecido con el resultado del proceso, estos pueden servir de base para el cabal cumplimiento de sus obligaciones, para que de esta forma no se torne irrisoria la efectividad de una eventual sentencia condenatoria. Además, tampoco se encuentra por parte de esta Sala que el demandando Enrique Otoniel
obligaciones, para que de esta forma no se torne irrisoria la efectividad de una eventual sentencia condenatoria. Además, tampoco se encuentra por parte de esta Sala que el demandando Enrique Otoniel Rodríguez (Q.E.P.D.), se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, pues como ya se señaló con base en los Certificados de Libertad y Tradición aportado s por la apoderada del demandando, se vislumbra que este cuenta con otros tres bienes inmuebles, los cuales en el eventual escenario de una condena impuesta al aquí demandado, pueden servir de respaldo para el cabal cumplimiento de la respectiva obligación.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201900192 01
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: DANILO BOLIVAR
DEMANDADO: ENRIQUE OTONIEL RODRÍGUEZ GALINDO (Q.E.P.D) y Otro
ACTA N°: 046
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la part e
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la part e actora, contra el aut o del 01 de julio de 2020 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 26 de juni o de 2019 , Danilo Bolívar por apode rado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Enrique Otoniel Rodríguez Gali ndo (Q.E.P.D) y Wilson Rodríguez Guillén.
1.1. Sustento fáctico relevante a este recurso:
Con la demanda ordinaria laboral, se pretende que se declare la exist encia de un contrato verbal trabajo a término indefinido en calidad de trabajador, con Enrique Otoniel Rodríguez Galindo (Q.E.P.D) 1 y Wilson Rodríguez en calidad de empleadores, con vigencia desde el 22 de enero de 2015 ha sta el 25 de abril de 2019 y termin ó de manera verbal y unilateral por parte de los
1 Se aclara que el demandado Enrique Otoniel Rodríguez Galindo, al momento de radicarse la demanda, se encontraba vivo. El mism o falleció el día 9 de Julio de 2020, según consta en el Registro Civil de Defunción Indicativo Serial 10077555 del 14 de Julio de 2020 – Documento No. 10 del Expediente de Primera Instancia.152383105001201900192 01 2
demandados, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que los demandados son solidariamente
Primera Instancia.152383105001201900192 01 2
demandados, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que los demandados son solidariamente responsables respecto al pago d e emolumentos dejados de cancelar a l demandante con motivo del contrato de trabajo; q ue la terminación de la relación laboral f ue de forma unilateral y sin justa causa, atribuible a los empleadores; y se condenar a a los demandados a pagar cesantías, prima de servicios y la compensación en d inero de las vacaciones, concepto de la diferencia salarial, recargos nocturnos, horas extra s nocturnas, extra dominical nocturno, recargo, extra festivo nocturno, recargo festivo nocturno y auxilio de transporte, compens ación en dinero de las dotaciones, multar a los afiliados para que paguen ante el Ministerio del Trabajo y la Superintendencia de Salud, por el incumplimiento en su deber de afiliar al demandante al Sistema de Seguridad Social Integral, al pago de la cotización a pensión del demandante, sub sidio familiar, indemnización por despido unilateral sin justa causa de que trata el artícul o 64 inciso 3 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por falta de pago de que trata el artículo 65 del Código Sustantiv o del Trabajo, indemnización del ar tículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el incumplimiento en la consignación de las cesantías a u n fondo correspondiente, a las costas y agencias de derecho del proceso.
1.2. Trámite:
1.2.1. La demanda fue admitida el 4 de julio de 20192, providencia que se notificó personalmente al demandando Andrés Rodríguez Guillen el 22 de
del proceso.
1.2. Trámite:
1.2.1. La demanda fue admitida el 4 de julio de 20192, providencia que se notificó personalmente al demandando Andrés Rodríguez Guillen el 22 de julio de 2019 . En cua nto al demandado Enrique Rodríguez Galindo al no podérsele notificar personalmente, se le notificó por Curador Ad litem, el 7 de octubre del mismo año, quien contes tó en término, teniéndose por contestada la demanda por auto de 27 del mismo mes y año.
1.2.2. Andrés Rodríguez Guillen , al contestar la demanda por apoderado, señaló oponerse a todas las pretensiones, tanto declarativas como de condena.
2 Fol. 154 cuaderno de primera instancia.152383105001201900192 01 3
En cuanto a los hechos de la demanda, expresó que era cierto el hecho número 1, parcialmente cierto el hecho número 2 y que no le consta ban los hechos 3, 5, 10, 11,12; y que no eran ciertos los hechos 4, 6, 7, 8, 9, 13, 14.
Propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva , inexistencia de la relación contractual laboral, inexistencia de la causa, prescripción de la obligación , cobro de lo no debido , mala fe y acción temeraria, falta de certeza sobre la persona que ha elaborado manuscrito o se le at ribuya la existencia e idoneidad de las documentales aportadas como prueba.
1.2.3. El Curador ad litem Gonzalo Aurelio López Corredor , del
temeraria, falta de certeza sobre la persona que ha elaborado manuscrito o se le at ribuya la existencia e idoneidad de las documentales aportadas como prueba.
1.2.3. El Curador ad litem Gonzalo Aurelio López Corredor , del demandado Enrique Otoniel Rodríguez Galindo , contestó la demanda, por apoderado judicial, quien respecto a las pret ensiones declarativas y de condena, sostuvo se atendría a lo que r esultara probado en el pro ceso, atendiendo a su condición de curador ad-litem.
En cuanto a los hechos de la demanda, expresó que era cierto el hecho 1 y que no le constaban los hechos 2,3,4,5,6,7,8,9,10,11.
Propuso como excepciones: prescripción de la obligación y la excepción innominada.
1.2.4. El 01 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . Se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
1.2.5. Durante el trámtie de la audien cia, la parte actora ratificó la solicitud incoada en el correo electrónico del Despacho el pasado 17 de julio inmediatamente ant erior, relacionada con imponer medi da cautelar sobre bienes de propiedad del demandado Enrique Otoniel Rodríguez Galindo (Q.E.P.D.), conforme el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo , argumentando que la parte demandada pretende el no pago de la sen tencia, que en contra de los mismos demandados se interpusieron dos demandas
(Q.E.P.D.), conforme el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo , argumentando que la parte demandada pretende el no pago de la sen tencia, que en contra de los mismos demandados se interpusieron dos demandas ordinarias laborales de primera instancia en el mi smo Despacho, el primero152383105001201900192 01 4
de ellos 2019-192 y 2019-230, que fueron radicados el 02 de julio y el 06 de agosto de 2019 respectivamente, que la parte demandante en ara s de verificar que tan solventes se encuentran los demandados , el 12 de agosto de 2019 efect uó una consulta ante la Superinte ndencia de Notariado y Registro evidenciándose que el demandado Enr ique Otoniel figuraba como propietario de dos inmuebles, que la abogada pes e a habérsel e otorgado poder el 20 de agosto, al realizarse unos seguimientos a l os certificados de tradición de los inmuebles, con sorpresa se dan cuenta de que la apoderada Leidy Johana Rodríguez en representación del demandando, lo que hace es vender los dos inmuebles el 28 de octubre de 2019, que fundamenta esto en la consulta que se realizó y en los certificados de tradición que se allegaron al despacho con la respectiva solicitud, por lo que sostuvo se cumplen los parámetros exigidos en el artículo 85 A para efectos de que se decrete la medida cautelar, pues sostiene es evidente que la abogada actúa de manera deshonesta a través del poder general en representación de Enrique Otoniel Rodríguez, por cuanto ell a tenía toda la potestad para la co mpra y la venta de bienes inmuebles, que la finalidad de la apoderada es insolventarse e
deshonesta a través del poder general en representación de Enrique Otoniel Rodríguez, por cuanto ell a tenía toda la potestad para la co mpra y la venta de bienes inmuebles, que la finalidad de la apoderada es insolventarse e impedir la efectividad de la sentencia.
1.3.3. Previo traslado a los apoderados de los demandados, la primera instancia negó medida solicitada, en relacion con los b ienes del demandado Enrique Otoniel Rodríguez Galindo (Q.E.P.D.)
1.3.4. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación; y el juzgado resolvió concederlo en el efecto devolutivo , y se dispuso remitir lo necesario para el trámite ante este Tribunal Superior.
1.3.5. Precluida la audiencia se fijó fecha para continu ar con la audiencia de trámite y fallo el 3 de mayo de 2021 a partir de las 9:00 a.m.
1.4. El auto recurrido:
Por el auto recur rido la primera instancia negó la s olicitud de medida cautelar, afirmando que la parte demandante no acreditó que quien ostenta la representación del causante Enrique Otoniel Rodríguez (Q.E.P.D.), esté152383105001201900192 01 5
realizando actos tendientes a insolventarse para la ef ectividad de una eventual sentencia , que lo que aquí sucedió fue que dentro de la libre disposición que tiene cualquier persona , se dispuso la venta de dos inmuebles, como lo acredita el apoderado de la parte demandante, que si bien se acreditó la compraventa de dos inmuebles, existen otros 3 inmuebles
disposición que tiene cualquier persona , se dispuso la venta de dos inmuebles, como lo acredita el apoderado de la parte demandante, que si bien se acreditó la compraventa de dos inmuebles, existen otros 3 inmuebles sobre los cuales no se ha acreditado ningún acto de disposición por la parte demandada y menos que ello implique que esté realizando actos tendientes a inso lventarse, por lo que no accedió a la solicitud de i mponer medida cautelar al demandado.
1.5. Recurso de Apelación:
Inconforme con la decisión, el demandante formuló recurso d e apelación contra el auto del 01 de septiembre de 2020 , solicitando se revocar a, argumentado que la solicitud incoada en el corr eo electrónico del Despacho el pasado 17 de julio hogaño, relacionada con imponer medida cautelar a los demandados conforme el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , que había sido negada, no tuvo en cuenta las pruebas aportadas en la solicitud, haciendo refe rencia a fecha de expedición de la consulta índice de propietarios , realizado para la verifi cación de los bienes que poseía el aquí demandado Enrique Otoniel Rodríguez Galindo (Q.E.P.D), aduciendo que esta consulta fue re alizada el 12 de agosto de 2019 y, posterior a ell o, se solicitó la expedición de los certificados de tradición de los bienes r elacionados de propiedad del demandado, encontrándose con extrañeza que se efectuó una venta el 18 de octubre de 2019, es decir, cuando ya se encontraba activo el presente proceso.
Así la cosas, sostuvo que se evidenciaba que se han efectuado actos
encontrándose con extrañeza que se efectuó una venta el 18 de octubre de 2019, es decir, cuando ya se encontraba activo el presente proceso.
Así la cosas, sostuvo que se evidenciaba que se han efectuado actos tendientes a defraudar, insol ventarse o impedir l a efectividad de la sentencia, dejando constancia que para el día 18 de octubre de 201 9 (fecha en que se efec tuaron las v entas de los referidos inmuebles ), ls apoderada general de Enrique Otoniel Rodríguez Galindo (Q.E.P.D.), ya estaba ejerciendo el poder general otorgado mediante escritura pública No. 617 del 14 de agosto de 2019 , y que teniendo conocimiento de los otros bi enes relacionados de propiedad del demandado , se vislumbr aba que152383105001201900192 01 6
posiblemente pueda ocurrir una situación similar a la anterior, en cuanto a que puedan realizar la venta de los mismos, y se efectúen actos tendientes a defraudar, insolentarse o impedir la efectividad de la sentencia.
Por otra parte, manifiesta el Curador ad litem de Enrique Otoniel Rodríguez Galindo (Q.E.P.D), en uso del traslado, solicitó a este ad quem, confirmar la decisión, toda vez que considera que l a solicitud realizada por la parte demandante carecía de suficiencia probatoria y argumentativa.
1.6. Traslados:
Por auto de 25 de noviembre de 2020 se dispuso el traslado a las partes para alegar, guardando silencio los interesados durante el término.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
De acuerdo con lo alegado por la parte demandante al formular la apelación
para alegar, guardando silencio los interesados durante el término.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
De acuerdo con lo alegado por la parte demandante al formular la apelación y sustentarla, se debe resolver por la Sala : (i) Si es procedente la medida cautelar solicitada por el a poderado de la parte demandante, frente al demandando Enrique Otoniel Rodríguez Galindo (Q.E.P.D.).
2.1. Medida cautelar en proceso ordinario:
La Corte Constituciona l, como mayor órgano de la ju risdicción ordinaria laboral, en sentencia C-379 de 2004, se refirió en primer lugar a las medidas cautelaras, así: ‘’Para la Corte, las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de m anera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de gara ntizar que la decisión adopta da sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los152383105001201900192 01 7
fallos serían ilusorios si la ley no establecier a mecanismos para asegurar su s resultados, impidiendo la destruc ción o afec tación del derecho controvertido’’.
En segundo lugar, la alta Corporación en la sentencia antes referida, manifestó que: ‘’ (…) Existe pues una tensión entre la necesidad de que
asegurar su s resultados, impidiendo la destruc ción o afec tación del derecho controvertido’’.
En segundo lugar, la alta Corporación en la sentencia antes referida, manifestó que: ‘’ (…) Existe pues una tensión entre la necesidad de que existan mecanismos cautelares, que aseguren la efectividad de las decisiones judiciales, y el hecho de que esos mecanismos pueden llegar a afectar el debido proceso, en la medida en que se imponen preventivamente, antes de que el demandado sea derrotado en el proceso. Precisamente por esa tensión es que,… la doctrina y los distintos ordenamientos jurídicos han establecido requisitos que deben ser cumplidos para que se pueda decretar una medidas cautelar, con lo cual, la ley busca que esos instrumentos cautel ares sean razonables y proporcionados (…)’’.
Por su parte, el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 37-A de la Ley 712 de 2001, se refiere a la medida cautelar en los procesos ordinarios y señala: ‘’Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que e l demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones , podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor d e las pretensiones al momento de de cretarse la medida cautelar (…)’’.
La solicitud de medida cautelar por par te del apoderado del demandante
cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor d e las pretensiones al momento de de cretarse la medida cautelar (…)’’.
La solicitud de medida cautelar por par te del apoderado del demandante consistió, en que sostiene se han dado actos tendientes a defraudar, insolventarse e impedir la efectividad de l a sentencia por parte del demandado Enrique Rodríguez (Q.E.P.D.) , haciendo referencia a que el 12 de agosto de 2019, se solicitó la expedición de la consulta índice de propietarios, realizado para la verificación de los bienes que poseía el aquí152383105001201900192 01 8
demandado Enrique Otoniel Rodríguez Galindo ( Q.E.P.D), y que posterior a ello, se solicitó la expedición de los certificados de tradición de los bienes relacionados de propiedad del demandado , encontrándose con extrañeza que se efectuó u na venta el 18 de octubre de 2019, es decir, cuando ya se encontraba activo el presente proceso, lo cual a su juicio demuestra que el demandado Enrique Otoniel Rodríguez Galindo (Q.E.P.D) , ha efectuado actos tendientes a insolventarse o de impedir la efect ividad de la sentencia, y que si bien se tiene conocimiento de l os otros bienes relacionados de propiedad del demandado, se vislumbra que posiblemente pueda ocurrir una situación similar a la anterior, en cuanto a que puedan realizar la venta de los mismos.
Frente a es te punto, una vez efectuado el análisis integral del expediente bajo radicado 2019 -192, esta Sala encuentra que el demandado Enrique
situación similar a la anterior, en cuanto a que puedan realizar la venta de los mismos.
Frente a es te punto, una vez efectuado el análisis integral del expediente bajo radicado 2019 -192, esta Sala encuentra que el demandado Enrique Otoniel Rodríguez Galindo (Q.E.P.D.) representado por su apoderada, en uso de su libre disposición de bienes , dispuso la venta dos de sus inmuebles, como son los enumerados bajo matricula inmobiliaria Nro. 07415716 sobre el cual realizó la venta de derechos de cuota y la venta del bien inmueble con matricula inmobiliaria No. 07451202. (No se encuentra foliado, p ero corresponde a la carpeta bajo número 14. Solicitud medida cautelar)
En igual sentido, reposan en el expediente Certificados de Libertad y Tradición, aportados por la apoderada del demandando Enrique Rodríguez, en los que constan tres inmuebles de pr opiedad del demandado Enrique Otoniel Rodríguez Galindo (Q.E.P.D .), con matricula inmobiliaria No. 074104633, 074-104635 y 074-20414. (Tampoco está foliado, pero corresponde a la carpeta número 13. Certificado de Libertad y Tradición).
Así bien, esta Sala encuentra que en el caso q ue nos ocupa, no se cumplen los pre supuestos del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, para que el juez imponga caución al demandado Enrique Otoniel Rodríguez (Q.E.P.D.), con la finalidad de que se garant ice el cumplimiento oportuno de
Seguridad Social, adicionado por el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, para que el juez imponga caución al demandado Enrique Otoniel Rodríguez (Q.E.P.D.), con la finalidad de que se garant ice el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, en que, llegado el caso, resulte vencido en el proceso.152383105001201900192 01 9
Esto por cuanto esta Sala no encuentra al contrario de lo señalado por el apoderado del demandante, que el demandan do Enrique Otoniel Rodríguez (Q.E.P.D.), con la venta de los dos bienes inmuebles bajo matricula inmobiliaria No. 07415716 y No. 07451202, estos constituyan de por sí actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, pues el demandado en uso de su libre disposició n, efectuó la venta de los mismos, además, como bien lo señaló la primera instancia, en base a los Certificados de Libertad y Tradición aportados por la apoderada del demandante Enrique Rodríguez (Q.E.P.D.), que reposan en el expediente, el demandando cuenta con otros tres bienes, con los cuales en el eventual panorama que resulte desfavorecido con el resultado del proceso, estos pueden servir de base para el cabal cumplimiento de sus obligacio nes, para que de esta forma n o se torne irrisoria la efectividad de una eventual sentencia condenatoria.
Además, tampoco se encuentra por parte de esta Sala que el demandando Enrique Otoniel Rodríguez (Q.E.P.D.), se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento opor tuno de sus obligaciones, pues como ya se señaló con base en los Certificados de Libertad y Tradición aportados
Enrique Otoniel Rodríguez (Q.E.P.D.), se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento opor tuno de sus obligaciones, pues como ya se señaló con base en los Certificados de Libertad y Tradición aportados por la apoderada del demandando, se vislumbra que este cuenta con otros tres bienes inmuebles , los cuales en el eventual escenario de una conden a impuesta al aquí demandado , puede n servir de respaldo para el cabal cumplimiento de la respectiva obligación.
Ahora bien, no se debe dejar de lado el hecho de que el demandante en su petitum de demanda, solicitó se condene s olidariamente responsable de las eventuales condenas a los demandados Enrique Otoniel Rodríguez y Wilson Rodríguez Guillen, y respecto a este último el demandante no demostró ni mucho menos hizo alusión en cu anto a que este haya efectuado actos tendientes a insolventarse o a impedir l a efectividad de la condena o que s e encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, por lo que llegado el caso de una eventual sentencia condenatoria a los mismos, no se demostró co mo ya se dijo, que tanto el demandando Enrique Otoniel Rodríguez como el demandando Wilson Rodríguez se encuentren en grave situación económica que hagan irrisoria la efectividad de una eventual sentencia en su contra, ni mucho menos que152383105001201900192 01 10
los mismos hayan e fectuado actos tendientes a i nsolventarse, lo que torna aún más en improcedente la solicitud del demandante respecto a la medida cautelar en cabeza del demandado Enrique Otoniel Rodríguez (Q.E.P.D.).
los mismos hayan e fectuado actos tendientes a i nsolventarse, lo que torna aún más en improcedente la solicitud del demandante respecto a la medida cautelar en cabeza del demandado Enrique Otoniel Rodríguez (Q.E.P.D.).
Así, como lo determinó el juez de primera instancia, la solicitud de medida cautelar no está llamada a prosperar.
2. Costas en esta instancia:
Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite s u imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló sin controversia, por lo que se hará condena en costas en esta instancia
3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la decisión recurrida en todas sus partes.
3.2. Sin costas en esta instancia.
Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383105001201900192 01 11
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4090-200216 Lmpz