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TSDJ VIT SU - 1523831050012020-00066-01-(30-04-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1523831050012020-00066-01-(30-04-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES ADMINISTRATIVAS – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO LAS PRETENSIONES DEL AMPARO SE ENCUENTRAN EN TRÁMITE : El trámite constitucional es residual y subsidiario.

No obstante, lo anterior, frente a esas concretas pretensiones y contrario a lo dispuesto por el juez de instancia, ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues al revisar el expediente, se observa que actualmente se encuentra en trámite un recurso de apelación ante el Director de la Regional Boyacá de la entidad accionada, interpuesto por el acci onante frente a la Resolución 151421 del 8 de noviembre de 2019, que ordenó su cancelación de matrícula como aprendiz, impugnación en la que se debate el tema que fue puesto en conocimiento del juez constitucional en ésta oportunidad y en la que se pretende igualmente revocar la sanción impuesta, motivo por el cual, no es procedente que en éste escenario se aborde la discusión planteada, cuando la misma está siendo dilucidada en el trámite natural determinado por la entidad accionada SENA, pues de be recordarse que éste trámite constitucional es residual y subsidiario. En este orden de ideas, es en aquella actuación donde se podrá definir sobre el prenotado reclamo que se ventila en ésta acción constitucional, pues abarcar el tema referente a la d iscutida cancelación de matrícula, desbordaría la competencia del juez constitucional, lo que se traduce en la improcedencia del resguardo,

en ésta acción constitucional, pues abarcar el tema referente a la d iscutida cancelación de matrícula, desbordaría la competencia del juez constitucional, lo que se traduce en la improcedencia del resguardo, habida cuenta que el accionante al interponer ésta acción no atendió el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, toda vez que como la actuación mencionada a espacio se encuentra en debate y no ha culminado, esto conlleva a que dicha actuación no pueda ser censurada por medio de este mecanismo excepcional, debiendo indicarse además que el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo de los funcionarios encargados de definir los trámites administrativos y sancionatorios al interior de la entidad, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privat ivas funciones y competencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1523831050012020-00066-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: GUSTAVO CABEZAS

DEMANDADO: SENA

DECISIÓN: REVOCA

APROBADA ACTA No.27

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada CENTRO DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y AGRINDUSTRIAL DEL SENA REGIONAL BOYACÁ, contra la providencia de fecha 31 de marzo de 2020 proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.-Los hechos y fundamento de la acción.

2.1.1.-Refiere el accionante que el 30 de septiembre del año 2019 se dirigió a la ciudad de Bogotá, a reunir se con la PRODUCTORA LECHERA HATORADICACIÓN: 1523831050012020-00066-01 2

LINDO S.A.S., identificada con NIT 900138888, a fin de realizar entrevista para opción de practica para obtener el título de TECNOLOGO EN PRODUCCION GANADERA, como aprendiz del Sena de la ciudad de Duitama Boyacá, y all í le indicaron que debía firmar contrato de aprend izaje e iniciar labores ese mismo día, sin realizarle algún tipo de entrevista o indicarle las labores a realizar.

Que partiendo de la buena fe, accedi ó a firmar el contrato, por lo que le impartieron las instrucciones de la actividad a realizar en la finca, sin embargo, relata que sus labores empezaban a las 2:00 am y culminaban hasta las 5:00 pm, excediendo las 8 horas de trabajo diarias, y realizando funciones de alto

impartieron las instrucciones de la actividad a realizar en la finca, sin embargo, relata que sus labores empezaban a las 2:00 am y culminaban hasta las 5:00 pm, excediendo las 8 horas de trabajo diarias, y realizando funciones de alto riesgo sin ningún tipo de seguridad, las que asumieron, sin embargo, posteriormente, luego de poner en conocimiento tales circunstancias a la jefe de la Finca, aquella les indicó que no trabajaran más.

Que, atendiendo a lo anterior, solicitó directamente acompañamiento del Sena en dos ocasiones, para que los acompañara en dicho proceso y se les cancelara el contrato; pues debían trabajar más de 8 horas diarias y en malos términos, pero indica que el Sena hizo caso omiso a la solicitud, por lo que decidieron enviar una petición formal dirigida al Sena, sin obtener respuesta alguna.

Relata que, debido a las circunstancias descritas, decidieron con los demás practicantes no volver a trabajar en la finca hasta tanto el Sena interviniera y les brindara una solución, la que nunca llegó, pues la única acción del Sena fue emitir acto admini strativo, en el cual les informan que les cancelaron el registro de matrícula como aprendices, por considerar que habían tomado la decisión unilateral de no continuar con el contrato de aprendizaje.

Considera que la anterior decisión vulnera flagrantement e el reglamento del aprendiz Sena, toda vez que el único medio de defensa que obtuv o fue unaRADICACIÓN: 1523831050012020-00066-01 3

citación por parte de la entidad acionada donde debía rendir descargos, y donde puso en conocimiento del entrevistador todos y cada uno de los puntos

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citación por parte de la entidad acionada donde debía rendir descargos, y donde puso en conocimiento del entrevistador todos y cada uno de los puntos antes mencion ados, los cuales nunca se t uvieron en cuenta, y de la cual, nunca levantaron ningún acta como lo exige el reglamento.

Que el proceso interno que adelantó e l Sena en su contra no se ciñó estrictamente al reglamento del Aprendiz, de conformidad con la auton omía que cuentan las instituciones educativas, sino que lo hizo conforme las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que indica que el trámite interno que adelantó el Subdirector del Centro de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial regional Boyacá, vuln era flagrantemente los derechos, dado que desconoció el debido proceso al decidir mediante acto administrativo cancelar el registro de matrícula como aprendiz , sin tener en cuenta que la terminación del contrato fue por una justa causa, y no por decisión unilateral, y además, por conceder un recurso de Apelación ante el superior jerárquico que por expresa prohibición del reglamento del aprendiz no se podía reconocer y que no va ser resuelto po r ir en contra del reglamento, pues es un recurso reglamentado en la ley 1437 de 201 1, lo que evidencia una grave serie de irregularidades.

Por lo anterior , solicita al Despacho la protección de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia se decrete la Nulidad de la Resolución No. 15-01421 del 8 de noviembre de 2019 , por medio de la cual se cancela el registro de matrícula, así como la resolución No. 15 -01659 del

fundamentales invocados, y como consecuencia se decrete la Nulidad de la Resolución No. 15-01421 del 8 de noviembre de 2019 , por medio de la cual se cancela el registro de matrícula, así como la resolución No. 15 -01659 del 18 de dic iembre de 2019, por medio de la cual resuelve el recurso de reposición y concede recurso de apelación, ordenando el trámite procedimental a que haya lugar de conformidad con lo establecido estrictamente en el reglamento del Aprendiz Sena.

III.- ACTUACIÓN PROCESALRADICACIÓN: 1523831050012020-00066-01

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Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2020 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama admitió la acción de tutela, ordenando su notificación, concediéndose un término de dos días a la accionada SENA, para que hiciera uso del derecho de contradicción, y ordenó la vinculación del SUBDIRECTOR

DEL CENTRO DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y AGROINDUSTRI AL

DEL SENA REGIONAL BOYACÁ, y la empresa PRODUCTORA LECHERA

HATO LINDO SAS.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- PRODUCTORA DE LECHE HATO LINDO S.A.S.

Aduce que entre la Empresa PRODUCTORA LECHERA HATO LINDO SAS y el señor GUSTAVO ADOLFO CABEZAS MACIAS se celebró un contrato de aprendizaje a partir del 30 de septiembre de 2019. Que previo a la celebración del contrato se recibieron de parte del aprendiz en varias oportunidades llamadas telefónicas donde manifestaba su deseo de vincularse a la empresa, en su

aprendizaje a partir del 30 de septiembre de 2019. Que previo a la celebración del contrato se recibieron de parte del aprendiz en varias oportunidades llamadas telefónicas donde manifestaba su deseo de vincularse a la empresa, en su calidad de aprendiz en la etapa practica como TECNÓLOGO EN PRODUCCION GANADERA, razón por la cual se le describieron las actividades que se realizan en tal actividad económica, informándole que como la empresa cuenta con varios hatos lecheros, podían o no, compartir el mismo sitio de trabajo con los demás aprendices, ya que la necesidad de cada hato solo demanda la presencia de uno, para lo cual el accionante manif estó contar con un perfil acorde a las necesidades de la Empresa. Que, atendiendo a lo anterior, se indicó por parte de la Empresa la necesidad de su presencia y que desde ese momento se demostró la inconformidad del aprendiz a dicho requerimiento, sin embargo, se continuó adelantando la gestión.

Que en el transcurso de una jornada, el aprendiz compartió con los trabajadores las diferentes actividades para tener conocimiento de cada una de ellas y así ser punto de partida para desarrollar su actividad como especializado, sin embargo,RADICACIÓN: 1523831050012020-00066-01 5

refiere que al día siguiente, cuando se le informó al otro aprendiz vinculado a la empresa que se trasladaría a su finca correspondiente , é stos mostraron inconformidad por la decisión y manifestaron su deseo de no continuar con cada uno de los contratos. Que, s orprendida por tal decisión, se sugirió que se comunicará de inmediato con el SENA para informar su deseo de dar terminación al contrato de manera unilateral, cuestión que mencionaron harían

uno de los contratos. Que, s orprendida por tal decisión, se sugirió que se comunicará de inmediato con el SENA para informar su deseo de dar terminación al contrato de manera unilateral, cuestión que mencionaron harían en los próximos días, pero era su obligación reportar en la correspondiente plataforma virtual lo sucedido con el aprendiz.

Relata que posteriormente la empresa en su hato lechero del Municipio de chía recibió una visita de funcionarios de l SENA del nivel Administrativo, quienes pretendían corroborar las funciones y condiciones establecidas por la Empresa PRODUCTORA LECHERA HATO LINDO SAS para el aprendiz accionante , concluyendo que las actividades a desarrollar por los aprendices se encontraban acordes a los lineamientos del programa y que realizado el recorrido a la finca, se manejan los temas del programa y que se desarrollan las actividades propias y normales de una finca y que lo más importante es que el programa de tecnólogo en ganadería está enfocado al ordeño y todo lo que esto conlleva.

Que, dado que el aprendiz terminó unilateralmente el contrato de aprendizaje, la empresa PRODUCTORA LECHERA HATO LINDO SAS, fue ajena a los trámites administrativos subsiguientes.

Anota que la Empresa en vigencia del contrato celebrado, cumplió cabalmente con sus obligaciones, para lo cual anexan copia de la planilla de aportes del periodo correspondiente.

V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante fallo del 31 de marzo de 2020, r esolvió tutelar los derechos fundamentales del accionante, y enRADICACIÓN: 1523831050012020-00066-01 6

El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante fallo del 31 de marzo de 2020, r esolvió tutelar los derechos fundamentales del accionante, y enRADICACIÓN: 1523831050012020-00066-01 6

consecuencia, dejó sin efecto ni valor jurídico las decisiones adoptadas en la Resolución 15 -01421 del 8 de noviembre de 2019 y confirmada con la Resolución 15 -01659 de 18 de diciembre de 2019 , proferidas por el SUBDIRECTOR CENTRO DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y AGROINDUSTRIAL DEL SENA REGIONAL BOYACA, únicamente en lo que atañe al aquí accionante, mediante la cual se canceló el registro de Matrícula al Aprendiz GUSTAVO ADOLFO CABEZAS MACIAS identificado con la cédula de ciudadanía No 1053588213, matriculado en el Programa Tecnólogo en Producción Ganadera, para que se adecuara el trámite de la actuación a lo señalado en el Reglamento del Aprendiz del SENA , dispuesto mediante Acuerdo 0007 de 2012.

Lo anterior tras considerar que se trata de un estudiante del SENA, aprendiz en etapa productiva, en contra de quien se expidió un acto administrativo académico que ordenó cancelar su registro de matrícula del programa Tecnólogo en Producción ganadera, que carece de medios idóneos de defensa, razón por la que indicó que la acción de tutela era el mecanismo eficaz para la protección de su derecho fundamental que invoca al debido proceso; por lo que entendió superado el requisito de subsidiariedad.

Que el accionante hizo uso del recurso de reposición contra el acto

eficaz para la protección de su derecho fundamental que invoca al debido proceso; por lo que entendió superado el requisito de subsidiariedad.

Que el accionante hizo uso del recurso de reposición contra el acto administrativo que se expidió , el cual era procedente de conformidad con el art. 29 lit g en concordancia con el art. 36 del Reglamento del aprendiz del SENA, adoptado mediante Acuerdo 0007 de 2012, y que si bien se concedió el recurso de apelación por el Subdirector Centro de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial, el mismo no fue invocado por el interesado, entonces no había lugar a ser concedido, porque ni fue solicitado por quien tenía derecho y no podía ser concedido de oficio, y que tampoco el reglamento del aprendiz dispone que el recurso de apelación proceda, ya que solo consagra el de reposición que fue oportunamente ejercido, por lo que el accionante no teníaRADICACIÓN: 1523831050012020-00066-01 7

otros medios idóneos de defensa, dado que el superior lo puede rechazar por improcedente.

Refirió que se vulneró el debido proceso al accionante toda vez que la accionada no probó que hubiera enviado la comunicación al aprendiz sancionado por parte del Coordinador académico , dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de la queja o informe por parte de la Productora Lechera Hato Lindo SAS, por medio de oficio informándole la relación sucinta de los hechos y las pruebas existentes, la identificación del investigado, las normas del reglamento que infringió, tipo de falta, calificación provisional de la falta, solicitud de presentación de descargos ante el Comité de evaluación y

de los hechos y las pruebas existentes, la identificación del investigado, las normas del reglamento que infringió, tipo de falta, calificación provisional de la falta, solicitud de presentación de descargos ante el Comité de evaluación y seguimiento en forma escrita o verbal, del derecho que le asistía de controvertir las pruebas allegadas o que se allegaren en su contra, y a aportar y/o solicitar la práctica de las pruebas que considerara pertinente, y el lugar fecha y hora donde se realizaría la sesión del Comité de Evaluación y Seguimiento en la cual presentaría los descargos y se recepcionarían las pruebas.

Que los hechos 9,10, 11 y 12 de la acción, se tuvieron como ciertos, ante la falta de contestación de la accionada, en cuanto que se expidió el acto de cancelación del registro de su matrícula sin ser escuchados, no se atendieron los informes que presentaron para solucionar la problemática , sin tener en cuenta las pruebas en su favor, que el proceso no se adelantó por el equipo ejecutor conformado por Instructores con observancia de tas calificaciones y comportamientos dentro del proceso de formación y no hubo comité de evaluación y seguimiento que tenía que hacer el plan de mejoramiento, que fueron juzgados sin tener en cuenta el principio de presunción de inocencia y que se reconoció el recurso de apelación ante el superior que estaba prohibido por el reglamento del aprendiz.RADICACIÓN: 1523831050012020-00066-01 8

Que del contenido de la resolución 15-1421/19 y de las pruebas allegadas a la acción y dado que los accionados guardaron silencio, señaló el juez que no había evidencia o prueba alguna que se hubiera dado cumplimiento a la

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Que del contenido de la resolución 15-1421/19 y de las pruebas allegadas a la acción y dado que los accionados guardaron silencio, señaló el juez que no había evidencia o prueba alguna que se hubiera dado cumplimiento a la citación con las formalidades legales a que hace referencia el art. 33 del Reglamento del Aprendiz del SENA, en cuanto a la comunicación al aprendiz por parte del Coordinador Académico dentro de los tres días siguientes al informe o queja, previo a que se citada a la sesión del comité de evaluación y seguimiento para garantizarle el derecho y contradicción al aprendiz en estricto cumplimiento del debido proceso, y que para el caso se encuentra vulnerado y debía ser objeto de protección por parte del juez constitucional

VI.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, la entidad accionada impugna el fallo de primera instancia, sus argumentos:

Aduce que el juez constitucional de primera instancia vulneró de forma grave el derecho a la defensa y contradicción, al no tener en cuenta el escrito de contestación de tutela, el cual garantizaba la contradicción en el litigio, aportaba pruebas de la realidad fáctica del trámite de cancelación de matrícula del accionante y permitía el acceso igualitario y justo de la entidad dentro de la reclamación constitucional impetrada, pues pese a que fue enviado un correo electrónico con la contestación el día 19 de marzo de 2020, dentro del término legal, y radicada bajo el N 0 15-2-2020-002554 interno de la entidad, en el fallo se indic ó que el Centro Agropecuario y Agroindustrial del SENARegional Boyacá había guardado silencio pese a la notificación realizada,

en el fallo se indic ó que el Centro Agropecuario y Agroindustrial del SENARegional Boyacá había guardado silencio pese a la notificación realizada, razón por la cual adjuntan constancia de remisión de dicho correo.

Que está demostrada la violación al debido proceso de la entidad, pues pueden demostrar que junto al escrito de contestación se r emitió de forma digital el expediente completo del accionado , donde se evidencia la trazabilidad que se le dio al caso en concreto al interior de la entidad,RADICACIÓN: 1523831050012020-00066-01 9

documentación que si hubiera sido valorada el juez de primera instancia había podido inferir que los argumentos del accionante no corresponden a la realidad y por el contrario se evidencia el seguimiento del protocolo y proceso por parte del SENA.

Que el expediente en mención contiene actas de comité de evaluación y seguimiento, aun cuando el accionante manifiesta que nunca se realizó, lista de asistencia a más de dos comités donde se recibi eron los descargos, actuación por parte del SENA y funcionarios al momento de que se informó la situación y documentación que indican que, de haber sido valorada , le permitiría tener al juez constitucional de primera instancia la realidad fáctica de lo ocurrido.

Considera que el criterio y sana critica del juez de primera instancia se vio afectado gravemente al no tener en cuenta el material probatorio que se aportó en la contestación de tutela el día 19 de marzo de 2020, por lo que señala que el fallo de tutela impugnado contiene un defecto factico por indebida valoración probatoria

Finalmente solicita se r evoque la sentencia proferida por el Juez Laboral

el fallo de tutela impugnado contiene un defecto factico por indebida valoración probatoria

Finalmente solicita se r evoque la sentencia proferida por el Juez Laboral Circuito de Duitama, y adopte de conformidad con la argumentación y jurisprudencia relacionada , la decisión que en derecho corresponda , salvaguardando los derechos fundamentales que le fueron vulnerados al accionado.

VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el t rámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 15 de abril de 2020 , avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.RADICACIÓN: 1523831050012020-00066-01 10

VIII. CONSIDERACIONES

8.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer Si el A quo acertó en su decisión al tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante.

8.2.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite.

A través de este mecanismo, el accionante pretende la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y educación, presuntamente vulnerados por la entidad accionada CENTRO DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y AGROINDUSTRIAL DEL SENA REGIONAL BOYACÁ , ante la decisión de dicha entidad de cancelarle su registro de matrícula como aprendiz, motivo por el cual solicita se ordene dejar sin efecto la resolución que impuso tal sanción.

REGIONAL BOYACÁ , ante la decisión de dicha entidad de cancelarle su registro de matrícula como aprendiz, motivo por el cual solicita se ordene dejar sin efecto la resolución que impuso tal sanción.

No obstante, lo anterior, frente a esas concretas pretensiones y contrario a lo dispuesto por el juez de instancia, ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues al revisar e l expediente, se observa que actualmente se encuentra en trámite un recurso de apelación ante el Director de la Regional Boyacá de la entidad accionada, interpuesto por el accionante frente a la Resolución 151421 del 8 de noviembre de 2019, que ordenó su cancelación de matrícula como aprendiz, impugnación en la que se debate el tema que fue puesto en conocimiento del juez constitucional en ésta oportunidad y en la que se pretende igualmente revocar la sanción impuesta, motivo por el cual, no es procedente que en éste escenario se aborde la discusión planteada, cuando la misma está siendo dilucidada en el trámiteRADICACIÓN: 1523831050012020-00066-01 11

natural determinado por la entidad accionada SENA , pues debe recordarse que éste trámite constitucional es residual y subsidiario.

En este orden de ideas, es en aquella actuación donde se podrá definir sobre el prenotado reclamo que se ventila en ésta acción constitucional, pues abarcar el tema referente a la discutida cancelación de matrícula , desbordaría la competencia del juez constitucional, lo que se traduce en la improcedencia del resguardo, habida cuenta que el accionante al interponer ésta acción no atendió

tema referente a la discutida cancelación de matrícula , desbordaría la competencia del juez constitucional, lo que se traduce en la improcedencia del resguardo, habida cuenta que el accionante al interponer ésta acción no atendió el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, toda vez que como la actuación mencionada a espacio se encuentra en debate y no ha culminado, esto conlleva a que dicha actuación no pueda ser censurada por medio de este mecanismo excepcional, debiendo indicarse además que el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo de los funcionarios encargados de definir los trámites administrativos y sancionatorios al interior de la entidad , ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.

Y es que si bien el accionante indica que la apelación no es mecanismo que pueda servir en defensa de sus derechos debido a su improcedencia, lo cierto es que fue el gestor constitucional quien, frente a la decisión de cancelación de su matrícula, esto es, la Resolución No. 151421 del 8 de noviembre de 2019, interpuso no solo recurso de reposición sino el de apelación en forma subsidiaria, radicado con el No.15 -1-2019-011567 el 26 de noviembre de 2019, como se observa en el paginario, mismo que fue concedido ante el Director de la Regional Boyacá del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, mediante Resolución 1501659 del 18 de diciembre de 2019 que resolvió el de reposición, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Boyacá del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, mediante Resolución 1501659 del 18 de diciembre de 2019 que resolvió el de reposición, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como lo indicó la entidad accionada, sin que pueda anticiparse el juez constitucional a su decisión.RADICACIÓN: 1523831050012020-00066-01 12

Así, no hay lugar a conceder el amparo solicitado, pues se itera, no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, de conformidad con las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, requisitos que obligatoriamente deben observarse para decidir sobre la procedencia del resguardo, debiendo indicarse además que la presente acción no se interpone como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable, el que en todo caso no se evidencia , pues para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario que el juez verifique varios elementos: la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, lo que en éste evento no fue demostrado.

En ese orden de ideas, debe aclararse al accionante que cuando el Juez Constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe

constitucionales fundamentales, lo que en éste evento no fue demostrado.

En ese orden de ideas, debe aclararse al accionante que cuando el Juez Constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible a brir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos ajenos a su competencia.

Así las cosas, al estar en trámite la actuación reprochada y al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela, resulta inviable conceder el amparo, siendo por estas razones que se revocará el fallo impugnado y en consecuencia, el amparo invocado se negará por improcedente.RADICACIÓN: 1523831050012020-00066-01 13

Finalmente, atendiendo a la vulneración al derecho de defensa alegado por la entidad accionada al interior del trámite, originado en el hecho de no tenerse en cuenta la contestación de la demanda, que según indican, fue remitida dentro del término legal al correo electrónico del Despacho de instancia, se dirá que el juzgado, en constancia secretarial del 14 de abril de 2020, informó que revisada la bandeja de entrada del correo del juzgado, no se evidenció que 19 de marzo de 2020 se hubiera recibido la contestación de la entidad

dirá que el juzgado, en constancia secretarial del 14 de abril de 2020, informó que revisada la bandeja de entrada del correo del juzgado, no se evidenció que 19 de marzo de 2020 se hubiera recibido la contestación de la entidad accionada, dado que el único correo recibido de esa entidad tal día, fue una constancia de comunicación dirigida al Dr. DAGOBERTO JUAN BERDUGO HERNÁNDEZ, donde le informaban que se había realizado la radicación del correo electrónico para su respectivo t rámite, y aunado a esto, con la constancia allegada por la accionada sobre dicha remisión, no se puede evidenciar el envío del correo, pues el archivo aportado es ilegible, motivo por el cual no es posible determinar la existencia de vulneración alguna al derecho de contradicción.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 31 de marzo de 2020 , por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: En su lugar, NEGAR la acción de tutela insaturada por GUSTAVO CABEZAS, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.RADICACIÓN: 1523831050012020-00066-01

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TERCERO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

providencia.RADICACIÓN: 1523831050012020-00066-01 14

TERCERO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma p

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