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TSDJ VIT SU - 152383105001201900315 01-(27-05-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201900315 01-(27-05-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA COMO PRESUPUESTO PARA LA ACCIÓN LABORAL – AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA COMO POSIBILIDAD QUE TIENE LA ENTIDAD PÚBLICA DE RESOLVER DIRECTAMENTE LA CONTROVERSIA PLANTEADA POR EL ADMINISTRADO : El litigio se limita únicamente al derecho que se pretendió ante la entidad pública, por lo la reclamación administrativa debe ser clara frente al derecho perseguido, sin dar lugar a dubitaciones.

El artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, trata el tema de la reclamación administrativa de la siguiente forma, como requisito de procedibilidad de la acción en los siguientes términos “Las acciones contenciosas contra la Naci ón, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobr e el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción (…)”. Una modalidad especial de aseguramiento denominada “autotutela administrativa”, esto es, la posibilidad que tiene la entidad pública de resolver directamente la controversia planteada por el administrado, evitando acudir en un proceso judicial; ii) interrumpe el término de prescripción, y. iii) que, al ser un presupuesto de procedibilidad, otorga competencia al Juez Laboral para

controversia planteada por el administrado, evitando acudir en un proceso judicial; ii) interrumpe el término de prescripción, y. iii) que, al ser un presupuesto de procedibilidad, otorga competencia al Juez Laboral para conocer del asunto4, competencia que se refleja tanto en el aspecto orgánico, es decir, agota la posibilidad de que la misma entidad resuelva el asunto, que el conflicto pase a ser resuelto por el aparato jurisdiccional del Estado, como también desde la perspectiva material, pues el litigio se limita únicamente al derecho que se pretendió ante la entidad pública, por lo la reclamación administrativa debe ser clara frente al derecho perseguido, sin dar lugar a dubitaciones.

RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA RESULTA SER UN FACTOR QUE DETERMINA LA COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL – DEBERÁ EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE LAS PETICIONES EXPUESTAS EN LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA Y LAS CONTENIDAS EN LA DEMANDA, EN LA MEDIDA QUE ÉSTA ÚLTIMA DEBE EJERCER COMO MÁXIMO, LAS PRETENSIONES QUE EL INTERESADO FORMULÓ EN AQUELLA: Entre la reclamación administr ativa y la demanda no existe concordancia alguna, es de concluir que la actora no agotó la vía gubernativa.

Al respecto es preciso ind icar que, y en consonancia con lo expresado por el a quo, la reclamación administrativa que presuntamente se quiere hacer valer en el presente proceso (derecho de petición de fecha 6 de junio de 2017 ), como prueba del agotamiento de la vía gubernativa, no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 6 ibidem, puesto que, según los diversos pronunciamientos de la Corte Suprema

6 de junio de 2017 ), como prueba del agotamiento de la vía gubernativa, no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 6 ibidem, puesto que, según los diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia7, la norma que estatuye la reclamación administrativa, exige al reclamante que especifique el derecho solicitado, aspecto que tiene su razón de ser en la medida de que, la acción judicial se debe ejecutar sobre los conceptos claramente singularizados en la reclamación y no sobre otros que no estén detallados. De modo que deberá existir congruencia entre las peticiones expuestas en la reclamación administrativa y las contenidas en la demanda, en la medida que ésta última debe ejercer como máximo, las pretensiones que el interesado formuló en aquella. En el presente asunto, María López al presentar su reclamación el 6 de julio de 2017 ante el demandado municipio de Duitama, pretendió que la administración le otorgara un título de propiedad sobre una vivienda de las puede adjudicar la administración, y no como alega el recurrente, el reconocimiento de un contrato d e trabajo. Así al establecerse que entre la reclamación administrativa y la demanda no existe concordancia alguna, es de concluir como lo determinó la primera instancia, que la actora no agotó la vía gubernativa y por esta razón el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, no podía dar trámite a la demanda presentada por María López de Tamayo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201900315 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: MARIA JUDITH LOPEZ DE TAMAYO

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE DUITAMA

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Procede el Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto que resolvió las excepciones previas proferido el 17 de noviembre de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 29 de octubre de 2019 , María Judith López de Tamayo por apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Duitama.

La demanda fue admitida por auto del 7 de noviembre de 20191, providencia que se notificó personalmente al demandado el 10 de febrero de 2020 la que se tuvo por contestada por proveído del 23 de julio de 20202.

Con la contestaci ón se propuso por el demandado las excepciones previas de

que se notificó personalmente al demandado el 10 de febrero de 2020 la que se tuvo por contestada por proveído del 23 de julio de 20202.

Con la contestaci ón se propuso por el demandado las excepciones previas de falta de jurisdicción, falta de competencia, y no comprender la demanda a

1 Fol. 33 cuaderno de primera instancia. 2 Fol. 169 cuaderno de primera instancia.152383105001201900315 01 2

todos los litisconsort es necesarios, de l as que se dio traslado a la parte contraria, oponiéndose a su declaración.

El 17 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de q ue trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que se había fijado por auto de 22 de octubre siguiente, en la que se declaró fracasada la conciliación; se surtió el traslado de las excepciones; seguidamente se procedió a resolver las excepciones previas propuestas por la p arte demandada , en la que se expid ió el auto recur rido, que negó la falta de jur isdicción y de no comprender la deman da todos los litisconsortes necesarios propuestas por el demandado, y declar ó la falta de competencia por no haberse agotado la v ía gubernativa.

1.2. Auto recurrido:

La declaratoria de la falta de competencia, la argumentó la primera instancia en que los tipos de vinculación que pueden tener los ciudadanos con la administración, son como empleados públicos o como trabajadores oficiales, siendo competenci a de la jurisdicción ordin aria l aboral para c onocer de los asuntos relativos a los conflictos originados en el contrato de trabajo.

administración, son como empleados públicos o como trabajadores oficiales, siendo competenci a de la jurisdicción ordin aria l aboral para c onocer de los asuntos relativos a los conflictos originados en el contrato de trabajo.

Cuando se trata de la determinación de la competencia para conocer de los conflictos anteriores, la falta de agotamiento de la reclamación administrativa determina que no se pueda asumir la misma.

Frente a la excepción de fal ta de competencia por no haberse agotado la reclamación administrativa, señaló imponía que cuando se accionara contr a la administración, era requisito agotar la vía gubernativa.

Señaló que a Sala d e Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la reclamación administrativa resulta ser un factor que determina la competencia del juez laboral, para efectos de estudiar un litigio y emitir un pronunciamiento de fondo. Para ta l efecto, puso de presente lo señalado en la Sentencia SL4286 de 20 19, Radicación No. 66151 del 1 de octubre de 2019, que al rememorar lo dicho en la sentencia SL13128 de 2014 dijo: “En cuanto a152383105001201900315 01 3

la naturaleza jurídico -procesal de la exigencia del agotamien to de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de considerarla un presupuesto de la acción , o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado

la demanda, o de considerarla un presupuesto de la acción , o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado por esta última, esto es, que la misma constituye un fac tor de competencia para el Juez laboral, pues mientras este procedimiento pre pro cesal no se lleve a cabo, el Juez del Trabajo no puede aprehender e l conocimiento del conflicto planteado; además, esta calificación dada a la vía gubernativa encuentra susten to también en que el artículo 6° del C. de P. L. figura dentro de las normas de di cho estatuto procesal que regulan el fenómeno de la competencia en materia laboral. Entonces, dado que la exigencia del artículo 6° del C. de P.L es un factor de competencia, y por ende un presupuesto procesal, la misma debe encontrarse satisfecha en el momento de la admisión de la demanda”. Y más adelante dijo: “ Y si se percata que no ap arece demostrado el cumplimiento de esa etapa prejudicial, es su obligación rechazar de plano la demanda, por falta de competencia, tal y como lo prevé el artículo 85 del C. de P.L.”.

Aclaró que la anterior posición fue recientemente rei terada por la CSJ en la sentencia SL885 de 2020, Radicación No. 64397 del 10 de marzo de 2020 en la que señal ó “Así las cosas, lo procedente es imponer c ondena contra la demandada por los c onceptos expresamente solicitados en el escrito de reclamación administrativa, no sólo porque únicam ente frente a estos se tuvo por agotado el requisito de procedibilidad por el juez de primer grado,

demandada por los c onceptos expresamente solicitados en el escrito de reclamación administrativa, no sólo porque únicam ente frente a estos se tuvo por agotado el requisito de procedibilidad por el juez de primer grado, el cual admitió la d emanda inicial sólo en lo que tiene que ver c on las pretensiones contenidas en dicho documento, sino ta mbién porque tal reclamación resulta ser un factor de competencia para que el juez laboral pueda proceder a su reconocimiento. En sentencia CSJ SL, 1 jul . 2015, rad. 50550, la Corte así lo explicó: “Si bien es cierto que el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le otorga al juez de primera instancia la facultad de ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones diferentes de las pedidas, «cuando los hechos que los originen hayan sido152383105001201900315 01 4

discutidos en el proceso y estén debidamente probados», también lo es que dicha facultad extra petita no es absoluta y encuentra un límite en tratándose de prestaciones que no fueron objeto de la reclamación administrativa... Al re specto, e sta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que la reclama ción administrativa constituye un factor de competencia del juez del trabajo cuando la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública... Con toda huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pr etensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleado ra, porque de lo contrario se

coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pr etensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleado ra, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa e, incluso, se violaría el principio de lealtad procesal”.

Ahora bien, expresa que queda claro que l a reclamación administrativa delimita, en el caso de demandas dirig idas contra entidades territoriales, como en este caso, se demanda al Municipio de Duitama, el sendero de la posible concesión de las pretensiones de la parte demandante, contenidas en su d emanda, y que con base en el precepto citado junto con la jurisprud encia referenciada, deben guardar congruencia con lo que se le haya solicitado al ente territorial en la reclamación administrativa, para entenderla igua lmente agotada. Claro esto, precisa que, al analizar el caso sometido a estudio, en el sentido de indic ar que, si bien la demandante dijo en el hecho 5 de la demanda que de manera reiterada había solicitado a las entidades municipales, el reconocimiento de su labor, lo cierto es que sólo se aportó el derecho de petición (fl.11 al 13), de fecha 6 de junio de 2017, radicado en la misma fecha, el cual advierte que no es un documento para entender en el presente asunto que se agotó la reclamación administrativa, porque no contiene una petición cl ara y con creta dirigida a la administración municipal, en la que reclame el pago de las prestaciones en consonancia con lo que pretende en esta demanda.

Mírese en efecto que, según el a quo, si bien se relacionan unos hechos, los

administración municipal, en la que reclame el pago de las prestaciones en consonancia con lo que pretende en esta demanda.

Mírese en efecto que, según el a quo, si bien se relacionan unos hechos, los motivos de inconformidad de ese d erecho de petición se centran como lo indica en el folio 12, al igual que las peticiones encontradas en los folios 12 y152383105001201900315 01 5

13 (las relata en la audiencia), petición que fue resuelta por la administración municipal el 29 de junio de 2017 (fl.14), real mente la petición que hizo la demandante no se advierte que sea una petición dirigida a que la administración municipal reconozca la existencia de la relación laboral y que se le paguen sus derechos laborales, salariales y prestaciona les derivados de la relación laboral; no se establecen extremos de la relación laboral, n o se establece en concreto cuales son esos derechos salariales y prestacionales que se invocan. Por ello, señala que no se puede tener esa petición como reclamación administrativa que orden a el artí culo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad S ocial, para entender agotada la vía gubernativa, en el entendido que, una reclamación administrativa delimita el sendero por el cual debe cursar el proceso y forja la competencia del Juez Laboral.

Igualmente, señaló que llamaba la atención y que, por tal razón, no se puede establecer como una reclamación administrativa, es que esa petición tiene fecha de presentación el 6 de junio de 2017, y si se ven la s pretensiones de la demanda, lo que se pretende es que se establezca la existencia de una

establecer como una reclamación administrativa, es que esa petición tiene fecha de presentación el 6 de junio de 2017, y si se ven la s pretensiones de la demanda, lo que se pretende es que se establezca la existencia de una relación laboral entre el tiempo comprendido del 1 de mayo de 1991 y el mes de octubre de 2019, y que de allí se deriven todas las acreencias laborales a liquidar, y que de lo q ue pretende hacer notar el apoder ado de la parte demandante con la presunta reclamación, se evidencia que es de fecha anterior al supuesto extremo final de la relación laboral, no apareciendo posterior al 2019 otra reclamación realizada por la demandante, y del contenido de la pe tición no se advierte en ninguna de ellas que la intensión sea que se declare la existencia de una relación laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales, como se pretende en la demanda (enuncia las peticiones encontradas en el derecho de petición (fl. 12 y 13).

Por lo anterior y concluyendo, precisa que el Juzg ado carecía de competencia para conocer del presente proceso, en la medida de que la demandante no ha presentado ante la entidad territorial demandada la reclamación administrativa, para ag otar la v ía gubern ativa que sea acorde a las pretensiones de esta demanda y que legitime a este juez laboral para conocer del proceso y poder emitir un pronunciamiento de fondo; de manera que la excepción previa bajo152383105001201900315 01 6

estudio está llamada a prosperar, y en consecuencia, proc edió a rechazar la demanda por falta de competenc ia. Por sustracción de materia, no se pronunci ó sobre las demás excepciones previas planteadas.

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estudio está llamada a prosperar, y en consecuencia, proc edió a rechazar la demanda por falta de competenc ia. Por sustracción de materia, no se pronunci ó sobre las demás excepciones previas planteadas.

Contra la anterior decisión el apoderado de la parte de mandante interp uso recurso de apelación.

1.4. Apelación

1.4.1. Demandante

El apoderado judicial de l a demandante interpuso recurso de apelación, manifestando su inconformidad en cuanto a la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duita ma; argumentando en primer lugar que no se tu vo en cuenta en forma clara lo s eñalado en el artículo 6 d el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “… Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobr e el derecho que pretenda, y se agot a cuando se haya decidido o cuando transc urrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta…”, teniendo en cuenta que su poderdante presentó el respectivo escrito de derecho de petición de fecha 06 de Junio de 2017, del cual obtuvo respuesta por parte de la Se cretaria de Educación de Duitama; razón por la cual se ent iende que con ese simple escrito, efectivamente se agotó la reclamación por vía gubernativa, por lo tanto, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama es el competente para conocer de la presente dem anda del contrato realidad. Adem ás, precisó que con la contestación realizada por parte de la Secretaria de Educación de Duitama de fecha 29 de Julio de 2017 se sobreentiende que si se agotó la vía gubernativa.

presente dem anda del contrato realidad. Adem ás, precisó que con la contestación realizada por parte de la Secretaria de Educación de Duitama de fecha 29 de Julio de 2017 se sobreentiende que si se agotó la vía gubernativa.

De lo anterior, solicitó revocar t otalmente la decisión emitida por el Juzgado Laboral del Circuito d e Duitama y, en consecuencia, no se dé por probada la excepción de falta de competencia, toda vez que, de acuerdo a los hechos y pretensiones, claramente el Juzgado en mención es el competente para conocer del presente asunto.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:152383105001201900315 01

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2.1. Lo que se debe resolver:

De acuerdo con lo alegado por el apelante, se procederá por este Ad quem a (i) determinar si efectivamente se agot ó la reclamación administrativa como factor fundamental que otorga competencia al Juez Laboral en el pr oceso sub lite.

2.2. El caso:

2.2.1. Agotamiento de la v ía gubernativa como presupuesto para la acción laboral:

El legislador dispuso como requisito de procedibilidad para iniciar las a cciones contenciosas contra la Nación, entidades territoriales y cu alquiera otra entidad de la administración pública, la obligación de realizar la reclamación administrativa, con la finalidad de evitar controversias y la utilización innecesaria del aparato jurisdiccional, la cual se entiende agotada una vez sea resuelta por parte de las dependencias públicas o transcurrido un mes después de su radicación, sin haberse realizado pronunc iamiento alguno, aspecto conocido en el Derecho Administrativo como silencio administrativo negativo.

parte de las dependencias públicas o transcurrido un mes después de su radicación, sin haberse realizado pronunc iamiento alguno, aspecto conocido en el Derecho Administrativo como silencio administrativo negativo.

El artículo 6 del Código Procesal de l Trabajo y de la Seguridad Social, trata el tema de la reclamación administrativa de la siguiente forma , como requisito de procedibilidad de la acción e n los siguientes t érminos “Las accio nes contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cu alquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrit o del ser vidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agot a cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta . Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamació n administrativa se suspende el término de pr escripción de la respectiva acción (…)”. (subrayado fu era de texto)152383105001201900315 01 8

Lo anterior significa que la aludida reclamación tiene tres finalidades i) da paso a una modalidad especial de aseguramiento denominada “autotutela administrativa”, esto es, la p osibilidad que tiene la entidad pública de resolver directamente la controversia planteada por el administrado, evitando acudir en un proceso judicial 3; ii) interrumpe el término de prescripción , y. iii) que, al ser un p resupuesto de procedibilidad, otorga competencia al Juez Laboral para conocer del asunto4, competencia que se refleja tanto en el aspecto orgánico, es decir, agota la posibilidad de que la misma entidad resuelva el asunto, que el

un p resupuesto de procedibilidad, otorga competencia al Juez Laboral para conocer del asunto4, competencia que se refleja tanto en el aspecto orgánico, es decir, agota la posibilidad de que la misma entidad resuelva el asunto, que el conflicto pase a ser resue lto por el aparato jurisdiccional de l Estado, como también desde la perspectiva material, pues el litig io se limita únicamente al derecho que se pretendió ante la entidad pública, por lo la reclamación administrativa debe ser clara frente al derecho perseg uido, sin dar lugar a dubitaciones5.

Sobre el último punto señalado, la Sala enfatizará para dar solu ción a la controversia planteada por el recurrente.

Al respecto de lo debatido en este recurso, Laa Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Ju sticia en sentencia SL8603 del 1 de julio de 2015, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno señaló que: “En efecto, en sentencias CSJ SL, 13 oct 1999, Rad. 12221 y CSJ SL, 23 feb 2000, Rad. 12719, entre otras, la Corte adoctrinó: Con todo, huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, par a su habi litación procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en form a directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derech o de contradicción y d efensa e, incluso, se violaría el principio de lealtad procesal”. (Negrilla de ésta Corporación para resaltar).

a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derech o de contradicción y d efensa e, incluso, se violaría el principio de lealtad procesal”. (Negrilla de ésta Corporación para resaltar).

3 Sentencia C-792 del 20 de septiembre de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia CSJ SL2133 del 12 de junio de 20 19, Radicación No. 59543, M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota, Sala de Descongestión No. 1, que rememora la sentencia SL del 24 de mayo de 2007, Radicación No. 30056. 5 Sentencia CSJ SL1195 del 25 de marzo de 2020, Radicación No. 74443, M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa.152383105001201900315 01 9

Entonces, explicado el alcance que tiene el artículo 6 del Estatuto Procesal Laboral, se adentrará esta Corporación a verificar si la reclamaci ón agotada en este caso puntual, se ciñe a los requerimientos antes anotados.

Al respecto es preciso indicar que, y en cons onancia con lo expresado por el a quo, la reclamación administra tiva que presuntamente se quiere hacer valer en el presente proceso (derecho de petición de fecha 6 de junio de 2017 6), como prueba del agotamiento de la v ía gubernativa, no cumple con las exigencias establecidas en el a rtículo 6 ibidem, puesto que, según los diver sos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia 7, la norma que estatuye la reclamación administrativa, exige al reclamante que especifique el derecho

establecidas en el a rtículo 6 ibidem, puesto que, según los diver sos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia 7, la norma que estatuye la reclamación administrativa, exige al reclamante que especifique el derecho solicitado, aspecto que tiene su razón de ser en la medi da de que, la acción judicial se deb e ejecuta r sobre los conceptos claramente singularizados en la reclamación y no sobre otros que no estén detallados.

De modo que deberá existir congruencia entre las peticiones expuestas en la reclamación administrativa y las contenidas en la demanda, en la medida que ésta última debe ejercer como m áximo, las pretensione s que el interesado formuló en aquella.

En el presente asunto, María López al presentar su reclamación el 6 de julio de 2017 ante el demandado municipio de Duitama, pretendió que la administración le otorgara un t ítulo de propiedad sobre una vi vienda de l as puede adjudicar la administración, y no como alega el recurrente, el reconocimiento de un contrato de trabajo.

Así al establecerse que entre la reclamación administrativa y la demanda n o existe concordancia alguna, es de concluir com o lo determin ó la primera instancia, que la actora no agotó la vía gubernativa y por esta raz ón el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , no podía dar trámite a la demand a presentada por María López de Tamayo.

6 Folios 11 al 13 del cuaderno de primera instancia. 7 Sentencia CSJ SL3939 del 12 de marzo de 2014, Radicación No. 42171, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo; Sentencia SL10412 del 22 de

6 Folios 11 al 13 del cuaderno de primera instancia. 7 Sentencia CSJ SL3939 del 12 de marzo de 2014, Radicación No. 42171, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo; Sentencia SL10412 del 22 de junio de 2016, Radicación No. 52067, M.P. Fernando Castillo Cadenas, señalaron que: “La reclamación constituye un factor de competencia de los jueces del trabajo que les impide reconocer prestaciones no incluidas en ella”.152383105001201900315 01 10

Conforme a lo anteriormente expuesto, este ad quem no tiene más camino sino el de confirmar la providencia recurrida.

2.3. Costas:

Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8 ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Pues bien, el tr ámite de segunda instancia, se desarroll ó sin controversia, puesto que la actora como el dema ndado no hicieron actuación alguna, por lo que no se causaron al menos agencias en derecho.

3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Vit erbo, administrando justicia en nom bre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar en todas sus partes la providencia de 17 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

3.2. Sin costas en esta instancia.

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar en todas sus partes la providencia de 17 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

3.2. Sin costas en esta instancia.

Una v ez ejecut oriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,152383105001201900315 01 11

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4248-200288

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