TSDJ VIT SU - 152383105001201900220 01-(15-10-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201900220 01-(15-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO LABORAL DE ADMINISTRADORA DE TIENDA – INDEMNIZACIÓN MORATORIA: No se exime cuando se consigna en depósito judicial dos años después de la terminación del contrato.
Ahora, teniendo en cuenta la pretensión, las pruebas allegadas al plenario y el interrogatorio absuelto por la accionada, se establece que la empleadora incumplió en los pagos de las prestaciones sociales a que tenía derecho la demandante, se debe recalcar que dichas acreencias son necesarias para el mínimo vital de la trabajadora y al no ser diligente la persona responsable de ello, se quebrantan derechos mínimos del que presta el servicio. Por tanto, no es razón suficiente para eximir de la sanción moratoria, el manifestar que realizó el pago de las mismas, cuando quedó probado que a la terminación del contrato de trabajo, no le canceló a la accionante la respectiva liquidación por dichos emolumentos, sino hasta dos años después cuando tuvo conocimiento del presente proceso, realizando consignación en depósito judicial.
CONTRATO LABORAL DE ADMINISTRADORA DE TIENDA – INDEMNIZACIÓN MORATORIA Y AUSENCIA DE RAZONES SERIAS Y ATENDIBLES, CONSTITUTIVAS DE BUENA FE: Desconoció derechos ciertos e irrenunciables de la actora durante la vigencia de dicho vinculo, al no pagarle el salario mínimo legal vigente para cada anualidad; no reconocer el descanso remunerado, el cual constituía salario y al finalizar el contrato de trabajo, no cancelar en debida forma las prestaciones sociales.
Asimismo, llama la atención de la Sala, que la demandada tenía claridad en que se llevaba a cabo una relación
finalizar el contrato de trabajo, no cancelar en debida forma las prestaciones sociales.
Asimismo, llama la atención de la Sala, que la demandada tenía claridad en que se llevaba a cabo una relación de carácter laboral entre las partes, por cuanto fue aceptada en la contestación e interrogatorio, desconoció derechos ciertos e irrenunciables de la actora durante l a vigencia de dicho vinculo, al no pagarle el salario mínimo legal vigente para cada anualidad; no reconocer el descanso remunerado, el cual constituía salario y al finalizar el contrato de trabajo, no cancelar en debida forma las prestaciones sociales, que le asisten al que presta el servicio subordinado, lo que denota una conducta desprovista de buena fe, se itera, deben ser allegados al juicio pruebas que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta y dicha carga probatoria le correspondía a la accionada, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de que se realizaron los pagos pero tardíamente, teniendo en cuenta la jurisprudencia, la buena fe, debe ser en concreto.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201900220 01
ORIGEN: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
PROVIDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: LEIDY JANETH CORONADO GÓMEZ
DEMANDADO: DIANA CRISTINA OCHOA BENITEZ
APROBADA: ACTA No. 222
PROVIDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: LEIDY JANETH CORONADO GÓMEZ
DEMANDADO: DIANA CRISTINA OCHOA BENITEZ
APROBADA: ACTA No. 222
MG. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Procede e ste Tribunal Superior, a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 10 de septiembre del 2021, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 30 de julio del 20191 Leidy Janeth Coronado Gómez por apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral, en contra de Diana Carolina Ochoa Benítez, solicitando las declaraciones y condenas que se relacionan más adelante.
1.1. Hechos:
Afirmó,
-Que ingresó a laborar al servicio de Diana Carolina Ochoa Benítez, en calidad de empleadora y propietaria del establ ecimiento de comercio “Supertienda
1 CARPETA DIGITAL-Acta de Reparto 17.1523831050012019000220 01 Pipe” ubicado en el municipio de Paipa -Boyacá, mediante contrato a té rmino indefinido desde el 13 de enero del 2018 a 17 de enero del 2019 en el cargo de administradora y oficios varios, cumpliendo con un horario de lunes a lunes de 8:00 am a 8:30 pm ; recibiendo como remuneración $25.000,oo diarios y
administradora y oficios varios, cumpliendo con un horario de lunes a lunes de 8:00 am a 8:30 pm ; recibiendo como remuneración $25.000,oo diarios y $30.000,oo los domingos y festivos. -Que el 17 de enero del 2019 la demandante fue despedida sin justa causa por la demandada. -Que durante la vigencia de la relación laboral no se le canceló cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones ni canceló la liquidación definitiva de prestaciones y salarios insolutos
1.2. Pretensiones:
Como pretensión principal, solicitó declarar que existió un contrato de tr abajo a término indefinido desde el 1 3 de enero del 20 18 hasta el 17 de enero del 2019; que no cumplió con la obligación legal de pagar el trabajo su plementario; festivos y dominicales, no otorgó un día compen satorio al trabajo habitual de los domingos, que no consignó las cesantías a un fondo el 14 de febrero de la respectiva anualidad; no efectúo los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión.
Como co nsecuencia de lo anterior, condenar a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías , vacaciones, prima de servicios, reajuste salarial, trabajo suplementario, compensatorio dominical, h oras extras, dotaciones, subsidio de transporte , sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo , por no haber cancelado a la terminación del contrato de trabajo los salarios y prestaciones; indemnización por despido sin jus ta causa, aportes al Sistema de Seguridad Soc ial en pensión; ultra y extra petita y costas del proceso.
terminación del contrato de trabajo los salarios y prestaciones; indemnización por despido sin jus ta causa, aportes al Sistema de Seguridad Soc ial en pensión; ultra y extra petita y costas del proceso.
1.3. Contestación:
Diana Carolina Ochoa Beníte z2 mediante apoderada judicial contestó la demanda, señalando la existencia de la relación laboral, pero desde el 31 de
2 Carpeta Digital-Contestación-Folios 30 a 351523831050012019000220 01 enero del 2018 al 17 de enero del 2019, indicó como ciertos los hechos 7, 8, 10, 11 y 18; se opuso a todas las pretensiones de la demand a. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: “ Buena fe de la demandada, Compensación y deducciones”
1.4. Sentencia de Primera Instancia:
En audiencia de trámite y juzgamiento llevada a cabo el 10 de septiembre del 2021, se expidió la sentencia, en la que (i) declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con extremos del 31 de enero de 2018 hasta el 17 de enero de 2019 , el cual finalizó de forma voluntaria por parte de la demandante. (ii) Declaró probada la excepción denominada Terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria y abandono de sus funciones y de oficio probadas parcialmente las excepciones de Pago e Inexistencia de las Obligaciones. (iii) Condenó a la demandada en su condición de propietaria del establ ecimiento de comercio “Supertienda Pipe ”, a pagar: 3.1.
de oficio probadas parcialmente las excepciones de Pago e Inexistencia de las Obligaciones. (iii) Condenó a la demandada en su condición de propietaria del establ ecimiento de comercio “Supertienda Pipe ”, a pagar: 3.1. $536.304,oo, por concepto de reajuste de cesantí as, intereses a las cesantías, prima de servi cios y ni velación salarial adeudados . 3.2. $325.496,oo compensación de vacaciones. 3.3. $27.604,oo desde el día 18 de enero de 2019, día siguiente a cuando terminó la relación laboral, por cada día de retardo hasta el 18 de marzo de 2021, de conformidad co n lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo . 3.4. pagar y cotizar los aportes a la seguridad social en pensiones . 3.5. Fijó como agencias en derecho $1’200.000,oo (iv) Negó las demás pretensiones. (v) Ordenó el pago del dep ósito ju dicial que figura a favor de la demandante por valor de $1’541.000,oo
Para llegar a tal d ecisión, el juez de instancia indicó que teniendo en cuenta el interrogatorio de parte de la demandada y la contestación de la demanda entre las partes se llevó a cabo un contrato de trabajo a término indefini do prestando los servicios a favor de la accionada en calidad de empleadora y propietaria de establecimiento de comercio “Supertienda Pipe”, ubicado en el municipio de Paipa-Boyacá, recibiendo com o remuner ación me nos que el salario mínimo legal vigente par a cada anualidad, por tanto, realizó el respect ivo reajuste
establecimiento de comercio “Supertienda Pipe”, ubicado en el municipio de Paipa-Boyacá, recibiendo com o remuner ación me nos que el salario mínimo legal vigente par a cada anualidad, por tanto, realizó el respect ivo reajuste salarial.1523831050012019000220 01
No quedó demostrada que la causa de terminación fuese atribuible a la empleadora, ya que, no se allegó por la parte demandan te ningún medio probatorio que corroborará dicha imputación.
Negó las pretensiones encaminadas al reconoc imiento y pago de auxilio de transporte, dotaciones, trabajo suplementario, horas extras y accedió a las que atañe a prestaciones sociales y vacacion es, realizando el respectivo reajuste y aportes a seguridad social en pensión.
Asintió a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST., por cuanto, la empleadora no allegó razones atendibles que dieran a entender que obró de buena fe, al no pag ar ni re conocer a la demandante el salario mínimo legal que le correspondía durante la vigencia de la relación laboral y la respectiva liquidación de las prestaciones sociales , a la finalización de la relación laboral a que tenía derecho la ex tra bajadora, aunado a que, no le reconoció el descanso dominica l remunerado, el cual constituía factor salaria l, la demandada efectuó solo hasta dos años después en depósito judicial la liquidación que consideró deber, cuando conoció la existencia del proceso de la referencia.
1.5. Recurso de apelación:
1.5.1. Parte demandada:
Respecto a la condena moratoria qu e h ace alusión al artículo 65 del Código
referencia.
1.5. Recurso de apelación:
1.5.1. Parte demandada:
Respecto a la condena moratoria qu e h ace alusión al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo , esta se torna inviable teniendo en cuen ta que la demanda solamente en las pretensi ón declarativa hizo alusión, a que se declarara que la demanda da había incumplido su deber legal de consignar las cesantías a un fondo y en ese mismo sentido solo en el interrogatorio, formuló una pregunta para qu e la accionada manifestará si había afiliado a Leidy Coronado al fondo de cesantías , la demandante estaba pidiendo el reconocimiento moratorio previsto en el art ículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, más no la del artículo 65 ídem.1523831050012019000220 01 No se reúnen los presupuestos jurisprudenciales por lo que el juez de prim era instancia en uso de sus facultades ultra petita, la concedió, pero no se dieron los presupuestos para demostrar el incumplimiento.
Si bien en el libelo , se hace referencia al no pago de las prestaciones soc iales como cesantías, intereses a las cesantí as, prima s de ser vicios y auxilio de transporte ese incumpli miento no está debidamente acreditado en el pro ceso, ya que , obra prueba sumaria que aunque tardía mente la demandada, si procedió con la consignación a l pago de dichas prestaciones sociales en la suma que creyó deber, pues como lo dijo esta fue realizada p or un contador público, por tanto, solicita se proceda a modificar la sentencia y se condene a la parte demandante en costas.
1.6. Traslado:
suma que creyó deber, pues como lo dijo esta fue realizada p or un contador público, por tanto, solicita se proceda a modificar la sentencia y se condene a la parte demandante en costas.
1.6. Traslado:
Por auto de 23 de sept iembre de 2021 conforme lo orde na el numeral 2 d el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 se dispuso el traslado a las partes para a legar, del que hi zo uso solo la parte actora no recurrente, quien alegó que dentro del debate probatorio se evidenció que entre la dema ndante y demandada existió una relación laboral, porque se establecieron los elementos de juicio que prueban la omisión d e deberes por parte de la empleadora respecto de la trabajadora; solicita confirmar la decisión de primera instancia y que se concedan las pretensio nes principales que no fueron otorgadas en primera instancia.
Como se expresó la parte demandada guardó silencio.
2. CONSIDIERACIONES DE LA SALA:
2.1. Problema Jurídico:
De acuerdo con el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar (i) si se cumplieron los presupuestos para conceder la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Su stantivo del Trabajo , por el no1523831050012019000220 01 pago oportuno de prestaciones sociales y salari o a la terminación de l contrato de trabajo.
2.2. Indemnización moratoria artículo 65 del Código Sustantivo del
Trabajo:
Frente al tema es abundante la Jurisprudencia de la Sal a de. Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con la proc edencia de la
Trabajo:
Frente al tema es abundante la Jurisprudencia de la Sal a de. Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con la proc edencia de la indemnización moratoria, prevista en el ar tículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que pacíficamente ha dicho que no procede en forma automática, por lo que so n las circunstancias de cada caso concreto, las que permiten valorar las razones por las cuales, el empleador incumplió con la obligaci ón de pag ar los s alarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral. (SL2805-2020 y SL572-2021 entre otras).
Así las cosas, para la imposición de esta sanción debe analizarse en cada caso particular la conducta del empleador, toda vez qu e, en vir tud del principio constitucional relacionado con la presunción de la buena fe,3 debe establecerse si del comport amiento de ese empleador incumplido puede predicarse lo contrario, es decir la mala fe; análisis que debe efectuarse, teniendo en cuent a que no basta la simple manifestación efectuada por el empleador demandado de que ha obrado de buena fe, pues es necesar io que las razones que plantee tengan la fuerza suficiente para justificar su i ncumplimiento y que a demás, sean probadas.
La recurrent e señala que la d emandante en sus pretensiones no incluy ó la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sino el reconocimiento de la sanción prevista en e l artículo 99-3 de la ley 50 de 1990 utilizando el juez las facul tades ultra y extra petita , sin demostrar el incumplimiento ; pues bien, para la Sala no es de recibo dicho
la ley 50 de 1990 utilizando el juez las facul tades ultra y extra petita , sin demostrar el incumplimiento ; pues bien, para la Sala no es de recibo dicho reparo, toda vez, que en la demanda se observa claramente en la pretensi ón octava4 “se condene a la deman dada al pago de $5 .327.379 pesos, p or concepto de sa nción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.,
3 Constitución Política, Art. 83. 4 Carpeta Digital -Demanda -Folio 9.1523831050012019000220 01 modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2 002, por no haber cancelado a la terminación del contrato los salarios y presta ciones debidos al tra bajador, la presente condena debe e xtenderse hasta e l momento en que se haga efectivo el pago”, es decir, la petición fue incluida y el juez no empleó las facultades ultra y extra petita cpara hacer esta condena.
Ahora, teniendo en cuenta la pretensión, las pruebas allegadas al plenario y el interrogatorio absuelto por la accionada, se esta blece que la empleadora incumplió en los pagos de las prestaciones so ciales a que tenía derecho la demandante, se debe recalcar que dichas acreencia s son necesarias para el mínimo vital de la trabajadora y al no s er diligente la persona responsable de ello, se quebrantan derechos mínimos del que presta el servicio. Por tant o, no es razón suficiente para eximir de la sanción moratoria, el manifestar qu e realizó el pago de las mismas, cuando quedó probado qu e a la terminación del contrato de trabajo, no le ca nceló a la accionante la respectiva liquidación por
es razón suficiente para eximir de la sanción moratoria, el manifestar qu e realizó el pago de las mismas, cuando quedó probado qu e a la terminación del contrato de trabajo, no le ca nceló a la accionante la respectiva liquidación por dichos emolumentos, sino hasta dos años después cuando tuvo conocimiento del presente proceso, r ealizando consignació n en depósito judicial 5, el 18 de marzo del 2021.
Asimismo, llama la atención de la Sa la, que la demandada tenía claridad en que se llevaba a cabo una rela ción de carácter laboral entre las partes , por cuanto fue aceptada en la contes tación e interrogator io, desconoció derechos ciertos e irrenunciables de la actora durante la vigencia de d icho vinculo, al no pagarle el salario mínimo legal vigente para cada anualidad; no reconocer el descanso remunerado, el cual constituía salario y al finalizar el contrat o de trabajo, no cancelar en debida forma las prestaciones sociales, que le asisten al que presta el servicio subordinado, lo que denota una conducta despro vista de buena fe, se itera, deben ser allegados al juicio pruebas que respalde n la presencia de una conducta conscientemente correcta y dicha c arga probatoria le correspondía a la accio nada, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de est ar obrando en el marco de que se realizaron los pagos pero tardíamente, teniend o en cuenta la jurisp rudencia, la buena fe, debe ser en concreto.
5 Carpeta DigitalPrimera Instancia -Depósito Judicial1523831050012019000220 01 Así la s cosas, como las pruebas aportada s no fueron conducentes para
en concreto.
5 Carpeta DigitalPrimera Instancia -Depósito Judicial1523831050012019000220 01 Así la s cosas, como las pruebas aportada s no fueron conducentes para establecer el buen proceder de la demanda da y como en el expediente no obran elementos que acrediten las «razones serias y atendibles, constitutivas de buena fe» que alega la c ensura, n o s e adv ierte yerro por parte del a quo, para imponer la condena apelada, debiéndose confirma r la sentencia recurrida.
2.3. Costas en esta instancia:
Para condenar en costas se debe examin ar por el juez, si el las se han causado, puesto que la r egla 8ª d el artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló con controversia porque ambas partes alegaron conforme con sus in tereses, resultando vencida la recurrente, pues sus pretensi ones resultaron negadas en su totalidad , por lo que de acuerdo con la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso se le impondrán costas en favor de la parte cont raria, fijándose las agencias en derecho en uno (1) salario mínimo legal mensual vigente.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E :
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E :
3.1. Confirmar la sentencia del 10 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
3.2. Costas a cargo de la recurrente y en favor de la demandante Le idy Janeth Coronado Gómez. Fijar las agencias en derecho en uno (1) salario mínimo legal mensual vigente.1523831050012019000220 01 Ejecutoriada esta decisión, devolver por la secretaria el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
4373-210198