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TSDJ VIT SU - 15238310500120190040101-(01-06-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120190040101-(01-06-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE TRABAJO DE PERSONA QUE SE DESEMPEÑABA COMO DESPACHADORA DE EMPRESA DE TAXIS – EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL: Se evidencia la existencia de una verdadera relación laboral, que no fue desvirtuada en modo alguno por la empresa demandada.

Ahora bien, el apoderado de la parte demandada manifiesta que la demandante no pudo haber laborado de forma permanente con la empresa antes del 2012, pues arguye que ella trabajaba como Revoladora para otras empresas. Sin embargo, tal aseveración no fue probada. Así, aunque los testimonios traídos por la parte pasiva, fueron enfáticos en señalar que la demandante antes del 2012 era Revoladora y no despachadora, ninguno de ellos supo explicar con suficiencia las diferencias entre una y otra condición, de ahí que lo único que puede ratificarse es que LIDIA HIGUERA AGUDELO si prestó personalmente el servicio a favor TAX TURÍSTICO PAIPA S.A. Ahora, en lo relativo a que la labor era desempeñada a favor de varias empresas, no se encuentra prueba alguna que respalde sus dichos y, en todo caso lo que se encontró fue una prestación del servicio plenamente subordinada, por ello, si la demandada consideraba que los servicios personales no se proporcionaron exclusivamente a su fav or, debió así demostrarlo, solicitando la debida conformación del contradictorio, circunstancia que no acaeció.

CONTRATO DE TRABAJO DE PERSONA QUE SE DESEMPEÑABA COMO DESPACHADORA DE EMPRESA DE TAXIS – EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA DECLARATORIA DE LA RELACIÓN LABORAL : La

CONTRATO DE TRABAJO DE PERSONA QUE SE DESEMPEÑABA COMO DESPACHADORA DE EMPRESA DE TAXIS – EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA DECLARATORIA DE LA RELACIÓN LABORAL : La prescripción no opera respecto de la calificación jurídica de los hechos que dan lugar a establecer la existencia o no de la relación laboral, sino de las consecuencias que de ellas puedan derivarse.

Precisamente por ello, de antaño ha reconocido la Corte Suprema de Justicia que la excepción de prescripción de un derecho no puede ser estudiada por el funcionario judicial sin que el mismo haya sido declarado. De ahí que pueda decirse: (i) que la relación laboral puede se r declarada en cualquier tiempo y (ii) que solo a partir de la declaratoria de tal relación, es viable determinar si los derechos derivados de ella están afectados o no de prescripción.(…) Lo anterior permite concluir con absoluta certeza que la declaratoria de la relación laboral corresponde al reconocimiento del derecho subjetivo que puede ser declarado en cualquier tiempo, y ahí si establecer si las consecuencias patrimoniales que de ella puede derivarse se encuentran prescritas o no.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, primero (01) de junio de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demanda en contra de la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida dentro del proceso de la referencia por el

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demanda en contra de la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

LIDIA HIGUERA AGUDELO, a través de apoderado judicial, el 18 de diciembre de 2018, presentó demanda en contra d e TAX TURÍSTICO PAIPA S.A , para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que existieron dos contratos de trabajo, el primero a término indefinido, desde el 1° de enero de 1999 hasta el 30 de agosto de 2016 y el segundo a término fijo inferior a un año desde el 1° de septiembre del 2016 hasta el 28 de febrero del 2017; que durante la relación laboral la sociedad demandada no afilió ni pagó l a segurid ad social en pensiones . Como consecuencia, se condene a afiliar y cotizar los aportes de seguridad social en pensiones desde el 1° de enero de 1999 hasta el 30 de diciembre del 2011; a pagar los aportes de seguridad social en pensiones en los periodos comprendidos del 1 al 30 de octubre de 2012 y del 1 al 30 de septiembre de 2013 ; ultra y extra petita, costas y agenci as en derecho.

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120190040101

DEMANDANTE : LIDIA HIGUERA AGUDELO

DEMANDADOS : TAX TURÍSTICO PAIPA S.A.

MOTIVO

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120190040101

DEMANDANTE : LIDIA HIGUERA AGUDELO

DEMANDADOS : TAX TURÍSTICO PAIPA S.A.

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA

ACTA NÚM. 055

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2018-00401-01

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Funda la demanda en 17 hechos, que se resumen en los siguientes:

1.- Entre LIDIA HIGUERA AGUDELO y TAX TURÍSTICO PAIPA S.A., existieron dos contratos de trabajo en los periodos ya indicados, en los cuales prestó sus servicios como Despachadora, de lunes a domingo, cumpliendo un horario de 5:00 am a 1: 00 pm o de 1:00 pm a 7:45 pm, incluidos los festivos, con el salario mínimo legal vigente para cada anualidad.

2.- Durante la vigencia de los contratos, no se le hicieron los aportes al fondo de pensiones en los periodos ya mencionados.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , al que correspondió por reparto, en providencia del 17 de enero de 2019 (f. 37), admitió la demanda. Corrido el traslado a TAX TURÍSTICO PAIPA S.A. , est a, por intermedio de apoderado judicial, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, n egó los hechos que le darían

a TAX TURÍSTICO PAIPA S.A. , est a, por intermedio de apoderado judicial, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, n egó los hechos que le darían derecho a las prestaciones reclamadas y propuso como excepciones de fondo las de Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido, Buena fe, Prescripción y Genérica.

III.- Sentencia de Primera Instancia

En audiencia del 19 de febrero de 2020, practicadas las pruebas decretadas y escuchada la alegación de la parte demandada, se dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró la existencia de una relación laboral regida por un contr ato de trabajo a término indefinido del 1° de febrero de 2000 al 31 de diciembre de 2011 y del 1° de enero de 2012 al 28 de febrero de 201 7, sendos contratos de trabajo a término fijo . (2) Declar ó no probada la excepción de Prescripción y probadas parcialmente las de Inexistencia de la obligación y Cobro de lo no debido , propuestas por la demandada . (3) Condenó a p agar y cotizar los aportes a la seguridad social que no se hubieren efectuado en vigencia de la relación laboral , con un IBC del SMLMV de cada anualidad, junto con el respectivo cálculo actuarial que realice la entidad correspondiente. (4) Negó las demás pretensiones. (5) Condenó a la demandada a pagar las costas del proceso y fijó como agencias en derecho 1 SMLMV.

que realice la entidad correspondiente. (4) Negó las demás pretensiones. (5) Condenó a la demandada a pagar las costas del proceso y fijó como agencias en derecho 1 SMLMV.

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2018-00401-01

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1. Entre las partes existieron sendos contratos de trabajo a término fijo inf eriores a un año , entre el 1° de enero de 2012 al 28 de febrero de 2017 , ya que fueron aceptados por las partes.

2. La prestación personal de los servicios a favor de la sociedad demandada , está probada con las declaraciones de NUBIA ESPERANZA ALBA CASTRO, JUAN DE DIOS DÍAZ ROMERO y GLORIA ESPERANZA VARGAS RODRÍGUEZ , quienes fueron compañeros de trabajo de la demandante. Asimismo, LUIS POMPILIO MESA MESA, quien observó en varias oportunidades trabajando en TAX TURÍSTICO S.A, como despachadora a la accionante, testigos que considera creíbles por ser contestes en sus dichos. Así, concluyó la existencia de relación laboral desde el 1° de febrero de 2000 al 31 de diciembre de 2011 y como consecuencia de lo anterior, condenó a la misma frente a los aportes al sistema de seguridad social en pensión, que no se hubiesen efectuado en dicho lapso.

3. Respecto a la excepción de prescripción, la misma no opera respecto de los aportes a seguridad social.

IV.- De la impugnación

En contra de la sentencia reseñada, interpuso recur so de apelación el apoderado

3. Respecto a la excepción de prescripción, la misma no opera respecto de los aportes a seguridad social.

IV.- De la impugnación

En contra de la sentencia reseñada, interpuso recur so de apelación el apoderado de la parte demandada, con las siguientes pretensiones y fundamentos:

1. La valoración probatoria que realizó el despacho frente a los testigos , no es la adecuada, se debió haber tomado en cuenta las reglas de la experiencia y determinar que la demandante desempeñaba las labores no sol amente para una empresa sino para varias.

2. La prestación del servicio nunca se llevó a cabo en un sitio, local o establecimiento que perteneciera a TAX TURÍSTICO , sino que se prestaba sobre la avenida libertadores, a diferentes conductores de servicio individual , TAX TURÍSTICO y otras empresas que operaban allí.

3. La demandante, para antes del 2012, era una revoladora, buscaba a los clientes para prestarles el servicio de taxi y por ello los conductores le entregaban un aporte.

4. La labor q ue llegó a desempeñar la accionante , no se desconoce que la haya prestado, pero la misma fue de manera independiente, qué surgió de la costumbreProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2018-00401-01

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y necesidad del gremio transportador en general del municipio de Paipa, no fue un beneficio para la empresa en particular.

5. Respecto al tema de los turnos, los t estigos manifestaron que ellas podían organizar los mismos.

6. En la demanda se manifiesta que la empresa les suministraba los elementos de

beneficio para la empresa en particular.

5. Respecto al tema de los turnos, los t estigos manifestaron que ellas podían organizar los mismos.

6. En la demanda se manifiesta que la empresa les suministraba los elementos de trabajo, pero los testigos indicaron que los mandaban hacer, entonces, la empresa no puede ser responsable porque alguien manda a hacer un logo e inmediatamente se convierta en trabajador de la misma.

7. Dentro de las pruebas documentales , se observa acta de asa mblea y junta directiva de accionistas de TAX TURÍSTICO, de agosto del año 2011, donde se dio la orden a la junta directiva de contratar unos despachadores y se manifiesta que la empresa no tiene subordinación directa sobre las despachadoras, por lo tanto, los revoladores, hasta ese momento, trabajaban de manera independiente para todos los actores viales del municipio turístico de Paipa.

8. Los aportes a seguridad social aparece como independiente, lo cual no tendría sentido si no fue ra porque ella misma reconocía su condición de independiente y quería, precisamente, tener un tipo de cobertura en este riesgo de pensión , por tanto, considera que no habría lugar a declarar ningún tipo de relación laboral anterior al mes de enero del 2012.

9. R especto a l a excepción de prescripción, c onsidera que sí bien , son imprescriptibles los temas de cálculos actuariales y los aportes pensionales, lo que sí es susceptible de prescripción es justamente la declaración de una relación laboral.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, únicamente se pronunció la

sí es susceptible de prescripción es justamente la declaración de una relación laboral.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, únicamente se pronunció la demandante, quien solicitó que se mantenga incólume el fallo de primera instancia, tras señalar que, al interior del proceso se probó con suficiencia la existencia de una relación laboral con la empresa demandada, la que no puede ser desvirtuada solo por el hecho de que la señora HIGUERA no haya prestado sus servicios en las oficinas de la entidad.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2018-00401-01

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VI.-LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problema Jurídico.

Vista la sentencia impugnada y la sustentación del recur so de apelación, interpuesto, como problema jurídico sometido a decisión de la Sala está determinar: (1) Si el A quo cometió un error de valoración probatoria a la hora de establecer la existencia del contrato de trabajo realidad, principalmente el comprendido entre el 1° de febrero de 2000 al 31 de diciembre de 2011. (2) Excepción de prescripción.

2.1. Sobre la existencia de la relación laboral

El artículo 22 del C. S. T., define el contrato de trabajo como “aquel por el cual una

2.1. Sobre la existencia de la relación laboral

El artículo 22 del C. S. T., define el contrato de trabajo como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación y mediante remuneración”. De esta definición derivan los elementos esenciales del contrato de trabajo, pero, para mayor precisión, el artículo 23 ibídem los enuncia, a saber: la actividad personal del trabajador, la continuada d ependencia o subordinación y un salario como retribución del servicio, reunidos los cuales, señala el inciso 2, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”, con lo cual, desde antaño se incluyó en la legislación laboral el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, elevada hoy a canon constitucional por el artículo 53 superior.

El artículo 24 de la misma codificación esta blece, además, la presunción lega l de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, de suerte que, demostrada ésta, los restantes elementos se presumen, aunque, la prestación del servicio personal debe quedar probada en cuanto a su n aturaleza o tipo, duración o extremos temporales y horario diario. Siendo entonces de cargo del empleador la obligación de probar lo contrario, a quien le corresponde desvirtuarProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2018-00401-01

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que el servicio prestado no se desarrolló b ajo la continuada subordinación sin o de manera independiente.

Lo primero que debe advertirse sobre el particular, es que en este asunto, las partes

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que el servicio prestado no se desarrolló b ajo la continuada subordinación sin o de manera independiente.

Lo primero que debe advertirse sobre el particular, es que en este asunto, las partes nunca han negado la existencia de una relación laboral después del año 2012, pues la accionada aceptó en los hechos de la contestación de la demanda (fls . 91 y 94 del c.p.), que entre las partes existieron varios contratos a término fijo inferiores a un año, entre el lapso del 1° de enero del 2012 hasta el 28 de febrero del 2017 y aceptados por la demandante en el interrogatorio de parte . No obstante, la discrepancia del caso, surge en que la demandada asegura que antes de dicha data no existió vínculo alguno y, por ende, no se causó ningún tipo de derecho.

Con lo expuesto , la Sala pasa a valorar el material probatorio allegado, a fin de determinar si la sociedad demandada logró desvirtuar la presunción legal del art 24 del CST, demostrando la inexistencia de la relación laboral, o si, por el contrario, se acredita un vínculo laboral entre las partes , bajo la premisa de la primacía de la realidad sobre las formalidades, desde el 1° de febrero de 2000 al 31 de diciembre de 2011.

Al abordar el estudio de los medios de convicción, se advierte que del interrogatorio absuelto por la demandante, en cuanto a la prestación del servicio, subordinación y dependencia, precisa que empezó a trabajar para la sociedad demandada desde el año de 1999 de manera continua e ininterrumpida hasta el año 2011 y desde el 2012 empezó a laborar por temporadas; las funciones que desarrollaba eran las de

dependencia, precisa que empezó a trabajar para la sociedad demandada desde el año de 1999 de manera continua e ininterrumpida hasta el año 2011 y desde el 2012 empezó a laborar por temporadas; las funciones que desarrollaba eran las de despachar taxis, busetas y mixtas, contestar la línea telefónica y verificar que los documentos de los taxis estuvieran al día; las órdenes eran recibidas de los gerentes de turno, quienes le indicaban en qué forma se debían hacer las cosas y le asignaba el turno para cumplir cada semana; el control del horario lo realizaba tanto el gerente como los socios; el pago del salario lo efectuaba cada conductor de taxi o buseta, socio de TAX TURÍSTICO PAIPA S.A.

Para probar tales señalamientos, se contó con el testimonio de NUBIA ESPERANZA ALBA CASTRO, persona que laboró para la sociedad demandada entre febrero de 1999 al 2000, compañera de trabajo de la demandante, y quien , indicó, fue la encargada de enseñar las funciones que debía realizar la trabajadora, por eso, luego de que se retiró del trabajo, LIDIA la reemplazó. De ahí que le conste que la demandante desempañó labores tales com o como despacho de taxis y busetas, contestar llamadas para recibir carreras y control de las busetas con planilla para elProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2018-00401-01

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despacho, ya que cada una tenía diferente ruta; que la accionante recibía órdenes del gerente HÉCTOR BAJICA y de la secretaria SANDRA; los turnos y las planillas de control se los d aban en la of icina de la sociedad demandada; que usaban

despacho, ya que cada una tenía diferente ruta; que la accionante recibía órdenes del gerente HÉCTOR BAJICA y de la secretaria SANDRA; los turnos y las planillas de control se los d aban en la of icina de la sociedad demandada; que usaban uniforme y tenían que mandarlo hacer y comprarlo, la sociedad accionada daba el color y el modelo. En cuanto la remuneración , señaló que la realizaba cada conductor por despacho de taxi le pagaban $300 pesos y busetas $500 pesos.

Ahora, GLORIA ESPERANZA VARGAS RODRÍGUEZ, señaló que fue compañera de trabajo de la accionante, desde el 2000 al 2008, en el despacho de TAX TURÍSTICO PAIPA S.A., que las funciones que desarrollaba la demandante era n las de despachar taxis, busetas y el servicio mixto de camioneta 4x4, contestar el teléfono, llenar una bitácora para donde iba el servicio y verificar que los documentos de los taxis estuvieran al día; que por dicha labor le cancelaban colectivo $ 500, taxi $300 y mixta $500 pesos; que cumplían con un horario establecido por el gerente de la sociedad demandada, el cual era rotativo, una semana estaba en taxis y una semana en busetas , manejaban unas planillas que en la parte derecha decía TAX TURÍSTICO PAIPA S.A., donde iba el horario de salida y se consignaba el destino, el nombre del conductor, el número de buseta y los recorridos que se registraban a diario, su diligenciamiento era obligatorio, por orden del gerente.

A su vez , JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ ROMERO indicó que conoce a la

los recorridos que se registraban a diario, su diligenciamiento era obligatorio, por orden del gerente.

A su vez , JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ ROMERO indicó que conoce a la demandante porque en el año 2000 trabajaba en una constructora de carreteras y todos los días veía trabajar a la accionante despachando las busetas, debido a que tomaba ese medio de trasporte para llegar a su sitio de trabajo, posteriormente fue compañero de trabajo de la Sra. HIGUERA AGUDELO , porque se vinculó a la sociedad demandada como Radio Operador hasta 2009; por lo que consta que las funciones de la demandante se circunscribían a despachar los colect ivos, las busetas y taxis de la empresa accionada, era exclusivo, la empresa no de jaba despachar de otras trasportadoras.

LUIS POMPILIO MESA MESA, quien es asociado y conductor de la empresa TAX TURÍSTICO PAIPA S.A., por un lapso de 7 años desde el año 2006, le consta que para ese tiempo la demandante era despachadora de la empresa para las diferentes rutas; tenía que cancelarle $300 pesos por el despacho que la accionante realizaba, que cumplía un horario de lunes a domingo, en esa época tanto a conductores como despachadores los obligaban a llevar una camisa con el logo de la empresa.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2018-00401-01

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Por su parte, la empresa demandada llevó los testimonios de JOSÉ RICARDO

MATEUS CORONADO, JOSÉ MANUEL VARGAS RODRÍGUEZ y REGILNALDO

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Por su parte, la empresa demandada llevó los testimonios de JOSÉ RICARDO MATEUS CORONADO, JOSÉ MANUEL VARGAS RODRÍGUEZ y REGILNALDO RODRÍGUEZ BECERRA, conductores y afiliados de TAX TURÍSTICO PAIPA S.A., quienes señalaron que la demandante , antes del año 2012, laboraba como Revoladora en el municipio de Paipa, prestando el servicio a diferentes empresas de transporte como PROTURISBOY, COFLONORTE, SERVICIO INDIVIDUAL y

TAX TURÍSTICO.

VÍCTOR TULIO RAMÍREZ GUTIÉRREZ, representante legal de TAX TURÍSTICO S.A., señaló que le consta la existencia de varios contratos de trabajo suscritos entre las partes desde el año 2012, cuando el cargo de despachadora fue creado por la empresa.

Para esta Corporación, las pruebas traídas a colación, demuestran plenamente, no solo que la demandante prestaba sus servicios personales para la empresa demandada desde el año 2000, sino que los mismos se desarrollaban en un horario determinado por esta y con plena subordinación, señalamientos de los testigos que resultan plenamente creíbles, si se tiene en cuenta que las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común, enseñan que las funciones, como los desempeñados por la demandante, no pueden tener una autonomía en su rea lización, pues dependen de la actividad de la empresa y la determinación de horarios y rutas para hacer efectivo el objeto para el cual fue contratada.

Asimismo, los testimonios de NUBIA ESPERANZA ALBA CASTRO , GLORIA

dependen de la actividad de la empresa y la determinación de horarios y rutas para hacer efectivo el objeto para el cual fue contratada.

Asimismo, los testimonios de NUBIA ESPERANZA ALBA CASTRO , GLORIA ESPERANZA VARGAS RODRÍGUEZ y JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ ROMERO, dan a la Sala certeza de que el servicio si se prestó en la forma indi cada en la demanda, pues se trata de sus compañeros de trabajo, aptos dar fe de la existencia de la relación laboral, en la medida que ellos observaron de forma directa cuáles labores realizaba cada uno, para qué empresa prestaron el servicio, quién daba las órdenes, corroborando los supuestos fá cticos que sustentan la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y a quienes se otorga plena credibilidad por la espontaneidad, coherencia y explicación d e las razones por las cuales son conocedores de los hechos sobre los que declaran.

Partiendo de lo anterior, se acoge, entonces, la conclusión del A quo, en el sentido de encontrarse plenamente acr editada la prestación del servicio , dado que es predecible inferir que en el transcurso de la relación y en el ejercicio de la posición subordinante, la sociedad demandada impuso y conminó a la trabajadora aProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2018-00401-01

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desarrollar su labor en una jornada de trabajo y encargada de acatar las directrices propias del cargo.

Ahora bien, el apoderado de la parte demandada manifiesta que la demandante no pudo haber laborado de forma permanente con la empresa antes del 2012, pues arguye que ella trabajaba como Revoladora para otras empresas. Sin embargo, tal

propias del cargo.

Ahora bien, el apoderado de la parte demandada manifiesta que la demandante no pudo haber laborado de forma permanente con la empresa antes del 2012, pues arguye que ella trabajaba como Revoladora para otras empresas. Sin embargo, tal aseveración no fue probada.

Así, aunque los testimonios traídos por la parte pasiva, fueron enfáticos en señalar que la demandante antes del 2012 era Revoladora y no despachadora, ninguno de ellos supo explicar con suficiencia las diferencias entre una y otra condición, de ahí que lo único que puede ratificarse es que LIDIA HIGUERA AGUDELO si prestó personalmente el servicio a favor TAX TURÍSTICO PAIPA S.A.

Ahora, en lo relativo a que la labor era desempeñada a favor de varias empresas, no se encuentra prueba alguna que respalde sus dichos y, en todo caso lo que se encontró fue una prestación del servicio plenamente subordinada, por ello, si la demandada consideraba que los servici os personales no se proporcionaron exclusivamente a su favor, debió así demostrarlo, solicitando la debida conformación del contradictorio, circunstancia que no acaeció.

Así las cosas, del análisis realizado a las pruebas testimoniales y los interrogatorios de parte se evidencia la existencia de una verdadera relación laboral, que no fue desvirtuada en modo alguno por la empresa demandada. En consecuencia, se confirmará la decisión del A quo , en el sentido de declarar la existencia de los contratos de trabajo entre las partes, en los extremos fijados por el mismo.

2.2. Excepción de Prescripción

Respecto a la excepción de prescripción, el apelante considera que sí bien son

contratos de trabajo entre las partes, en los extremos fijados por el mismo.

2.2. Excepción de Prescripción

Respecto a la excepción de prescripción, el apelante considera que sí bien son imprescriptibles los temas de los cálculos actuariales y aportes pensionales , no sucede lo mismo respecto a la declaratoria de la relación laboral la cual, considera, prescribe en el mismo término de 3 años.

Claramente, los argumentos del recurrente sobre el término prescriptivo, desconocen la adecuada interpretación de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida que la prescripción no opera respecto de la calificación jurídica de losProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2018-00401-01

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hechos que dan lugar a establecer la existencia o no de la relación laboral, sino de las consecuencias que de ellas puedan derivarse.

Precisamente por ello, de antaño ha reconocido la Corte Suprema de Justicia q ue la excepción de prescripción de un derecho no puede ser estudiada por el funcionario judicial sin que el mismo haya sido declarado. De ahí que pueda decirse: (i) que la relación laboral puede ser declarada en cualquier tiempo y (ii) que solo a partir de la declaratoria de tal relación, es viable determinar si los derechos derivados de ella están afectados o no de prescripción.

Sobre el punto ha señalado la Corte Suprema de Justicia:

“Para resolver la controversia debe decirse que al juzgador no le es viable jurídicamente pronunciarse sobre la extinción de un derecho que no ha sido declarado, pues ello

Sobre el punto ha señalado la Corte Suprema de Justicia:

“Para resolver la controversia debe decirse que al juzgador no le es viable jurídicamente pronunciarse sobre la extinción de un derecho que no ha sido declarado, pues ello desconoce que en el marco de las obligaciones existen unas que permiten exigir su cumplimiento (civiles) y otras que pese a ser inexigibles (naturales) «cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas», entre las que se cuentan “las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción” (artículo 1527 Código Civil).

A lo anterior se suma que la existencia jurídica de un hecho es susceptible de demandarse en cualquier tiempo, pues deriva del ejercicio del derecho público de acción, y en ese evento lo que procede es que el Juez declare extinguidos los derechos que de aquel emanen, como obligación civil, dado el retardo en su ejercicio.

En tal sentido se ha pronunciado esta Sala de la Corte, entre otros en decisión CSJ SL 1, mar, 2011, rad. 39396:

Ahora bien, en torno a la prescripción ha sostenido la jurispruden cia de esta Sala, que bastan las reglas de la lógica para entender que para decidir dicha excepción, es necesario haber determinado previamente la existencia del derecho, pues solo puede prescribir lo que en un tiempo tuvo vida jurídica (sentencia 01 -08-2006, radicación 28071). (…) A lo dicho se añade que la prescripción, según las voces del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo procede respecto de «la s acciones correspondientes a los derechos regulados en este código … que se cuentan desde que la respectiva

(…) A lo dicho se añade que la prescripción, según las voces del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo procede respecto de «la s acciones correspondientes a los derechos regulados en este código … que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible», que no de la calificación jurídica de los hechos, de allí que se insista que estos pueden ser declarados en cualquier tiempo.

Así lo ha considerado esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL 23, nov, 2010, rad. 37476:

(…) de antiguo y en muchísimas sentencias, que han consolidado una jurisprudencia sólida y pacífica, esta Sala de la Corte ha explicado que la declaración de la forma como ha sucedido un hecho, en este caso el despido, no puede verse afectada por el fenómeno prescriptivo. En la sentencia del 6 de febrero de 1996, radicación 8188 se dijo:

De los "hechos" que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los "estados jurídicos" cuya declaratoria judicial se demande -como los que ema

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