TSDJ VIT SU - 1523831050012020-00018-01-(23-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831050012020-00018-01-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL DE EMPLEADA DE SERVICIOS GENERALES – LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LOS CERTIFICADOS LABORALES, DEBEN REPUTARSE POR CIERTOS : Ausencia probatoria frente a tiempo laborado d espués de las fechas certifi cadas. / PRINCIPIO GENERAL DE DERECHO PROBATORIO - LA PARTE NO PUEDE CREARSE A SU FAVOR SU PROPIA PRUEBA : S i el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba.
Para la Sala, no existe ninguna duda que la relación laboral que e xistió entre las partes fue la declarada en primera instancia, pues ello, se corrobora con la Certificación Laboral allegada a la Carpeta Digital, donde se señala que: “MARTHA CECILIA AGUDELO TORRES, Contador Público, certifico que la señora AMANDA GOMEZ CHAPARRO, presto sus servicios en actividades de aseo y servicios generales desde el año 1999 y hasta la fecha en mi oficina de Asesorías Contables… la presente certificación se expide a solicitud de la interesada, a los cuatro (04) días del mes de mayo de l 2015” Ahora, si bien, La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en reiterada jurisprudencia ha dicho que los hechos consignados en los certificados laborales, deben reputarse por ciertos «pues no es usual que una persona fal te a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad». No obstante, y contrario a lo manifestado por la recurrente, no se allegó ninguna prueba encaminada a demostrar que la
documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad». No obstante, y contrario a lo manifestado por la recurrente, no se allegó ninguna prueba encaminada a demostrar que la prestación del servicio luego de la expedición de la mencionada certificación continuo y terminó el 16 de agosto del 2017, ya que, de la prueba testimonial allegada al plenario, declaraciones de JENNY LUCIA GARCIA GOMEZ y MIRIAM ESMEDA FORONDA ISAZA, no se puede establecer la prestación personal del servicio a favor de la demandada, no les consta quien le daba órdenes a la demandante, horario y jornada laboral, salario devengado a lo cual se suma que nada dijeron de los extremos temporales de la misma. SL6621-2017, SL26002018. Así las cosas, se desprende que la demandante incumplió con la carga de la prueba, contenida en el artículo 167 del C.G.P., aplicable en mate ria laboral, omitiendo acreditar en juicio, como era su ineludible deber procesal, los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, se debe concluir que los extremos temporales del contrato de trabajo, fueron los establecidos y demostrados en juicio , como lo resolvió la Aquo. Por último, debe precisarse frente a la declaración de la demandante, que bajo el principio general de derecho probatorio «la parte no puede crearse a su favor su propia prueba». En ese sentido, ha ratificado la Corte Suprema que “En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan, al contrario, o lo
la Corte Suprema que “En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan, al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba.Radicado: 1523831050012020-00018-01
1REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012020-00018-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: AMANDA GOMEZ CHAPARRO
DEMANDADO: MARTHA CECILIA AGUDELO TORRES
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBADA: ACTA No. 150
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
SALA 3ª DE DECISIÓN
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto del 2022, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que accedió parcialmente a
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto del 2022, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas del proceso a la parte demandada.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que entre AMANDA GOMEZ CHAPARRO como t rabajadora y la señora MARTHA CECILIA AGUDELO TORRES, como empleadora existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de enero de 1999 hasta el 16 de agosto del 2017, en el que la primera fue contratada para realizar oficios varios, cumpliendo con un horario de dos días a la semana de 8:00 am a 8:00 pm en el apartamento; dos días a la semana de 2:00 pm a 7:00 p.m. en la oficina de la demandada; recibiendoRadicado: 1523831050012020-00018-01 2como salario pactado el equivalente a $ 30.000 pesos diarios por trabajo realizado en el apartamento y $25.000 pesos diarios por trabajo realizado en la oficina; que el 16 de agosto de 2017, la empleadora dio por terminado sin justa causa el contrato de trabajo, sin que hubiese cancelado prestaciones sociales, y liquidación definitiva del vínculo laboral.
Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato a término indefinido desde el 15 de enero de 1999 hasta el 16 de agosto del 2017, el cual finalizó por causa imputable a la empleadora. Como
Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato a término indefinido desde el 15 de enero de 1999 hasta el 16 de agosto del 2017, el cual finalizó por causa imputable a la empleadora. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de prestaciones sociales, horas extras, subsidi o de transporte, indemnización por falta de pago de prestaciones sociales debidas de conformidad con el artículo 65 del CST., indemnización por despido sin justa causa; pago y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, ultra y extra petita, las costas del proceso. . MARTHA CECILIA AGUDELO TORRES, por intermedio de Curador Ad Litem, dio contestación a la demanda, señalando que se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se ha probado el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada; planteó como excepción de fondo la que denominó: “Prescripción”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 31 de agosto del 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 31 de diciembre de 1999 al 04 de mayo del 2015, el cual se terminó de manera voluntaria por parte de la ex trabajadora. Como consecuen cia de lo anterior, condenó al pago y cotización de los aportes a l a seguridad social en pensiones, que no se hubieren cotizado durante el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 1999 y hasta el 13 de noviembre de 2013, para lo cual se tendrá como IB C el
cotización de los aportes a l a seguridad social en pensiones, que no se hubieren cotizado durante el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 1999 y hasta el 13 de noviembre de 2013, para lo cual se tendrá como IB C el SMLMV para cada anualidad, con el respectivo calculo actuarial que efectué la entidad, y a part ir del 14 de noviembre de 2013 y hasta el 04 de mayo de 2015, deberá pagar por cada mes durante dichos lapsos , una (1) cotizaciónRadicado: 1523831050012020-00018-01 3mínima semanal, de conformid ad con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2616 de 2013, con el respectivo cálculo actuarial que efe ctúe la entidad correspondiente ; declaró probada parcialmente la excepción de Prescripción, propuesta por el Curador ad litem ; absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la parte demandada.
IV. RECURSO DE APELACION
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpone recurso de apelación, sus argumentos:
Se logró evidenciar que se cumplieron con los tres elementos del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del CST., efectivamente en el interrogatorio de parte la demandante manifestó que cumplía con un servicio personal para la demandada en el apartamento y oficina, re cibía una remuneración como retribución al servicio y tenía un horario en los dos lugares de trabajo, suficiente para que se reconozcan los derechos y acreencias laborales a que tiene derecho una persona.
Por su parte, el artículo 24 del CST., dispone que al trabajador solo le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se le configure la
de trabajo, suficiente para que se reconozcan los derechos y acreencias laborales a que tiene derecho una persona.
Por su parte, el artículo 24 del CST., dispone que al trabajador solo le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se le configure la presunción de un vínculo laboral, como contrapartida, el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de los elementos de conv icción que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica independiente. Así la s cosas, solicita se tengan en cuenta las pruebas presentes en el escrito de la demanda, ya que es claro, que la demandada al no presentarse al proceso demuestra mala fe.
La certificación laboral demostró la relación laboral entre el año 1999 hasta el 2015, pero esto no significa que en esa fecha haya acabado la relación laboral, ya que, la demandante confesó que laboró hasta el 2017, realizando actividades d e manera p ersonal, p or lo tanto, la prescripción no estaría llamada a prosperar , ya que la demanda se radicó en el año 2020, interrumpiendo así dicho término; además, se presentó prueba documental deRadicado: 1523831050012020-00018-01 4una citación para audiencia de conciliación del Min isterio del trabajo de Duitama, con fecha 2 agosto de 2019, por ende, solicita se modifique el numeral 2° de la se ntencia y se concede a todos los años laborados y los aportes a la seguridad social hasta el año 2017.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Parte Demandante: Guardo silencio.
5.2. Parte Demandada: Guardo silencio.
aportes a la seguridad social hasta el año 2017.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Parte Demandante: Guardo silencio.
5.2. Parte Demandada: Guardo silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
6.1.- Problema jurídico
Vista la sentencia im pugnada y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, como problema jurídico sometidos a decisión de la Sala están: (1) Si demostró la demandante que los servicios pe rsonales prestados, se realizaron a favor de la demandada después del 5 de mayo del 2015 al 16 de agosto del 2017.
6.2. Sobre la existencia de la relación laboral
El artículo 22 del C. S. T., define el contrato de trabajo como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación y mediante remuneración”. De esta definición derivan los elementos esenciales del contrato de trabajo, pero, para mayor precisión, el artículo 23 ibídem los enuncia, a saber: la actividad personal del trabajador, la continuadaRadicado: 1523831050012020-00018-01 5dependencia o subordinación y un salario como retribución del servicio, reunidos los cuales, señala el inciso 2, se entiende que existe contrato de
5dependencia o subordinación y un salario como retribución del servicio, reunidos los cuales, señala el inciso 2, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se l e dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”, con lo cual, desde antaño se incluyó en la legislación laboral el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, elevada hoy a canon constitucional por el artículo 53 superior.
Ahora, el artículo 24 misma codificación , establece además, la presunción legal de que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, para lo cual, se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador , a quien le corresponde desv irtuar que el servicio prestado, no se desarrolló b ajo la continuada subordinación, sino que el mismo se desarrolló con independencia y autonomía o mediante otra clase de contrato.
No obstante lo anterior, se tiene previsto que en la declaratoria del contrato realidad corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario, el despido entre o tros aspectos, tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. SL1439-2021.
La parte demandante protesta la decisión, ya que , a su juicio el extremo final de la relación laboral fue hasta el 16 de agosto de 2017 y no el 4 de mayo del 2015, como lo estableció la juez de instancia, lo que conlleva a que no prospere la excepción de Prescripción. Para la Sala, no existe ninguna duda que la relación laboral que existió entre
2015, como lo estableció la juez de instancia, lo que conlleva a que no prospere la excepción de Prescripción. Para la Sala, no existe ninguna duda que la relación laboral que existió entre las partes fue la declarada en primera instancia, pues ello, se corrobora con la Certificación Laboral allegada a la Carpeta Digital, donde s e señala que: “MARTHA CECILIA AGUDELO TORRES, Contador Público, certifico que la señora AMANDA GOMEZ CHAPARRO, presto sus servicios en actividades de aseo y servicios generales desde el año 1999 y hasta la fecha en mi oficina de Asesorías Contables… la presente certificación se expide a solicitud de la interesada, a los cuatro (04) días del mes de mayo del 2015”Radicado: 1523831050012020-00018-01 6Ahora, si bien, La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en reiterada jurisprudencia ha dicho que los hechos consignados en los certificados laborales, deben reputarse por ciertos «pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de l a existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad» . (SL6621-2017, SL2600-2018).
No obstante, y c ontrario a lo manifestado por la recurrente, no se allegó ninguna prueba encaminada a demostrar que la prestación del servicio luego de la expedición de la mencionada certificación continuo y terminó el 16 de agosto del 2017, ya que, de la prueba testimonial allegada al plenario, declaraciones de JENNY LUCIA GARCIA GOMEZ y MIRIAM ESMEDA FORONDA ISAZA, no se puede establecer la prestación personal del servicio
agosto del 2017, ya que, de la prueba testimonial allegada al plenario, declaraciones de JENNY LUCIA GARCIA GOMEZ y MIRIAM ESMEDA FORONDA ISAZA, no se puede establecer la prestación personal del servicio a favor de la demandada, no les consta quien le daba órdenes a la demandante, horario y jornada laboral , salario devengado a lo cual se suma que nada dijeron de los extremos temporales de la misma.
Así las cosas, se desprende que la demandante incumplió con la carga de la prueba, contenida en el artículo 167 del C.G.P., aplicable en materia laboral , omitiendo acreditar en juicio, como era su ineludible deber procesal, los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, se debe concluir que los extremos temporales del contrato de trabajo , fueron los establecidos y demostrados en juicio , como lo resolvió la A-quo.
Por último, debe precisarse frente a la declaración de la demandante, que bajo el principio general de derecho probatorio «la parte no puede crearse a su favor su propia prueba». En ese sentido, ha ratificado la Corte Suprema que “En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan, al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba1”»
favorezcan, al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba1”»
1 Se destaca; CSJ SC 113, A3 Sep. 1994; CSJ SC, 27 Jul. 1999, Rad. 5195; CSJ SC, 31 Oct. 2002, Rad. 6459; CSJ SC, 25 Mar. 2009, Rad. 2002-00079-01; CSJ SC9123, 14 Jul. 2014, Rad. 2005-00139-01, entre otras.Radicado: 1523831050012020-00018-01 7Por lo expuesto, se confirmará la sentencia recurrida.
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida
SEGUNDO: Sin condena en costas.
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