TSDJ VIT SU - 1523831050012020-00069-01-(21-07-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831050012020-00069-01-(21-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE ESPECIALIZADO PARA TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR – PRINCIPIO DE ATENCIÓN INT EGRAL EN MATERIA DEL DERECHO A LA SALUD : El Juez constitucional debe verificar si la entidad encargada del servicio no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo los derechos fundamentales del accionante, para que amerite la orden de un tratamiento integral.
Partiendo del criterio jurisprudencial reseñado en el acápite correspondiente, emerge que la pretensión de integralidad solicitada por el usuario del sistema de salud estaba llamada a prosperar, porque teniendo en cuenta las solicitudes allegadas a éste tr ámite, las que no fueron materializadas oportunamente para salvaguardar su derecho a la salud y vida, existen claras evidencias de que por parte de la NUEVA EPS ha existido un incumplimiento al obviar la autorización y realización oportuna del servicio que necesitaba el actor para poder efectivizar su tratamiento. Debe tenerse en cuenta además, que según los documentos que obran en el expediente, existe un diagnostico principal concreto que padece el accionante TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR, del que pueden extraerse otras contingencias que deben ser garantizadas buscando un tratamiento eficaz y sin interrupciones, por tales razones, se debía acceder a la pretensión de integralidad, en contra de la demandada la NUEVA EPS, razón por la que frente a tal aspecto, se confirmará
buscando un tratamiento eficaz y sin interrupciones, por tales razones, se debía acceder a la pretensión de integralidad, en contra de la demandada la NUEVA EPS, razón por la que frente a tal aspecto, se confirmará el fallo impugnado, pues no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento de la enfermedad concreta.
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE ESPECIALIZADO PARA TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR – IMPROCEDENCIA DE ORDENAR EL RECOBRO : El reembolso resulta ser un asunto administrativo de contenido económico y lejano a la órbita competencial del Juez de Tutela.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de la entidad accionada de ordenar el recobro, se dirá que no existe obligación del Juez de tutela autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros, pues mal haría en entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico que no tenía por qué ser abordado en el marco del presente trámite constitucional, pues tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de diciembre de 2012, radicación 64.348.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012020-00069-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: PABLO ALEJANDRO HERNÁNDEZ
DEMANDADO: NUEVA EPS
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 56
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 05 de junio de 2020, por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción
1.1.- El accionante manifiesta que se encuentra afiliado a la NUEVA EPS bajo el régimen contributivo desde el año 2012 y que desde el 2013 está diagnosticado con TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR.
1.2.- Relata que v enía siendo atendido con normalidad y eficiencia hasta el mes de diciembre del 2019, fecha en la que la profesional que venía
diagnosticado con TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR.
1.2.- Relata que v enía siendo atendido con normalidad y eficiencia hasta el mes de diciembre del 2019, fecha en la que la profesional que venía tratándolo, revisó su avance y dispuso señalar nuevo control para el mes deRadicación: 1523831050012020-00069-01
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marzo de 2020, mes en el que acudió a las instalaciones de la IPS CLINICA CHIA de Sogamoso a efectos de solicitar la correspondiente asign ación de la cita de psiquiatría, que sin em bargo, le fue requerido por una funcionaria de la IPS copia de la orden médica y su número telefónico a efectos de tramitar la asignación y que una vez se diera trámite a la misma se le informaría.
1.3.- Que han trascurrido más de dos meses sin que la NUEVA EPS y/o IPS CLINICA CHIA le presten los servicios requeridos, afectando de manera grave su estado de salud y poniendo en riesgo su vida, en consideración a la complejidad del tratamiento que requier e, pues no se le han suministrado medicamentos y demás elementos que necesita, debiendo tenerse en cuenta que su padecimiento se caracteriza por depresión o manía, problemas con e l alcohol o el abuso de drogas, problemas con las relaciones interpersonales, la escuela, el trabajo y las finanzas, así como el suicidio.
1.4.- Por lo anterior solicita se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a NUEVA EPS Y/O IPS CLINICA CHIA, programe y autorice de manera inmediata la asignación de cita de psiquiatría conforme lo ordenado
1.4.- Por lo anterior solicita se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a NUEVA EPS Y/O IPS CLINICA CHIA, programe y autorice de manera inmediata la asignación de cita de psiquiatría conforme lo ordenado el pasado 29 de diciembre de 2019 , ordenando igualmente la atención integral, pertinente y adecuada que llegue a requerir por prescripción médica, en razón a la patología que padece, a saber, Trastorno Afectivo Bipolar.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama con auto del 27 de mayo de 2020 admitió la tutela contra la NUEVA EPS y la IPS CLINICA CHIA , ordenando oficiarles para que procedieran a dar contestación de los hechos inf ormados por la parte accionante.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , mediante fallo del 5 de junio de 2020, decidió DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la solicitud consistente en que se programara y autorizara la asignación de cita por psiquiatría y amparó el derech oRadicación: 1523831050012020-00069-01
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fundamental a la sa lud y vida digna del accionante , ordenando a la NUEVA EPS, autorizara el tratamiento integral que aquél requiriera, conforme las prescripciones que el médico tratante d etermine y valore como necesarias para el pleno restablecimiento de la salud del paciente con ocasión exclusivamente de la patología “Trastorno Afectivo Bipolar”.
Lo anterior, tras considerar que conforme a la historia clínica del accionante ,
para el pleno restablecimiento de la salud del paciente con ocasión exclusivamente de la patología “Trastorno Afectivo Bipolar”.
Lo anterior, tras considerar que conforme a la historia clínica del accionante , arrimada por la IPS CLINICA CHIA S. A. se evidenció que el mismo fue atendido por consulta externa el 29 de diciembre de 2019, ordenándosele la remisión a cita de control en la especialidad de Psiquiatría en tres meses, (es decir, para marzo de 2020), cita que no había sido otorgada hasta la fecha de presentación de la tutela (26 de mayo de 2020) y que sólo hasta el 28 de mayo de 2020 le fue agendada para el 2 de junio de 2020, la que se realizó por teleconsulta, razón por la que encontró que la primera pretensión del accionante estaba satisfecha, existiendo carencia actual de objeto.
Que en segundo lugar, el accionante había solicitado se le brindara la atención integral pertinente y adecuada que llegue a requerir por prescripción médica en razón a la patología que padece “Trastorno Afectivo Bipolar”, por lo cual consideró que la EP S accionada debía cubrir y responder por los eventos que están relacionados con la recuperación del derecho fundamental a la salud del accionante a fin de que el tratamiento sea de carácter integral, proporcionando de esta forma cualquier procedimiento, me dicamento o examen que sea ordenado por el médico tratante adscrito a una IPS que tenga vinculación contractual con la EPS, dado que aquel fue diagnosticado con Trastorno Afectivo Bipolar, enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamient o continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta.
con Trastorno Afectivo Bipolar, enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamient o continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta.
VI.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido la entidad accionada NEVA EPS, impugna el fallo. Sus argumentos:Radicación: 1523831050012020-00069-01
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Refiere que revisada la base la base de afili ados de Nueva EPS, se evidencia que el accionante se encuentra en estado activo al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el RÉGIMEN CONTRIBUTIVO, categoría C, de lo cual se presume su capacidad de pago, lo que contribuye con los principios de sos tenibilidad financiera del sistema y el de solidaridad desvirtuando la presunción de carencia económica.
Que, frente al tratamiento integral, el juez constitucional debe verificar que en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuesto s fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada. Las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha. El requ erimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento.
Indica que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulnerac ión actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en
Indica que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulnerac ión actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen puesto que la obligación de un servicio de la E PS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno.
Que, no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándose de esta manera a intuir el incumplimiento de la s funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe, que bien lo consagra la Constitución. Así, la vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, es decir que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o a menaza. Para el caso de referencia, no se ha vulnerado los derechos fundamentales del afiliado, razón por la cual no se puede amparar un suceso futuro e incierto.Radicación: 1523831050012020-00069-01
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Que p or otra parte, NUEVA EPS ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, to das las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”, situación injustificada en
afiliación del usuario, to das las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”, situación injustificada en razón de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por c uanto no ha sido un derecho vulnerado, sino por el contrario garantizado por la entidad accionada.
Que de proceder el Tratamiento Integral requerido debe ser individualizado por cada patología padecida en cuanto a los tratamientos, los medicamentos incluyendo sus cantidades, así como su vigencia ; siendo entonces necesario que el Juez, lo especifique, previo estudio médico, por ser competencia exclusiva del galeno , por lo que considera inviable ordenar un tratamiento integral.
Finalmente solicita se revoq ue la providencia y se desestimen las ordenes relacionadas con el tratamiento integral.
Como pretensión subsidiaria solicita se adicione el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fall o de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 18 de junio de 2020, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , ordenando
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 18 de junio de 2020, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.Radicación: 1523831050012020-00069-01
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V. CONSIDERACIONES
5.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisió n de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a ésta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A quo sobre la orden del tratamiento integral.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) el derecho a la salud, ii) el tratamiento integral y (iii) el caso concreto.
5.2-. El derecho a la salud.
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o
sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.
Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, s entó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionadoRadicación: 1523831050012020-00069-01
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íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que perm ite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho
no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aú n más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.
Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:
“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011. 2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T -175 de 2002, precisó que lo que pretende la
2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T -175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida nolimitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la si tuación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.Radicación: 1523831050012020-00069-01
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garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)
Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecim iento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecim iento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización d e intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.
Ha señalado la Corte Constitu cional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: ‘(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio ; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie ; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad
4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación: 1523831050012020-00069-01
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encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”5.
5.3.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.
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encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”5.
5.3.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.
En sentencia T -940 de 2014 la Corte Constitucional dispuso lo siguiente frente a éste principio:
“El principio de integralidad en el ac ceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patolog ías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.
En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en rie sgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.
Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fal los judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para c on sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.
entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para c on sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.
Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un límite para la actuación del juez de tutela, a partir de la aplicación de los criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.
Así, la Corte Constitucional ha establecido que por regla general, los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el
5 Estos criterios fueron estable cidos en estos términos por la S entencia T-1204 de 2000 y reiterados así, entre otras, por las S entencias T -1022 de 2005, T -829 de 2006, T -148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007 y T-834 de 2009.Radicación: 1523831050012020-00069-01
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profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente. Al respecto, señaló que:
“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdene s de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el
“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdene s de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las pers onas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”
Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.
5.3. Caso concreto
En el presente asunto, en una de sus pretensiones , el accionante PABLO ALEJANDRO HERNÁNDEZ solicitaba se ordenara a la entidad accionada NUEVA EPS le brindara el tratamiento integral para la atención de la patología que padece, esto es, TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR, el que efectivamente fue ordenado por el juez de instancia, determinación impugnada por la accionada.
En ese orden de ideas, frente al tratamiento integral solicitado, se dirá que es indiscutible que el Juez constitucional debe verificar si la entidad encargada del servicio no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo los derechos fundamentales del accionante , debiendo considerar , siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante, si existe un diagnóstico y si partiendo del mismo, existen algunas circunstancias que pueden poner en riesgo la existencia b iológica del actor,
claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante, si existe un diagnóstico y si partiendo del mismo, existen algunas circunstancias que pueden poner en riesgo la existencia b iológica del actor, no solo las que atenten contra una vida digna, es decir, las que le permiten el desarrollo de un buen vivir en la sociedad en condiciones de dignidad, sino también aquellas que sirvan para mantener la vida y la salud y que ameriten la orden de un tratamiento integral, en aras de que se garanticen todas las prestaciones que sean necesarias.Radicación: 1523831050012020-00069-01
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Partiendo del criterio jurisprudencial reseñado en el acápite correspondiente, emerge que la pretensión de integralidad solicitada por el usuario del sistema de salud estaba llamada a prosperar, porque teniendo en cuenta las solicitudes allegadas a éste trámite, las que no fueron materializadas oportunamente para salvaguardar su derecho a la salud y vida, existen claras evidencias de que por parte de la NUEVA EPS ha existido un incumplimiento al obviar la autorización y realización oportuna del servicio que necesitaba el actor para poder efectivizar su tratamiento.
Debe tenerse en cuenta además, que según los document os que obran en el expediente, existe un diagnostico principal concreto que padece el accionante TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR , del que pueden extraerse otras contingencias que deben ser garantizadas buscando un tratamiento eficaz y sin interrupciones, por tales razones, se debía acceder a l a pretensión de integralidad, en contra de la demandada la NUEVA EPS, razón
otras contingencias que deben ser garantizadas buscando un tratamiento eficaz y sin interrupciones, por tales razones, se debía acceder a l a pretensión de integralidad, en contra de la demandada la NUEVA EPS, razón por la que frente a tal aspecto, se confirmará el fallo impugnado, pues no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtu d del cual, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento de la enfermedad concreta .
Finalmente, en cuanto a la solicitud de la entidad acci onada de ordenar el recobro, se dirá que no existe obligación de l Juez de tutela autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros, pues mal haría en entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico que no tenía por qué ser abordado e n el marco del presente trámite constitucional , pues tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de diciembre de 2012, radicación 64.348:
“Ahora, en cuanto a la orden de rembolso reclamada por el impugnante, se tiene que el Art. 14, lit. j) de la le y 1122 de 2007 preceptuaba que, en aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del régimen contributivo, las EPS llevarán a consideración del Comité Técnico Científi co dichosRadicación: 1523831050012020-00069-01
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requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales
consideración del Comité Técnico Científi co dichosRadicación: 1523831050012020-00069-01
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requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comité y se obliga a la prestación de los mismos mediante acción de tutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el FOSYGA.
Sin embargo, la norma atrás referida fue derogada expresamente por el art. 145 de la Ley 1 [4]38 de 2011, por medio de la cual