TSDJ VIT SU - 152383105001201900223-(13-09-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201900223-(13-09-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA / GASTOS DE TRANSPORTE Y HOPEDAJE PARA CUMPLIR CON CITA MÉDICA: Improcedencia por no haber acudido a la entidad criticada para adelantar el procedimiento necesario y solicitar el pago de los gastos de traslado y hospedaje. No se advierte en el decurso de lo criticado una lesión a los derechos superiores de la recurrente en la medida de que uno de los postulados de proceden cia del resguardo, es la acción u omisión de la pa rte accionada. En el caso sometido a estudio no se cumple dicho presupuesto pues la quejosa manifestó no haber acudido a la entidad criticada para adelantar el procedimiento necesario y solicitar el pago de los gastos de traslado y hospedaje (fl 8, C2). Cuando se requiere el cubrimiento del servicio de transporte y estadía, de acuerdo con la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por la Resolución 5857 de 2018 del mismo ministerio, además de la abundante jurisp rudencia de la Corte Constitucional, previa solicit ud a la EPS, debe demostrarse como requisitos: (i) La f alta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares que no le permitan asumir los mis mos, y (ii) Por la necesidad y urgencia d el servicio se
familiares que no le permitan asumir los mis mos, y (ii) Por la necesidad y urgencia d el servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad fisica o el estado de salud del paciente. Asimismo, frente a los gastos del acompañante , debe probarse (i) Que el paciente es totalmen te dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) Que el paciente requiera la atención per manente para el ejercicio de sus labores cotidianas, y (iii) Que el núcleo familiar al que pertenece el paciente, no cuente con los recursos económicos para asumir los gastos del traslado. Al respecto de lo señalado anteriormente, la petici onaria es beneficiaria del régimen subsidiado, madr e cabeza de familia (FI 6, C2) por lo que se presume que ella y su núcleo familiar carecen de la capacidad económica para sufragar los gastos en la ciudad de Bogotá, sin emb argo, no ha solicitado a el amparo a la convocada, es decir, que aún cuenta con herramientas idóneas para su eje cución o control constitucional. Por consiguiente , no se puede concluir que se ha constituido un menoscabo a las prerrogativas superiores de la interesada por acción u omisión de la Nueva EPS. Cabe agregar que el servicio de salud ha sido brindado y la gestora ha accedido materialm ente a la atención requerida., constándose de esta manera la falta del presupuesto de la petición ante la EPS, para que
Cabe agregar que el servicio de salud ha sido brindado y la gestora ha accedido materialm ente a la atención requerida., constándose de esta manera la falta del presupuesto de la petición ante la EPS, para que le conceda los gastos que debe solicitar, concluy éndose que la Accionada no ha incurrido en una a cción u omisión generadora de la conculcación del iusfundamental, porque la interesada ha derrochado la ocasión idónea y adecuada para ventilar los reparos cont ra la entidad promotora de salud y, en esa medida l a salvaguarda no puede salir avante, pues el anota do descuido le cierra paso a la excepcionada juri sdicción dado su naturaleza subsidiaria, lo que no obsta para que haga la petición en legal forma y obt enga con base en las citada resoluciones del Ministerio s eñalado, la concesión de los auxilios para e l transporte de la Accionante y su acompañante, y la estadía en Bogotá que se requiera.