TSDJ VIT SU - 152383105001201900202-(03-09-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201900202-(03-09-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA / IMPROCEDENCIA POR NO CUMPLIR EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD.
El precedente vertical de la Corte Constitucional ha establecido que el principio de subsidiaridad d el amparo constitucional implica que en los casos en los que exista un mecanismo alterno, se considerará improcedente, asimismo se ha sentado antecedentes que " la acción de tutela es improcedente como medio p rincipal para proteger derechos fundamentales que resulten amenaz ados o vulnerados con ocasión de la expedición d e actos administrativos, toda vez que, para controvertir su legalidad está previsto el respectivo mecanismo ordinario en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el cual, desde la formulación de la demanda, como medida cautelar, se puede solicitar la suspensión de los efectos del acto que se pretenda cuestionar ". El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo " Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño ". En ese orden se observa que el accionante interpuso recurso contra la resolución AL-03713 del 19 de mayo de 2016 la cual rechazó totalmente la acreencia como crédito de quinta
resolución AL-03713 del 19 de mayo de 2016 la cual rechazó totalmente la acreencia como crédito de quinta clase, decisión que fue confirmada mediante por la resolución AL-15276 del 12 de enero de 20173 como ya se ha señalado. Al realizar la anterior actividad, el accionante agotó la vía gubernativa, quedándole e xpedita la vía judicial, la cual tiene el deber de primeramente intentar ante los jueces, pues la tutela no es el mecanismo alternativo para obtener la declaratoria y recono cimiento del derecho que ya reclamó ante el liqu idador del EICE "Caprecom" para que su acreencia fuera incluid a dentro de la operación liquidatoria, y al no habe rse obtenido, no le queda otro camino que actuar judicialmente ante la Fiduciaria la Previsora S.A. que d e acuerdo con la fiducia mercantil Nº3-1-67672, es el custodio y administrador de los archivos de la extinguida entidad, y es además el sujeto pasivo para atender tales requerimientos, razón por la cual, la tutela resulta improcedente.