🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238310500120190020301-(20-05-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120190020301-(20-05-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EN DEMANDA LABORAL – PROBABLE CONTRADICCIÓN ENTRE PRETENSIONES BASADAS EN EL REINTEGRO Y LAS FUNDAMENTADAS EN LA INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO: Obligación de estudiar cada pretensión.

De la lectura de tales pretensiones se advierte que las mismas no fueron peticionadas como subsidiarias y principales, lo que hace presumir que tienen el carácter de principal. Asimismo, es diáfano, que al comparar las pretensiones contenidas en los numerales 2.1 y 2.2 con las correspondientes a 2.6, 2.7 y 2.8, se observa que las mismas presentan naturaleza diferente, pues mientras las primeras hacen referencia a la reubicación laboral, las segundas refieren a indemnizaciones que no son más que un tipo de compensación generada por una pérdida, en este caso de origen laboral. Así, aunque a primera vista pareciera que, en efecto, tales indemnizaciones no son compatibles con la reubicación, es necesario estudiarlas de forma separada para establecer su procedencia o no.

INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EN DEMANDA LABORAL – DESPIDO SIN PEDIR AUTORIZACIÓN DE UN TRABAJADOR EN ESTADO DE IN CAPACIDAD: El empleador está llamado a asumir, no solo la ineficacia de dicha decisión, sino el respectivo pago de la indemnización.

Se trata, entonces, de la consecuencia indemnizatoria que se genera en virtud del despido sin autorización de un trabajador en estado de discapacidad y que, co mo tal, no genera exclusión con la pretensión de

Se trata, entonces, de la consecuencia indemnizatoria que se genera en virtud del despido sin autorización de un trabajador en estado de discapacidad y que, co mo tal, no genera exclusión con la pretensión de reubicación, pues se trata no de una situación opcional sino de una consecuencia jurídica concomitante al reintegro del trabajador, por disposición legal. Sobre el punto ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en reiteración del análisis de constitucionalidad efectuado a la norma, que en caso de que el empleador contravenga la disposición normativa que obliga a pedir autorización para despedir a un trabajador en estado de incapacidad, está llamado a asumir, no solo la ineficacia de dicha decisión sino el respectivo pago de la indemnización.

INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EN DEMANDA LABORAL – SANCIÓN POR NO PAGO DE CESANTÍAS NO ES EXCLUYENTE COMO PRETENSIÓN ANTE REINTEGRO: El único presupuesto que le es exigible al trabajador para peticionar tal indemnización es la falta de consignación.

En este caso, debe recordarse que el reintegro laboral, como bien lo adujo el recurrente, pretende que se declare la continuidad del contrato de trabajo sin ningún tipo de solución de continuidad, de suerte que las pretensiones que pueden acumularse a ella, de forma principal, necesariamente deben surgir de la continuidad de la relación laboral. Es decir, no pueden derivarse como consecuencia de la terminación de tal vínculo. Así, de la simple lectura del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se advierte con suficiencia que la misma no surge como consecuencia inmediata de la terminación de la relación laboral, sino que se autoriza al

vínculo. Así, de la simple lectura del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se advierte con suficiencia que la misma no surge como consecuencia inmediata de la terminación de la relación laboral, sino que se autoriza al trabajador para que, en cualquier tiempo, incluso en vigencia del contrato de trabajo, y ante el incumplimiento del empleador en su deber de consignar las cesantías en el fondo escogido por el trabajador, solicite el reconocimiento su indemnización. De ahí que pueda decirse que el único presupuesto que le es exigible al trabajador para peticionar tal indemnización es la falta de consignación.

INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EN DEMAN DA LABORAL – INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE SALARIOS ES UNA PRETENSIÓN EXCLUYENTE FRENTE A LA PRETENSIÓN DE REINTEGRO: que si su origen es la terminación de tal vínculo, esta no puede coexistir con la pretensión de reintegro y reubicación que tiene como única finalidad la continuidad de la relación de trabajo.

Dicha indemnización, a diferencia de las referidas en precedencia, sin duda alguna tiene origen en la terminación del contrato de trabajo, pues tal y como se lee en la norma, la misma solo se actualiza una vez terminada la relación laboral. En ese entendido, refulge evidente que si su origen es la terminación de tal vínculo, esta no puede coexistir con la pretensión de reintegro y reubicación que tiene como única finalidad la continuidad de la relación de trabajo.

INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EN DEMAN DA LABORAL - AL SOLICITAR INDEMNIZACIÓN POR R ETARDO EN EL PAGO DE SALARIOS Y REINTEGRO COMO PRETENSIONES

INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EN DEMAN DA LABORAL - AL SOLICITAR INDEMNIZACIÓN POR R ETARDO EN EL PAGO DE SALARIOS Y REINTEGRO COMO PRETENSIONES PRINCIPALES: Si se alega y prueba como excepción previa, el Juez debe pronunciarse pues no puede postergar sanear la situación a un momento incierto como la fijación del litigio. / SI EL FUNCIONARIOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 JUDICIAL SE ABSTIENE DE DECRETAR LA EXCEPCIÓN PREVIA , CERCENA LA OPORTUNIDAD DE LA PARTE PASIVA PARA BUSCAR LA SUBSANACIÓN DEL PROCESO - SE ADVERTÍA UNA NULIDAD CON PLENA POSIBILIDAD DE SER SANEADA: La consecuencia procesal que de tal situación se deriva, no es la terminación del proceso, sino que, por tratarse de una causal de inadmisión, artículos 25 y 25A del C.P.T, lo que procede es la devolución de la demanda.

Como se refirió al inicio de esta providencia, el propósito esencial de las pretensiones previas es evitar que la actuación avance con una posible nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado, por ello, el legislador previó diversos escenarios que permiten el saneamiento el proceso, ya sea en cabeza del funcionario o de la misma parte demanda, como ocurre en el evento de las excepciones previas. (…)En este evento, es diáfano que el funcionario judicial al mo mento de calificar la demanda, no se percató de la existencia de una indebida acumulación de pretensiones y dio tramite a ella; sin embargo, el sujeto pasivo de la acción, en la oportunidad

funcionario judicial al mo mento de calificar la demanda, no se percató de la existencia de una indebida acumulación de pretensiones y dio tramite a ella; sin embargo, el sujeto pasivo de la acción, en la oportunidad procesal que le otorga la Ley, advirtió con absoluta suficiencia que existían pretensiones excluyentes, por lo que, indudablemente, era deber del juez darle trámite a la excepción, para establecer su procedencia, Y es que, aunque es cierto que el mismo juez puede con posterioridad concurrir al saneamiento del litigio, el no dar por probada la excepción cuando existan suficientes elementos de convicción que determina su concurrencia, no solo desconoce la oportunidad procesal que la Ley le otorga al demandado, sino que le impide acceder a las consecuencias favorables que una posible ausencia de subsanación de la parte actora traería para el sujeto pasivo, como lo es, el indiscutible el rechazo de la demanda. En ese contexto, es más que claro que el funcionario judicial al abstenerse de decretar la excepción previa, que se insiste se encontraba probada, cercenó la oportunidad de la parte pasiva para buscar la subsanación del proceso, posponiendo la decisión a un trámite incierto, a pesar de que se advertía una nulidad con plena posibilidad de ser saneada. Así las cosas, esta Sala considera que debe darse por probada la excepción previa propuesta por el demandado ANSELMO SOLANO MARTÍNEZ; sin embargo, la c onsecuencia procesal que de tal situación se deriva, no es la terminación del proceso, como pareciera que, erróneamente, considera el recurrente, sino que,

demandado ANSELMO SOLANO MARTÍNEZ; sin embargo, la c onsecuencia procesal que de tal situación se deriva, no es la terminación del proceso, como pareciera que, erróneamente, considera el recurrente, sino que, por tratarse de una causal de inadmisión, artículos 25 y 25A del C.P.T, lo que procede es la devolución de la demanda, artículo 28 C.P.T5, lo cual tiene el mismo sentido que el artículo 90 del C.G.P.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado ANSELMO SOLANO MARTÍNEZ en contra del auto del 20 de octubre de 2020 proferido dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- A través de apoderado judicial, el señor CARLOS ELIECER ACUÑA MONTAÑEZ promovió proceso ordinario laboral en contra de ANSELMO SOLANO MARTÍNEZ y COOPERATIVA DE TRASPORTADORES FLOTAX DUITAMA -COOFLOTAX-, pretendiendo que se declare que los demandados, por el hecho del despido del actor en situación de discapacidad, violaron el derecho a la estabilidad laboral reforzada, derecho al trabajo y al mínimo vital y, en consecuencia, que su despido fue ineficaz,

pretendiendo que se declare que los demandados, por el hecho del despido del actor en situación de discapacidad, violaron el derecho a la estabilidad laboral reforzada, derecho al trabajo y al mínimo vital y, en consecuencia, que su despido fue ineficaz, por lo que debe procederse a su reintegro y al pago de las indemnizaciones a que haya lugar.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, judicatura que, en auto del 18 de julio de 2019, admitió la demanda y dispuso la notificación del extremo pasivo.

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120190020301

DEMANDANTE : CARLOS ELIECER ACUÑA MONTAÑEZ

DEMANDADOS : ANSELMO SOLANO MARTÍNEZ Y OTROS

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE AUTO

ACTA NÚM. 049

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral Rad. 15238310500120190020301

2

4.- Los convocados fueron notificados en debida forma y, a través de apoderado judicial, dieron respuesta a la demanda, así:

4.1.- La Cooperativa de transportadoras COOFLOTAX se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por el demandante y presentó como excepciones de mérito las que denominó: (i) pago total de las obligaciones cobradas; (ii) falta de legitimación en la causa para demandar a la parte actora; (iii) cobro de lo no debido; (iv) improcedencia de la indemnización por despido injusto; (v) imposibilidad de

(ii) falta de legitimación en la causa para demandar a la parte actora; (iii) cobro de lo no debido; (iv) improcedencia de la indemnización por despido injusto; (v) imposibilidad de reubicación del c onductor en la planta de personal de COOFLOTAX; (vi) falta de legitimación en la causa por pasiva; (vii) prescripción; y (viii) las demás genéricas.

4.2.- ANSELMO SOLANO MARTÍNEZ, igualmente, se opuso a las pretensiones tanto declarativas como de condena y propuso los siguientes medios exceptivos : (i) Como excepción previa, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; y (ii) como excepciones de mérito las que denominó: (a) despido po r justa causa legal, incumplimiento a las obligaciones; (b) imposibilidad de reubicación por parte del demandado solidario ANSELMO SOLANO; (c) cobro de lo no debido; (d) imposibilidad de reconocimiento y pago de perjuicios morales; (e) mala fe del demandante; (f) presc ripción; (g) buena fe del demandado ANSELMO SOLANO MARTÍNEZ; (h) declaratoria de cualquier otra excepción.

5.- En auto del 07 de noviembre de 2020 el juzgado tuvo por contestada la demanda y con proveído del 30 de enero de 2020 decretó la acumulación de esta actuación con el proceso radicado con el N° 2019 -00094-00 adelantado por ANSELMO SOLANO MARTÍNEZ y la COOPERATIVA COOFLOTAX contra CARLOS ELIECER ACUÑA MONTAÑEZ, por cumplir con los requisitos propios del artículo 148 del C.G.P.

MARTÍNEZ y la COOPERATIVA COOFLOTAX contra CARLOS ELIECER ACUÑA MONTAÑEZ, por cumplir con los requisitos propios del artículo 148 del C.G.P.

6.- El 20 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del litigio, conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social , diligencia al interior de la cual, fracasada la etapa de conciliación, procedió a resolver la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones , propuesta por el apoderado judicial de ANSELMO SOLANO MARTÍNEZ, la que fue declarada INFUNDADA, con base en los siguientes argumentos:

6.1.- Ha señalado en diversas oportunidades la Corte Constitucional que es deber del juez interpretar la demanda para establecer cuál pretensión es principal y cuál subsidiaria, y así poder dar trámite al proceso sin proferir sentencias inhibitorias.Ordinario Laboral Rad. 15238310500120190020301

3

6.2.- De acuerdo a lo anterior, si bien es cierto pueden existir pretensiones excluyentes como el reintegro y las indemnizaciones de que trata el artículo 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, es deber del juez interpretar el verdadero querer del demandante y si tal desatino es suficiente para que la parte que acude a la administración de justicia obtengan un pronunciamiento de fondo.

6.3.- En la siguiente etapa de es ta actuación, se procede a la fijación del litigio,

la parte que acude a la administración de justicia obtengan un pronunciamiento de fondo.

6.3.- En la siguiente etapa de es ta actuación, se procede a la fijación del litigio, momento en el que se requerirá a la parte demandante que aclare y precise las pretensiones, estableciendo cuál se tiene por principal y cuál por subsidiaria.

7.- Inconforme con la anterior decisión, e l apoderado judicial del demandante ANSELMO SOLANO presentó recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos:

7.1.- El artículo 25 numeral 6 del CST ordena, de forma expresa, que el demandante se encuentra obligado a indicar sus pretensiones de manera clara y precisa, separando las que son excluyentes entre sí.

7.2.- En este caso, el demandante CARLOS ELIECER ACUÑA presentó como pretensiones principales, tanto la reubicación del trabajador como la indemnización por despido injus to y la sanción moratoria propia del artículo 65, pretensiones que se excluyen entre sí.

7.3.- La argumentación del despacho no puede resultar de recibo, pues, independientemente de la interpretación que pueda darse, el funcionario judicial no está llamado a realizar la labor del apoderado judicial para así subsanar yerros propios de la demanda.

7.4.- Si la parte demandante estuviera interesada en subsanar la demanda, lo habría hecho saber al momento de descorrer el traslado propio de la excepción; sin embargo, se limitó a oponerse a ella sin mayor argumento.

7.5.- En consecuencia, solicita que se declare probada la excepción de inepta demanda

hecho saber al momento de descorrer el traslado propio de la excepción; sin embargo, se limitó a oponerse a ella sin mayor argumento.

7.5.- En consecuencia, solicita que se declare probada la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, se proceda al rechazo de la misma.Ordinario Laboral Rad. 15238310500120190020301

4

8.- Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las partes alegaran, estas guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA

1.- De la procedencia del recurso

El auto recurrido es apelable, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

2.- Del problema jurídico:

De acuerdo con la propuesta del recurrente, es tema a tratar en esta instanc ia el relacionado con la existencia de la indebida acumulación de pretensiones en el escrito de demanda y la obligación de ser declarada por parte del funcionario judicial.

3.- El numeral 5° del artículo 100 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión autorizada del artículo 145 del C.P.T y SS, prevé las excepciones previas como aquellas circunstancias fácticas que, al momento de la admisión de la demanda no fueron advertidas por el Juez competente para el conocimiento del asunto y cuya existencia impiden que el proceso se tr amite en debida forma; de ahí que deban considerarse como medidas de saneamiento a cargo de la parte demandada a través de las cuales se impiden la posterior existencia de nulidades.

El numeral 5° del referido artículo 100, contempla la excepción inepta demanda, así:

considerarse como medidas de saneamiento a cargo de la parte demandada a través de las cuales se impiden la posterior existencia de nulidades.

El numeral 5° del referido artículo 100, contempla la excepción inepta demanda, así:

ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

Precisamente, e l artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social estableció los presupuestos formales que debe contener toda demanda para que pueda ser conocida por el Juez Laboral, con el objeto de que la misma se constituya en un instrumento idóneo para ejercer el derecho de acción y que pueda culminar con la emisión de una sentencia que resuelva sobre todas y cada una d e las pretensiones que se invoquen a través de ella.Ordinario Laboral Rad. 15238310500120190020301

5

Uno de tales requisitos formales lo es la acumulación de pretensiones, instituto que permite al demandante que sus diversas reclamaciones puedan ser efectuadas en una misma demanda, para así hacer efectivo el principio de economía procesal y evitar que surjan fallos opuestos. El artículo 25 -A del Código Procesal Laboral contempla tal fenómeno en los siguientes términos:

ARTICULO 25-A. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una mis ma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

ARTICULO 25-A. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una mis ma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. (…) También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico.

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado.

Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.

En el presente asunto, el apoderado judicial del demandado ANSELMO SOLANO MARTÍNEZ, considera que la demanda presenta una indebida acumulación de pretensiones, en el entendido de que algunas de las solicitudes condenatorias de la parte actora se excluyen entre sí, al provenir de fenómenos fácticos diversos.

En esencia, señala que, mientras las pretensiones propias de los numerales 2.1 y 2.2. del libelo introductorio, pretenden el reintegro laboral del demandante y su reubicación

En esencia, señala que, mientras las pretensiones propias de los numerales 2.1 y 2.2. del libelo introductorio, pretenden el reintegro laboral del demandante y su reubicación en un cargo acorde con sus condiciones, lo cual determina que la relación laboral continúa sin solución de continuidad, los numerales 2.6, 2.7 y 2.8 solicitan indemnizaciones que tienen como fundamento la terminación de la relación de trabajo.

En ese contexto , para saber si en este asunto concurre la aludida acumulación indebida, es menester recordar que la demanda laboral presentada surge del presunto despido ineficaz del trabajador CARLOS ELIECER ACUÑA, de quien se dice, se desempeñaba como conductor de una buseta de servicio público de propiedad del demandado ANSELMO MARTÍNEZ, la cual se encontraba afil ada a la empresa COOFLOTAX, y el día 26 de septiembre de 2018 fue despedido por su empleador, sinOrdinario Laboral Rad. 15238310500120190020301

6

tener en cuenta que para ese momento se encontraba incapacitado y, por ende, no le era dable proceder de tal manera sin previa autorización de la autoridad la boral. Consecuencia de ello, en el escrito de demanda, hizo las siguientes pretensiones condenatorias.

2.) SE CONDENE 2.1) A la REUBICACION LABORAL dentro de la empresa COOFLOTAX. 2.2) Que esta REUBICACION LABORAL debe ser en un cargo de acuerdo al deterioro del estado de su salud y teniendo en cuenta la recomendación médica. 2.3) Se condenara al pago de salarios desde el once (11) de agosto de 2018 hasta su

estado de su salud y teniendo en cuenta la recomendación médica. 2.3) Se condenara al pago de salarios desde el once (11) de agosto de 2018 hasta su reintegro efectivo. 2.4) Se condenara al pago de la cesantía y prestaciones legales desde la nula desvinculación, ocurrida el 26 de septiembre de 2018, hasta el reintegro efectivo. 2.5) Se condenara al pago de la seguridad social desde la nula desvinculación hasta el reintegro efectivo. 2.6) Se condenara a los accionados al pago, a favor del demandante, de ciento ochenta (180) días del salario en ocasión al despido estando en estado de discapacidad. 2. 7) Se condenara a los demandados al pago de la indemnización moratoria señalada en el artículo 99 de la ley 50 de 1. 990, igual al valor de un día de trabajo por cada día de mora desde el 15 de febrero de 2017 , por no consignar la cesantía en un fondo para ello. 2.8) Se condenara a los demandados al pago de la indemnización moratoria señalada en el artículo 65 del C. S. del T., modificado por el art. 29 de la ley 789 de 2002; igual a un día de salario por cada día de mora en el pago de salarios y la certificación del artículo 29 de la ley 789 de 2002. 2.9) Se condenara a los accionados al reconocimiento y pago de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago, a título de perjuicios morales.

29 de la ley 789 de 2002. 2.9) Se condenara a los accionados al reconocimiento y pago de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago, a título de perjuicios morales. 2.10) Se ordenara el pago de las costas procesales.

De la lectura de tales pretensiones se advierte que las mismas no fueron peticionadas como subsidiarias y principales, lo que hace presumir que tienen el carácter de principal. Asimismo, es diáfano, que al comparar las pretensiones contenidas en los numerales 2.1 y 2.2 con las correspondientes a 2.6, 2.7 y 2.8 , se observa que las mismas presentan naturaleza diferente, pues mientras las primeras hacen referencia a la reubicación laboral, las segundas refieren a indemnizaciones que no son más que un tipo de compensación generad a por una pérdida, en este caso de origen laboral.

Así, aunque a primer a vista pareciera que, en efecto, tales indemnizaciones no son compatibles con la reubicación, es necesario estudiarlas de forma separada para establecer su procedencia o no.

a.- En el numeral 2.6. de la demanda, solicitó el actor el reconocimiento y pago de 180 días de salario, como consecuencia del despido en estado de incapacidad , que corresponde a la indemnización propia del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, norma que prevé:Ordinario Laboral Rad. 15238310500120190020301

7

ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación <discapacidad>< de una persona, podrá ser

7

ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación <discapacidad>< de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación <discapacidad> sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada <en situación de discapacidad> podrá ser despedida o su contrato terminado por ra zón de su limitación <discapacidad>, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad>, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiqu en, adicionen, complementen o aclaren.

Se trata , entonces, de la consecuencia indemnizatoria que se genera en virtud del despido sin autorización de un trabajador en estado de discapacidad y que , como tal, no genera exclusión con la pretensión de reubicación, pues se trata no de una situación opcional sino de una consecuencia jurídica concomitante al reintegro del trabajador , por disposición legal.

Sobre el punto ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en reiteración del análisis de constitucionalidad efectuado a la norma, que en caso de que el empleador contravenga la disposición normativa que obliga a pedir autorización para despedir a un trabajador

constitucionalidad efectuado a la norma, que en caso de que el empleador contravenga la disposición normativa que obliga a pedir autorización para despedir a un trabajador en estado de incapacidad, está llamado a asumir, no solo la ineficacia de dicha decisión sino el respectivo pago de la indemnización.

Por último, en torno a la procedencia del reintegro y la indemnización de 180 días de salario, dicha consecuencia responde a la constitucionalidad condicionada del artículo 26 de la Ley 361 de 2007, que dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C 531 de 2000, según la cual la referida disposición es exequible «…bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.»1

En ese entendido, el reparo, respecto a esta pretensión, no prospera.

b.- Sanción por no pago de cesantías. En el numeral 2.7 de la demanda se solicitó el pago de indemnización moratoria por no cancelación de cesantías, de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, norma que es del siguiente tenor.

ARTÍCULO 99.- Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

artículo 99 de la Ley 50 de 1990, norma que es del siguiente tenor.

ARTÍCULO 99.- Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL6850-2016 Radicación n.° 42306 del 25 de mayo de 2016.Ordinario Laboral Rad. 15238310500120190020301

8

diferente por la terminación del contrato de trabajo. (…) 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que in cumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. Ver Oficio de fecha 25.11.98. Secretaría Distrital de Salud. Fondo Nacional del Ahorro. CJA09751998

Para saber si tal pretensión resulta excluyente con el reintegro laboral, necesar io resulta establecer la naturaleza de la misma , esto es, entender de d ónde deriva a fin de comprender si ellas pueden acumularse entre sí.

En este caso, debe recordarse que el reintegro laboral, como bien lo adujo el recurrente, pretende que se declare la continuidad del contrato de trabajo sin ningún tipo de solución de continuidad, de suerte que las pretensiones que pueden acumularse

En este caso, debe recordarse que el reintegro laboral, como bien lo adujo el recurrente, pretende que se declare la continuidad del contrato de trabajo sin ningún tipo de solución de continuidad, de suerte que las pretensiones que pueden acumularse a ella, de forma principal, necesariamente deben surgir de la continuidad de la relación laboral. Es decir, no pueden derivarse como consecuencia de la terminación de tal vínculo.

Así, de la simple lectura del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se advierte con suficiencia que la misma no surge como consecuencia inmediata de la terminación de la relación laboral, sino que se autoriza al trabajador para que, en cualquier tiempo, incluso en vigencia del contrato de trabajo, y ante el incumplimiento del empleador en su deber de consignar las cesantías en el fondo escogido por el trabajador, solicite el reconocimiento su indemnización. De ahí que pueda decirse que el único presupuesto que le es exigible al trabajador para peticionar tal indemniz

Consultar sobre este documento ...