TSDJ VIT SU - 152383105001201900285 01-(16-07-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201900285 01-(16-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO CON PENSIÓN DE VEJEZ DE COLPENSIONES – LOS DOCENTES DEL SECTOR PÚBLICO PUEDEN SER ACREEDORES DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS , TANTO DEL RÉGIMEN ESPECIAL PENSIONAL COMO DEL RÉGIMEN GENERAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE LA LEY 100 DE 1993: Es clara la posibilidad para que simultáneamente se hagan aportes a Colpensiones, y así lograr la obtención de una pensión de vejez o , en su defecto , la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, independientemente de la pensión vitalicia de jubilación que esté disfrutando o esté en vías de obtener.
Del escenario jurisprudencial y normativo que antecede, es pertinente colegir que los docentes del sector público pueden ser acreedores de las prestaciones económicas, tanto del régimen especial pensional, como del régimen general del Sistema Integral de la Ley 100 de 1993, determinándose así su compatibilidad; luego, con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional del Magisterio se integró además al Sistema General de Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, en la que se estableció, que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la precitada ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “Fomag” y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de
que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la precitada ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “Fomag” y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos allí previstos. Establecida la procedencia de los beneficios pensionales, tanto como docente para el Estado, con vinculación anterior al 27 de junio de 2003, como para particulares, es clara la posibilidad para que simultáneamente se hagan aportes a Colpensi ones, y así lograr la obtención de la pensión ordinaria de vejez o , en su defecto, la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, independientemente de la pensión vitalicia de jubilación que esté disfrutando o esté en vías de obtener, por haber labora do para el Estado, por cuanto cada uno de los regímenes cuenta con recursos propios para su cancelación.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201900285 01
ORIGEN: JUZGADO LABORAL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
INSTANCIA: SEGUNDA - APELACIÓN
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: ISMAEL WANUMEN MARTÍNEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES S.A.
APROBADA. Acta No. 126
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: ISMAEL WANUMEN MARTÍNEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES S.A.
APROBADA. Acta No. 126
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Procede este Tribunal Super ior, a resolver el recurso d e apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones S.A.”, así como el grado de consulta, respecto de la sentencia del 2 6 de febrero de 2021 , proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, observándose cumplidos los pr esupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad insaneable.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 1 de octubre de 2019 Ismael Wanumen Martínez , por apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones S.A. para que se hicieran las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante.
1.1. Hechos:
Señaló que nació el 9 de noviembre de 1956, contando con más de 62 años de edad, que realizó aportes al ISS desde el 19 de marzo de 1987 al 31 de152383105001201900285 01 2 diciembre de 2015, por intermedio del colegio Sagrados Corazones, de naturaleza privada, en la Diócesis de Duitama y Sogamoso y de manera independiente.
2 diciembre de 2015, por intermedio del colegio Sagrados Corazones, de naturaleza privada, en la Diócesis de Duitama y Sogamoso y de manera independiente.
Que el 13 de noviembre de 2018 presentó ante la demandada , solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, por haber cumplido con los requisitos legales, la que negó mediante la Resolución No. SUB39579 del 15 de febrero de 2019, argumentando que no le asist ía el derecho por estar devengando una pensión de jubi lación recon ocida por el Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Dijo que el periodo de afiliación fue del 19 de marzo de 1987 al 31 de diciembre de 2015, para un total de 1341,71 semanas, por lo que cu mple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que desde el 29 de enero de 2012 , recibe una pensión vitalicia de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la Resolución No. 1073 del 25 de febrero de 2013.
Que los a portes y tiempos coti zados al ISS provenían de entidades distintas a las que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la pensión por parte del magisterio, y que, por tanto, las mesadas pensionales son compatibles entre sí para su pago.
1.2. Pretensiones:
Con el anter ior fundamento , formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones , “Colpensiones S.A.” con el fin de que se declarara el derecho al reconocimiento
1.2. Pretensiones:
Con el anter ior fundamento , formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones , “Colpensiones S.A.” con el fin de que se declarara el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 9 de noviembre de 2018 y condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 9 de noviembre de 2018, con los intereses moratorios, incrementos anuales y el retroactivo correspondiente.
1.3. Trámite:152383105001201900285 01 3
Mediante a uto del 3 de octubre del 2019 , se admitió la demanda , se ordenó notificar personalmente a la demandada, notificar la admisión de la demanda al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, reconoció personería y requirió a la demandada pa ra que con la contest ación de la demanda allegara las pruebas que tuviera en su poder.
En providencia del 5 de marzo de 2020, se tuvo por contestada la demanda, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Códig o Procesal d e Trabajo para el 28 de julio de 2020 , reconoció personería a la apoderada de la parte demandada.
El 16 de julio de 2020, el juzgado profirió auto en el que señaló fecha para realización de la audiencia de l artículo 77 de la norma antes citad a, de manera virtual para el 28 de julio de 2020.
El 28 de julio de 2020 se instaló la audiencia de conciliación, de decisión de
realización de la audiencia de l artículo 77 de la norma antes citad a, de manera virtual para el 28 de julio de 2020.
El 28 de julio de 2020 se instaló la audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, decretando además las pruebas y fijando como fecha para la realización de la audiencia de trámite y de juzgamiento para el 26 de febrero de 2021.
1.3.1. Contestación de la demanda:
La demandada en la contestación, aceptó que el demandante efectuó aportes del 19 de marzo de 1987 al 31 de dicie mbre de 2015, pero aclaró qu e se realizaron de manera interru mpida, admitió la reclamación al igual que la negación de la prestación pensional y los fundamentos aducidos para ello.
Admitió que el demandante cuenta con 1341,71 semanas de cotizació n en régimen de prima media con prest ación definida y que el demandant e recibe desde el 29 de enero de 2012 pensión vitalicia de jubilación por parte del magisterio, que no es posible recibir más de una asignación que provenga del tesoro público y que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “Fomag” son públicos, puesto que el Estado tiene más del 90% de capital administrado por éste.152383105001201900285 01 4
Como excepciones de mérito propuso: “inexistencia del derecho y de la obligación”, “ imposibilidad ju rídica para cumplir con las obligaciones pretendidas”, “presc ripción”, “buena fe de Colpensiones” y la “innominada o genérica”.
obligación”, “ imposibilidad ju rídica para cumplir con las obligaciones pretendidas”, “presc ripción”, “buena fe de Colpensiones” y la “innominada o genérica”.
1.4. Sentencia de Primera Instancia:
Vencido el término probatorio y escuchados los alegatos finales, la primera instancia d ictó la sentencia el 26 de f ebrero de 20 21, en la que d eclaró que Ismael Wanumen Martínez “es beneficiario de la pensión de vejez por cumplir con los requisitos señalados en el art ículo 33 de la Ley 100 de 1993; declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones; condenó a Colpensio nes a reconocer y pagar al demandante Ismael Wanumen Martínez, identificado con la C.C. 4.283.423 de Tota, los siguientes conceptos: 1) la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 d e forma vitalicia a favor del demanda nte, por trece (13) mesadas al añ o, retroactiva desde el 9 de noviembre de 2018 y hacia futuro, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual vigente; 2) Los intereses moratorios desde el 14 de marzo de 2019 por las mesadas causadas desde dicha data; 3) Las costas del proceso y como agencias en derecho fijó la suma de $1’200.000,oo; autorizar a Colpensiones para que descuente del retroactivo pensional con destino al sistema de seguridad social en salud el porcentaje d e las cot izaciones que se causaron a partir del 9 de noviembre de 2018 , fecha del reconocimiento
que descuente del retroactivo pensional con destino al sistema de seguridad social en salud el porcentaje d e las cot izaciones que se causaron a partir del 9 de noviembre de 2018 , fecha del reconocimiento de la pensión de vejez a Ismael Wanumen Martínez”.
Para llegar a tal determinación , el a quo manifestó, en síntesis, que de conformidad con el precedente de la Sala d e Casación Laboral de la Cor te Suprema de Justicia y haciendo un recuento de la jurisprudencia que trata el tema, señala que por el hecho que el demandante estuviera vinculado al magisterio como docente nacional, no era impedimento para que éste c otizará al ISS, hoy Colpensiones, a t ravés de emp leadores privados, en la medida en que estos tienen la obligación legal de afiliarlo, y como consecuencia , es152383105001201900285 01 5 posible que se configure el derecho a la pensión de vejez, bajo los parámetros del régimen de prima media con prestación definida.
En cuanto a la aseveración que efec tuó la demandada , al dar respuesta al hecho 12, respecto de la prohibición de devengar más de una asignación que provenga del erario público, aclaró que, si bien la prestación pensional a cargo del “Fomag” tiene la connotación de ser dineros públicos, no es posible afirmar lo mismo respecto a Colpensiones, puesto que según la jurisprudencia laboral, el Estado no aporta recursos para la financiación del fondo de pensiones administrado por el ISS, hoy Colpensiones y, por ello, las prestaciones que tal entidad otorga no tienen el carácter de asignación proveniente del erario.
Señala que , es indispensable para la parte que pretende o persigue el
administrado por el ISS, hoy Colpensiones y, por ello, las prestaciones que tal entidad otorga no tienen el carácter de asignación proveniente del erario.
Señala que , es indispensable para la parte que pretende o persigue el reconocimiento de una pensión a cargo de Colpen siones, t eniendo ya reconocida una pe nsión de jub ilación a cargo del “Fomag”, acreditar la prestación de los servicios tanto a la entidad oficial , como a la entidad de carácter privado, cuyos aportes al sistema generan el posible derecho a la pensión de ve jez a car go de Colpensiones, y además de ello, lo s aportes del sector privado no pueden hacer parte de aquellos tenidos en cuenta al conceder la prestación pensional en el “Fomag”.
De acuerdo con lo anterior, y en aplicación integra de la modificación qu e el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 hizo al art ículo 33 de la Ley 10 0 de 1993, expresó que el demandante debía acreditar el cumplimiento de sesenta y dos años de edad y de haber cotizado mil trescientos (1300) semanas, esto en la medida de que en la últi ma cotiza ción del demandante fue en d iciembre de 2015.
Frente al req uisito de la edad, está probado que el demandante cumplió los sesenta y dos años el 9 de noviembre de 2018. En cuanto a las semanas cotizadas, el Despacho rememora que al contestar el he cho 9, la demandada aceptó que el dem andante tení a un total de 1341,71 semanas cotizadas, lo cual, además, enc ontraba asidero probatorio en la Resolución SUB39579 del
aceptó que el dem andante tení a un total de 1341,71 semanas cotizadas, lo cual, además, enc ontraba asidero probatorio en la Resolución SUB39579 del 15 de febrero de 2019, en la que efectivamente en su parte considerativa se152383105001201900285 01 6 afirma que Wa numen Martínez acredita 9392 días lab orados, que equivalen a 1341,71 semanas cotizadas.
Entonces, consideró que no había duda que el demandante causó el derecho a la pensión, por reunir los requisitos de edad y densidad de cotizaciones el 9 de noviembre de 2018, cumpliendo cabalmente los re quisitos para la pensión de vejez, consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con cargo a Colpensiones.
Por lo anterior, concluyó el sentenciador que el demandante tiene el derecho al reconocimiento y pag o de la pensión de ve jez a cargo de Colpensiones, de acuerdo a lo señalado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la cual deberá pagarse a partir del 9 de noviembre de 2018, fecha en la cual cumplió los sesenta y d os años de edad, teniendo en cuenta adem ás, que al 31 de diciembre de 2015 tenía más de 1 .300 semanas cotizadas, conforme lo aceptó Colpensiones al momento de contestar la demanda.
En cuanto a la prescripción alegada, negó su prosperidad, ya que el derecho pensional se causó el 9 de noviembre de 2018, la reclamación se efectuó el día 13 del mismo mes y año, la cual fue negada mediante la Resolución SUB39579
En cuanto a la prescripción alegada, negó su prosperidad, ya que el derecho pensional se causó el 9 de noviembre de 2018, la reclamación se efectuó el día 13 del mismo mes y año, la cual fue negada mediante la Resolución SUB39579 del 15 de febrero de 2019 y la demanda fue presentada el 1 de octubre de 2019, todo ello, dentro de los tres (3) años siguiente s sin que op erará el fenómeno de la prescripción -artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -, porque la prescripción fue interrumpida con la reclamación administrativa del derecho a la pensión ordinaria de vejez.
Finalmente, frente a los intereses moratorios solicitados, expres ó que procedían, puesto que, si bien la solicitud pensional del demandante fue resuelta mediante la Resolución SUB39579 del 15 d e febrero de 2019, también es que en la misma no fue concedida, teniendo el derecho a recibirla, pese a la compatibilidad de las prestaciones pensionales, esto es, la otorgada por el “Fomag” y la ordinaria de vejez a cargo de Colpensiones, de conformidad con los re iterados pronunciamientos de la Sala Lab oral de la Corte Supr ema de Justicia, por lo que la entidad tenía cuatro (4) meses para reconocer la pensión152383105001201900285 01 7 de vejez solicitada, debiendo pagar intereses moratorios a partir del 14 de marzo de 2019 hasta la fecha qu e se cancelen efectivamente las mesadas causadas.
1.5. Recurso de apelación:
Inconforme con la anterior determinación, la demandada interpuso recurso de
marzo de 2019 hasta la fecha qu e se cancelen efectivamente las mesadas causadas.
1.5. Recurso de apelación:
Inconforme con la anterior determinación, la demandada interpuso recurso de apelación, teniendo en cuenta que la pensión que se condenó a Colpensiones para su reconocimiento, es incompatible con la ya reconocida por el “Fomag”, y que est a incompatibilidad se establece en la misma Ley 100 de 1993 y sus modificaciones por la Ley 797 de 2003, al igual que el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia, que señala : “Nadie p odrá desempeñar simultáneamente más de u n empleo público ni r ecibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la N ación, el de las enti dades territoriales y el de las descentralizadas”. Igualmente, el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 señala que: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de u na asignación que provenga d el Tesoro Pú blico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado”. Asimismo, precis ó que el Sistema de Seguridad Social Integral , se encuentra organizado para atender las contingencias de los habi tantes del territorio nacional, sin que el Sistema de Segurid ad Social Integral permita que la contingencia de la vejez, invalidez o muerte , sea cubierta dos veces por diferentes entidades.
territorio nacional, sin que el Sistema de Segurid ad Social Integral permita que la contingencia de la vejez, invalidez o muerte , sea cubierta dos veces por diferentes entidades.
Expresó que frente a este tema, la Corte Constitucional en sentencia C-674 del 28 de junio de 2011 indicó que “El anterior análisis permite concluir que los imperativos de eficiencia que gobiernan la seguridad social y el carácter unitario de este sistema, hacen razonable que el Legislador evite que, en principio, una misma persona goce de dos pr estaciones q ue cumplan idéntica f unción, pues no sólo eso podría llegar a ser inequitativo sino que, además, implicaría una gestión ineficiente de recursos que por definición son limitados. Esta situación explica que el artículo 13 de la152383105001201900285 01 8 Ley 100 de 1993, a l definir la s características gen erales del sistema de pensiones, haya precisado, en el literal j), que ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensione s. La razón es elemental: estas dos pensiones pretenden prote ger a la persona frente a un riesgo c omún, ya que buscan ampararla en aquellas situaciones en que ella ya no tiene la misma capacidad para seguir trabajando, ya sea por los efectos inevitables de la vejez, o bien por una enfermedad o un accidente que hayan mermado sus facultades laborales”.
1.6. Traslados:
Ambas pates hic ieron uso del tras lado a que se refiere el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
1.6.1. La parte recurrente Colpensiones insistió en su argumento de la incompatibilidad entre la pensión reconocida por el Fondo Nsacional de
Decreto Legislativo 806 de 2020.
1.6.1. La parte recurrente Colpensiones insistió en su argumento de la incompatibilidad entre la pensión reconocida por el Fondo Nsacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y la invocada por Ismael Wanumen en este proceso, con fundamento en la Ley 4 de 1992 y 60 de 1993 porque la primera pensión fue reconocida antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001 que derogó la anterior ley.
Que la existencia de la primera pensión implica que el demandante ya tiene lo necesario para la sub sistencia en su vejez, lo que impide que se pueda n reconocer otras pensiones similares, aún sea dentro del r égimen de prestación definida que administra el Fondo recurrente.
1.6.2. La parte no recurrente señaló que las pensiones son compat ibles porque tienen fuentes de financiación independiente, que el demandante cotizó a ambos fondos así: (i) Al Fomag 20 años entre el 21 de enero de 1992 y el 17 de septiembre de 1995, y el 25 de septiembre de 1995 al 28 de enero de 2012. (ii) A Colpensiones 1300 semanas entre el 19 de marzo al 09 de novi embre de 1997 y desde el 19 de febrero de 1990 al 30 de junio de 2007 y como independiente del 01 de agosto de 2007 al 31 d e diciembre de 2015 cumplimiento los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.152383105001201900285 01 9
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
2.1. Problemas a resolver:
cumplimiento los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.152383105001201900285 01 9
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
2.1. Problemas a resolver:
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación , corresponde a la Sala, (i) Determinar si la pensión de jubi lación que recibe el demandante Ismael Wanumen Martínez por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “Fomag”, es compatible con la pensión de vejez que solicita le sea reconocida por Colpensiones.
También se h ará el control de leg alidad de l a sentencia, en razón de lo señalado en el inciso 3º del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
2.2. Compatibilidad entre la pensión de jubilación ( Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”) y la pensión ordinaria de vejez (Colpensiones):
El concepto de la compatibilidad pensional refiere al fenómeno jurídico conforme al cual, una persona tiene derecho a recibir integralmente dos o más pensiones y, recibe por cada una de ellas, una mesada pensional independiente1.
Respecto a la definición en comento, es preciso señalar que, en innumerables y recientes pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia2, sobre la co mpatibilidad de las pensione s otorgadas por el “Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio ” y, las establecidas en el Sistema General de Pensiones , acogido en la Ley 100 de 1993, ha sostenido
Justicia2, sobre la co mpatibilidad de las pensione s otorgadas por el “Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio ” y, las establecidas en el Sistema General de Pensiones , acogido en la Ley 100 de 1993, ha sostenido que “(…) son perfectamente compatibles las prestacio nes del régimen administrado por el Foma g, con las del sistem a general d e pensiones, cuando se reciba, además de la erogación propia el régimen del magisterio, una remuneración del sector privado, en virtud del artículo 31 del Decreto 692 de 1994, pues cor responde a la actual línea d e
1 Sentencia T-205 del 4 de abril de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 2 CSJ SL 4117 2020, SL3359 de 2020, SL1257 DE 2019, SL 3133 DE 2019152383105001201900285 01 10 pensamiento de esta Corte, expuesta en la sentencia CSJ SL451 –2013, que ha sido reiterada en las sentencias CSJ SL7421 –2017 y SL1257 – 2019. (…) Entonces, de ninguna manera puede afirmarse que se quebranta la prohibición del artículo 128 de la CN, por recibir más de una asignación del tes oro público , porque será Colpensiones, la que en reemplazo del ISS, como administradora del RPMPD, la responsable de pagar a la Nación la cuota parte financiera con los recursos del fondo común f ormado por las cotizaciones de todos sus afiliados, lo que desvirtúa el argumento de que es la Nación la que está asumiendo el pago del bono pensional. Al respecto, se ha pronunciado la Sala, por ejemplo en la sentencia SL9730 -2014, de esta forma: […] aun cuando el
desvirtúa el argumento de que es la Nación la que está asumiendo el pago del bono pensional. Al respecto, se ha pronunciado la Sala, por ejemplo en la sentencia SL9730 -2014, de esta forma: […] aun cuando el Instituto de Segur os Sociales, es el encargado de r econocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, es una situación que no apareja que sea propietario del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se re itera, solo actúa como su ad ministrador; además, aun cuando e n la Consti tución Política se hace una discriminación de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las entidades descentralizadas (de las que hace parte el ISS, po r ostentar el carácter de em presa indust rial y comercial del Estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto. Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453, CSJ SL, 6 May o 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov 2013, Rad. 41306.
Asimismo, los docentes del sector público que sumadamente prestaron sus servicios en el sector privado y efectuaron aportes al Instituto d e Seguros Sociales, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 199 3 y/o cotizaron al ISS , hoy Colpensiones, o a una administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad , después que empezó a regir el Sistema General de Pensiones, tienen de recho a derivar también de e ste régimen legal la pensión
al ISS , hoy Colpensiones, o a una administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad , después que empezó a regir el Sistema General de Pensiones, tienen de recho a derivar también de e ste régimen legal la pensión de vejez que allí se contempla.152383105001201900285 01 11 En igual sentido , es necesario resaltar que el régimen de los docentes, al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, estaba exceptuada de dichas disposic iones normativas, en aplicac ión d el artí culo 279 ibídem, que reza: “Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”. (Negrilla fuera de texto).
Del escenario jurisprudencia l y normativo que antecede , es pertinente colegir que los docentes del sector público pueden ser acreedores de las prestaciones económicas, tanto del régimen e special pensional, como del régimen general del Sistema Integral de la Ley 1 00 de 1993, determinándose así su compatibilidad; l uego, con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional del Magisterio se integró además al Sistema General de Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, en la que se estableció, que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la precitada ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “Fomag” y tendrán los derechos pensionales del rég imen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos
ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “Fomag” y tendrán los derechos pensionales del rég imen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos allí previstos.
Establecida la procedencia de los beneficios pensionales , tanto como docente para el Estado, con vinculación anterior al 27 de junio de 2 003, como para particulares, es c lara la pos ibilidad para que simultáneamente se hagan aportes a Colpensiones, y así lograr la obtención de la pensión ordinaria de vejez o en su defecto , la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, independientemente de la pen sión vitalicia de jub ilación que esté disfrutando o esté en vías de obtener, por haber laborado para el Estado , por cuanto cada uno de los regímenes cuenta con recursos propios para su cancelación.
Con fundamento en los argumentos antes sustentados, esta Sala prevé que no hay discusión alguna frente a que el demandante es beneficiario y disfruta hoy en día de la pensión vitalicia de jubilación, reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 107 3 del 25 de febrero de 2013 , expedida con fu ndamento en la Ley 6 de 1945, Ley 33 de152383105001201900285 01 12 1985, Ley 91 de 1989 y Ley 612 de 2003 y, que dicha prestación le fue reconocida a Ismael Wanumen, por haber laborado 7.200 días de forma discontinua, equivalentes a veinte (20) años, en calidad de docente nacional (fl. 14 y 15).
reconocida a Ismael Wanumen, por haber laborado 7.200 días de forma discontinua, equivalentes a veinte (20) años, en calidad de docente nacional (fl. 14 y 15).
De igual forma, es evidente que el actor realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en calidad de trabajador independiente, como docente del Col egio Sagrados Corazones y en la Diócesis de Duitama – Sogamoso, todas ellas entidades privadas, entre el 19 de marzo de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2015, periodo dentro del cual sufragó un total de 1.431,71 semanas de aportes al régimen de prima media con prestación definida , pruebas visibles a folios 1 al 13 del expediente, haciendo viable jurídicamente la compatibilidad entre las prestaciones pensionales , y procedente la reclamación de la pensión ordinaria de vejez a Colpensiones, aunado al hecho que la vinculación del demandante al magisterio, se efectuó con anterioridad a la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003, hallándose por tanto, en el régimen exceptuado del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Finalmente, ante la preocupación que le asiste a la parte demandada, con relación a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público , es oportuno remembrar la aclaración que el órgano de cierre efectuó al respecto en sentencia SL 451–2013 del 17 de julio de 2013, “El debate sobre el carácter de los dineros con que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES paga las prestaciones que concede, hace rato fue superado en el sentido de colegir que no tiene la calidad de
de 2013, “El debate sobre el carácter de los dineros con que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES paga las prestaciones que concede, hace rato fue superado en el sentido de colegir que no tiene l