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TSDJ VIT SU - 152383105001201900218 02-(15-10-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201900218 02-(15-10-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO LABORAL – ANTE SITUACIONES ECONÓMICAS DIFÍSILES : Está encaminada a que, con base en hechos concretos y demostrables, se pueda comprobar que en el caso particular, efectivamente, esas dificultades o esas actuaciones de insolvencia están teniendo ocurrencia o siquiera es altamente probable que se puedan presentar ; su actual situación patrimonial ha permanecido en las mismas condiciones que se hallaban al momento de la notificación de la demanda, según las pruebas aportadas.

Conforme a lo expuesto, esta Sala considera que la medida cautelar no puede estar apoyada en meras especulaciones, porque de entenderse así en todos los procesos ordinarios laboral debería imponerse dicha medida, basada en el simple hecho de que los empleadores están sujetos a las variaciones o riesgos del mercado y de pasar por situaciones económicas difíciles; empero, la medida cautelar que estableció la codificación adjetiva laboral está encaminada a que, con base en hechos concretos y demostrables, se pueda comprobar que en el caso particular, efectivamente, esas dificultades o esas actuaciones de insolvencia están teniendo ocurrencia o siquiera es altamente probable que se puedan presentar y, a partir de allí, fijar las medidas que sirvan para prevenir esa situación y garantizar la eventual condena impuesta mediante sentencia judicial.

MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO LABORAL – ENAJENACIÓN DE BIENES ANTES DE TRABADA LA

medidas que sirvan para prevenir esa situación y garantizar la eventual condena impuesta mediante sentencia judicial.

MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO LABORAL – ENAJENACIÓN DE BIENES ANTES DE TRABADA LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL: El solo hecho de no tener ningún bien inmueble a su nombre, no implica en estricto censo que esté realizando actos tenientes a impedir la efectividad de la sentencia, advirtiendo además que los demandados acudieron a la audiencia y aseveraron que nunca ha iniciado gestión alguna tendiente a insolventarse o a evadir el pago de sus obligaciones.

De igual forma, no escapa del análisis de este Ad quem que la parte actora pretende se imponga c aución a los demandados Harold Mesa Rodríguez y Edgar Giovanny Mesa Rodríguez, bajo el argumento de que en los años anteriores al inicio del proceso y sin que estuviera trabada la relación jurídico procesal, con la efectiva notificación de las partes, el demandado Edgar Giovanny Mesa se desprendió de la propiedad de los bienes inmuebles (074 – 98464; 074 – 27400; 074-98466 Apartamento 301; 074 -98467; 074 -98465; 07498464) y un mueble (automotor placa ZIA853), puesto que, el solo hecho de no tener ningún bien inmueble a su nombre, no implica en estricto censo que esté realizando actos tenientes a impedir la efectividad de la sentencia, advirtiendo además que los demandados acudieron a la audiencia y aseveraron que nunca ha iniciado gestión alguna tendiente a insolventarse o a evadir el pago de sus obligaciones, exaltando el hecho

sentencia, advirtiendo además que los demandados acudieron a la audiencia y aseveraron que nunca ha iniciado gestión alguna tendiente a insolventarse o a evadir el pago de sus obligaciones, exaltando el hecho de que la pasiva siempre ha tendido un conducta activa dentro del trámite procesal, e incluso ofreció declarar bajo gravedad de juramento que su intención no era defraudar a la administración de justicia y que de ser el caso, cumpliría con las obligaciones impuestas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201900218 02

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE(S): MARIO JAVIER MESA LEÓN

DEMANDADO(S): EDGAR GEOVANNY MESA RODRIGUEZ y Otros

APROBADO: Acta No. 223

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Única de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Procede el Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte de mandante contra el auto de 02 de septiembre de la presente anualidad.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

veintiuno (2021)

Procede el Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte de mandante contra el auto de 02 de septiembre de la presente anualidad.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 26 de julio de 20 19 Mario Javier Me sa León por apoderado judici al, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Ingemecol Limitada, Harold Mesa Rodríguez, Edgar Giovanny Mesa Rodríguez, Cielo Patricia Vargas Restrepo, y Ana Yolanda Rodríguez Cely.

Esta demanda termin ó con sentencia de 8 de jun io de 20 21 se profirió sentencia, en la que se declaró que entre el demandante Mar io Javier Mesa León en calidad de extrabajador y el causante Ramiro Mes a León (QEPD) existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido con extremos del 01 de octub re de 19 91 y hasta el 06 de junio de 2014, que se sust ituyó sin solución de contin uidad con el demandado Harold Mesa Rodríguez del 07 de junio de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2015 y que a su vez se sustituyó152383105001201900218 02 2

sin solución de continui dad con el demanda do Edgar Giovanny Mesa Rodríguez del 01 de enero de 20 16 y hasta el 31 de octubre de 2018, que finalizó por dejación voluntaria del cargo, conforme lo se ñalado en la pa rte considerativa de esta sentencia; declaró probada parcialmente la e xcepción de prescripción y cobro de lo no debido propuesta por los deman dados Edgar Giovanny Mesa Ro dríguez y Harold Mesa Rodríguez y no probadas las

considerativa de esta sentencia; declaró probada parcialmente la e xcepción de prescripción y cobro de lo no debido propuesta por los deman dados Edgar Giovanny Mesa Ro dríguez y Harold Mesa Rodríguez y no probadas las demás; condenó a los demandados Edgar Giovanny Mesa Rodríguez y Harold Mesa Rodríguez, a pagar al demandan te Mario Javier Me sa León, solidariamente las obligaciones que a la fech a de la sustitución sean exi gibles a cada uno, de conformidad con lo señalado en el art. 69 del Código Sustantivo del Trabajo, declaró probada la excepción de ausencia de relación laboral propuesta por las dema ndadas Ingemecol Limitada y Ana Yolanda Rodríguez Cely y p robada la excepc ión de inexistencia de las obligaciones demandadas frente a la demandad a Cielo Patrici a Va rgas Restrepo y como consecuencia absolverlas de las pretensiones de la demanda, condenó en costas al demandante Mario Javier Mesa León y a favor de las demandadas “Ingemecol Limitada”, Ana Yolanda Rodríguez Cely y Cielo Patricia Vargas Restrepo. Como agencias en derecho fijó la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una y negó las demás pretensiones incoadas por el demandante. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación.

El 17 de junio de 2021 el apoderado judicial de la parte demandante solicita decretar medida cautelar de conformidad con el artículo 85A de l Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tendiente a imponer caució n del 50% de las condenas impuesta s a los demandados Harold Enrique Mes a

decretar medida cautelar de conformidad con el artículo 85A de l Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tendiente a imponer caució n del 50% de las condenas impuesta s a los demandados Harold Enrique Mes a Rodríguez y E dgar Geovanny Mesa Rodríguez ; en proveído del 26 de agosto de 2021 el Juzgado señaló fec ha para llevar a cabo la audiencia especial de que trata el artículo 85A ibidem.

En audiencia del 02 de septiembre de 2021 el Juzgado Laboral del Circu ito de Duitama negó la solicitud de medida cautelar sobre el proceso ordinario laboral consagrada en el artículo 85 A n umeral c) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, solicitada por el extremo demandante, argumentando que el articulo 85A citado que fue modificado por el articulo 37 A de la Ley 712 de 2001, que señala al respecto del decre to de medida cautelar en procesos152383105001201900218 02 3

ordinarios que "Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandad o se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle ca ución para garantizar las resultas del proceso, la cua l oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momen to de de cretarse la medida cautelar. En la solicitud, la cual se entenderá hecha b ajo la gravedad del juramento, se indicarán los

pretensiones al momen to de de cretarse la medida cautelar. En la solicitud, la cual se entenderá hecha b ajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado p or fuera de audie ncia a a udiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual la s partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en e l término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.”.

Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta la petición de la part e demandante, incumbe determinar al despacho si en efecto los demandados Harol Mesa Rodríguez y Edgar G iovanny Mesa Rodríguez, se encuentran en graves dificultades para el cumplimiento oportuno de la sentencia de primera instancia emitida por este despacho judicial el p asado 08 de junio de 2021 , o sí están realizando actos tendientes a inso lventarse o a imp edir la efectividad de la sentencia.

Para tal efecto nos remitiremos a las documentales que obran en el expediente digital One Drive 2, pruebas que fueron aportadas por la parte demandante en este asunto folio 30 y siguientes con los que se verifica que en efect o el demandando Edgar Giovanny Mesa Rodríguez es socio capitalista de la Sociedad Ingemecol Ingenieros Asociados Limitada, es decir se presume qu e cuenta con r ecursos para solventar el cumplimiento oportuno de una eventual sentencia ejecutoriada emitida dentro de este proceso.

Sociedad Ingemecol Ingenieros Asociados Limitada, es decir se presume qu e cuenta con r ecursos para solventar el cumplimiento oportuno de una eventual sentencia ejecutoriada emitida dentro de este proceso.

En este punto dígase, que el solo argumento present ado por la apoderada de la parte demandante, que relaciona que el deman dado vendió unos bienes en las anualidades 2013, 2015, 2018 y 2019, no son un indicat ivo para este juzgado para que en efecto Edgar Giovanny Mesa Rodríguez se encuentre en152383105001201900218 02 4

graves y serias dificultades para el cumplimiento de la sentencia emitida por el juzgado el 08 de junio de 2021 o que est é realizando actos tendientes a insolventarse y evitar el cumplimi ento de la sentencia , pues como se dijo previamente en este asunto, conforme obra prueba documental aportada por la propia parte demandante y las demás p ruebas evacuadas, quedó probado que el demanda do es socio de la empresa Ingemecol Ing enieros Asociados Limitada, sociedad que se encuentra vigente y se itera que la empresa tiene lo empleado y es d onde trabaja el demandado , y en donde además, bajo la gravedad de juramen to el demandado dijo que percibe ingresos y otros negocios que celebra como fabricante de cocinas integrales, luego entonces se presume que Edgar Giovanny Mesa Rodríguez percibe una remuneración y unas utilidades que puede solventar en el eve nto hipotético la c ondena impuesta en este proceso.

Obsérvese igualmente que, mencionan contrato de co mpraventa de los años 2013, 2015 y 2018 y el traspaso del vehículo de placas ZIA -853 celebrado el

impuesta en este proceso.

Obsérvese igualmente que, mencionan contrato de co mpraventa de los años 2013, 2015 y 2018 y el traspaso del vehículo de placas ZIA -853 celebrado el 01 de diciembre de 2018 negocios jurídicos que se hicie ron dentro de la libre autonomía y voluntad que tenía el demandado Edgar Giovanny Mesa Rodríguez para c elebrar contrato y vender bienes de su propiedad que se hicieron cuando ni siquiera se había iniciado este proceso , puesto que el proceso se inició en julio de 2019.

Ahora frente a la compraventa del inmueble 074-98465 vendido por Edgar Giovanny Mesa Rodríguez a Ana Yolanda Rodríguez Cely el 01 de noviembre de 2019 momento en el que a ún la parte d emandante no había cumplido con la carga de notificación pe rsonal de demanda al demandado, en la medida en que el aviso se envió el 16 de enero de 2020 (Fol. 103) y los d emandados a través de su apoderado judicial se notificaron de la demanda e l 27 de enero del año 2020 (Fol. 112), indican que sin duda que todo los negocios jur ídicos sobre bienes inmuebles y el vehículo del demandando que cuestiona la parte demandante, como actos realizados tenientes a insolvent arse e impedir la efectividad de l a sentencia se hicieron cuando el demandado Edgar Mesa no se había notificado del proceso adelantado en su contra y menos sabía que la sentencia de primera instancia se proferiría en su contra.152383105001201900218 02 5

Así las cosas, este de spacho considera que el demandado Edgar Mesa

se había notificado del proceso adelantado en su contra y menos sabía que la sentencia de primera instancia se proferiría en su contra.152383105001201900218 02 5

Así las cosas, este de spacho considera que el demandado Edgar Mesa Rodríguez no esta efectuando actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia, ni tampoco este despacho estima que el mismo se encuentre en graves dificultades para el cumplimiento de esta.

Ahora frente al otro demandado Harold Mesa Rodríguez tampoco consideró la primera instancia que se encu entre en grave s y s erias dificultades para el cumplimiento de la sentencia, pues el s olo hecho de no te ner ning ún bien inmueble a su nombre ni haberlos tenido no implica que este realizando actos tenientes a impedir la efectividad de la sentencia , concluyendo la primera instancia que el solicit ante de la medida cau telar n o había cum plido con la carga probatoria, que el hecho que Harold Mesa Rodríguez no cuente con un empleo con un salari o, o con ningún otro bien mueble o ingresos que puedan respaldar eventu almente la eje cución de la sentencia proferida , máxime que en la audiencia de tramite y juzgamiento, en el interrogatorio de parte absuelto dijo éste informó que tenía un local comercia l e igualmente se dedicaba a la fabricación de cocinas integrales , lueg o entonces, pa ra es a instancia Harold Mesa Rodríguez no se encuentra en graves y seri as dificultades pa ra cumplir con la eventual ejecutoria de la sentencia proferida el 08 de junio de 2021 por este d espacho, o por lo menos con las pruebas aportadas por la parte demandante no son suficiente para concluir o presumir dicha situación.

con la eventual ejecutoria de la sentencia proferida el 08 de junio de 2021 por este d espacho, o por lo menos con las pruebas aportadas por la parte demandante no son suficiente para concluir o presumir dicha situación.

En conclusión negó la p retensión de imponer como medida cautelar consistente en la caución de que trata e l articulo 85A del Código Procesal del Trabajo en contra de los demandados fue negada.

1.2. Apelación:

El extremo demandante interpone recurso de apelación en concordancia con el a rtículo 85A inciso final, argumentando el recurso textualmente en lo siguiente: “Teniendo en cuenta la sentencia emi tida por este despacho el día 08 de junio de 2021, puntualmente en las condenas, se puede evidenciar ampliamente qu e supera la suma de $100.000.000, el hecho de que el señor Edgar Giovanny Mesa cuente con calidad de asociado en la empresa Ingemecol SAS, y aun así tenga otros ingresos , los ingresos152383105001201900218 02 6

que efectivamente este reciba no son una garantía que nos permitan garantizar la efectivi dad de l a sentencia mencionada anteriormente, es decir, no vamos a tener la solven cia por parte del señor Edgar y del Señor Harold para poder ejecutar y efectivamente lograr los recaudos de esos dineros en favor del señor Mario Mesa. De ig ual manera no se demostraron en debida manera los ingresos que por lo menos mensualmente tenga el señor Edgar Mesa, entendiéndose también que lo hizo bajo la gravedad de juramento en su declaración, si es importante que por lo menos se tenga el soporte físico de unos ingre sos mensuales

mensualmente tenga el señor Edgar Mesa, entendiéndose también que lo hizo bajo la gravedad de juramento en su declaración, si es importante que por lo menos se tenga el soporte físico de unos ingre sos mensuales que nos permitan corroborar y tener una certeza de esos ingresos que va a permitir el efectivo pago de lo que le corresponde en el proceso que nos ocupa e l día de hoy , o sea el proceso de la referencia , y como se demostró no hay ningún bien en su nombre.”.

1.3. Alegatos:

Por auto de 22 de julio de 2021 como lo dispone el numeral 1 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 se dio traslado a las partes para alegar, haciendo uso de este la demandante y recurrente en apelación argumentó que con la solicitud de decreto de pruebas de medidas cautelares se demostró qu e los demandados y condenados en primera instancia no tienen ningún bien mueble o inmueble; que en el presente caso la presunción de no devenga en ningún caso más de un salario mínim o, adquirió el estatus de verdad procesal; y que con la negación del decre to de las medidas cautelares, el a quo debió entender que a partir d e ese momento se presentó el traslado de la carga de la prueba, es decir la carga de probar si tenían la capacidad económica de pagar recaía sobre los demandados y no cumplieron con dicha carga procesal; finalmente señaló que teniendo en cuenta que la con dena supera ampliamente los cien millones de pesos m /cte y que cada uno de los demandado devenga un salario mínimo mensualmente, plantea el interrogante para ser considerado por el ad quem ¿Será posible

supera ampliamente los cien millones de pesos m /cte y que cada uno de los demandado devenga un salario mínimo mensualmente, plantea el interrogante para ser considerado por el ad quem ¿Será posible que puedan pagar íntegramente una condena de esta magnitud?.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:152383105001201900218 02

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2.1. Lo que se debe resolver:

De acuerdo con lo alegado por el apelant e, se procederá por este Ad quem a establecer (i) Si se cumplen l os pre supuestos para decretar la medida cautelar solicitada por el actor.

2.2. La medida cautelar y sus requisitos en materia laboral:

Se debe partir diciendo que con la entrada en vigor de la Ley 712 d e 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo, se introdujo como una de las novedades al proceso ordinario laboral la posibilidad de que el extremo demandante, en aras de asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia positiva, pueda solicitar med idas cautelares que se materializan a través de la imposición de una acusación sobre los bienes del d emandado, buscando garantizar las resultas del proceso, la s cuales oscilará entre el 30% y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar. No obstante, el artículo 85A, est ablece requisitos para que el juez acceda a imponer la caución allí consagrada, entre los que se destacan las pruebas, con las que se pueda deducir que el demandado pued e insolventarse o que esté en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportun o de s us

imponer la caución allí consagrada, entre los que se destacan las pruebas, con las que se pueda deducir que el demandado pued e insolventarse o que esté en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportun o de s us obligaciones y que, en caso de una eventual sentencia condenatoria, ésta no resulte meramente ilusoria.

En esta misma línea de análisis de la norma en comento, se puede extrapolar que para aplica r la consecuencia jurídica pre vista en el artículo 85A de la norma adjetiva laboral , basta con que se acredite al menos uno de los supuestos co ntemplados, esto es, que el llamad o a juicio : (i) esté adelantando actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia , o que, (ii) el juez co nsidere que se encuentre en graves dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

De lo anterior también se colige que para que proceda la medida cautelar , el interesado además de indicar los motivos y los hechos en q ue se fundamenta su solicitud, deberá allegar al proceso pruebas idóneas y convincentes acerca de la situación alegada, a través de las cuales demuestre la importancia de la152383105001201900218 02 8

imposición de la caución enunciada , por lo que, a co ntrario censo, se excluye la posibilidad de que se imponga la medida por la simple voluntad o capricho del d emandante o favorecido con la sentencia, pues es necesario que la solicitud se respalde en razones plenamente fundadas y demostra bles, l as cuales son su carga.

del d emandante o favorecido con la sentencia, pues es necesario que la solicitud se respalde en razones plenamente fundadas y demostra bles, l as cuales son su carga.

En el presente c aso, encuentra este C olegiado que, el 17 de junio del año en curso, la parte demandante por intermedio de apoderado judicial, p resentó solicitud de medida cautelar de conformidad con el artículo 85A del Código del Proceso Labo ral y la Seguridad Social, argumentando la circunstancia: consistente en que “cuando el juez consider e que e l demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones ”, solicitud que sería resuel ta mediante a uto de 02 de septiembre de 202 1 en la que el A quo negó la mentada solicitud, decisión contra la que propuso alzada.

Entrando con el análisis del asunto, este Ad quem una vez analizado el acervo probatorio aportado por la par te actora para fundamenta r su solicitud, encuentra que el raciocinio que funda la misma esta determinado en los actos o negocios j urídicos realizados por el demandado Edgar Geovanny Mesa Rodríguez, sobre los bienes muebles identificados con el folio de matricula Inmobiliaria 074–98464 Calle 19a Nro. 22 – 27/31; 074–27400 Manzana C Lote Nro. 3 Urb. Pasadena ; 074-98466 Apartamento 301 ; 074-98467 Apartamento 401; 074-98465 Apartamento 201; 074-98464 Bodega 101; así como el vehículo automotor identificado con placa ZIA -853 los cuales fueron enajenados en los

401; 074-98465 Apartamento 201; 074-98464 Bodega 101; así como el vehículo automotor identificado con placa ZIA -853 los cuales fueron enajenados en los años 2013, 2015, 2018 y 2019 r espectivamente, como se determin ó por la primera instancia, antes de haberse trabado la litis.

Al respecto vale precisar que, revisado el libelo demandatorio y las actuaciones adelantadas dentro del trámite procesal en primera insta ncia, encuentra este Colegiado que, el 16 de enero de 2020 se surtió el trámite de notificación por aviso por par te del demandante, y posteriormente, lo s demandados a través de su apoderado judicial se darían por notificados de la demanda el 27 de enero de l año 2020, queriendo decir lo anterior que, para el momento en que se hicieron efectivos los actos o neg ocios ju rídicos152383105001201900218 02 9

anteriormente señalados , los demandados Harold Mesa Rodríguez y Edgar Giovanny Mesa Rodríguez, no estaban enterados de la existencia del proceso ordinario laboral, siendo errónea la conjetura que hace el extremo demandante al inferir que la pasiva haya efectuado actos ten dientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia , así como tampoco era claro para el juez de instancia el poder considerar que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones , y más aún, cuando en el interrogatorio realizado por la instancia y que fue rendido bajo la gravedad de juramento por el demandado Edgar Giovann y Mesa Rodríguez, se pudo establecer que, el menci onado p ercibe ingresos de la

aún, cuando en el interrogatorio realizado por la instancia y que fue rendido bajo la gravedad de juramento por el demandado Edgar Giovann y Mesa Rodríguez, se pudo establecer que, el menci onado p ercibe ingresos de la empresa Ingemecol SAS en calidad de asociado y que , en ocasiones , trabajaba para la misma como persona natural obteniendo ingr esos netos y adicionales por s u labor, pudiendo de esta m anera respaldar la eventual obligación.

Conforme a lo expuesto, esta Sala considera que la medida cautelar no puede estar apoyada en meras especulaciones , porque de entenderse así en todos los procesos ordinarios laboral debería imponerse dicha medida, basada en el simple hecho de que los empleadores están sujetos a las variaciones o riesgos del mercado y de pasar por situaciones económicas difíciles ; empero, la medida cautelar que estableció la codificación adjetiva laboral está encaminada a que, con base en hechos concretos y demostrables, se pueda comprobar que en el caso particu lar, efectivamente, esas dificultades o esas actuaciones de insolvencia están teniendo ocurrencia o siquiera es altamente probable que se puedan presen tar y, a partir de al lí, fi jar las medidas que sirvan para prevenir esa situación y garantizar la eventual condena impuesta mediante sentencia judicial.

De igual forma, no escapa del análisis de este Ad quem que la parte actora pretende se imponga caució n a los demandados Harold M esa Rodríguez y Edgar Giovanny Mesa Rodrígue z, bajo el argumento de que en los años anteriores al inicio del proceso y sin que estuviera trabada la relaci ón jurídico procesal, con la efectiva notific ación de las partes, el demandado Edgar

Edgar Giovanny Mesa Rodrígue z, bajo el argumento de que en los años anteriores al inicio del proceso y sin que estuviera trabada la relaci ón jurídico procesal, con la efectiva notific ación de las partes, el demandado Edgar Giovanny Mesa se desprendió de la propiedad de los bienes inm uebles (074 – 98464; 074 – 27400; 074-98466 Apartamento 301; 074-98467; 074-98465; 074-152383105001201900218 02 10

  1. y un mueble (automotor placa ZIA853), puesto que, el solo hecho de no tener ningún bien inmueble a su nombre, no implica en estricto censo que esté realizando actos tenientes a impedir la efectiv idad de la sentencia, advirtiendo además que los demandados acudieron a la audiencia y aseveraron que nunca ha iniciado gestión alguna tendiente a inso lventarse o a evadir el pago de sus obligaciones , exaltando el hecho de que la pasiva siempre ha tendido un conducta activa dentro del trámite procesal, e incluso ofreció declarar bajo gravedad de juramento que su intención n o era defraudar a la administr ación de justicia y que de ser el caso, cumpliría con las obligaciones impuestas.

En este orden de idea s, una v ez ponderadas las pruebas allegadas y interrogatorio practicado, de ninguna ma nera se vislumbra que los demandados estén buscando insolventarse , o se esté adelantan do alg una acción tendiente a impedir la efectiv idad de la sentencia, y menos que est én en gr ave situación financiera que conlleve a pensar en un posible incumplimiento de sus obligaciones , pues se rei tera, su actual situación

acción tendiente a impedir la efectiv idad de la sentencia, y menos que est én en gr ave situación financiera que conlleve a pensar en un posible incumplimiento de sus obligaciones , pues se rei tera, su actual situación patrimonial ha permanecido en las mi smas cond iciones que se hal laban al momento de la notificación de la demanda, según las pruebas aportadas por el solicitante de la cautela, por lo que la medida en el presente asunto careció de fundamento desde el momento de su p romoción, razones por las q ue este Tribunal Superior confirmará la decisión.

2.3. Costas:

Para condenar en cost as se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló sin controversia pues solo la recurrente aleg ó en defensa de sus pretensiones que resultaron negadas pues la decisión recurrida fue confirmada en su integridad.

3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decis ión de la Sa la Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,152383105001201900218 02

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administrando jus ticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el auto de 02 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

3.2. Sin costas en esta instancia.

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el auto de 02 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

3.2. Sin costas en esta instancia.

Una vez ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4374-210326

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