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TSDJ VIT SU - 152383105001201900328 01-(12-10-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201900328 01-(12-10-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESPIDO DE TRABAJADORA QUE SE DESEMPEÑABA COMO ASESORA DE SERVICIO AL CLIENTE –

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL: Requisitos.

Frente al particular, en recientes pronunciamientos la Salas Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL711-2021 consagró los requisitos que debe cumplir el trabajador para que opere la garantía de estabilidad laboral reforzada en personas en situación de discapacidad, a saber: ‘’ (…) i) Que el trabajador se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) Con una discapacidad moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15 % y el 25 %, b) Severa, mayor al 25 %, pero inferior al 50 % de la pérdida de la capacidad laboral o c) Profunda, cuando el grado de discapacidad supera el 50 %; ii) Que el empleador conozca dicho estado de salud del trabajador y iii) Que la relación laboral termine por razón de su discapacidad, lo cual se presume -salvo que exista una causa objetiva - y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo (…)’’..

DESPIDO DE TRABAJADORA QUE SE DESEMPEÑABA COMO ASESORA DE SERVICIO AL CLIENTE – ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA AL PADECER SÍNDROME DE TUNEL DEL CARPIO BILATERAL Y CONSECUENTEMENTE POSEER PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL: Improcedencia pues el dictamen

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA AL PADECER SÍNDROME DE TUNEL DEL CARPIO BILATERAL Y CONSECUENTEMENTE POSEER PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL: Improcedencia pues el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado, arrojó como fecha de estructuración el 15 de marzo de 2018 momento para el cual se reitera, la trabajadora ya no se encontraba laborando para la sociedad hoy demandada.

Respecto al primero de los requisitos, como es el que la trabajadora para el momento del despido, se encontrara disminuida en su capacidad laboral impidiendo el desarrollo normal de sus funciones como asesora del servicio al cliente de la Nueva EPS S.A. como única prueba de tal situación la demandante aportó la notificación de pérdida de capacidad laboral menor de 50% y mayor del 5%, que arrojó como fecha de siniestro el 15 de marzo de 2018 momento para el cual la trabajadora ya no se encontraba laborando para su empleador, pues como quedó acreditado a lo largo del proceso surtido en la primera instancia, la relación laboral tuvo como extremo final el 16 de febrero de 2018 es decir que para tal fecha la trabajadora no se encontraba en una situación de debilidad manifiesta a en consideración a su estado de salud, pues el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A. arrojó como fecha de estructuración el 15 de marzo de 2018 momento para el cual se reitera, la trabajadora ya no se encontraba laborando para la sociedad hoy demandada. En igual sentido, la demandante únicamente aportó copia de una incapacidad médica expedida 16 de abril de 2018, momento para el cual se encontraba

ya no se encontraba laborando para la sociedad hoy demandada. En igual sentido, la demandante únicamente aportó copia de una incapacidad médica expedida 16 de abril de 2018, momento para el cual se encontraba desvinculada laboralmente, de tal suerte que no reposa prueba alguna que permita constatar a esta Sala que, para el momento del despido como lo sostiene la demandante, en virtud de la patología que decía padecer o por su estado de salud se hubiesen generado incapacidades médicas, recomendaciones por parte del médico tratante o prueba alguna que permitiera evidenciar su estado de salud. Tampoco encuentra esta Sala, como lo señaló la primera instancia, que la demandante en aras de probar su dicho, allegara al plenario como prueba su Historia Clínica, documento que por tener el carácter de reservado, solo podía ser aportado por esta y no por su empleador.

DESPIDO DE TRABAJADORA QUE SE DESEMPEÑABA COMO ASESORA DE SERVICIO AL CLIENTE – ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR ESTADO DE SA LUD: Improcedencia pues para que dicha garantía opere en favor del trabajador, es obligación por parte de este informar de su condición en la salud a su empleador.

Ahora bien, en cuanto al segundo de los requisitos como es que, para el momento en que se efectuó el despido por parte de la sociedad demandada, esta como empleador de Elisabeth Poblador Sandoval, tuviese conocimiento del estado de salud de la ex trabajadora, tampoco quedó acreditado por parte de la demandante, pues contrario a ello, fue esta misma quien al momento de absolver el interrogatorio de parte, afirmó que en ningún momento informó a su empleador acerca de su condición de salud y como se señaló

demandante, pues contrario a ello, fue esta misma quien al momento de absolver el interrogatorio de parte, afirmó que en ningún momento informó a su empleador acerca de su condición de salud y como se señaló expresamente en sentencia SL 711-2021 para que dicha garantía opere en favor del trabajador, es obligación por parte de este informar de su condición en la salud a su empleador. Además, la testigo Sonia Janeth Pulgarín López quien fungió como la jefa directa de la demandante, manifestó que a lo largo de la relación laboral no fue notificada por parte de la trabajadora acerca de su estado de salud o que se hubiese sometido a tratamiento alguno en aras de obtener un posible diagnóstico.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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DESPIDO DE TRABAJADORA SIN JUSTA CAUSA – CONSTITUYÓ LA DEMANDANTE CON SU CONDUCTA UNA FALTA GRAVE CONTEMPLADA COMO TAL EN EL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO : Incumplió con las funciones y obligaciones asignadas a su cargo como asesora al servicio al cliente de la sociedad demandada. / DESPIDO CON JUSTA CAUSA POR COMISIÓN DE CONDUCTA GRAVE - NO HAY LUGAR A QUE EL JUEZ LABORAL ENTRE CALIFICAR NUEVAMENTE LA FALTA, PUES FUE PACTADO POR LAS PARTES COMO FALTA GRAVE Y CAUSAL DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: La entidad demandada previo a dar por finalizada la relación laboral citó y escuchó en descargos a la demandante, respetando así tanto el debido proceso como el derecho de defensa y contradicción.

entidad demandada previo a dar por finalizada la relación laboral citó y escuchó en descargos a la demandante, respetando así tanto el debido proceso como el derecho de defensa y contradicción.

En el caso que nos ocupa se encuentra que la Nueva EPS S.A. demostró en el plenario que previo a dar por finalizada la r elación laboral para con la demandante, dio cumplimiento al procedimiento señalado en la cláusula 78 del Reglamento Interno de Trabajo, toda vez que, citó a la ex trabajadora para rendir descargos el 24 de enero de 2018, indicándole la falta cometida y los hechos que dieron origen a la misma, máxime cuando no se trató de una sola conducta que diera origen a dar por finalizada la relación laboral, por el contrario, quedó acreditado que en tres ocasiones la trabajadora faltó al cumplimiento de sus funciones como asesora del servicio al cliente al trascribir de manera errónea el medicamento de un usuario de la Nueva EPS S.A., transcribir una incapacidad médica y omitir en el mes de enero de 2018 cargar la información en el sistema de la sociedad demandada PAC, descuido que implicó para esta última que se adelantara incidente de desacato, faltas que la demandante aceptó cometer al absolver el interrogatorio, señalando que era de su conocimiento que las mismas constituían faltas graves y daban lugar a dar por term inado el contrato de trabajo. Es por lo anterior que, al haberse señalado en el Reglamento Interno de Trabajo como falta grave ‘’el que no cumplan con las obligaciones y funciones asignadas a su cargo’’ y que para el caso la demandante con las diversas conductas desplegadas incurriera en dicha falta, respecto de la cual la entidad demandada

que no cumplan con las obligaciones y funciones asignadas a su cargo’’ y que para el caso la demandante con las diversas conductas desplegadas incurriera en dicha falta, respecto de la cual la entidad demandada previo a dar por finalizada la relación laboral citó y escuchó en descargos a la demandante, respetando así tanto el debido proceso como el derecho de defens a y contradicción de Elisabeth Poblador Sanvodal, como lo señaló la primera instancia, no hay lugar a que el juez laboral entre calificar nuevamente la falta, pues fue pactado por las partes como falta grave y causal de terminación del contrato de trabajo, conforme el Reglamento Interno de Trabajo, por lo que no es dable conforme la jurisprudencia citada en párrafos anteriores que el A quo entrara nuevamente a determinar la gravedad o no de la falta cometida por parte de la ex trabajadora.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201900328 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA – CONSULTA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: ELISABETH POBLADOR SANDOVAL

DEMANDADO:

APROBACION:

NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.

Acta No. 213

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, doce (12) de octubre de dos mil

Acta No. 213

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver la consulta de la sentencia de l 18 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 13 de noviembre de 2019 Elisabeth Poblador Sando val, por Apoderado Judicial, presentó demand a ordina ria labor al en contra de Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. en adelante Nueva EPS , con la finalidad de que se declarara la ineficacia del despido del que fue objeto, en aplicación al principio constitucional de la estabilidad laboral reforzada, y en con secuencia, se ordenara a la entidad dem andada a reubicarla en las mis mas condiciones de trabajo y remuneració n que percibía al momento de la terminación laboral, junto con el pago de las acreencias laborales a que hubiere lugar.

1.1. Sustento fáctico:

Afirmó, Que el 09 de abril de 2012 sus cribió con la entidad demandada contrato de152383105001201900328 01 2

trabajo a través del cual fue vinculaba para desempeñarse como Asesora de Servicio al Cliente en las instal aciones de la entidad demandada en la ciudad de Duitama , desempeñando su labor personal mente, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horari o de trabajo señalado

Servicio al Cliente en las instal aciones de la entidad demandada en la ciudad de Duitama , desempeñando su labor personal mente, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horari o de trabajo señalado por este de 7:30 AM a 5:00 PM, de lunes a viernes, recibiendo como salario la suma de $1’600.000,oo cantidad que se mantuvo const ante dur ante los últimos tres meses.

Que a partir del año 2016 debido a queb rantos de salud, dio inicio a tr ámites médicos a través de medicina general en la EPS, lo que se refleja en incapacidades que surgieron más adelante.

Que en noviembre de 2017 s e le rea lizó a tr avés de Positiva un análisis de observacional laboral, donde dentro de las conclusiones del mismo se evidencia por parte de P ostiva que: ‘’ (…) en la muñeca por el manejo de mouse se evidencian d esviaciones radio cubitales, y en manos de f orma bilateral re querimiento de fuerza hacia fl exo extensión de las articulaciones interfalángicas ”, lo que la ha llevado a un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral , pues posteriormente fue diagnosticada con el síndrome del túnel carpiano; no obstante lo anterior, el 16 de febrero de 2018 la Nueva EPS S.A. decidió dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo.

Que como causal de justificación según se desprende de la comunicació n enviada al trabajador con fecha del 16 de febrero de 2018 la entidad adujo faltas discipl inarias contempladas por la mis ma, sin embarg o, sostiene que dichas faltas, son el resultado d e fallas humanas debido a la carga laboral que

enviada al trabajador con fecha del 16 de febrero de 2018 la entidad adujo faltas discipl inarias contempladas por la mis ma, sin embarg o, sostiene que dichas faltas, son el resultado d e fallas humanas debido a la carga laboral que debía sobrellevar como a sesora de servicio al cliente, lo cual se al egó y manifestó en descargos dentro del proceso disciplinario al cual se le di o inicio dentro de la entidad.

Que para el 15 de marzo de 2018 , recibió concepto interdisciplinario por parte de la Nueva EPS, con el fin de dictaminar el origen de la enfermed ad que a la fecha ya presentaba, la cual corres ponde al “síndrome del túnel de l carpio bilateral”, dictamen que estableció que el origen de la enfermedad era152383105001201900328 01 3

laboral, dictamen que le fue notificado el 27 de ma rzo de 2018 por parte de la Nueva EPS.

Que a causa de la enf ermedad diagnosticada, se le e xpideron incapacidades médicas, ordenando reposo por varias semanas e imposibilidad de continuar con las mismas actividades laborales.

Que a través del estudio de pérdida de capacidad laboral -PCLen Porvenir, se determinó que correspondía a una pérdida de 12,10%.

Que teniendo en cuenta el porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral que le fue determinado, acudió a la Junta Regional en busca de un nuevo dictamen y allí se determinó que existía una P érdida de Capacidad Laboral de 19,89% situación fue de pleno conocimiento de su jefa in mediata, pues debía solicitar permisos para controles y exámenes médicos que le permitieran sobrellevar su

allí se determinó que existía una P érdida de Capacidad Laboral de 19,89% situación fue de pleno conocimiento de su jefa in mediata, pues debía solicitar permisos para controles y exámenes médicos que le permitieran sobrellevar su situación, prueba de ello, es que el mismo día en que fue comunicado el despido, debía a sistir a una cita médica de or topedia, pero tuvo que cancelar la misma, por directriz de su jefa directa y que aún teniendo conocimiento del trámite por Pérdida de Capacidad Laboral y de la debil idad manifiesta en que se encontraba, n unca existió por parte de la demandada indicios de q ue hubiese rehabilitación integral y readaptación, agotando diligentemente las etapas de reinserción y reubicación laboral de esta, siendo conscientes de la dificultad física que presentaba en el desarrollo de sus funciones, que prueba de ello es la determ inación de origen laboral de la enfermedad que se diagnosticó como síndrome de túnel del carpio.

1.2. Pretensiones:

Con fundamentos en los anteriores hechos, solic itó: Se declarara la ineficacia del despido del que fue objet o, conforme a las disposicione s legales, en aplicación de la estabilidad laboral reforzada de la que gozaba por su condición de debilidad manifiesta por motivos de salud; que se ordenara a la demandada reubicarla en un cargo de igual ca tegoría y en las mismas condiciones de trabajo y remuneración al que desempeñaba al momento de la terminación de la relación laboral ; y en consecuencia se condenara a la152383105001201900328 01 4

entidad demandada al pago de los salarios dejados de percibir, equivalente a

terminación de la relación laboral ; y en consecuencia se condenara a la152383105001201900328 01 4

entidad demandada al pago de los salarios dejados de percibir, equivalente a $30’400.000,oo teniendo en cuenta que el último salario devengado en el momento del mencionado despido equivalía a la suma de $1'700.000,oo y que hasta la fecha se han generado diecisiete (17) meses de salario ; que se indexen dichos valores, teniendo en cuenta el i ncremento anual a que hubiese tenido lugar el s alario devengado; al pago de co tizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, correspondiente desde el momento en que se efectuó el despido sin justa causa hast a a fecha de reintegro a la entidad; al pago de las demás acreencias y prestaciones sociales que equivalen, para los años 2018 y 2019, a un valor de $6'743.998,oo a la fecha de presentación de la demanda, y los que se causaren desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el reintegro ; sub sidiariamente al pago de la indemnización por d espido sin justa causa, contemp lado en el Código Sustantivo del Trabajo, equivalente a $6’773.330,oo al pago de la indemnización, contendía en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochent a (180) días de s alario, es decir seis (6) meses, que para equivale a $ 9’000.000,oo a pagar las costas y gastos del proceso; a fallar ultra y extra petita de ser necesario.

1.4. Trámite:

El 1 de julio de 2020 a través de apoderado judicial la N ueva EPS S.A.

del proceso; a fallar ultra y extra petita de ser necesario.

1.4. Trámite:

El 1 de julio de 2020 a través de apoderado judicial la N ueva EPS S.A. contestó la demanda, manifestando oponerse a todas las pretensiones de la actora por carecer de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que, en su sentir, la decisión de desvincular a la demandante se dio e n ejercicio de la legítima facultad prevista en el a rtículo 6 4 del Código Sustantivo del Tr abajo, modificado por el artícu lo 28 de la Ley 789 de 2002, sin que su representada tuviera algún impedimento para alegarla, pues sostuvo que la actora no se encontraba amparada por una garantía de estabilidad laboral reforzada al no tener ninguna afectaci ón en su condición de salud que limitara la prestación del servicio.

Así mismo, manifestó que para la fecha de desvinculación de la demandante, esta no estaba inca pacitada, discapacitada, no contaba con rest ricciones o recomendaciones médicas, y en gener al, no tenía ninguna afectación en su estado de salud.152383105001201900328 01 5

Sostuvo que los documentos allegados p or la demandante para alegar que le fue calificada una pérdida de capa cidad laboral , no fueron entregados a su representada, por lo que los mismos no le resultar ían oponibles, especialmente porque todos los exámenes, presuntas incapacidades y calificación, se presentaron con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.

Propuso como excepciones: inexistencia de la obligación; carencia del

especialmente porque todos los exámenes, presuntas incapacidades y calificación, se presentaron con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.

Propuso como excepciones: inexistencia de la obligación; carencia del derecho reclamado; prescripción; pago; cobro de lo no debido ; buena fe; falta de título y causa; abuso del derecho y la genérica.

1.5. Sentencia de primera instancia:

El 18 de agosto de 2021 se profirió sentencia, la que declaró: Que entre la demandante Elisabeth Pob lador Sandoval y la sociedad de mandada N ueva EPS existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido con extremos del 9 de abril de 2 012 y hasta el 16 de febrero de 2018, la cua l finali zó de man era unilateral y con justa ca usa por parte de la empleadora; probada la excepció n de mérito denominada inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada N ueva EPS, negando as í todas las pretensiones y conden ó en costas a la demandante, final mente dispuso el grado jurisdi ccional de consulta, de conform idad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como en efecto ocurrió.

La decisión de primera inst ancia se argumentó: en que i nicialmente en e l presente caso n o existía controversia respecto a que entre las partes existi ó una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, con extremos del 09 de abril de 2012 y hasta el 16 de f ebrero de 20 18, para desempeñar el cargo de asesora de servic io al cliente, toda vez que, f ue aceptado por la demandada al dar respuesta a los hechos.

extremos del 09 de abril de 2012 y hasta el 16 de f ebrero de 20 18, para desempeñar el cargo de asesora de servic io al cliente, toda vez que, f ue aceptado por la demandada al dar respuesta a los hechos.

Ahora bien, planteó el fallador de primera instancia como primer problema jurídico el determinar si al m omento de la terminación de la relación labo ral la152383105001201900328 01 6

ex trabajadora estaba amparada por la es tabilidad laboral reforzada por estar disminuida en su capacidad laboral y, en consecuencia, era procedente declarar ineficaz el despido efectuado , respecto de lo cu al concluyó que, de la valoración de las pru ebas en conjunto en virtud de la sana critica, se advertía que la demandante n o probó -teniendo la carga de hacerlo - que, al momento de la fina lización laboral, tenía un estado de salud deteriorado que le impedía el desarrollo de sus actividades laborales en condiciones de normalidad, pues de las prueb as allegadas pudo el despacho constatar que a la demandante luego de desvinculada de su puesto de trabajo le fue practicada una cirugía que le generó incapacidades m édicas y de la cual con posterioridad se le dictaminó una pérdida de capacidad de origen laboral, pero se reiteró por parte del despacho que no se probó que al momento de la terminación del vínculo laboral la demandante tuviera esa condición que generara u na protección bajo la figura de la estabilidad laboral reforzada.

En igual sentido, sostuv o que en el presente caso era c laro que las incapacidades médicas aportadas y el dict amen de pérdida de capacidad

la figura de la estabilidad laboral reforzada.

En igual sentido, sostuv o que en el presente caso era c laro que las incapacidades médicas aportadas y el dict amen de pérdida de capacidad laboral se presentaron con posterioridad a la desvi nculación, sin que de manera previa a la ter minación de la vi nculación laboral se hubiese comunicado al empleador alguna d isminución en su salud que mermara su capacidad labora l; por ello , reiteró el fallador de primera instancia que, no probó que hubiese hecho un requerimiento a su empleador en ese sentido, no existía prueba que demostrara que la demandante se encontraba e n algún estado de salud que fues e determinante en el nor mal desarrollo de sus funciones como Asesora del Servicio al Cliente, para que e n tal caso la estabilidad laboral reforzada la cobijara.

Así las cosas, concluyó que no e ra procedente declarar la estab ilidad laboral reforzada de la demandante, por cuanto no probó que al momento de la terminación de la relación laboral estuviese imped ida sustancialmente para desarrollar sus fun ciones con total normalidad o que estuviese inc apacitada y que dicha circunsta ncia fuere determinante y considerada por la entidad empleadora para la terminación de la relación laboral.152383105001201900328 01 7

De tal manera que, al no probar la demandante que estuviese cobijada por el principio constitucional de estab ilidad laboral reforzada, no había lugar a declarar la ineficacia del despido, ni a ordenar el reintegro de la trabajadora demandante, por lo que procedió a negar las pret ensiones 1,2,3,4,5,6,7,8 y 9

declarar la ineficacia del despido, ni a ordenar el reintegro de la trabajadora demandante, por lo que procedió a negar las pret ensiones 1,2,3,4,5,6,7,8 y 9 del líbelo introductorio.

Como segundo problema jurídico a r esolver, el A quo se centró en determinar si la relación laboral terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la sociedad demandada , pues sostuvo que como quiera que se negaban las pretensiones principales de la demanda, era procedente entra r a estudiar las pretensiones subsidiarias.

Respecto de lo cual la primera instancia señaló que, para el caso estaba probado que la demandada cumplió a cabalidad con los trámites establecidos en el artículo 78 establecido en el Reglamento Interno de Tra bajo de la Nueva EPS, pues antes de imponer la decisión, se citó a la demandante a descargos el 24 de e nero de 201 8 en el que se relataron los hechos por los cuales se adelantaba la respectiva diligencia y fal ta imput ada, es d ecir que , la trabajadora tuvo la oportunidad de conocer y de controvertir las pruebas e igualmente de aportar aquellas que quisiera hacer val er en su favor y , cuando la demandada tomó la decisión de dar por finalizada la relación laboral c on la demandante, igualmente se lo comunicó por escrito y por ello decidió dar por finalizada la relación laboral el 16 de febrero de 2018, esto es, en un tér mino oportuno desde que tuvo conocimiento de los hecho s el 16 de enero de 2018, luego se citó a la trabajadora a rendir descargos el 22 de enero del mismo año

oportuno desde que tuvo conocimiento de los hecho s el 16 de enero de 2018, luego se citó a la trabajadora a rendir descargos el 22 de enero del mismo año y la escuchó en d iligencia de descargos el 24 del mismo mes y año, y finalmente tomó la decisión de finalizar el vínculo l aboral el 16 de febrero del año en mención.

Concluyó entonces que el co ntrato de trabajo finalizó por una justa causa ante la incursión en una falta grave calificada como tal en el R eglamento Interno de Trabajo, que correspondía a incumplir con las responsabilidades y funciones asignadas para el cargo de Asesora del Servicio al Clien te, por e llo negó la pretensión subsidiaria 8.152383105001201900328 01 8

Por el resultado del proceso, declaró probada la excepción de mérito denominada inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada y no probadas las restantes, pues sostuvo no había lugar a pronunciarse sobre las restantes.

Finalmente, condenó en costas a la de mandante y en favor de la demandada, por resultar vencida en el pro ceso y al estar acreditas las costas en que incurrió la suplicada.

1.6. Traslado:

Por auto de 23 septiembre de 2021 se dispuso traslado a las partes conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 sin que las partes hicieran uso del mismo.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La consulta:

El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone la

que las partes hicieran uso del mismo.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La consulta:

El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone la consulta para las sentencias de primera instancia totalmente adversas al trabajador demandante, como en este caso, en razón a que el fallo de primera instancia resultó totalmente desfavorable a los intereses de la ex trabajadora Elisabeth Poblador Sandoval , se procederá en ejercicio d el grado jurisdiccional, a revisar la legalidad de la sente ncia remitida en consulta por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

Para resolver e l grado de consulta, se ha de ocupar la Sala de establecer: (i) Si al momento de su desvinculación laboral para con la demandada NUEVA EPS S.A., la ex trabajadora os tentaba alguna disminución en su salud y por ello –en virtud del principio c onstitucional d e estabilidad laboral reforzada - el despido efectuado el 16 de febrero de 2018 debe tornarse en ineficaz; (ii) Si la relación laboral que surgió entre las partes aquí en litigio, terminó de manera unilateral p or parte de la so ciedad152383105001201900328 01 9

demandada, sin que mediara una justa causa, o si por el contrario, como lo señala la demandada NUEVA EPS, obedeció a una justa causa.

2.1.1. Precisión previa:

En el presente asunto no está en gracia de discusión por parte de esta Sala, la relación laboral que existió entre l a ex trabajadora demandante Elisabeth Poblador Sandoval como asesora del servicio al cliente y su empleado r la

En el presente asunto no está en gracia de discusión por parte de esta Sala, la relación laboral que existió entre l a ex trabajadora demandante Elisabeth Poblador Sandoval como asesora del servicio al cliente y su empleado r la Nueva EPS S.A., con extremos del 9 de abril de 2012 y hasta el 16 de febrero de 2018.

2.2. Principio constitucional de la estabilidad laboral reforzada:

La Carta Política en sus artículos 25 y 53 consagra el derecho al trabajo y la especial protec ción de la cual gozan determinados s ujetos, creando como ámbito de protección estabilidad en sus trabajos, para que no sean despedidos de forma abrupt a por parte de sus empleadores, situación que pondría en riesgo no solo el bienestar del trabajador sino t ambién el de su núcleo familiar, máxime en aquellas circuns tancias en las cuales la decisión de dar por finalizado el ví nculo laboral obedece a la sit uación de vulnerabilidad del trabajador.

Dicha estabilidad laboral cobra especial importancia cuando el t rabajador se encuentra en una situación de debilidad manifi esta, pues en tal sentido, da lugar a la pro tección constitucional de estabilidad laboral r eforzada que no es otra cosa que, aquella garantía que ampara a un trabajador de no ser despedido o desmej orado en sus condiciones de trabajo, con los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, s in que m edie una justa causa que justifique el despido del mismo, por parte de su empleador.

Este ámbito de protección cobija a determinados sujetos q ue por su condición deben ser amparados especialmente por l a normatividad laboral, es por ello

justa causa que justifique el despido del mismo, por parte de su empleador.

Este ámbito de protección cobija a determinados sujetos q ue por su condición deben ser amparados especialmente por l a normatividad laboral, es por ello que la jurisprudencia ha extendido esta protección a la s mujeres en estado de gravidez, en licencia de maternidad, trabajadores sindicalizados, madres152383105001201900328 01 10

cabeza de familia, personas con discapacidad o que por su estado de s alud se encuentran en situación de debilidad manifiesta.

Así las cosas, tenemos que para el caso que nos ocupa, la ex trabajadora demandante Elisabeth Poblador en su escrito de demanda manifestó que, al momento del despido se encontraba cobi

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