TSDJ VIT SU - 152383105001201900252-(18-10-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201900252-(18-10-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUETELA NIÑOS EXTRANJEROS / PADRES CON PERMISO ESPEC IAL DE PERMANENCIA, HIJOS MENORTRES NO CUENTAN CON REGULARIZACIÓN DEL STATUS MIGRATORIO DEBIDO A QUE SUS PASAPORTES NO FUERON SELLADOS POR MIGRACIÓN COLOM BIA AL MOMENTO DE INGRESO AL PAÍS, POR NO CONTAR CON AUTORIZACIÓN DEL PADRE: Núcleo familiar debe ser protegido por encima de consideraciones legales ajenas al deb er de preservar la unidad familiar que pregona el artículo 42 Constitucional, norma que como lo seña la el artículo 86 ibídem, es aplicable a todos los habitantes de Colombia, sin distinción alguna. En ese sentido se tiene que los menores ingresaron al país el 3 de agosto de 2018, por lo que el prime r requisito se encuentra satisfecho, ahora, frente a la segunda exigencia, se evidencia que entraron de manera irregular, empero, debe advertirse que tal prerrogativa era inviable cumplirla, pues su progenitor al momento del ingreso, se encontraba en Tibasosa Boyacá, por lo que era materialmente imposible autorizar tal permiso de su parte, además que carecía de medios económicos para hacerlo. Para el momento de la interposición de la acción, es claro que el núcleo familiar ya se encuentra reunido. Respecto a los dos ú ltimos requisitos evidente es, que carecen de antecedentes judiciales y no tienen medida de expulsión.
de la acción, es claro que el núcleo familiar ya se encuentra reunido. Respecto a los dos ú ltimos requisitos evidente es, que carecen de antecedentes judiciales y no tienen medida de expulsión. Dilucidado lo anterior, se aprecia sin mayores elucubraciones que la entidad convocada está incurriendo en una posible violación a las garantías de los inter eses superiores de sujetos de especial protección c omo son los menores de edad, en tanto no les están asegurando la oferta institucional en materias de salud, educación y atención básica, por no contar con la legalización de su permanencia en Colombia. A lo dicho cabe agregar, la gestora previamente al ruego, agotó el trámite administrativo solicit ando la legalización de permanencia de sus hijos m enores de edad, siendo negada por el Centro Facilitador de Servicios Migratorios, imponiéndole trabas administrativas, dejando de lado el deber de protección a que está sometido en virtud de los artículos 42, 44 superior es, lo que determina que la protección en este sen tido deberá ser mantenida, pero haciendo algunas modificaciones a lo dispuesto por la primera instancia. Por lo anteriormente expuesto se modificará e l fallo impugnado, pues es evidente que los men ores y sus padres integran un núcleo familiar que debe s er protegido por encima de consideraciones legal es ajenas al deber de preservar la unidad familiar que pregona el artículo 42 Constitucional, norma que como lo señala el artículo 86 ibídem, es aplicable a todos los habitantes de Colombia, sin distinción alguna, y se
ajenas al deber de preservar la unidad familiar que pregona el artículo 42 Constitucional, norma que como lo señala el artículo 86 ibídem, es aplicable a todos los habitantes de Colombia, sin distinción alguna, y se dispondrá mantener la protección concedida por la primera instancia, pero se ordenará que el accionado Centro Facilitador de Servicios Migratorios Tunja, cite a José Blanco Siritt, padre de los menores, para que expida el respectivo permiso a los menores señalados anteriormente, y se proceda en el térm ino no superior de quince (15) días, a regularizar la estancia en Colombia de Wilfredo José Blan co Flores y Wilyer Andrés Blanco Flores. IMPROCEDENCIA DE LA AGENCIA OFICIOSA: Incumplimiento de los requisitos por cumplimiento de la mayoría de edad. En cuanto la formulación encaminada a proteger las prerrogativas de Michelle Carolina Pérez Flores, es atinente decir que el artículo 10 del Dec reto 2591 de 1991, autoriza agenciar derechos ajenos, siempre que el titular de los mismos no esté en condiciones de promoverlo, y es que en innumerables pronunciamientos la Co,te ha establecido dos requisitos procedimentales que, pese al carácter fundamental de la tutela deben observarse para la configurac ión de la legitimación por activa cuando el peticio nario actúa en el evento de agencia oficiosa: (i) la manifestación expresa por parte del agente en el sentido
de la tutela deben observarse para la configurac ión de la legitimación por activa cuando el peticio nario actúa en el evento de agencia oficiosa: (i) la manifestación expresa por parte del agente en el sentido de estar actuando en nombre del agenciado, y; (ii) la aportación de prueba, sumaria siquiera de que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por el mismo la acción. Lo descrito en precedencia obedece al inciso 2 del artículo 10 ibídem, pues el que crea lesionados sus derechos fundamentales, sea mayor de edad y tenga pleno uso de sus facultades mentales pero, se encuentre incapacitado para promover por sí mismo el amparo, ya sea por un estado de postración tal que le impid a movilizarse o motivos de fuerza mayor (por ejemplo muerte inminente), un tercero como agente oficioso, puede actuar para que impulse el trámite constitucional'.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 Revisadas las acreditaciones aportadas y al margen de la manifestación expresa de la peticionaria, no se demostró ninguna circunstancia que permiti era colegir alguna imposibilidad en cabeza de Miche lle Carolina Pérez Flores para que ruegue directamen te la salvaguarda de sus prerrogativas superio res, teniendo en cuenta que desde el 17 de junio del año en curso cuenta con la mayoría de edad.
Carolina Pérez Flores para que ruegue directamen te la salvaguarda de sus prerrogativas superio res, teniendo en cuenta que desde el 17 de junio del año en curso cuenta con la mayoría de edad. Entonces, la agencia oficiosa intentada por la gestora deviene inviable, pues del libelo genito r y su material probatorio no se evidencia que Michelle Carolina Pérez Flórez, su hija, se encuentre inhabilitada para presentar la súplica, ni tampoco suponer tal situación que la imposibilite para ejercer su defensa.