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TSDJ VIT SU - 15238310500120190027001-(18-08-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120190027001-(18-08-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESPIDO SIN JUSTA CAUSA A TRABAJADOR MINERO CON FUERO DE ESTABILIDAD REFORZADAINEFICACIA DE LA DESVINCULACIÓN REALIZADA CUANDO EL TRABAJADOR PADECE DE UNA DISCAPACIDAD O LIMITACIÓN LABORAL , POR DESPIDO SIN PERMISO DE LAS AUTORIDADES DEL TRABAJO: Se trataba de un trabajador i) con limitación física por amputación de dos dedos de su mano derecha; ii) con reintegro de incapacidad perm anente por alrededor de 10 meses; iii) con condiciones especiales de trabajo por dos meses y iv) en trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral.

Mírese, entonces, que con la determinación de tales hechos, deviene evidente que el reintegro del trabajador a sus labores se dio con precisión de condiciones especiales de salud, atendiendo, no solo que venía de una extensa incapacidad derivada de la amputación que sufrió como consecuencia del accidente de trabajo, sino que el mismo presentaba secuelas, al punto tal que se dispuso restricciones en sus laborales , situación que indudablemente era conocida por el empleador, toda vez que de ella se derivó la orden de volver a trabajar, aunado a que se trató de un dictamen remitido por la ARL respecto del cual no se efectuó ningún reparo, por el contrario, en el inte rrogatorio de parte indicó el mismo demandante que la “doctora de POSITIVA” fue quien le indicó que debía reubicar al trabajador. El conocimiento del estado de salud del trabajador que le limitaba en el desarrollo de sus actividades normales, que por demás saltaba de bulto ante

POSITIVA” fue quien le indicó que debía reubicar al trabajador. El conocimiento del estado de salud del trabajador que le limitaba en el desarrollo de sus actividades normales, que por demás saltaba de bulto ante la gravedad del accidente laboral, lleva a concluir a la Sala que para el 17 de junio de 2019, cuando apenas llevaba un mes de reintegro, JHON JAIRO SILVA ECHEVARRÍA era considerado persona en situación de discapacidad y, por ende, contaba con fuero de estabilidad laboral reforzada en la medida que se trataba de un trabajador: (i) con limitación física por amputación de dos dedos de su mano derecha; (ii) con reintegro de incapacidad permanente por alrededor de 10 meses; (iii) con condiciones especiales de trabajo por dos meses y (iv) en trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral.

CULPA PATRONAL EN ACCIDENTE LABOR AL AL MANIPULAR MAQUINA QUE GENERO AMPUTACIÓN DE DEDOS – INCONSISTENCIAS TÉCNICAS DEL MALACATE Y LA FALTA DE CAPACITACIÓN DEL TRABAJADOR, GENERADOR DEL NEXO CAUSAL CON EL ACCIDENTE SUFRIDO: No se aportó prueba del perfecto estado de la máquina y no existe la más mínima prueba que de cuenta, que al trabajador se le capacitó en su labor.

En ese escenario, debía la parte demandada establecer que fue la impericia o negligencia del trab ajador la que generó el accidente y para ello, lo primero que debía demostrar es que el aludido elemento de trabajo se encontraba en buenas condiciones, exigencia que resultaba aún mayor si se tiene en cuenta que la maquina con la que se generó el accident e es de propiedad del empleador y, entonces, este no solo contaba con la

se encontraba en buenas condiciones, exigencia que resultaba aún mayor si se tiene en cuenta que la maquina con la que se generó el accident e es de propiedad del empleador y, entonces, este no solo contaba con la posibilidad de verificar su estado en cualquier momento sino que debía contar con algún tipo de soporte documental que permitiera establecer su antigüedad o, por lo menos, las accione s ejecutadas para su mantenimiento; no obstante, nada de ello se allegó al proceso, y solo se cuenta con las manifestaciones del demandando y su hermano IGNACIO FONSECA CAICEDO, quienes se limitan a afirmar que la maquina si funcionaba correctamente. En el mismo sentido, no existe la más mínima prueba que de cuenta de que al trabajador se le capacitó en su labor, hecho que igualmente debió ser probado por el demandado, quien estaba en la obligación no solo de instruir a sus trabajadores para el us o de una herramienta de tales características, sino, incluso, establecer un tipo de ruta de manejo que permitiera determinar en qué momento de la actividad fue que aparentemente falló el trabajador para que su mano quedará atrapada.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el demanda do BERNARDO FONSECA CAICEDO contra la sentencia del 21 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado

(2021).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el demanda do BERNARDO FONSECA CAICEDO contra la sentencia del 21 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

JHON JAIRO SILVA ECHEVERRIA, a través de apoderado judicial, el 12 de julio de 2019 presentó demanda en contra de BERNARDO FONSECA CAICEDO, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde 1 de ju nio de 2018 al 17 de junio de 2019 , cuya terminación se dio de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, y como consecuencia de ello se le paguen las acreencias a que tiene lugar con ocasión del despido injusto, se reintegre a las labores desempeñadas y se le cancelen lo s salarios y demás prestaciones dejados de percibir. Igualmente, y de forma subsidiaria, solicitó que se declare probada la culpa patronal propia del artículo 216 del C.S.T. por el accidente

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120190027001

DEMANDANTE : JHON JAIRO SILVA ECHEVERRIA

DEMANDADO : BERNARDO FONSECA CAICEDO

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA

ACTA NÚM. 089 DEL 13 DE AGOSTO DE 2021

DECISIÓN : CONFIRMA

DEMANDADO : BERNARDO FONSECA CAICEDO

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA

ACTA NÚM. 089 DEL 13 DE AGOSTO DE 2021

DECISIÓN : CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120190027001

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de trabajo ocurrido el 26 de julio de 2018 y se disponga el pago de indemnización por concepto de daños de orden material, daño emergente, lucro cesante, así como todas las prestaciones a que haya lugar.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- El demandante JHON JAIRO SILVA ECHEVERRÍA, el 01 de julio de 2018 celebró contrato verbal de trabajo con el demandado BERNARDO FONSECA CAICEDO, para prestar sus servicios personales como trabajador de la mina de carbón “Los Sauces” ubicada en la vereda El Salitre del Municipio de Paipa, de propiedad del demandado, ejerciendo actividades de malacatero.

2.- La jornada laboral se desarrollaba en horario de lunes a sábado de 3:00 am a 11:00 a.m., percibiendo un salario mensual de $1.100.000.

3.- Antes del 26 de julio de 2018, el trabajador informó al empleador que el freno del malacate estaba fallando por lo que era necesario hacerle mantenimiento , sin que sus observaciones fueran atendidas. En la data referida, sobre las 7:30 de la mañana ya se habían sacado seis cochados de carbón mineral, cuando el demandante se disponía a regresar el coche al socavón falló el freno de mano al

sus observaciones fueran atendidas. En la data referida, sobre las 7:30 de la mañana ya se habían sacado seis cochados de carbón mineral, cuando el demandante se disponía a regresar el coche al socavón falló el freno de mano al desgocharse un tornillo, en ese momento el trabajador mandó la mano derecha para coger la palanca del sistema de freno y como esta no tenía malla protectora , su miembro superior quedó atrapado. Al sacarlo, ya no tenía parte de los dedos índice y dedo corazón; aún con esta herida y para evitar una tragedia mayor, con la mano izquierda tomó la palanca y estabilizó el coche.

4.- Ocurrido el accidente , el trabajador fue trasladado al Hospital donde, lu ego de diferentes intervenciones, le fue amputado el tercer dedo de la mano derecha a nivel de la cabeza de la falange proximal y amputación parcial del segundo dedo falange distal con colgajo. Ante tal contingencia le fueron expedidas diversas incapacidades médicas que se extendieron hasta el año 2019.

5.- Luego de ello, el trabajador debía ser reubicado bajo prescripciones médicas y condiciones especiales de trabajo acorde con sus limitantes; sin embargo, ello no ocurrió y su empleador pretendió obligarlo a ingresar a la mina a picar y realizar actividades que le habían sido restringidas.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120190027001 3

6.- Ante tal situación, el demandado inició una sistemática de persecución, al punto de inventarle y crearle amonestaciones desde el día 04 de junio de 2019, entregando llamados de atención por hechos no ocurridos. Finalmente, el 17 de

6.- Ante tal situación, el demandado inició una sistemática de persecución, al punto de inventarle y crearle amonestaciones desde el día 04 de junio de 2019, entregando llamados de atención por hechos no ocurridos. Finalmente, el 17 de junio de 2019 el trabajador fue desvinculado de forma unilateral y sin justa causa.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en providencia del 26 de septiembre de 2019, (f. 121 c. p.), y corrido el traslado , BERNARDO CAICESO FONSECA se opuso a todas las pretensiones tanto de condena como declarativas, por considerar que carecen de sustento fáctico, para lo cual refirió, primero el accidente de trabajo se generó por descuido del trabajador en la labor realizada, pues el malacate se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento y, segundo, el despido se generó por justa causa, en la medida que, una vez regresó de la incapacidad, el señor SILVA se dedicó a incumplir con sus labores, llegando tarde, ingiriendo bebidas alcohólicas en el trabajo, no atendiendo las recomendaciones de seguridad e indisponiendo a todos sus compañeros de labores.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 21 de octubre de 2020 , practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre

escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre demandante y demandado, con extremos del 10 de junio de 2018 al 17 de junio de 2019, la cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador; (2) Declaró que al momento de la terminación laboral por parte del demandado el ex trabajador se encontraba protegido por estabilidad reforzada debido a la discapacidad física que presentaba y, por ende, el despido se torna ineficaz; (3) Ordenó el reintegro del demandante a un cargo de condiciones acordes a su discapacidad laboral, efectuando el pago de los salarios dejados de percibir , así como las cesantías que deberán consignarse al fond o respectivo, intereses a las cesantías, vacaciones y aportes respectivos al sistema general de seguridad social en pensiones teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente desde el 17 de junio de 2019 y hasta el día en el cual se efectúa el reintegro del trabajador; (4) Declaró que que el accidente de trabajo que sufrió del trabajador John Jairo Silva Echeverría el día 26 de julio de 2018 y el cual le ocasionó una pérdida de capacidadProceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120190027001 4

laboral del 34.74% fue por culpa del empleador Bernardo Fonseca Caicedo; (5) en consecuencia, condenó al demandado Bernardo Fonseca Caicedo a pagar a favor del demandante John Jairo Silva Echeverría las siguientes sumas y conceptos

consecuencia, condenó al demandado Bernardo Fonseca Caicedo a pagar a favor del demandante John Jairo Silva Echeverría las siguientes sumas y conceptos así: (5.1) Indemnización total por concepto de conformidad con el artículo 216 del código sustantivo del trabajo las si guientes sumas de dinero así (5.1.1) lucro cesante futuro $54’025.014 pesos, (5.1.2) Daños fisiológicos o daño en la vida o afectación $58.000.000 ; ( 5. 2) las costas del proceso en el 80% de las que se liquiden como agencias en derecho se fija la suma de dinero de $3.000.000; y (6) Negó las demás pretensiones de condena

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

Luego de referir que no existía controversia respecto a la existencia de la relación laboral, señaló que el salario que debía tenerse por devengado era el correspondiente al mínimo legal mensual vigente en la medida que no se probó circunstancia diferente.

Estudiado el contenido propio del artículo 26 de la ley 361 de 1997, que consagra la protección para aquellas personas que tienen algún grado de discapacidad , concluyó que en este asunto quedó demostrado que el demandante, luego de acaecido el accidente de trabajo, quedó con un grado de discapacidad que garantizaba su estabilidad laboral reforzada, lo que fue reafirmado con el dictamen de pérdida de capacidad laboral emanado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que demuestra una pérdida del 34.74% que p resentó como origen accidente laboral, lo que tornó su despido en ineficaz.

de pérdida de capacidad laboral emanado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que demuestra una pérdida del 34.74% que p resentó como origen accidente laboral, lo que tornó su despido en ineficaz.

Por otra parte, en lo que refiere al accidente laboral, aseguró que es el empleador el obligado a establecer que su labor fue diligente para evitar el accidente de trabajo, situación que no quedó demostrada, por el contrario, se probó que SILVA ECHEVERRÍA no recibió ninguna capacitación para la manipulación del malacate y que dicha maquina no contaba con la rejilla de soporte, pues de haber tenido esta se hubiese impedido el ingreso de la mano a la maquina con el desenlace conocido.

IV.- De la impugnación.

En contra de la referida sentencia, interpuso recurso de apelació n el demandado, con la pretensión de que se revoquen los numerales segundo, tercero y quinto de la sentencia proferida, con fundamento en los siguientes argumentos:Proceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120190027001 5

1.- Al proceso se allegaron las pruebas necesarias, suficientes y pertinentes para probar que el despido del trabajador se dio de manera justificada, en virtud de su mal comportamiento y el incumplimiento sistemático de sus deberes al abandonar el sitio de trabajo cuando quería.

2.- El juzgado no valoró ninguna de las pruebas testimoniales aportadas, y por ello, no tuvo en cuenta el testimonio de Bibiana Zanguña , quien indicó que el señor SILVA consumía bebidas embriagantes en el trabajo, dando mal ejemplo a sus compañeros de trabajo.

no tuvo en cuenta el testimonio de Bibiana Zanguña , quien indicó que el señor SILVA consumía bebidas embriagantes en el trabajo, dando mal ejemplo a sus compañeros de trabajo.

3.- Una vez se dispuso el reintegro del demandante al trabajo, se propendió porque este realizara labores acordes con las limitaciones que le fueron determinadas; sin embargo, el trabajador se negó , desconociendo que todas las labores de la mina requieren cierto grado de esfuerzo físico.

4.- En lo que refiere al accidente de trabajo, señaló que el funcionario judicial emitió condena sin contar con un solo medio de convicción que permitiera d emostrar la responsabilidad del empleador y desconociendo el informe de POSITIVA ARL donde se advierte que la contingencia acaeció por culpa exclusiva del trabajador

5.- No se puede aceptar que con la sola afirmación del demandante se establezca la aducida responsabilidad, cuando la ingeniera JEIMY ZANGUÑA, encargada de velar por el buen funcionamiento de la mina dada su condición de ingeniera de Minas, así como Luis Fonseca, aseguraron que es imposible que el demandante haya metido la mano en el sitio donde la ingresó para causar el accidente.

6.- Si el accidente acaeció por el descuido y la imprudencia total por parte del demandante, que le llevó a agacharse a más de un metro para meter la mano a un sitio donde no tenía por qué meterla, no puede endilgarse responsabilidad alguna al propietario de la mina, máxime cuando se tiene conocimiento que el malacate es un aparato seguro y moderno que no tiene por qué generar ningún tipo de accidente.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

al propietario de la mina, máxime cuando se tiene conocimiento que el malacate es un aparato seguro y moderno que no tiene por qué generar ningún tipo de accidente.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las partes alegaran en esta instancia, únicamente se pronunció el demandante, quien solicitó que se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia, toda vez que esta seProceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120190027001 6

encuentra debidamente sustentada de conformidad con la situación fáctica probada al interior del proceso.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actua ción, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problema jurídico.

Vista la sentencia impugnada y la sustentación del recurso de apelación, debe resolverse sobre los siguientes temas : (i) del despido sin justa causa y la ineficacia de la desvinculación realizada cuando el trabajador padece de una discapacidad o limitación laboral, sin permiso de las autoridades del trabajo; y (ii) la culpa plena del empleador en el accidente de trabajo ocurrido el 26 de julio de 2018.

Con el fin de iniciar tal análisis, se debe advertir que no son objeto de discusión las siguientes premisas fácticas: (i) que existió un contrato de trabajo a término

el accidente de trabajo ocurrido el 26 de julio de 2018.

Con el fin de iniciar tal análisis, se debe advertir que no son objeto de discusión las siguientes premisas fácticas: (i) que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de junio de 2018 al 17 de junio de 2019, (ii) que el 26 de julio de 2018 en la mina donde se desarrollaban las labores acaeció un accidente en el que el demandante perdió dos dedos de su mano derech a; y (iii) que producto de dicho accidente al trabajador le fueron expedidas diversas incapacidades que se extendieron, aproximadamente hasta el mes de mayo de 2019.

El primer reparo propuesto por el recurrente se encamina a determinar una posible omisión en la valoración probatoria por parte del juez de primera instancia, en torno a los hechos que dieron origen al despido del trabajador, en tanto, considera que el mismo acaeció por el constante incumplimiento a sus deberes y obligaciones, tal y como quedó demostrado con la prueba documental y testimonial obrante en el plenario, que advierten los contantes llamados de atención que fueron efectuados.

No obstante, revisada la demanda y la sentencia de primera instancia , se observa que el despido se declaró ineficaz, no por considerar inexistente la situación fáctica aducida por el demandado , sino porque se estableció que el señor JHON JAIROProceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120190027001 7

SILVA tenía la calidad de trabajador en estado de discapacidad y, por ende, para proceder a su despido debía contar con permiso del inspector de trabajo, situación

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SILVA tenía la calidad de trabajador en estado de discapacidad y, por ende, para proceder a su despido debía contar con permiso del inspector de trabajo, situación que es igualmente reprochada por el demandado, quien asegura que para el momento del despido desconocía el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

En ese contexto, lo primero que deberá establecer la sala es si el trabajador JHON JAIRO SILVA ECHEVERRÍA es acreedor de la estabilidad laboral reforzada y a partir de allí determinar los requisitos que debían concurrir para la eficacia del despido.

2.1. Estabilidad Laboral Reforzada

El artículo 26 de la ley 361 de 1997, previó una garantía de estabilidad laboral para aquellas personas que presentan limitaciones físicas, limitando su despido a la concurrencia de autorización del Ministerio de trabajo, así lo contempla dicha norma:

ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación<discapacidad> de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación <discapacidad> sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada <en situación de discapacidad>podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad>, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad>, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del

la oficina de Trabajo No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad>, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

Resulta evidente que la protección que brinda la aludida norma, se dirige a evitar que la discapacidad que sufre una persona constituya un impedimento para que sea vinculada a un trabajo o se torne en el motivo para dar por terminada la relación laboral, propendiendo dicho precepto normati vo, entonces, por la garantía de sus derechos fundamentales, proporcionando la asistencia y protección necesarias de las personas con limitaciones en los grados de -severas y profundas-, en desarrollo de lo previsto por el artículo 1º ídem, de manera que quienes, para efectos de dicha ley, no tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, no gozan de dicha protección.

Así las cosas, como la disposición normativa no determina los extremos en que se encuentra los distintos grados de severidad de la disc apacidad, debe acudirse al artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, que señala los citados parámetros en losProceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120190027001 8

términos del artículo 5 de la ley 361 de 1997, de la siguiente manera: discapacidad «moderada» es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el

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términos del artículo 5 de la ley 361 de 1997, de la siguiente manera: discapacidad «moderada» es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; «severa», la que es mayor al 25%, pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral y «profunda» cuando el grado de invalidez supera el 50%.

Con base en lo anterior, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, “ todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15%, de pérdida de capacidad laboral 1”, cuya acreditación no depende de una prueba especial o forma instrumental determinada, ya que lo importante para que opere la estabilidad r eforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocido por el empleador, lo cual puede darse con los diferentes medios de prueba habilitados por el legislador.

En ese contexto, ha sido enfática la Corte Suprema de Justicia para advertir que la discapacidad que garantiza la estabilidad laboral reforzada no depende de los hallazgos que se hallen al interior del historial médico sino de la limitación que estos generen al trabajador, lo cual solamente puede establecerse a través de un dictamen técnico que valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional¸ lo que implica que, en principio, la prueba idónea que debe ser atendida

generen al trabajador, lo cual solamente puede establecerse a través de un dictamen técnico que valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional¸ lo que implica que, en principio, la prueba idónea que debe ser atendida es el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

No obstante lo anterior, la misma Corporación ha reconocido que, en virtud del principio de libertad probatoria, puede el trabajador, sin dictamen de PCL demostrar la existencia de su limitación física siempre que e sta sea notoria y debidamente conocida por el empleador al momento del despido , circunstancia que obliga a requerir permiso de la autoridad del trabajo para proceder al despido:

“De las anteriores definiciones se puede concluir que la situación de discapacidad obedece a una deficiencia que padece el trabajador - que lo limita para desarrollar una actividad - derivada de una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa, a la vez originada por la alteración de las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona; condiciones que por su carácter técnicocientífico, para ser valoradas requieren de una herramienta técnica que el sistema integral de seguridad social denomina Manual único para la Calificación de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional, actualmente contenido en el decreto 1507 de 2014; que, además, como todo baremo, tiene la ventaja que limita el factor subjetivo del evaluador.

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Por esta razón se destaca el carácter relevante que tiene una calificación técnica

evaluador.

1 Corte Suprema de Justicia SL5181-2019Proceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120190027001 9

Por esta razón se destaca el carácter relevante que tiene una calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores; sin embargo, en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo.

Ahora, demostrada la limitación para trabajar o la situación de discapacidad, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el empleador debe contar con la autorización de las autoridades del trabajo para efectuar despidos unilaterales y sin justa causa, sin que le sea exigible al trabajador la prueba de la razón real de la decisión del despido, por resultar desproporcionado”

Descendiendo al caso en concreto, las partes dentro del proceso aceptaron diversas circunstancias fácticas que resultan relevantes para este evento, además de la

despido, por resultar desproporcionado”

Descendiendo al caso en concreto, las partes dentro del proceso aceptaron diversas circunstancias fácticas que resultan relevantes para este evento, además de la referida ocurrencia del accidente de trabajo en el que el demandante perdió dos dedos de su mano derecha, con el siguiente diagnóstico: “…MANO DERECHA: 3ER DEDO AMPUTACIÓN A NIVEL DE LA CABEZA DE LA FALANGE PROXIMAL… 2DO DEDO AMP UTACIÓN A NIVEL PARCIAL DE FALANGE DISTAL CON COLGAJO…NO FLEXIONA LA FALANGE MEDIA…” se sabe que SILVA ECHEVERRÍA permaneció incapacitado hasta el día 16 de mayo de 2019, como se observa a folios 83 y 84 del expediente; asimismo, se tiene certeza que el reintegro del trabajador se dispuso a partir del 17 de mayo de 2019, como se observa en el informe de la fisiatra de fecha 10 de mayo de 2019, en el que se consignó:

Análisis plan de manejo:

Paciente en POP 14/12/2018 osteosíntesis de falange med ia de 2° dedo, tenolisis de flexores y acortamiento de falange. Paciente quien ya culminó tiempo de rehabilitación y en quien se estructuran las siguientes secuelas: - Limitación funcional para agarre manual grueso de mano derecha - Limitación funcional para pinza fina de mano derecha. - Dolor neuropático crónico mano derecha - Limitación en AMA de muñones de segundo y tercer dedos de mano derecha. Ver historia clínica. Plan - Se da salida por fisiatría

  • Limitación funcional para pinza fina de mano derecha. - Dolor neuropático crónico mano derecha - Limitación en AMA de muñones de segundo y tercer dedos de mano derecha. Ver historia clínica.

Plan - Se da salida por fisiatría - Se da orden de reintegro laboral a partir del 17 -05-2017 (sic) con las siguientes restricciones laborales

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