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TSDJ VIT SU - 152383105001201900274 01-(16-07-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201900274 01-(16-07-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRALO LABORAL DE VIGILANTE - TERMINADO SIN JUSTA CAUSA POR PARTE DEL EMPLEADOR: Desvirtuada por tratarse de un contrato por la duración de la obra o labor contratada.

De los contratos mencionados se desprende que el actor fue vinculado para la prestación del servicio en el cargo de Vigilante por la empresa demandada, teniéndose como objeto contractual de este la obra o labor contratada del Servicio de Vigilancia y Seguridad Privada, el cual debía llevarse a cabo en la instalación o sitio asignado por el empleador según las necesidades de la empresa usuaria hasta la terminación del servicio por parte de esta última o la solicitud de cambio de trabajador, causales que indistintamente fueran inherentes al contrato de trabajo por obra o labor contratada, podía ser pactada válidamente en el contrato de trabajo a la luz del literal c) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia respecto de la determinación de los contratos por la obra o labor contratada, en el presente asunto la obra o labor contratada resulta ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, es decir que no puede entenderse o dársele el tratamiento de un vínculo laboral a término indefinido como lo pretende la apoderada de la parte actora, dicho en otras palabras, no existe ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada para la cual fue vinculado el actor a la demandada y por ende no puede entenderse que la relación laboral que unió a las partes se basó en un contrato a tiempo indeterminado, puesto que claramente estaba limitada por la petición de cambio que hiciera el

por ende no puede entenderse que la relación laboral que unió a las partes se basó en un contrato a tiempo indeterminado, puesto que claramente estaba limitada por la petición de cambio que hiciera el usuario del servicio contratado.

CONTRATO LABORAL DE VIGILANTE - TERMINACIÓN POR JUSTA CAUSA AL TRATARSE DE UN CONTRATO POR LA DURACIÓN DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA: Se pactó terminación cuando el usuario solicitara el cambio del trabajador, y que las labores contratadas estarían sujetas a los servicios requeridos por el usuario o a que este solicitara el cambio de vigilante.

Conforme con lo antes argumentado atendiendo a que las partes pactaron como causal de terminación del contrato que venían ejecutando una vez el usuario solicitara el cambio del trabajador, se configura de esta forma la terminación de la obra o labor contratada contenida en el contrato de trabajo, considerando que de manera diáfana se consignó que las labores contratadas estarían sujetas a los servicios requeridos por el usuario o a que este solicitara el cambio de vigilante, tal y como sucedió en el presente asunto, siendo entonces preciso indicar que al haberse acreditado en el trámite procesal la terminación de la obra o labor contratada para la cual había sido vinculado el actor p or parte de la empresa demandada, no existe fundamento legal y ni jurisprudencial para acceder a la petición de la recurrente de condenar a la accionada al pago de la indemnización por despido sin justa causa contenida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

TRABAJO SUPLEMENTARIO - NO BASTA CON SEÑALAR EN LA DEMANDA EL HORARIO CUMPLIDO POR EL TRABAJADOR: Se requiere además que dicha prueba sea específica.

Trabajo.

TRABAJO SUPLEMENTARIO - NO BASTA CON SEÑALAR EN LA DEMANDA EL HORARIO CUMPLIDO POR EL TRABAJADOR: Se requiere además que dicha prueba sea específica.

Sobre el tema en particular la jurisprudencia tiene sentado que para la acreditación del trabajo suplementario, la prueba debe ser de una definitiva claridad y precisión no siendo dable para el juzgador hacer cálculos para deducir un número probable de horas extras trabajadas; es decir, que la prueba de éstas debe ser precisa, clara, para concluirse sin duda alguna, cuál fue el número cierto e inequívoco de horas trabajadas, y si las mismas fueron diurnas, nocturnas, en dominicales o festivo, pues en tratándose de las labores en tiempo suplementario y descanso obligatorio su acreditación en el plenario no debe arrojar ninguna sombra al operador judicial, cometido que sólo se logra en la medida en que previamente la parte interesada en que tal aspiración salga avante, indique y recorra la senda por la que habrá de incursionar el dispensador de justicia, en orden no sólo de verificar las pruebas arrimadas al proceso, sino también que estas demuestran lo denunciado por la parte. En otras palabras no basta con señalar en la demanda el horario cumplido por el trabajador, haciendo notar el número de horas que exceden la jornada ordinaria; sino que se requiere además que dicha prueba sea tan específica tenga que reflejo similar en las pruebas que se recogen en el proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201900274 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

JUZGADO: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: MIGUEL OSCAR RAMIREZ FLOREZ

DEMANDADO: SEGURIDAD PRIVADA Y VIGILANCIA TERENTIA

SEGURIDAD LTDA y Otro

APROBADA:

M. PONENTE:

ACTA No. 125

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Procede el Tribunal Super ior a res olver de fondo el recurso de apelación interpuesta por la apoderada judicial del demandante Miguel Oscar Ramírez Flórez y de igual forma por el apoderado de la demandada Seguridad Privada y Vigilancia Terentia Seguridad L imitada, reunidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad insaneable.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 17 de septiembre de 2019 Miguel Oscar Ramírez Flores , por Apoderada Judicial, promovió demanda ordinaria labora l en contra de la empresa de Seguridad Privada y Vigilancia Terentia Seguridad Limitada,

1.1. Hechos y pretensiones:

El actor pretende se declare que cel ebró un contrato verbal de trabajo con la

Seguridad Privada y Vigilancia Terentia Seguridad Limitada,

1.1. Hechos y pretensiones:

El actor pretende se declare que cel ebró un contrato verbal de trabajo con la empresa de Seguridad Privada y Vigilancia Terenti a Segurida d Limitada a152383105001201900274 01 2

término indefinido el cual había comenzado a ejecutarse el 01 de julio de 2017 hasta el 31 de julio de 2019.

Alegó como hechos que: Había sido contra tado por la dema ndada en como Vigilante de Seguridad en el Edificio Villas del Camino Real ub icado en la ciudad de Duitama teniendo como funciones principales las de ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles de la propiedad horizonta l, así como la p rotección de las personas que se e ncontraran en los mismo s, labores que se ha bían desarrollado de forma personal y directa en las instalaciones del edificio mencionado con el que la empresa demandada tenía suscrito un contrato para prestar los servicios de vigilancia, siguiendo las órdenes e instrucciones que le impartía Omar Sánch ez Guarín supervisor y jefe directo de la accionada. -Laboraba todos los días del mes en turnos de doce (12) horas continuas de lunes a domingo, en la jornada diurna de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y en la jornada nocturna de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., recibiendo co mo salario para los años 2017 y 2018 la suma de $860.000 y para el año 2019 la suma de $912.000, remuneración que era cancelada de forma mensual.

2017 y 2018 la suma de $860.000 y para el año 2019 la suma de $912.000, remuneración que era cancelada de forma mensual. -Durante el tiem po que dur ó la r elación laboral no se habían reali zado los aportes por parte del empleador a Seguridad Social y parafiscales, así como tampoco se habían cancelado horas extras diurnas y nocturnas laboradas, recargos dominicales diurnos y noct urnos, recargos nocturnos sobr e la hora ordinaria laborada, cesa ntías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones. -Por ultimo señal ó que la relación laboral había sido terminada el 31 de julio de 2019 de manera unilateral y sin justa causa.

1.2. Trámite:

La demanda fue admitida el 26 de septiembre de 2019 la accionada se notificó a través de su representante legal el 07 de octubre del mismo año.

Por auto de 31 de octubre de 2019 se tuvo por no contestada la demanda por parte de la accionada, teniend o en cuenta que el t érmino de traslado para152383105001201900274 01 3

contestar fe necía el 22 del mismo mes y año, sin que a esa fecha la demandada hubie ra dado respuesta a la misma , por lo que se impuso las consecuencias procesales reguladas en el parágrafo 2 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social m odificado por la Ley 712 de 2001 artículo 18.

En la misma providencia se convocó a audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, realizada el 08 de

de 2001 artículo 18.

En la misma providencia se convocó a audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, realizada el 08 de septiembre de 2020, declarándose fallida la conciliación, no se revolvió sobre excepciones previas por no haberse dado respuesta a la demanda , se saneó el proceso y se llevó a cabo la fijación del litigio sometiéndose todos los hechos al debate probatorio en razón a que los deman dados no habían contestado la dema nda. Se de cretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó fecha y hora para la audiencia de instrucción y juzgamiento.

1.3. Fallo de primera instancia:

Dictado el 12 de mayo de 2021 por el cual declaró que entre las partes existió dos (2) relaciones laborales por duración de la obra o labor determinada, sin solución de continuidad, regidas por contratos de trabajo por así: (i) Del 1 de julio de 2017 al 1 de enero de 2019, y (ii) del 2 de enero al 31 de julio de 2020 cual finalizó por la ter minación de la obra para la cual fue contra tado el demandante, como quedó advert ido en el acápite respectivo de esta sentencia. Segundo: Declaró de oficio la excepción de cobro de lo no debido a favor de la sociedad demandada Seguridad Privada y Vigilancia Terentia Seguridad Limitada respecto de las pretensiones que se niegan, de acuerdo a lo señalado en el inciso primero del artículo 282 del Código General del Proceso , conforme a lo expuesto en la presente sentenc ia.

Terentia Seguridad Limitada respecto de las pretensiones que se niegan, de acuerdo a lo señalado en el inciso primero del artículo 282 del Código General del Proceso , conforme a lo expuesto en la presente sentenc ia.

Tercero: condenó a la sociedad demandada Seguridad Privada y Vigilancia Terentia Seguridad Limitada a pagar al demandante l as siguientes sumas de dinero y conceptos así: “3.1. $19.754.207.oo por concepto reajuste de cesantías, intereses a las ce santías, prima de servicios y trabajo suplementario por horas extr as diurnas, nocturnas, dominicales y festivos. 3.2. $802.320.oopor concepto reajuste de la compensación de vacaciones.3.3._$51.264.oo diarios por cada día de reta rdo, por los152383105001201900274 01

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primeros veinticuatro (24) meses de sde el 1 de agos to de 2019, y a partir del mes 25 pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera, hasta que se paguen las prestaciones reconocidas en el numeral 3 .1 de la presente s entencia, por concepto de la indemnización de que trata el núm. 1 del art. 65 del CST. 3.4. Pagar y cotizar el reajuste de los aportes a la seguridad social en pensiones en COLFONDOS durante el lapso de los cont ratos de

cotizar el reajuste de los aportes a la seguridad social en pensiones en COLFONDOS durante el lapso de los cont ratos de trabajo comprendidos entre el 1 de julio de 2017 al 31 de julio de 2019 teniendo como IBC para el 2017 $1.377.871.oo, para el 2018 $1.454.282.oo y para el 2019 $1.537.930.oo, con el respec tivo calculo actuarial que efec tué la entidad cor respondiente, solicitud y pago que deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia.3.5._ Las costas del proceso. Como agencias en derec ho se fija la su ma de $2’500.000,oo” Cuarto: declaró de oficio probada la excepción de inexistencia de la relación laboral f rente al demandado Omar Sánchez Guarín y como consecuencia absolverlo de las pretensiones de la demanda, sin que haya luga r a condena en c ostas, conforme a lo motivado. Quinto: N egó las dem ás pretensiones incoa das por el demandante, por los argumentos expuestos en esta sentencia. Sexto: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación.

En lo que interesa a la apelaci ón, el sentenciador argumentó que debía señalarse que si bien los demandados no habían contestado la demanda, en las pruebas documentales aportadas y decretadas de oficio por el Juzgado, a folio 24 al 30 reposaban dos contratos por el tiempo que durara la realización

señalarse que si bien los demandados no habían contestado la demanda, en las pruebas documentales aportadas y decretadas de oficio por el Juzgado, a folio 24 al 30 reposaban dos contratos por el tiempo que durara la realización de la obra o labor contratad a, los cuales aparecían firmados por el demandante sin que se hubiese propuesto p or parte de este tacha de falsedad, por lo que era preciso determinar si entre las partes habían existido dos contratos de trabajo por la duración de la obra o labor contratad a o si por el contrario lo que había existi do correspondía a un contrato a términ o indefinido.152383105001201900274 01 5

Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, concerniente a los contratos por obra o labor contratada, indicando que conforme d ichos criterios jurisprudenciales el despac ho advertía que cuando se trata de un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor contratada debía tenerse en cuenta que dentro del acuerdo de voluntade s, tenía que estar señalado de forma expresa cual iba a ser la labor para la cual había sido contratado el trabajador, lo cual incl uía de forma implícita el extremo temporal del mismo, no en una fecha determinada pero si en unas labores a desarrollar que tenían un límite temporal fijo por la expiración de las mismas o por la vinculación del emplea dor con un tercero del cual emanaban las obligaciones del trabajador que se tendrían por finalizadas una vez dicho vinculo comercial o contractual llegara a su fin.

Que c onforme lo anterior la parte demandante no había allegado prueba documental o testimo nial idónea en este aspecto, pero que de las pruebas

vinculo comercial o contractual llegara a su fin.

Que c onforme lo anterior la parte demandante no había allegado prueba documental o testimo nial idónea en este aspecto, pero que de las pruebas documentales aportadas por los demandados , las cuales había n sido decretadas de oficio por el Juzgado y que no había sido desc onocidas, ni tachadas de falsas po r el extremo activo, le daban al Despacho c lara evidencia del vínculo que había existido entre las partes.

Que del folio 24 al 30 obraban dos contratos de prestación de servicios suscritos por la duración de la obra o labor determinada, el primero celebrado para iniciar labores el 01 de julio de 2017 en el cual se había determinado: “la obra o labor contratada del servicio de vigilancia y seguridad privada se llevara a cabo en las instalaciones o sitio asig nado por el empl eador según las necesidades de la empresa usuaria hasta la terminación del servicio por parte del usuario o solicitu d de cambio del trabajador” , por lo que del encabezado del contrato estaba clara la labor para la que estaba siendo co ntratado el demandante , l a cual era la de prestar el ser vicio de vigilancia priva da y además de ell o también estaba claro que dicha labor duraría hasta cuando finalizara el servicio del usuario o que esté solicitara el cambio del trabajador , es decir que no exis tía duda sobre cuál había sido la labor contratada.152383105001201900274 01 6

Que si bien no existía un extremo final determinado del tiempo , las circunstancias de la prestación del servicio en este caso y lo proscrito en el contrato de trabajo si daban a entender que la labor fin alizaría en los dos eventos antes señalados.

Que si bien no existía un extremo final determinado del tiempo , las circunstancias de la prestación del servicio en este caso y lo proscrito en el contrato de trabajo si daban a entender que la labor fin alizaría en los dos eventos antes señalados.

De igual forma argumento que a folio 27 al 30 obraba un nuevo contrato por la duración de la obra o la bor contratada en el que se hacía constar que las labores iniciaban el 02 de enero de 2019 y en que se seña la lo mismo que en el contrato anterior respecto de la duración de la obra o labor contratada , resaltando que en los dos contratos a portados aparecía la firma del demandante sin que hubiesen sido tachados de falsos dichos documentos, por lo que gozaban de plena validez probatoria.

Que en este punto era preciso advertir que si bien no era clara la duración del contrato de trabajo , en la cláusula segunda de dichos documentos se señalaba de manera clara cuál era el objeto de los mismos y además se advertía que las labores c ontratadas estarían sujetas a los servicios requeridos por el usuario o a que este solicitara el cambio de vigilante es decir que se podía establecer claramente cuál había sido la labor para la que estaba siendo contratado el demandante.

Que luego de v aloradas las pruebas documentales y las testimoniales bajo las reglas de la san a crítica y con base a los presupu estos jurisprudenciales citados, no era posible predicar que la vinculación del trabajador se hubiese llevado a cabo a través de un solo contrato a término indefinido sino que se había efectuado a través de dos contratos p or obra o labor contratada, reiterando en todo caso que no había existido solución de continuidad entre

llevado a cabo a través de un solo contrato a término indefinido sino que se había efectuado a través de dos contratos p or obra o labor contratada, reiterando en todo caso que no había existido solución de continuidad entre uno y otro.

Señaló que frente a la causa de terminación de la relación laboral, a folios 54 y 55 del expedie nte obraba una carta de 31 de julio de 2019 dirigida a la sociedad demandada en la cual el Representante L egal del edificio Villas del Camino Real, lugar donde el actor prestaba sus servicios durante la vig encia del segundo contrato de trabajo por la obra o labor contratada le solicita ba a la accionada el cambio del Vigilante Miguel Oscar Ramírez Flórez, conforme152383105001201900274 01 7

a la decisión tomada por la Asamblea General de C opropietarios, razón por la cual se configuraba de esta forma la terminación de la obra o labor contratada contenida en el contrato de traba jo en donde claramente se había dispuesto que la obra contratada finalizaría en el momento en que la empresa usuaria solicitara el cambio de vigilante lo que era claro que había o currido en este caso, siendo preci so afirmar que la relación laboral había te rminado por la finalización de la obra o labor para la que había sido contratado el demandante.

Manifestó que e n cuando a la pretensión 2.29 correspondiente al t rabajo suplementario para los dos contratos de tra bajo era necesario poner de presente lo señ alado en la sentencia SL398 de 2019 Rad. No. 45956 del 13 de febrero de 2019 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, citando apartes de dicha pro videncia, y que teniendo en cuenta la

presente lo señ alado en la sentencia SL398 de 2019 Rad. No. 45956 del 13 de febrero de 2019 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, citando apartes de dicha pro videncia, y que teniendo en cuenta la cita en menc ión en el presente caso se adve rtía que había quedado debidamente probado que el demandante cumplía una jornada semanal de setenta y dos (72) horas de trabajo de domingo a domingo, que se intercalaba una se mana de noche y una semana de día, lo cual se prob aba con lo afirmado por la testigo Luz Yaneth Mesa Castro quien había afirmado conocer al actor por cuanto trabaja en el edificio Villas del Camino Real en donde tenía un negocio desde el año 2015 hasta la fecha, por lo qu e le consta ba que el actor cumplía una jornada de 7am a 7pm la cual cambiaba por turno de día y turnos de noche.

Que de igual forma la testigo Alba Lucia Suarez había afirmado que conoció al demandante por cuanto tenía que recoger diariam ente unas llaves en la portería donde trabajaba, afirmando que este tenía unos turnos diurnos y otros nocturnos y finalmente la testigo Yolanda Olguín Ardila quien vivía en el Edificio Villas del Camino Real apto 403 desde hacía 30 años había afirmado, que el demandante p restaba turnos de 12 horas de 7 am a 7 pm, el cual se rotaba semanalmente en turnos diurnos y nocturnos con el otro vigilante Laurentino.

Que dichos testimonios eran claros y congruentes además eran personas que les consta ba directamente cual era la jorn ada laboral que prestaba el152383105001201900274 01 8

Laurentino.

Que dichos testimonios eran claros y congruentes además eran personas que les consta ba directamente cual era la jorn ada laboral que prestaba el152383105001201900274 01 8

demandante y además concordaba con lo dicho por el actor en su demanda y en el interrogatorio libre efectuado por el Despacho, advirtiendo que en todo caso la empresa demandada no había contestado la demanda por lo cual se había tenido como un indicio grave en s u contra en lo que respecta ba a los hechos de la demanda y especialmente a la jornada que cumplía el trabajador pues se iteraba que la demandada no había contestado la demanda.

Que era claro que se había causado un traba jo suplementario, porque el demandante trabajaba turnos de 6 días de 7 a.m. a 7p.m. y al séptimo día se hacía cambio de turno para trabajar de 7 p .m. a 7 a.m. y así sucesivamente, razón por la cual el mismo debía liquidarse conforme el horar io y trabajo suplementario realmente laborado, tod a vez que estaba legalmente determinada la jornada laboral como lo señalaba la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en las citas referenciadas, de contera que debía advert irse que el Desp acho liquidaría, teniendo en cuent a la duración de las dos relaciones laborales en la medida que no había existido solución de continuidad entre una y otra en los contratos de trabajo por obra o labor contratada.

Que para efectos de realiz ar la liquidació n d el trabajo suplementario debía tenerse en cuenta que el demandante siempre había devengado la suma equivalente al salario mínimo mensual vigente, prestaba sus servicios seis (6)

labor contratada.

Que para efectos de realiz ar la liquidació n d el trabajo suplementario debía tenerse en cuenta que el demandante siempre había devengado la suma equivalente al salario mínimo mensual vigente, prestaba sus servicios seis (6) días de 7 a.m. a 7 p .m., había cambio de turno al séptimo d ía para retomar labores de 7 p .m. a 7 a .m. para u n total de setenta y dos (72) horas semanales, siendo que la jornada máxima laboral era de cuarenta y ocho (48) horas a la semana, por lo que era claro y estaba completamente acreditado que el trabajador había laborado doce (12) horas semanales extras diu rnas y doce (12) horas semanales extras noctu rnas, sumado al trabajo en dominicales y festivos.

En cuanto a la pretensión co ncerniente al reconocimiento y pago de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo indicó que no tenía vocación de prosperidad, ya que dentro las documentales aportadas por la demandada y que no habían sido desconocidas, ni tachadas de falsas por la parte demandante obraba la causa de terminación de la relación laboral por152383105001201900274 01 9

terminación de la obra o labor contratada , correspondiente a una carta de la empresa usuaria donde solicitaba el cambio de Vigilante, refiriéndose con nombres y apellidos al demandante.

Respecto del pago de la indemnización moratoria del artícu lo 65 del Código Sustantivo del Trabajo debía ponerse de presente lo señalad o por la Sala Laboral de la Corte Suprema d e Justicia en la sentencia SL 1439 de 2021

Respecto del pago de la indemnización moratoria del artícu lo 65 del Código Sustantivo del Trabajo debía ponerse de presente lo señalad o por la Sala Laboral de la Corte Suprema d e Justicia en la sentencia SL 1439 de 2021 radicado No. 72624 del 14 de abril de 2021 advirtiendo que la sociedad demandada por no pagarl e al demandante el trabajo suplementario a qu e tenía derecho, siendo consien te de los turnos de doce (12) horas diarias y doce (12) horas nocturnas de la jornada laboral del Miguel Oscar Ramírez durante la vigencia de la relación laboral, recargos dominica les y festivos nunca le había reconocido dichos pagos al actor, omitiendo de mostrar razones justificativas de su omisió n toda vez que no había contestado la demanda, por lo que había un indicio grave en su contra, iterando que er a muy evidente la liquidaci ón de trabajo su plementario que debía habérse le reconocido al demandante y que si bien se habían realizado unas liquidaciones, estas se habían hecho pero con base en el Salario Mínimo Mensual Legal Vi gente y no teniendo en cuent a el promedio real de lo devengado por el actor, razón por la cual era procedente el reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por último señal ó que como facultad extra petita se condenaría a la demandada a reajustar el pago de los aportes a la seguridad social en salud y pensiones en Colfondos, tenien do como IBC para su liquidación el salario promedio deveng ado por el actor con el reajuste por trabajo suplem entario hecho por el Despacho.

pensiones en Colfondos, tenien do como IBC para su liquidación el salario promedio deveng ado por el actor con el reajuste por trabajo suplem entario hecho por el Despacho.

1.4. Apelación:

Inconforme con la decisión, tanto la parte demandante como el demandado formularon recurso de apelación, en los siguientes términos:

1.4.1. Demandante:152383105001201900274 01 10

Señaló que no estaba de acuerdo frente al no reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa , teniendo en cuenta que al contrato no se le podía dar el valor de uno de obra o labor co ntratada sino que debía ser valorado como u n contrato laboral a término i ndefinido y en tal sentido no estaría justificada la razón por la cual se había dado por terminado el vínculo laboral.

Que si bien era cierto que el juez manif iesta en su motivación que la Representante Legal de la propiedad horizontal donde se prestaba el servicio de vigilancia por parte del actor había radicado un documento en el que solicitaba el cambio de vigilante, esta situación no era óbice para la terminación del contrato lab oral toda vez que el mismo por su naturalez a y como ya lo había expresado no podía ser tenido como un contrato de obr a y labor contratada, pues los contratos aportados como prueba de oficio decretada por el Despacho, si se ob serva tenían unas diferencias e n las firmas de su representado y adicionalmente no eran suscritos incluso por la empresa demandada.

Que en tal sentido expresaba el desacuerdo, solicitando que debía reconocerse la indemnización por despido sin justa causa del artículo 65 del

firmas de su representado y adicionalmente no eran suscritos incluso por la empresa demandada.

Que en tal sentido expresaba el desacuerdo, solicitando que debía reconocerse la indemnización por despido sin justa causa del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

1.4.2. Demandada:

Manifestó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de había señalado que a quien le incumbía la prueba acerca de los recargos extra noc turnos o complementarios era al demandante quien era la parte que alega ba dicha situación.

Que así las cosas la parte demandante no había allegado prueba documental alguna, teniendo en cuenta que en el desplegar probatorio únicamente se había limitado a los testimonios traídos al trámite del proceso.

Argumento que los dos primeros testimonios es decir los de Luz Yaneth y el de Lucy ambas testigos habían admitido que vieron al demandante en dos152383105001201900274 01 11

oportunidades en la mañana y en la tarde sin que pudiera con exactitud acreditarse el horario o las horas extras laboradas por el acciona nte, limitándose únicamente a las horas de la ma ñana, lo que probaba que el demandante trabajaba en horas de la mañana, pero que nunca se había demostrado que laborara en horas noc turnas o que tra bajara horas extras o inclusive que trabajara dominicales.

Hizo referencia a que de la testigo que rec ogía las llaves , tampoco podía predicarse otra cosa pues ella había afirmado de forma clara que únicamente veía al actor cuando iba por las llaves y las volvía a dejar, esto era a las ocho de la mañana y a las cinco de la tarde, de allí que de estos testimonios no se

predicarse otra cosa pues ella había afirmado de forma clara que únicamente veía al actor cuando iba por las llaves y las volvía a dejar, esto era a las ocho de la mañana y a las cinco de la tarde, de allí que de estos testimonios no se podía desprender la existencia de horas extras o trabajo suplementario del actor.

Que respecto del testimonio de la señora Yolanda, la cual afirmaba que el Miguel Ramírez trabajaba doce horas diarias todos los días, algunos días de noche y al gunos días por la mañana, tampoco era dable precisar q

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