TSDJ VIT SU - 1523831050012020-00034-05-(21-06-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831050012020-00034-05-(21-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO – LA IMPOSICIÓN DE LA CORRESPONDIENTE SANCIÓN NO PUEDE SER ARBITRARIA: Requisitos que debe analizar el juez que conozca del desacato.
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) co munique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior.
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO – EFECTO PERSUASIVO DEL TR ÁMITE DE DESACATO : En principio, no se demostró su acatamiento, pero con la documentación aportada luego de proferida la sanción en primera instancia, se evidenció el cumplimiento del fallo, lo que implica la revocatoria de la decisión consultada.
principio, no se demostró su acatamiento, pero con la documentación aportada luego de proferida la sanción en primera instancia, se evidenció el cumplimiento del fallo, lo que implica la revocatoria de la decisión consultada.
Entonces, por lo expuesto, bien puede indicarse, que es evidente que el trámite incidental surtió el efecto persuasivo que en principio perseguía, toda vez que se advierte que si bien la orden de tutela no había sido cumplida a cabalidad, se pudo verificar que la misma se hizo efectiva, pues la entidad accionada informó al señor JOSÉ LIBERTO GIRALDO CLAVIJO la fecha probable del pago de la indemnización por vía administrativa a la que tiene derecho, pues era esa la orden concreta impartida en el fallo del amparo. Téngase en cuenta que si bien inicialmente la entidad accionada frente al cumplimiento del fallo indicó que no era viable realizar un pago de indemnización administrativa a una persona que después de realizar la aplicación del método técnico no se evidenció que pudiera ser priorizado, lo cierto es que en las comunicaciones aportadas se indica que la respectiva notificación del pago de la medida de indemnización se llevaría a cabo en el transcurso del mes de Septiembre 2021, en atención a la ruta priorizada de la cual hacía parte.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012020-00034-05
CLASE DE PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012020-00034-05
CLASE DE PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: JOSÉ LIBERTO GIRALDO
INCIDENTADO: UARIV
APROBADO: ACTA No.115
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: REVOCA
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA
SALA 3ª DE DECISIÓN
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se procede a resolver la Consulta de la sanción impuesta por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ LIBERTO GIRALDO CLAVIJO contra UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS , por incumplimiento al fallo proferido el 20 de febrero de 2020.
ANTECEDENTES
1.- JOSÉ LIBERTO GIRALDO CLAVIJO , formuló acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, por la presunta vul neración de sus derechos fundamentales, la cual fue resuelta por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA mediante providencia proferida el 20 de febrero de 2020, confirmada por ésta
VICTIMAS, por la presunta vul neración de sus derechos fundamentales, la cual fue resuelta por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA mediante providencia proferida el 20 de febrero de 2020, confirmada por ésta Corporación, en la cual se resolvió:Radicado No. 1523831050012020-00034-05
2 “PRIMERO: TUTELAR el derecho fund amental de igualdad, debido proceso y dignidad humana del accionante JOSÉ LIBERTO GIRALDO CLAVIJO vulnerado por la entidad UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, con fundamento en lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que en un término que no podrá exceder de diez (10) días hábiles a la notificación de esta providencia informe al señor JOSÉ LIBERTO GIRALDO CLAVIJO la fec ha probable, en un término razonable y oportuno, del pago de la indemnización por vía administrativa a la que tiene derecho como víctima del delito de desplazamiento forzado, para lo cual tendrá en cuenta el caso en particular conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia. (…)”.
2.- Posteriormente, el accionante formuló incidente de d esacato por incumplimiento a la orden mencionada , el cual se adelantó culminando con decisión proferida por el juzgado de instancia el 30 de julio de 2020, en la que se consideró que el Doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO Director
incumplimiento a la orden mencionada , el cual se adelantó culminando con decisión proferida por el juzgado de instancia el 30 de julio de 2020, en la que se consideró que el Doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas se había sustraído de cumplir el fallo de tutela, razón por la que fue sancionado con multa de 4 salar ios mínimos legales mensuales vigentes, sin imponer sanción de arresto debido a la crisis sanitaria generada por la pandemia COVID 19, sanción confirmada por ésta Corporación.
3.- No obstante lo anterior, nuevamente el accionante , en tres ocasiones posteriores solicitó iniciar el trámite incidental de desacato que culminó con decisiones del 5 de octubre, 9 de diciembre de 2020 y 17 de febrero de 2021, confirmadas por ésta Corporación, imponiendo nueva s sanciones ante la persistencia en el incumplimiento de la orden constitucional.
4.- Ahora bien, posteriormente el accionante , por intermedio de apoderada judicial, se dirige de nuevo al Despacho solicitando se inicie un nuevo trámite incidental de desacato, debido a que la entidad accionada no ha acatado e l fallo de tutela del 20 de febrero de 2020.
5.- Con bas e en la anterior solicitud , el Juzgado Laboral del Circuito deRadicado No. 1523831050012020-00034-05
3 Duitama, mediante providencia del 24 de mayo de 2021, requirió al Doctor
RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE Director de la UNIDAD PARA
3 Duitama, mediante providencia del 24 de mayo de 2021, requirió al Doctor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE Director de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS y al Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO Director Técnico de Reparaciones de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÒN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, para que en el término de cuarenta y ocho horas, realizaran las gestiones pertinentes para que dicha entidad le diera cumplimiento a la orden de tutela impartida e informara el funcionario encargado de su cumplimiento.
6.- Mediante providencia del 31 de mayo de 2021 , procedió a abrir nuevamente incidente de desacato en contra de l Dr. RAMON ALBERTO RODRIGUEZ ANDRADE Director d e la UARIV y del Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO Director Técnico de Reparaciones de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÒN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, responsables del cumplimiento del fallo tutelar , ordenando su no tificación y corriéndoles traslado por el término de tres días, para que ejercieran su derecho de defensa.
7.- Mediante auto del 04 de junio de 2021, el A quo abrió a pruebas el incidente, teniendo como tales, las documentales presentadas y decretando algunas de oficio.
8.- Finalmente, mediante providencia del 15 de junio de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, procedió a resolver el incidente propuesto, autoridad que después de hacer un breve recuento de los hechos acaecidos
8.- Finalmente, mediante providencia del 15 de junio de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, procedió a resolver el incidente propuesto, autoridad que después de hacer un breve recuento de los hechos acaecidos y del trámite seguido consideró que el Dr. RAMON ALBERTO RODRIGUEZ ANDRADE Director de la UARIV y el Doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, se habían sustraído de cumplir el fall o de tutela. Por lo anterior, los sancionó con dos (2) días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ordenando igualmente compulsar copias de la actuación a la Fiscalía Seccional de Duitama, para que se adelante la investigació n penal conforme el art. 27 y 53 ibídem y a la Procuraduría General de la Nación para la investigación disciplinaria a que haya lugar.Radicado No. 1523831050012020-00034-05
4 9.- Posteriormente, la entidad accionada allegó escrito manifestando que la entidad dio cumplimiento a la orden emitida e n fallo de tutela, toda vez que en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019, emitió la Resolución No 04102019-119515 del 14 de diciembre de 2019, por la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa y que mediante comunicado 202172016278661 del 15 de Junio del 2021, informó la fecha en que el accionante podrá disponer de los recursos conforme a la priorización realizada de su caso concreto.
derecho a recibir la indemnización administrativa y que mediante comunicado 202172016278661 del 15 de Junio del 2021, informó la fecha en que el accionante podrá disponer de los recursos conforme a la priorización realizada de su caso concreto.
En efecto, informó que la entrega de los recursos de indemnización administrativa del accionante, JOSE LIBERTO GIRALDO CLAVIJO, quien es víctima del hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, bajo el radicado FUD AL0000445349, con criterio de priorización, ser ía relacionado en los procesos de cruces y tramites tendientes a que se pueda incluir en la ejecución de pago para el mes de Agosto 2021, cuya dispersión de recursos sería el último día hábil de ese mes y su respectiva notificación del pago de la medida de indemnización se llevar ía a cabo en el transcurso del mes de Septiembre 2021. Que en tal sentido, la dirección territorial respectiva deberá notificar los oficios de indemnización a los destinatarios de la medida durante el plazo establecido, para que se acerquen a la dirección territorial respectiva a ser notificados y posteriormente a la sucursal bancaria indicada en la carta a hacer efectivo el cobro de la medida de indemnización.
Por lo anterior, solicitan se niegue el incidente y se declare cumplido el fallo de tutela.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia
De entrada cabe precisar, qu e acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite
De entrada cabe precisar, qu e acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sal aRadicado No. 1523831050012020-00034-05
5 para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
2.- Problema jurídico
Procede la Sala a establecer en ésta oportunidad si debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este mo do, entonces, si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
3.- El Incidente de desacato y la consulta.
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneraci ón o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo,
que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede pr esentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el prop ósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1523831050012020-00034-05
6 donde se ampare un derecho fundamental, así: “ La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta d e seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez
salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismos expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan e l tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supon e un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencilla mente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
de sustraerse a la orden suministrada o sencilla mente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por de sacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatarRadicado No. 1523831050012020-00034-05
7 el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
“Por consiguie nte tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo
subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
“Por consiguie nte tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso qu e le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ah í que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostr ar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de
probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-0141700.
3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional Sentencia T-123/10 M.P.: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1523831050012020-00034-05
8 indagar cuales fueron los elem entos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que l a consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado pro cedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, como quiera que conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si persiste el incumplimiento de la orden constitucional proferida, y, en cas o afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1523831050012020-00034-05
9 Establecido lo anterior, la actividad que ésta Corporación debe realizar, se
6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1523831050012020-00034-05
9 Establecido lo anterior, la actividad que ésta Corporación debe realizar, se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre l o dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que nuevamente se reprocha.
Así, para determinar si persiste el incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar, tener en cuenta, nuevamente, la orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por los funcionarios incidentados, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Así las cosas, en este evento, tenemos que mediante fallo de tutela del 20 de febrero de 2020, se resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de igualdad, debido proceso y dignidad humana del accionante JOSÉ LIBERTO GIRALDO CLAVIJO vulnerado por la entidad UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, con fundamento en lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que en un término que no podrá exceder de diez (10) días hábiles a la notificación de esta providencia informe al señor JOSÉ LIBERTO GIRALDO CLAVIJO la fecha probable, en un término razonable y oportuno, del pago de la indemnización por vía administrativa a la
notificación de esta providencia informe al señor JOSÉ LIBERTO GIRALDO CLAVIJO la fecha probable, en un término razonable y oportuno, del pago de la indemnización por vía administrativa a la que tiene derecho como víctima del delito de desplazamiento forzado, para lo cual tendrá en cuenta el caso en particular conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia. (…)”.(Negrillas fuera de texto)
Precisado lo anterior, pasará esta Sala a valorar la legalidad de la sanción impuesta nuevamente por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA a los incidentados.
Así, tenemos que, al revisar los documentos obrantes en el plenario, se observa que si bien en pr incipio podría est ablecerse que la entidad accionada UARIV a través de su Director General y su Director Técnico de Reparaciones, incumplió en forma reiterada el fallo constitucional proferido,Radicado No. 1523831050012020-00034-05
10 lo cierto es que luego de la imposición de varias sanciones y de múltiples requerimientos, la entidad incidentada allegó al Despacho de instancia un escrito mediante el cual informa el cumplimiento de la orden constitucional dispuesta a favor del accionante, en efecto, señaló que mediante comunicado 202172016278661 del 15 de Junio del 2021, le informó la fecha en que podría disponer de los recursos conforme a la priorización realizada de su caso concreto , pues le indicó que con criterio de priorización, ser ía relacionado en los procesos de cruces y tramites tendientes a que se pueda
en que podría disponer de los recursos conforme a la priorización realizada de su caso concreto , pues le indicó que con criterio de priorización, ser ía relacionado en los procesos de cruces y tramites tendientes a que se pueda incluir en la ejecución de pago para el mes de Agosto 2021, cuya dispersión de recursos ser ía el último día hábil de ese mes y su respectiva notificación del pago de la medida de indemnización se llevar ía a cabo en el transcurso del mes de Septiembre 2021. Que en tal sentido, la dirección territorial respectiva le notificaría los oficios de indemnización a los destinatarios de la medida durante el plazo establecido, para que se acercaran a la dirección territorial respectiva a ser notificados y posteriormente a la sucursal bancaria indicada en la carta , a hacer efectivo el cobro de la medida de indemnización.
Aunado a lo anterior, aportó copia de la comunicación dirigida al accionante y la constancia de su envío, donde claramente se le informa que como quiera que ya completó el proceso de documentación y/o actualización de datos del núcleo familiar y se realizó el correspondiente estudio, el pago asignado por la Unidad para las Víctimas se trasladar ía para el proceso de cruces y tramites tendientes a que se pudiera incluir en la ejecución de pago para el mes de Agosto 2021, cuya dispersión de recursos será el último día hábil de ese mes y su respectiva notificación del pago de la medida de indemnización se llevar ía a cabo en el transcurso del mes de Septiembre 2021, lo anterior en atención a la ruta priorizada de la cual hacía parte.
Entonces, por lo expuesto, bien puede indicarse, que es evidente que el
anterior en atención a la ruta priorizada de la cual hacía parte.
Entonces, por lo expuesto, bien puede indicarse, que es evidente que el trámite incidental surtió el efecto persuasivo que en principio perseguía, toda vez que se advierte que si bien la orden de tutela no había sido cumplida a cabalidad, se pudo verificar que la misma se hizo efectiva, pues la entidad accionada informó al señor JOSÉ LIBERTO GIRALDO CLAVIJO la fechaRadicado No. 1523831050012020-00034-05
11 probable del pago de la indemnización por vía ad ministrativa a la que tiene derecho, pues era esa la orden concreta impartida en el fallo del amparo.
Téngase en cuenta que si bien inicialmente la entidad accionada frente al cumplimiento del fallo indicó que no era viable realizar un pago de indemnización administrativa a una persona que después de realizar la aplicación del método técnico no se evidenció que pudiera ser priorizado, lo cierto es que en las comunicaciones aportadas se indica que la respectiva notificación del pago de la medida de indemniz ación se llevaría a cabo en el transcurso del mes de Septiembre 2021, en atención a la ruta priorizada de la cual hacía parte.
Así, en el presente asunto, actualmente no podría predicarse un comportamiento doloso o negligente a la hora de cumplir la orden impartida en el fallo de tutela por parte de l os funcionarios sancionados, por cuanto si bien en principio, como se indicara líneas atrás, no se demostró su acatamiento, con la documentación aportada luego de proferida la sanción en primera instancia, se evidenció el cumplimiento del fallo.
bien en principio, como se indicara líneas atrás, no se demostró su acatamiento, con la documentación aportada luego de proferida la sanción en primera instancia, se evidenció el cumplimiento del fallo.
Por lo anterior, ante la prueba del cumplimiento del fallo de tutela, se revocará la decisión consultada en el sentido de abstenerse de imponer la sanción al Dr. RAMON ALBERTO RODRIGUEZ ANDRADE Directo r de la UARIV y al Doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA
ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión consultada, proferida el 15 de junio de 2021 por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , y en su lugar, ANSTENERSE de imponer la sanción al Dr. RAMON ALBERTO RODRIGUEZRadicado No. 1523831050012020-00034-05
12 ANDRADE Director de la UARIV y al Doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente pr ovidencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de