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TSDJ VIT SU - 15238310500120190035001-(28-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120190035001-(28-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO LABORAL D E EMPLEADA DE SERVICIO DOMÉSTICO – ANÁLISIS PROBATORIO QUE DETERMINA QUE LA VINCULACIÓN FUE CONTINUA Y SUBORDINADA : Se demostró la prestación personal del servicio y, en aplicación a la presunción, no obró en el proceso prueba alguna que desvirtúe la relación laboral.

Así, debe advertirse desde este momento que, para la Sala, resulta indiscutible que la hoy demandante, FLOR DEL CARMEN RAMOS HERNÁNDEZ, prestó sus servicios de manera personal como trabajadora de ANDRÉS MAURICIO MORALES NÚÑEZ desarrollando actividades prop ias del servicio doméstico, como se procede a exponer: A efectos de probar la prestación del servicio, la parte actora allegó al plenario pruebas de carácter testimonial que valoradas en conjunto llevan a establecer de manera indiscutible la existencia de una relación laboral en los términos que fue declarado por el Juez de Primera instancia. Al proceso se llevaron las declaraciones de los señores DORIS NIDIA JIMÉNEZ OROZCO y CECILIA RAMOS HERNÁNDEZ, quienes aseguraron haber conocido a la demandante en la casa del señor MAURICIO MORALES, realizando labores propias del hogar. La señora JIMÉNEZ OROZCO aseguró ser vecina del barrio donde laboraba la demandante, y allí la observó en múltiples oportunidades en horas de la mañana, llevando los niños del odontólogo que residía en esa vivienda, al colegio, y aunque refirió desconocer lapsos exactos, fechas y formas de vinculación,

y allí la observó en múltiples oportunidades en horas de la mañana, llevando los niños del odontólogo que residía en esa vivienda, al colegio, y aunque refirió desconocer lapsos exactos, fechas y formas de vinculación, lo cierto es que siempre la vio en esa vivienda ya fuera con los menores o cuidando los perros, todo ello antes de iniciarse la pandemia. Por su parte, BLANCA CECILIA RAMOS, aunque hermana de la demandante, informó que le constó de manera directa el vínculo laboral que tenía FLOR DEL CARMEN con el demandado, y ello es así, porque en alguna oportunidad fue contratada por el mismo señor para c olaborar con temas del aseo y comida, además que reemplazaba a su hermana cuando ella se enfermaba y la persona que les cancelaba el salario era MAURICIO, lo que la convierte en testigo directa de los hechos objeto de debate. Las anteriores declaraciones, sin lugar a equívocos, demuestran a esta Corporación que el señor FLOR DEL CARMEN RAMOS sí prestó sus servicios personales de manera permanente a favor de ANDRÉS MAURICIO MORALES NÚÑEZ, pues aunque es cierto que las testigos no estuvieron permanentemente en la vivienda durante todo el periodo, dieron razones claras y precisas del cómo observaron trabajar a la demandante, qué labores les constaba que realizó y un margen de tiempo determinado en el que se extendió la relación, lo que permite a la Sala concluir que su vinculación fue continua y subordinada. Ahora, no es cierto como lo afirma la recurrente que la testigo DORIS NIDIA JIMÉNEZ OROZCO fuese una testigo de oídas, pues, se insiste, si bien no conocía los pormenores

que su vinculación fue continua y subordinada. Ahora, no es cierto como lo afirma la recurrente que la testigo DORIS NIDIA JIMÉNEZ OROZCO fuese una testigo de oídas, pues, se insiste, si bien no conocía los pormenores de las labores que FLOR realizaba al interior del hogar, sí le consta que durante mu cho tiempo la vio salir en horas de la mañana de la vivienda con los niños que residían allí para llevarlos al colegio, así como devolverse en horas de la tarde para su casa, evidenciándose el cumplimiento de un horario y actividad especifica al interior del hogar; señalamientos que, además de responder a las situaciones que percibió de manera directa, corroboran los dichos de la actora en punto de tales actividades, pues recuérdese que, tanto en la demanda como en el interrogatorio de parte, ella advirtió que una de sus principales actividades era la de hacerse cargo de los menores hijos del demandado, a quienes debía llevar y traer de forma permanente del colegio. Las manifestaciones precisas aducidas en punto de la labor que prestaba la demandante, llevan a establecer que sí se demostró la prestación personal del servicio y que por ello debe darse aplicación a la presunción propia del artículo 24 del CST, sin que obre en el proceso prueba alguna que desvirtúe la relación laboral.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la curadora ad litem de la demandada contra la sentencia del 05 de julio de 2022 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

FLOR DEL CARMEN RAMOS HERNÁNDEZ, a través de apoderado judicial, el 11 de diciembre de 2019 , presentó demanda en cont ra de ANDRÉS MAURICIO MORALES NÚÑEZ, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre las partes, con vigencia desde el 01 de diciembre de 2012 hasta el 22 de junio de 2019, que terminó sin justa causa por parte del empleador , y que, como consecuencia de ello, se condene al pago de todas las prestaciones sociales

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120190035001

DEMANDANTE : FLOR DEL CARMEN RAMOS HERNÁNDEZ

DEMANDADO : ANDRÉS MAURICIO MORALES NÚÑEZ

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 230

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00062-01

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ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 230

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00062-01

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a que tiene lugar generadas durante ese periodo, esto es, reajuste de salario, pago de domingos y festivos, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones; asimismo, solicitó que se condene al pago de sanción moratoria por no haber cancelado dichas prestaciones al momento de la terminación del contrato.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- FLOR DEL CARMEN RAMOS HERNÁNDEZ fue contratada por ANDRÉS MAURICIO MORALES NÚÑEZ para laborar como empleada de servicio doméstico en su casa de habitación, ubicada en la carrera 38 manzana C casa 12 Simón Bolívar de Duitama, en horario de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., incluidos los días festivos.

2.- Como contraprestación a esa labor, el demandado cancelaba a la trabajadora la suma de $400.000 para el año 2012, suma que fue aumentando anualmente en $50.000 mensuales, percibiendo como último salario, para el año 2019, la suma de $744.000.

3.- Dentro de las labores que debía desempeñar la demandante se encontraban las de hacer el desayuno, despertar a los hijos del demandado, bañarlos, cambiarlos y llevarlos al colegio, realizar el aseo general de la casa, hacer el almuerzo, recoger a los niños en el colegio, planchar la ropa, entre otras propias del hogar.

llevarlos al colegio, realizar el aseo general de la casa, hacer el almuerzo, recoger a los niños en el colegio, planchar la ropa, entre otras propias del hogar.

4.- Durante el tiempo laborado era obligada a trabajar los festivos, sin recibir contraprestación adicional, además que no le daban permiso para ausentarse a citas médicas, motivo por el cual fue sancionada por el SISBÉN.

5.- El 22 de junio de 2019, la demandante se vio inducida y obligada por el empleador a retirarse de trabajar, en virtud del grave estado de salud en el que se encontraba y que no podía seguir realizando sus labores, sin encontrarse afiliada al sistema de seguridad social.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante providencia del 16 de enero de 2020.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00062-01 3

En auto del 15 de julio de 2021, y toda vez que no fue posible notificar en debida forma al extremo pasivo del proceso, el juzgado designó curador para que representara los intereses del demandado, así como su consecuente emplazamiento.

La curadora dio r espuesta a la demanda, manifestando atenerse a lo que resulte probado al interior del asunto. Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación, prescripción, improcedencia de intereses moratorios y la innominada o genérica.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 05 de julio de 2022 , practicadas las pruebas decretadas y

inexistencia de la obligación, prescripción, improcedencia de intereses moratorios y la innominada o genérica.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 05 de julio de 2022 , practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dictó sentencia a través de la cual resolvió: (1) DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre la demandante FLOR DEL CARMEN RAMOS HERNÁNDEZ , en calidad de ex trabajadora , y el demandado ANDRÉS MAURICIO MORALES NÚÑEZ, en calidad de ex empleador, con extremos del 01 de diciembre de 2012 y hast a el 22 de junio de 2019, la cual finalizó de forma voluntaria por la demandante ; (2) CONDENAR al demandado ANDRÉS MAURICIO MORALES NÚÑEZ a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero y conceptos: (2.1.) $13.997.717, por concepto de reajuste de salarios, liquidación de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y auxilio de transporte adeudados y reconocidos en esta sentencia ; (2.2.) $1.656.232,oo, por concepto de vacaciones; (2.3.) $27.604,oo, diarios por cada día de retardo, desde e l día 23 de junio de 2019 y hasta que se verifique el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y salarios adeudados y aquí reconocidos en el numeral 2.1, conforme a lo señalado en el parágrafo 2 del art. 65

cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y salarios adeudados y aquí reconocidos en el numeral 2.1, conforme a lo señalado en el parágrafo 2 del art. 65 del CST; (2.4.) pagar y cotizar en favor del demandante los aportes a la seguridad social en pensiones el fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante, que no se hubieren efectuado en vigencia de la relación laboral que existió entre las partes del 01 de diciembre de 2012 y hasta el 22 de junio de 2019, para lo cual se tendrá como IBC el SMLMV de cada anualidad junto con el respectivo cálculo actuarial que realice la entidad correspondiente ; ( 2.5.) las costas del proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de $600.000,oo.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00062-01 4

En lo que es objeto de apelación, esto es, la existencia del vínculo laboral, el juzgado señaló que la prueba testimonial que obra en el plenario, lleva a establecer con certeza que la demandante prestó de manera personal el servicio a favor del demandado, por lo que, acreditado que la actora realizó labores en favor de ANDRÉS MAURICIO MORALES NÚÑEZ , hay lugar a aplicar la presunción propia del artículo 24 del C.S.T. y, por ende, se entiende que la relación que ató a las partes estaba regida por un contrato de trabajo que da lugar a su declaratoria en los términos solicitados por la actora.

IV.- De la impugnación.

En contra de la sentencia reseñada, interpuso recurso de apelación la curadora ad

términos solicitados por la actora.

IV.- De la impugnación.

En contra de la sentencia reseñada, interpuso recurso de apelación la curadora ad litem con la pretensión de que se revoque la decisión y , en su lugar, se absuelva a su representado de todas las pretensiones. Sus argumentos:

1.- Aunque su condición de curadora lleva a desconocer la situación fáctica en que se fundamentan los hechos, lo cierto es que la parte demandante no cumplió con la carga de probar la efectiva prestación del servicio.

2.- Aparte de traer dos testigos, no existe prueba documental alguna que lleva ra a establecer la existencia de una verdadera relacion laboral.

3.- La señora DORIS NIDIA, deponente del extremo activo, apenas si es una testigo de oídas, a quien solo le consta que la demandante pas eaba con los niños . No existen testigos que, de manera clara y precisa lleven a establecer que la relación laboral existió y mucho menos su desarrollo.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, únicamente se pronunció el extremo demandante, quien solicitó que se confirme en su integridad la decisión de primera instancia, pues la funcionaria judicial realizó una adecuada valoración probatoria en punto de la existencia del con trato de trabajo, lo que hace que su decisión se encuentre ajustada a derecho.

VI.- LA SALA CONSIDERA: Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00062-01

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1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos

VI.- LA SALA CONSIDERA: Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00062-01

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1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Vistas la sentencia y la sustentaci ón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, es tema a tratar en esta instancia el relativo a la existencia de la relación laboral.

3.- Sobre la existencia de la relación laboral

Resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual indica que , toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, a partir de lo cual se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador, a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado, no se desarrolló bajo la continuada subordinación.

En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, con fundamento en los artículos 22, 23,24 ídem, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que e stablece la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecidas por los sujetos de las relaciones

la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que e stablece la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Bajo los planteamientos normativos esbozados correspondía a FLOR DEL CARMEN RAMOS HERNÁNDEZ, asumir la carga de la prueba en relación con laOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00062-01 6

concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, pues manifiesta haber ostentado la calidad de trabajador, y en su interés de log rar la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código de Procedimiento Laboral y de la S.S, debe probar aspectos tales como: prestación del servicio, salario, horario de trabajo, extremos de la relación laboral y otros, para así tener derecho al pa go de ciertos emolumentos prestacionales. De ahí que lo que entrará a analizar esta Sala, en principio, es si se encuentran demostrados los elementos del contrato laboral.

Así, debe advertirse desde este momento que, para la Sala, resulta indiscutible que la hoy demandante, FLOR DEL CARMEN RAMOS HERNÁNDEZ , prestó sus servicios de manera personal como trabajadora de ANDRÉS MAURICIO MORALES NÚÑEZ desarrollando actividades propias del servicio doméstico, como se procede a exponer:

A efectos de probar la pres tación del servicio, la parte actora allegó al plenario pruebas de carácter testimonial que valoradas en conjunto llevan a establecer de

a exponer:

A efectos de probar la pres tación del servicio, la parte actora allegó al plenario pruebas de carácter testimonial que valoradas en conjunto llevan a establecer de manera indiscutible la existencia de una relación laboral en los términos que fue declarado por el Juez de Primera instancia.

Al proceso se llevaron las declaraciones de los señores DORIS NIDIA JIMÉNEZ OROZCO y CECILIA RAMOS HERNÁNDEZ, quienes aseguraron haber conocido a la demandante en la casa del señor MAURICIO MORALES, realizando labores propias del hogar.

La señora JIMÉNEZ OROZCO aseguró ser vecina del barrio donde laboraba la demandante, y allí la observó en múltiples oportunidades en horas de la mañana, llevando los niños del odontólogo que residía en esa vivienda, al colegio, y aunque refirió desconocer lapsos exactos, fechas y formas de vinculación, lo cierto es que siempre la vio en esa vivienda ya fuera con los menores o cuidando los perros, todo ello antes de iniciarse la pandemia.

Por su parte, BLANCA CECILIA RAMOS , aunque hermana de la demandante, informó que le constó de manera directa el vínculo laboral que tenía FLOR DEL CARMEN con el demandado, y ello es así, porque en alguna oportunidad fue contratada por el mismo señor para colaborar con temas del aseo y comida, además que reemplazaba a su hermana cuan do ella se enfermaba y la persona que lesOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00062-01 7

cancelaba el salario era MAURICIO , lo que la convierte en testigo directa de los hechos objeto de debate.

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cancelaba el salario era MAURICIO , lo que la convierte en testigo directa de los hechos objeto de debate.

Las anteriores declaraciones, sin lugar a equívocos, demuestran a esta Corporación que el señor FLOR DEL C ARMEN RAMOS sí prestó sus servicios personales de manera permanente a favor de ANDRÉS MAURICIO MORALES NÚÑEZ , pues aunque es cierto que las testigos no estuvieron permanentemente en la vivienda durante todo el periodo, dieron razones claras y precisas del cómo observaron trabajar a la demandante, qu é labores les constaba que realizó y un margen de tiempo determinado en el que se extendió la relación, lo que permite a la Sala concluir que su vinculación fue continua y subordinada.

Ahora, no es cierto como lo afirma la recurrente que la testigo DORIS NIDIA JIMÉNEZ OROZCO fuese una testigo de oídas, pues, se insiste, si bien no conocía los pormenores de las labores que FLOR realizaba al interior del hogar, sí le consta que durante mucho tiempo la vio salir en horas de la mañana de la vivienda con los niños que residían allí para llevarlos al colegio, así como devolverse en horas de la tarde para su casa , evidenciándose el cumplimiento de un horario y actividad especifica al interior del hogar ; señalamientos que, además de responder a las situaciones que percibió de manera directa, corroboran los dichos de la actora en punto de tales actividades, pues recuérdese que, tanto en la demanda como en el interrogatorio de parte, ella advirtió que una de sus principales actividades era la de hacerse cargo de los menores hijos del demandado, a quienes debía llevar y traer de forma permanente del colegio.

interrogatorio de parte, ella advirtió que una de sus principales actividades era la de hacerse cargo de los menores hijos del demandado, a quienes debía llevar y traer de forma permanente del colegio.

Las manifestaciones precisas aducidas en punto de la labor que prestaba la demandante, llevan a establecer que sí se demostró la prestación personal del servicio y que por ello debe darse aplicación a la presunción propia del artículo 24 del CST, sin que obre en el proceso prueba alguna que desvirtúe la relación laboral.

Así las cosas, refulge diáfano que la relación laboral en este asunto quedó debidamente demostrada, por lo que la misma debía ser declarada como en efecto lo consideró el a quo.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00062-01 8

5.- Costas.

No hay lugar a condena en costas en esta instancia, por no haberse causado y toda vez que el extremo pasivo se encuentra recomendado por curador ad-litem.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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