TSDJ VIT SU - 152383105001201900280 01-(12-10-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201900280 01-(12-10-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL DE MINERO – AUSENCIA DE ACTIVIDAD PROBATORIA: El demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, esto es, demostrar la prestación personal del servicio y la subordinación o dependencia.
Una vez esta judicatura examina las pruebas allegadas ante el a quo es evidente que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, esto es, demostrar la prestación personal del servicio y la subordinación o dependencia, pues de acuerdo co n las pruebas obrantes en el plenario y analizadas, la actora no demostró a ciencia cierta qué Edgar Zúñiga Zúñiga le impartiera órdenes y que éste prestaba sus servicios en favor del mencionado; además como se vislumbra tanto en el Certificado de Existenc ia y Representación Legal de la Sociedad de Minas Los Sauces Limitada como en la constancia expedida por la Inspectora de Trabajo de Duitama, no se nombra a Edgar Zúñiga Zúñiga haciendo alusión a una persona ajena al proceso. La anterior situación sumada a la inasistencia del actor a la diligencia en la que sería interrogado por el juez de primera instancia, junto con su apoderada judicial, sin poder practicar las pruebas solicitadas por el demandante (ya que la parte activa no compareció a la audiencia d e trámite y juzgamiento), dieron lugar a que se diera traste con el derecho pretendido, siendo evidente la falta de pruebas en el caso en estudio, enfatizando que la simple enunciación de la prestación personal del servicio no da origen a la presunción
lugar a que se diera traste con el derecho pretendido, siendo evidente la falta de pruebas en el caso en estudio, enfatizando que la simple enunciación de la prestación personal del servicio no da origen a la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, según los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso aplicables por analogía en materia laboral, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas allegadas regular y oportunamente, correspondiendo a las partes probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACION: 152383105001201900280 01
ORIGEN: JUZGADO LABORAL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: LABORAL ORDINARIO
INSTANCIA: SEGUNDA – CONSULTA SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR
ACTOR: JOSE SILVINO GONZALEZ CASTAÑEDA
DEMANDADO: EDGAR ZUÑIGA ZUÑIGA
APROBADO: Acta No.211
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Por tratarse de una consulta, se procede a expedir el fallo de segun da instancia de la sentencia de 13 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama observándose cumplidos los presupuestos
Por tratarse de una consulta, se procede a expedir el fallo de segun da instancia de la sentencia de 13 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama observándose cumplidos los presupuestos procesales sin que se adviertan causales de nulidad.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 26 de septiembre de 2019, José Silvin o Go nzález Castañeda , por intermedio de Apoderada Judicial, promovió dem anda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Edgar Zúñiga Zúñiga, para que se hicieran las declaraciones y condenas que se señalarán más adelante.
1.1. Sustentación fáctica:
Relata que fue vinculado el 07 de enero de 2013 mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, relación laboral que terminó los últimos días del mes de julio de 2019.2 15238310500120190028001
Aduce que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 am a 01:00 pm, cumpliendo como fun ciones la extracción de hulla (Carbón de Piedr a) de la Sociedad de Minas Los Sauces Limitada, mina que se encuentra ubicada en el Sector Salitre del municipio de Paipa (Boyac á), que las funciones las cumplía atendiendo las órdenes impartidas por Edgar Zúñi ga, propietario actual de la mina. Indica que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente durante todo el tiempo laborado como contraprestación de sus servicios.
Expresa que, el vínculo laboral terminó en el mes de julio del año 2019 sin que
mina. Indica que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente durante todo el tiempo laborado como contraprestación de sus servicios.
Expresa que, el vínculo laboral terminó en el mes de julio del año 2019 sin que el empl eador le cancelara lo concerniente a las cesan tías, in tereses a las cesantías, pr imas de servicio; las vacaciones com pensadas, la sanción moratoria por el no pago total de las prestaciones sociales y derechos laborales en mención, compensatorios y remunera torios, las dotaciones durante el tiempo laborado, afiliaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Riesgos y Pensiones.
1.2. Pretensiones:
Solicita que se declare la existencia del contrato de trabajo a termino indefinido, con extremos temporales que van desde el 07 de enero de 2013 al mes de julio de 2019 y se condene a Edgar Zúñiga a pagar: las cesantí as, los intereses a las cesantías, primas de servicio, dotaciones, la compensa ción de las vacaciones, la afiliación o cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Riesgos y Pensi ones, afiliación a la Caja de Compensación, la indemnización po r mora, la sanción moratoria por no haber cancelado a la terminación del contrato la totalidad de las prestaciones sociales, indexación de los derechos laborales y las demás acre encias que en v irtud de los principios ultra y extra petita se demuestren. Por último, solicita condenar a Edgar Zúñiga, a cancelar las costas y gastos del proceso.
1.3. Trámite:
El Juzgado Laboral del Circuito de D uitama mediante auto de 3 octubre de
Zúñiga, a cancelar las costas y gastos del proceso.
1.3. Trámite:
El Juzgado Laboral del Circuito de D uitama mediante auto de 3 octubre de 2019 admitió la demanda, reconoció personería para actuar a la apoderada de la parte demandante, ordenó la notificación del demandado y l o requirió para3 15238310500120190028001
que con la contestació n de la demanda al legue toda la documental q ue tenga en su poder, relacionado con el recue nto fáctico expuesto por el demandante; por auto de 13 de febrero de 20 20 el Despacho procedió a resolver la solicitud de cesión de derechos litigios os allegada por l a parte activa, ne gándola por improcedente designando a su vez curador ad litem al demandado, ordenando el emplazamiento por edicto.
El Curador Ad litem designado se notificó personalmente de la demanda el 28 de febrero de 2020 contestando la demanda el 13 de marzo de 2020 señalando que no le constaban los hechos, oponiéndose parcia lmente r especto de las pretensiones que se e ncuentren prescritas, proponiendo como excepciones de mérito la prescripción.
La instancia tu vo por contestada la demanda presentada por el Curador AdLitem en providencia del 06 de agosto de 2020 en la que además señaló fecha y hora para ll evar a cabo la audiencia de que trat a el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Soci al, dil igencia realizada el 27 de octubre de 2020 en la que se agotó la etapa de conciliación , al no proponerse
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Soci al, dil igencia realizada el 27 de octubre de 2020 en la que se agotó la etapa de conciliación , al no proponerse excepciones previas, se prosiguió con el saneamiento del proceso, fijació n del litigio, se decretaron las prue bas documentales obrantes en la de manda, testimonios e interrogatorios de parte, ordenando de oficio el interrogatorio libre de la parte actora, fijando fecha para la celebración de la audiencia del artículo 80 de Estatuto Procesal Laboral para el 13 de agosto de 2021.
En el día y hora fijados anteriormente, se realizó la precitada audiencia a la que sólo compareció el Curador Ad-litem, s e practicaro n las pr uebas, siguiendo con la etapa de alegatos de conclusión y se profirió el fallo correspondiente.
1.4. Sentencia consultada:
Vencido el término probatorio y escuchado los alegatos de conclusión, el Juez de primera in stancia dictó la sentencia el 13 de agosto de 20 21 en la q ue declaró probada de oficio la excepción de no haberse probado la prestación personal del servicio a favor del dem andado; absolvió a Edgar Zúñig a Zúñiga de toda s las pretensiones de la demanda invocadas por el4 15238310500120190028001
demandante, disponiéndola consulta del fallo ante e ste Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
La instancia argumenta la decisión señalado que la ausencia de las partes a la audiencia sin excusa justificada habilitaba al juzgado para continuar con el
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
La instancia argumenta la decisión señalado que la ausencia de las partes a la audiencia sin excusa justificada habilitaba al juzgado para continuar con el trámite del proceso y exp edir la sent encia, que en el proceso n o se prob ó la existencia de l contrato de t rabajo, como lo impone el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, no cumpliendo el demandante con la carga mínima de establecer estos elementos, como lo reiteran las sentencias SL 4912 de 2020, radicado 76645 del 1° de diciembre de 2020 en las que se señala que “sea lo primero recor dar que tal y como lo ha indicado esta Sala , para la configuración del contrato de trab ajo se requiere que este demostrada la actividad personal del trabajador en favor de l demandado.”, impidiendo de esta manera dictar sentencia acorde con las pretensiones del actor, que no tuvo inter és alguno en el proceso, no siendo posible dict ar sentencia condenatoria pues no se cumpli ó con lo exigido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por carecer el sentenciador absolutamente de certeza para hacer cualquier condena.
1.5. Traslados:
Por auto de 13 de septiembre de 2021 conforme con el numeral 1 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 se dispuso el traslado para a legar guardando silencio ambas partes.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La consulta:
El inciso 1º del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone el grado jurisdiccional de c onsulta para las sentencias de
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La consulta:
El inciso 1º del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone el grado jurisdiccional de c onsulta para las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, siempre que no fuere p ropuesto el recuso de apelación por el interesado.5 15238310500120190028001
Dada la fin alidad de l grado jurisdiccional de consulta, el ad qu em no tiene más limitación al decidir que la derivada de la propia demanda o de su contestación y, por tanto le es propia la revisión integral de la sentencia sometida a su conocimiento.
Para resolver el grado de consulta, se ha de ocupar la Sala en (i) Determinar si el demandante probó la prestación personal del servicio como elemento del contrat o de trabajo para establecer la exist encia de un vínculo laboral entre José Silvino González y Edgar Zúñiga Zúñiga, y si fueren establecidos los elementos de la relación de trabajo resolver las pretensiones condenatorias.
2.2. La sentencia a la que se le debe examinar la legalidad:
2.2.1. La existencia del contrato de trabajo y del contrato realidad:
De conformidad con el artículo 22 del Código Sustantivo del T rabajo, se define el contrato de trabajo como aquel acuerdo p or virtud del cual una pe rsona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra (natural o jurídica), bajo continuada subordinación, cumpliendo órdenes e instrucciones y recibiendo por su labor una remuneración; los cuales constituyen los elementos esenciales del
natural se obliga a prestar un servicio personal a otra (natural o jurídica), bajo continuada subordinación, cumpliendo órdenes e instrucciones y recibiendo por su labor una remuneración; los cuales constituyen los elementos esenciales del contrato l aboral en virtud del artículo 167 del Código G eneral d el Proceso, deberán ser probados por la parte que instaura el p leito (demandante), puesto que esta disposición reza que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el e fecto jurídico que ellas persiguen (…)”.
Por lo anter ior y en desarrollo del car ácter tuitivo y protector de las nor mas sobre el trabajo humano, se establece una serie d e mecanismos que buscan la protección de los derechos y garan tías del trabajador y seg uridad en las relaciones laborales. Es por ell o que el legislador contempló en el artículo 20 del Decreto 2127 de 194 5 una trascendente prerrogativa probatoria para quien invoque su calidad de trabajador que consiste en que con la simple demostración de un o de los elementos esenciales y constitutivos del contrato de trabajo, en este caso, la pres tación personal del servi cio realizada en favor6 15238310500120190028001
del empleador (que puede ser t anto una persona natural o jurídica), se presume, iuris tantu m¸ el contrato de trabajo sin que sea obligatorio la demostración de la subordinación jurídica, pues se invierte en sentido estricto la carga probatoria al empleador o quien detente tal calidad, quien deberá demostrar que el trabajador estaba actuando con total independencia y autonomía. E mpero, si el trabajador no demuestra la prest ación persona del
la carga probatoria al empleador o quien detente tal calidad, quien deberá demostrar que el trabajador estaba actuando con total independencia y autonomía. E mpero, si el trabajador no demuestra la prest ación persona del servicio, queda sin fundamento el contrato de trabajo ante la ausencia de uno de sus elementos ese nciales, y consecuencialmente es forzoso que se desestimen su s p retensiones. Para acla rar, esta presunción del contrato de trabajo se instituye en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
En re iterados p ronunciamientos de la Sala de Casación Labo ral de la Corte Suprema de Justicia, que abordan el tema de l os elementos constitutivos del contrato de trabajo, se ha precisado que una de las características diferenciadoras del contrato de trabajo co n otros de naturaleza jurídica distinta es la condici ón de subordinación a la que se encuentra expuesta la persona que presta su fuerza de trabajo por una contraprestación, con la adver tencia, según el juzgador, de que l os demás elementos normalmente concu rren en cualquiera clase de contrato, bien sea de nat uraleza laboral, civil, comercial e incluso del sector solidario.
Entiéndase que la s ubordinación propia de un contrato de trabajo ha sido distinguida como la “aptitud o facultad del empleador de dar ór denes o instrucciones al trabajador y de vigilar su c umplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del co ntrato y la obligación pe rmanente del asalariado de obedecerlas y acata rlas cum plidamente”1, es de cir, la subordinación jurídica es aquella fa cultad del empleador de dar órdenes o instrucciones a l trabajador sobre el modo, tiempo y cantidad de trabajo y la
del asalariado de obedecerlas y acata rlas cum plidamente”1, es de cir, la subordinación jurídica es aquella fa cultad del empleador de dar órdenes o instrucciones a l trabajador sobre el modo, tiempo y cantidad de trabajo y la obligación para este de acatarlas. Es el ejercicio de esta subordinaci ón el qu e permite al empleador usar el denominado “Ius Variandi” o dere cho a vari ar las condiciones de la labor lo que debe plasmarse en el contrato de trabajo. Recordemos que los límit es de esa variación son e l honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador.
1 Sentencia CSJ, SL, 1° jul. 1994, rad. 6258, reiterada en el SL, 2 ag. 2004 rad. 22259.7 15238310500120190028001
Ahora bien en lo que respecta a la relación laboral, una vez se comprueben sus tres elementos constitutivos, se da aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades es tablecido en las relaciones laborales, consagrado en e l artículo 53 de la Constitución Política , con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de los trabajadores que más allá de un mero precepto constitucional resulta ser toda una fuente de interpretación de derechos subjetivos alcan zados im plícitamente por el trabajador, lo que también caracteriza su v ocación ge nuina, como principio restaurador del equil ibrio de las relaciones laborales donde el derecho se alía con l a verdad empírica que se despre nde de toda relación de trabajo, independiente de la forma o la denominación que esta adopte.
Frente a la a creditación de la actividad personal que lleva a la a plicación del
con l a verdad empírica que se despre nde de toda relación de trabajo, independiente de la forma o la denominación que esta adopte.
Frente a la a creditación de la actividad personal que lleva a la a plicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual hace presumir la existencia del contrato de trabajo, es necesar io además demostrar otros elementos ajenos al concepto de subordinación, como los extremos temporales de la relación laboral , presupuesto ineludible para la prosperidad de las pretensiones del demandante.
La S ala de Ca sación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha definido el tema en reiteradas sentencias, dentro de las q ue se destacan: la sentencia SL del 23 de septiembre de 2009, Radicación 36748 y la sentencia SL del 6 de marzo de 2012, Radicación No. 421 67, rememoradas en la sentencia SL1378 del 25 de abril de 2018, Radicació n No. 57 398, en la que se enseñó: “(...) recuerda la C orte que la circunstancia de quedar demostr ada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trab ajo en los términos del artículo 24 d el Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras carg as probatorias, pues además le atañe acreditar cierto s supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamac ión de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relació n, el mo nto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suple mentario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin just a
temporales de la relació n, el mo nto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suple mentario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin just a causa, entre otros. (.. .) que lo s jueces deben procurar desentrañar d e los medios probatorios lo s extrem os temporales de la relación laboral ,8 15238310500120190028001
cuando s e tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador dem andante”, aspecto que será objeto de análisis más adelante.
Teniendo e n cuenta e l marco normativo y jurisprudencial plantea do en precedencia, esta Sala considera que para el presente a sunto correspondía al demandante José Silvino González Castañeda, asumi r la ca rga de la prueba en relación con la concurrencia de los elemento s que la l ey sustancial ha establecido a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, siendo s u deber probar aspecto s tales c omo: prestación del servicio, salario , horario de trabajo, extre mos de l a relación laboral y otros, para así tener derecho al pago de ciertos emolumentos prestac ionales. De ahí, que lo que entrará a analizar esta Sala en p rincipio, es si se encuen tran demostrados los elementos del contrato laboral.
Una vez esta judica tura exa mina las pruebas allegadas ante el a quo es evidente que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, esto es, demostrar la p restación personal del se rvicio y la subordinación o dependencia, pues de acuerdo con las pruebas obrantes en el
evidente que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, esto es, demostrar la p restación personal del se rvicio y la subordinación o dependencia, pues de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario y analizadas, la actora no demostró a ciencia cierta qué Edgar Zúñiga Zúñiga le impartiera órdenes y que éste prestaba sus servicios e n f avor del mencionado; además como se vislumbra tanto en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Sociedad de Minas Los Sauc es Limitada como en la constancia expedida por la Inspectora de Trabajo de Duitama, no se nombra a Edgar Zúñiga Zúñiga haciendo alusión a una persona ajena al proceso.
La anterior situación sumada a la inasistencia del actor a la diligencia en la que sería interrog ado por el juez de primera instancia, junto con su apoderada judicial, sin poder practicar las pruebas s olicitadas por el demandante (ya que la parte activa no compareció a la audiencia de trámite y juz gamiento), dieron lugar a que se diera trast e con el d erecho pretendido, siendo evidente la falta de pruebas en el caso en estudio, enfatizando que la simple enunciación de la prestación personal del servicio no da origen a la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, según los artículos9 15238310500120190028001
164 y 167 del C ódigo General del Proceso aplicables por analogía en materia laboral, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas allegadas r egular y oportunamente, correspondiendo a las partes probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman.
laboral, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas allegadas r egular y oportunamente, correspondiendo a las partes probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman.
Por estas razones, al no haber haberse acreditado la presta ción personal del servicio por parte del actor este ad quem no tiene más camin o sino e l de confirmar la sentencia proferida en primera instancia.
2.3. Costas en esta instancia:
La condena en costas en los procesos laborales se rige p or lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, norma que no la habili ta en el caso de la consulta, sea cual fuere su resultado.
3. Por lo e xpuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E :
Declarar legal mente expe dida la decisión consultada y confir marla en todas sus partes.
Ejecutoriada esta decisión devuélvase el proceso al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente10 15238310500120190028001
4366-210287 SLP