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TSDJ VIT SU - 152383105001201900306 01-(07-12-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201900306 01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – REQUISITOS: Análisis probatorio de su cumplimiento.

Del mismo modo, la demandante al absolver el interrogatorio de parte, indicó que conoció a Telmo Camargo en el mes de marzo de 2009, que se fue a vivir con el causante desde el 29 de noviembre de 2009 hasta el 26 de marzo de 2019 -fecha del fallecimiento de Telmo Camargo -. En la enfermedad, señala que ambos se acompañaban, que dependía económicamente de C amargo Rodríguez (Q.E.P.D.), y que era la única que convivía con el causante. Lo anterior, se puede ratificar con las declaraciones extrajudiciales juramentadas realizadas a Amelia Wandurraga Rojas, Ludovina Rodríguez Castro, Humberto Cas tro Castro, Flor Alba Camargo Fonseca, María Stella Echeverría Rojas, Ángel Miguel Ochoa Rodríguez, Rosalba Ávila de Ostos, Alirio Bolívar Molano, Martha Isabel Ojeda Sana y de la misma demandante María Cleofelina Camargo Fonseca (fls. 12 al 21 y 52, 53). Por otro lado, de la investigación realizada por el Consorcio Cosiente –RM y que, pese a que se concluyó que no se acreditaba la convivencia del causante con la demandante, esta Corporación en consonancia con lo expresado por el a quo, según las pruebas al legadas al plenario y las versiones rendidas por algunos de los entrevistados durante la investigación, se demuestra que la

Corporación en consonancia con lo expresado por el a quo, según las pruebas al legadas al plenario y las versiones rendidas por algunos de los entrevistados durante la investigación, se demuestra que la demandante convivía con Telmo Camargo desde hacía 7 a 10 años, que siempre se encontraban juntos, que no existió separación entre ellos, que vivían como pareja, que la demandante cuidaba al causante en la enfermedad y estaba pendiente de él, probanzas que en su conjunto le permiten concluir a esta Sala con total claridad que María Cleofelina Camargo Fonseca es beneficiaria de l a pensión de sobrevivientes que dejó causada su compañero permanente Telmo Camargo Rodríguez. Determinado el requisito de la convivencia, la demandante cumple con el primer requisito establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ya que contaba con más de treinta años de edad para el momento del fallecimiento de Telmo Camargo, pues tenía sesenta y un años y tres meses.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201900306 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA - CONSULTA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: MARIA CLEOFELINA CAMARGO FONSECA

DEMANDADO: COLPENSIONES

INSTANCIA: SEGUNDA - CONSULTA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: MARIA CLEOFELINA CAMARGO FONSECA DEMANDADO: COLPENSIONES APROBADO: Acta No. 272 SALA DE DISCUSIÓN 7 DE DICIEMBRE DE 2021

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Procede el Tribunal Superior a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 01 de dici embre de 2020 proferida por el Juzgado Laboral de l Circuito de Duitama, observándose cumplidos los presupu estos procesales sin que se determinen causales de nulidad insaneable.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 21 de octubre de 2019 María Cleofelina Camarg o Fonseca por apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

Solicitó que se declarara que en calidad de compañera permanente supérstite del afiliado Tel mo Camargo Rodríguez (Q .E.P.D.), tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones le reconozca la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia , efectiva a partir del 27 de marzo de 2019, día siguiente al fallecimiento del causante Telmo Camarg o Rodríguez (Q.E.P.D.), por el 100% del valor total de la pensión que percibía el causante, junto con los

siguiente al fallecimiento del causante Telmo Camarg o Rodríguez (Q.E.P.D.), por el 100% del valor total de la pensión que percibía el causante, junto con los incrementos y ajustes le gales, el pago de interes es moratorios según lo152383105001201900306 01 2

preceptuado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor de la mesada pensional reconocida desde el 27 de marzo de 2019 y hasta cuando se haga efectivo el pago, se fallara ultra y extra petita y se condenara a la parte demandada a cancelar las costas y agencias de derecho del proceso.

La demandante indicó que el extinguido Instituto de Seguro Social, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A. reconoció pensión de jubilación media nte Resolución No. 01548 a favor del pensionado Telmo Camargo Rodríguez (Q.E.P.D. ) quien falleció en la ciudad de Paipa el 26 de marzo de 2019; que convivió con el causante como compañeros permanentes desde el 29 de noviembre de 2009 hasta el 26 de marzo d e 2019, fecha de su defunción; compartiendo lecho, techo y habitación sin ninguna interrupción.

También manifestó que el 1 d e abril de 2019, median te solicitud No. 2019 – 4230460 requirió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del ca usante Telmo Camargo Rodríguez (Q.E.P.D. ) petición que mediante la Resolución No. SUB 111844 del 10 d e mayo de 2019 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A. le

petición que mediante la Resolución No. SUB 111844 del 10 d e mayo de 2019 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A. le fue negada, señalando que la demandante no cumplió con los requi sitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ya que no probó la convivencia mínima de cinco (5) años anteriores a la fecha de fallecimiento del causante; decisión contra la cual presentó recurso de reposición, y que a través de la Resolución No. DPE 5683 del 10 de julio de 2019 confirmando en todas y cada una de sus partes la negativa.

1.2. Trámite:

La demanda fue admitida mediante auto del 24 de octubre de 20191 providencia que se notificó personalmente a la legit imada por pasiva el 28 de noviembre de 2019, de la cual no se tuvo por contestada la demanda en proveído del 2 3 de enero de 20202.

El 23 de junio de 2020 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Segu ridad Social, en la que s e declaró

1 Fol. 62 cuaderno de primera instancia. 2 Fol. 69 cuaderno de primera instancia.152383105001201900306 01 3

fracasada y clausurada la etapa de conciliación; se agotó la etapa de saneamiento, continuándose el trámite al no advertirse causal que invalidara lo actuado; se fijó el litigio; y se decretaron las pruebas solicitadas po r l a parte actora. En cuanto a la parte demandada no se decreta ningún medio probatorio

saneamiento, continuándose el trámite al no advertirse causal que invalidara lo actuado; se fijó el litigio; y se decretaron las pruebas solicitadas po r l a parte actora. En cuanto a la parte demandada no se decreta ningún medio probatorio como quiera que en proveído de fecha 2 3 de enero de 2020 se t uvo por no contestada la demanda; de oficio se ordena el interrogatorio libre de la demandante María Cleofelina Camargo Fonseca.

La audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 eiusdem, se desarrolló el 26 de octubre de 2020, en la cual se practicaron las pruebas, se escucharon los alegatos de conclusión y se señaló nueva fecha para proferir la sentencia.

1.3. Sentencia de primera instancia:

Fue proferida el 1 de diciembre de 2020, en la que el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama condenó a la A dministradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a re conocer y pagar a María Cleofelina Camargo Fonseca la pensión de sobrevivien te de su compañero permanente Telmo Camargo Rodríguez (Q.E.P.D.) a partir del 27 de marzo de 2019 y e n adelante de forma vitalicia, autorizando a Colpensiones que sobre el retroactivo haga los correspondientes descuentos con destin o a l Sistema de Seguridad Social en Salud; condenó igualmente a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios desde el 21 de febrero de 2020 sobre las mesadas causadas y hasta cuando se cancele el retroactivo pensional; negó las demás pretensiones incoa das por la parte actora y condenó en costas a la

demandante los intereses moratorios desde el 21 de febrero de 2020 sobre las mesadas causadas y hasta cuando se cancele el retroactivo pensional; negó las demás pretensiones incoa das por la parte actora y condenó en costas a la demandada Colpensiones y a favor de la demandante.

El ad quo argumenta su decisión, manifestando que, la Jurisprudencia Laboral señala que, para establecer la norma aplicable en lo s casos de reconocimiento de Pensión de Sobreviviente o Sustitución Pensional , se debe determinar la fecha d el fallecimiento d el pensionado. Para el caso objeto de estudio, se vislumbra que el señor T elmo Camargo Rod ríguez falleció el día 26 de marzo de 2019, por lo que, la norma vigente a aplicar es el artículo 12 y 1 3 de la Ley 797 de 2003.152383105001201900306 01 4

La instancia trajo a colación la Sentencia de fecha 25 de abril de 2018 , M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo , la Sentencia SL4925/2015 y los artículos 46 y 47 de la Le y 1 00 de 1 993, los cuales señalan los requisitos para ser beneficiarios de la Pensión de Sobreviviente: … (…) “el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la comp añera o compañero perma nente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la comp añera o compañero perma nente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecid o no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

Además, como sustento a su dec isión, explica el conce pto de convivencia, atendiendo el amplio precedente jurisprudencia de la C orte Suprema de Justicia, como la sentencia SL14237/2015, SL del 5 de abril de 2005, que señalan que la convivencia no es el simple hecho de la residencia en u na misma casa, sino es una continuidad de vida en común y unión.

Conforme a la jurisprudencia y normatividad anteriormente citada, indica que de las pruebas documentales, declaraciones extraproceso y testimonios, se logró demostrar el tiempo de convivencia, el sostenimiento, l a ayuda mutua, la manutención, los lugares donde se llevó a cabo la convivencia y la causa y demás aspectos relevantes que rodearon el fallecimiento del causante, que dan cuenta de la existencia de una convivencia permanente, de propósito de vida en común durante aproxim adamente 9 años y 5 mes es (desde el año 2013 al 2019), no existiendo ninguna clase de separa ción, ya que la demand ante y el causante se hacían ver públicamente como compañeros permane ntes, acompañándose en la enfermedad, acreditándose el requisito de la convivencia por más de cinco (5) años anteriores a la muerte del pens ionado Telmo Camargo (Q.E.P.D.).

acompañándose en la enfermedad, acreditándose el requisito de la convivencia por más de cinco (5) años anteriores a la muerte del pens ionado Telmo Camargo (Q.E.P.D.).

Respecto del requisito de la edad, la demandante lo acredit ó, ya que al día del fallecimiento del causante cont aba co n 61 años y 3 meses de edad, pues la misma nació el día 24 de diciembre de 1957, asistiéndole de esa forma el Derecho a la Pensión de Sobreviviente, la cua l debe ser cancelada por Colpensiones a partir del 27 de marzo de 2019. En lo concerniente a los152383105001201900306 01 5

intereses moratorios, el a quo condenó a Colpensiones al pago de dicho emolumento a partir del 21 de febrero de 2020 . Por otro lado, n o concedió la pretensión de la indexación sobre los valores otorgados, ya que la misma e s excluyente con el otorgamiento de los intereses moratorios.

Por último, no decla ró probadas ninguna de l os medios exceptivos propuestos por la parte demandada, ya que se tuvo por no contestada la demanda.

1.4. Traslados para alegar:

Por auto de 11 de mayo de 2021 como lo ordena el numer al 2 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 se dispuso el traslado del que solo hizo uso la demandada, quien señaló que la demandante no cumpl ió con la carga probatoria en la medida en que no demostró la convivencia con el causante durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, señalando además que,

la demandada, quien señaló que la demandante no cumpl ió con la carga probatoria en la medida en que no demostró la convivencia con el causante durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, señalando además que, de acuerdo a la información verificada por la pasiva en la in vestigación administrativa, el cotejo de documentación, las entrevistas y el trabajo de campo, no se pudo establecer que el ca usante y la demandante convivi eran entre el 29 de noviembre de 2009 y el 26 de marzo de 2019, evidenciándose contradicciones en lo s t estimonios rendidos po r los familiares y personas cercanas al causante , quienes no certificaron la convivencia y quizás si una relación sentimental. Indicó que, para el reconocimiento de la pensión es indispensable demostrar que la peticionaria estuvo h aciendo vida marital con el causante, y que los documentos allegados por la demandante no constituyen prueba para determinar l a convivencia, y más aún, cuando los mismos son con posterioridad al año 2017. Por último, puntualizó sobre jurisprudencia que versa sobre la pensión de sobrevivientes, para concluir que es improcedente acceder a las pretensiones de la demandante , solicita ndo revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Del grado jurisdiccional de consulta:152383105001201900306 01 6

El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias de primera instancia

2.1. Del grado jurisdiccional de consulta:152383105001201900306 01 6

El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, incluso, t ambién son objeto de consulta las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

La segunda instancia, dada la finalidad de ese grado de jurisdicción, no tiene más l imitación al decidir, que la derivada de la propia demanda o de su contestación y, por tanto, le es propia la revisión integral de la sent encia sometida a su conocimiento.

Ciertamente al interior del proceso no se discute la muerte de Telmo Camargo Rodríguez, ocurrida el 26 de marzo de 2019 (fl. 9) y su condición de pensionado por vejez mediante Resolución No. 015048 del 19 de agosto de 1996.

Así l as cosas, se cir cunscribe el asunto de marras a determinar si a María Cleofelina Camargo le asiste o no el de recho a la sustitución pensional que depreca, en especial, si cumplía con el mínimo de años de convivencia para ser acreedora a dicha prestación económica.

2.2. La sentencia a la que se debe examinar la legalidad:

2.2.1. De los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

En relación con la pensión de sobrevivientes, el máximo órgano de la

2.2. La sentencia a la que se debe examinar la legalidad:

2.2.1. De los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

En relación con la pensión de sobrevivientes, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha referi do: “La p ensión de sobrev ivientes o la sustitución pensional son derechos que surgen cuando la persona pensionada por vejez o invalidez o el afiliado al sistema fallecen, generando una prestación económica a favor de los miembros del grupo familiar que dep endían de l causante, con el propósito de disminuir las contingencias económicas derivadas de su muerte. Estas pensione s son una garantía para satisfacer el mínimo vital respecto de quienes tenían una relación de dependencia, en desarrollo de los principios de152383105001201900306 01 7

solidaridad y univers alidad que rigen el servicio público a la seguridad social, conforme se establece en el artículo 48 de la Constitución Política”3

Es por ello que, en lo que interesa a la resolución del asunto conocido en consulta, se precisa como primera medida que, p or la fecha de la muerte de Telmo Camargo, la normatividad a aplicar es la inserta en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Sobre esta materia debe recordarse, siguiendo para el efecto claras directrices establecidas por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que las regulaciones aplicables son las vigentes al momento de la muerte del afiliado: “La Corte ha señalado de antaño, que es la fecha del fallecimiento del causante la que determina la normativ idad aplicable para efectos del

regulaciones aplicables son las vigentes al momento de la muerte del afiliado: “La Corte ha señalado de antaño, que es la fecha del fallecimiento del causante la que determina la normativ idad aplicable para efectos del reconocimiento de la prestación de sobrevivencia” (SL 343-2018).

Ahora bien, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 establece que son beneficiarios de dicha prestación, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstit e, siempre y cuando dicho b eneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad, y además , acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su m uerte y que convivió con este no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Conforme con la carga de la prueba, establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al a materia laboral, le corresponde a la compañera permanente en este caso demostrar la existencia de convivencia con el causante al momento de su mu erte, y que la misma perduró durante al menos cinco (5) años anteriores al deceso, requisito sine qua non para poder acceder como beneficiaria a una pensió n de sobrevivientes, entendiendo por convivencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Supr ema de Justicia como “…aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una

ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al

3 Sentencia T-611 de 2016.152383105001201900306 01 8

fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Analizado el material probatorio existente al interior del plenario, especialmente la documental, no le queda duda a esta Corporación que entre la pa reja Camargo Camargo exis tió un tiempo de convivencia muy superior al mínimo exigido por la norma sustantiva.

En efecto, se evidencia en los antecedentes y revisión por sistema del Instituto de Cirugía Ocular (fls. 28 y 29) de fecha 19 de septiembre de 2 013, que Telmo Camargo estaba en unión libre y que en caso de emergencia se llamara a María Camargo. Igualmente, en los documentos expedidos por el Instituto Nacional de Cancerología calendados los días 23 de enero de 2013 y 02 de abril de la misma anualidad, se refiere a Telmo Camargo como esposo y acompañante de la demandante a las citas que tenía en la ciudad de Bogotá . Asimis mo, en consultas médicas generales de la Nueva EPS de 25 de julio de 2017 (fl. 22), en la historia clínica de Camargo Rodríguez, e n el reporte de epicrisis de fecha 25 de enero de 2019, cuestionario para pacientes de RX o TAC con medio de

en la historia clínica de Camargo Rodríguez, e n el reporte de epicrisis de fecha 25 de enero de 2019, cuestionario para pacientes de RX o TAC con medio de contraste, se est ablece que la demandante era la compañera permanente de Telmo Camargo, que el mismo estaba en unión libre y que era acompañado a dichas instituciones de sa lud por María Camargo. Además, con la autorización otorgada por el causante a la demandante ( fl. 35) de 11 de marzo de 2019, expresamente señala que autoriza a su esposa María Cleofelina Camargo Fonseca, para que en su nombre y rep resentación reclame las p ensiones de enero y febrero de 2019.

De igual manera, los testimonios traídos al proceso po r la par te demandante (Ludovina Rodríguez Castro, Luis Gonzalo Becerra Pacheco y Flor Alba Camargo Fonseca), fueron enfáticos en señalar q ue María Cleofelina Camargo convivió con el causante desde el año 2009 hasta el 2019, que compartían el mismo techo, l echo y m esa, de forma permanente y sin interrupciones, que se brindaban apoyo mutuo en los momentos de enfermedad, compartían fechas especiales con los familiares de la demandante, que la misma dependía económicamente de Telmo Camargo, que la demandante pr esentaba al152383105001201900306 01 9

causante como su compañero permanente, que hasta la fecha de su fallecimiento, siempre estuvo María Camargo acompañándolo.

Del mismo modo, la demanda nte al absolver el interrogatorio de parte, indicó que conoció a Telmo Camargo en el mes de m arzo de 2009, que se fue a vivir

fallecimiento, siempre estuvo María Camargo acompañándolo.

Del mismo modo, la demanda nte al absolver el interrogatorio de parte, indicó que conoció a Telmo Camargo en el mes de m arzo de 2009, que se fue a vivir con el causante desde el 29 de noviembre de 2009 hasta el 26 de marzo de 2019 -fecha del fallecimiento de Telmo Ca margo-. En la en fermedad, señala que ambos se acompañaban, que dependía económicamente de Camargo Rodríguez (Q.E.P.D.), y que era la única que convivía con el causante.

Lo anterior, se puede ratificar con las declaraciones extrajudiciales juramentadas rea lizadas a Amelia Wandurraga Rojas, Ludovina Rodríguez Castro, Humberto Castro Castro, Flor Alba Camargo Fonse ca, Marí a Stella Echeverría Rojas, Ángel Miguel Ochoa Rodríguez, Rosalba Ávila de Ostos, Alirio Bolívar Molano, Martha Isabel Ojeda Sana y de la mi sma demandante María Cleofelina Camargo Fonseca (fls. 12 al 21 y 52, 53). Por otro lado, de la investigación realizada por el Consorcio C osiente–RM y que , pese a que se concluyó que no se acreditaba la convivencia del causante con la demandante, esta Corporación en conson ancia con lo expresado por el a quo , según las pruebas allegadas al plenario y las versiones rendidas por algunos de los entrevistados durante la investigación, se demuestra que la demandante convivía con Telmo Camargo desde hac ía 7 a 10 añ os, que siempre se encontraban juntos, que no existió separación entre ellos, que vivían como

entrevistados durante la investigación, se demuestra que la demandante convivía con Telmo Camargo desde hac ía 7 a 10 añ os, que siempre se encontraban juntos, que no existió separación entre ellos, que vivían como pareja, que la demandante cuidaba al causante en la enfermedad y estaba pendiente de él, probanzas que en su conjunto le permiten concluir a esta Sala con total claridad que Marí a Cleofelina Camargo Fonseca es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su compañero permanente Telmo Camargo Rodríguez.

Determinado el requisito de la convivencia, la demandante cumple con el primer requisito establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ya que contaba con más de treinta años de edad para el momento del fallecimiento de Telmo Camargo, pues tenía sesenta y un años y tres meses4.

4 La demandante nació el 24 de diciembre de 1957.152383105001201900306 01 10

Conforme a lo anteriormente expuesto, este ad quem no tiene más camino que declarar la legalidad de la sentencia y confirmarla en todas sus partes.

3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nomb re de la República de Col ombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

Declarar legalmente expedida la decisión consultada y c onfirmarla íntegramente.

Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

íntegramente.

Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

4249-210046

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