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TSDJ VIT SU - 1523831050012020-00071-01-(11-08-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1523831050012020-00071-01-(11-08-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA TRASLADO DE LA URI A ERON DE UN CONDENADO – LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE TRASLADOS EN ATENCIÓN AL COVID19 NO OPERA: Se verificó caso excepcional por las condiciones de salubridad e higiene en que se encontraba el privado de la libertad.

No obstante lo anterior, como se desprende del mismo decreto, tal medida únicamente tenía aplicación durante el término de tres (3) meses, a partir de su vigencia, lo que significa, que en la actualidad, no sería posible atender la suspensión mencionada, en los términos allí expuestos, y por tanto, no habría necesidad de acudir a la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar dicho precepto, sin embargo, en todo caso, era claro que el amparo y la orden del juez de instancia sobre el traslado del interno debía proferirse, máxime cuando la situación de internamiento del accionant e en la URI de la ciudad de Duitama, había sido verificada personalmente por el funcionario judicial, advirtiendo las pésimas condiciones de salubridad e higiene en que se encontraba.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012020-00071-01

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012020-00071-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: BRAYAN LEONARDO SIVA

DEMANDADO: INPEC Y OTROS

DECISIÓN: REVOCA Y CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 093

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, once (11) de agosto de dos mil veinte (2020).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada INPEC, contra el fallo proferido el 30 de junio de 2020, por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción

1.1.- La Dra. PAOLA ANDREA MEJIA RAMIREZ, actuando como Delegada de la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá, informa que el señor BRAYAN LEONARDO SILVA SIEMPIRA, compareció ante dicha entidad, a través de los canales virtuales, solicitando su intervención en defensa de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por el INPEC y la ALCALDÍA

MUNICIPAL DE DUITAMA.Radicación: 1523831050012020-00071-01

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fundamentales, los cuales considera vulnerados por el INPEC y la ALCALDÍA

MUNICIPAL DE DUITAMA.Radicación: 1523831050012020-00071-01

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1.2.- Refiere que el señor BRAYAN LEONARDO SILVA SIEMPIRA, fue capturado el 19 de abril de 2020 y puesto a disposición de la auto ridad competente ese mismo día , que el 20 de abril se legalizó su captura y se corrió traslado del escrito de acusación , aceptando los cargos, y que ante la solicitud elevada por la Fiscalía, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento penitenciario.

1.3.. Que a través de providencia de fecha 05 de mayo de 2020, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, condenó al señor BRAYAN LEONAR DO SILVA SIEMPIRA, a la pena principal de SIETE (7) MESES SEIS (6) DIAS DE PRISIÓN, como AUTOR responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN

GRADO DE TENTATIVA.

1.4.- Que desde el día de la captura el señor BRAYAN LEONARDO SILVA SIEMPIRA, se encuentra recluido en la Unidad de Reacción Inmediata URI Duitama, sin ser trasladado a centro penitenciario, tal y como fue ordenado el 20 de abril de 2020 . Que dada la calidad de condenado el señor SILVA SIEMPIRA, debe ser trasladado a centro carcelario de manera inmediata, para garantizar sus derechos fundamentales tales como la vida y dignidad humana y para que pueda redimir pena.

SIEMPIRA, debe ser trasladado a centro carcelario de manera inmediata, para garantizar sus derechos fundamentales tales como la vida y dignidad humana y para que pueda redimir pena.

1.5.- Que el Defensor del señor SILVA SIEMPIRA, el 05 de mayo de 2020, presentó Derecho de Petición ante el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE DUITAMA, ALCALDIA MUNICIPAL DE DUITAMA, PERSONERIA MUNICIPAL DE DUITAMA y FISCALIA 11 SECCIONAL DE DUIT AMA, para solicitarles comedidamente se ges tionara y llevara a cabo su traslado de manera inmediata al centro penitenciario, con lo cual se le garantizarían los derechos humanos al condenado y se materializa ría la condena que pesa en su contra y pudiendo redimir pena.

1.6.- Que en respuesta al Derecho de Petición , el INPEC manifestó que la decisión deb ía ser tomada por el Director General , previa la prueba de COVID-19 al señor BRAYAN LEONARDO SILVA SIEMPIRA, que de acuerdoRadicación: 1523831050012020-00071-01

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a lo cual se le tomó dicha prueba y el resultado fue negativo, sin embargo en ese momento el INPEC indicó que ya no lo aceptaba en el Establecimiento carcelario, motivo por el cual aún se encuentra en la carceleta de la URI

1.7.- Aduce que el señor BRAYAN LEONARDO SILVA SIEMPIRA manifestó que en las instalaciones de URI no recibe comida, utensilios de aseo, cobijas, ni ningún utensilio por parte del INPEC, tampoco puede recibir visitas

1.7.- Aduce que el señor BRAYAN LEONARDO SILVA SIEMPIRA manifestó que en las instalaciones de URI no recibe comida, utensilios de aseo, cobijas, ni ningún utensilio por parte del INPEC, tampoco puede recibir visitas de sus familiares y n o le es permitido recibir alimentación de particulares o familiares, que en conclusión, él y otras personas que se encuentra privados de la libertad en dicho lugar, están en total abandono y les están siendo vulnerados sus derechos humanos, ya que las condiciones en las que se encuentran no son concordantes con la dignidad humana.

1.8.- Que atendiendo las pésimas condiciones humanas en las que se encuentran estas personas privadas de la libertad en la URI, el Dr. JOSE DAVID CASTAÑEDA SILVA, Fiscal Coordinador de la URI Duitama, se dirigió por escrito al INPEC, a las autoridades Municipales, Alcaldía Municipal de Duitama y a la Defensoría del Pueblo, para encontrar una solución a este problema y e n respuesta a dicho requerimiento, la ALCALDIA MUNICIPAL DE DUITAMA a través de la SECRETARIA DE GOBIERNO, se comprometió a cubrir esas necesidad es básicas de estas personas (comida, colchón, almohada y cobija), pero que hasta el día de hoy no lo han cumplido y estas personas siguen en total desprotección y abandono.

1.9.- Que el Defensor del Pueblo Regional Boyacá, también dirigió escritos al INPEC, a la ALCALDIA MUNICIPAL DE DUITAMA, a la PERSONERIA MUNICIPAL DE DUITAMA y a la DIRECCION DE LA CARCEL DE DUITAMA, para hacer un llamado a solucionar esta situación, pero no le han

INPEC, a la ALCALDIA MUNICIPAL DE DUITAMA, a la PERSONERIA MUNICIPAL DE DUITAMA y a la DIRECCION DE LA CARCEL DE DUITAMA, para hacer un llamado a solucionar esta situación, pero no le han dado solución a la problemática.

1.10.- Señala que el 7 de abril de 2. 020, el INPEC en cabeza del brigadier general Norberto Mujica, dio a conocer mediante la circular No. 000016, la orden de traslados y recepción de personas privadas de la libertad en los ERON, con la finalidad de dar curso a los procesos de persona s retenidas en las URI del país, pero que p osteriormente emitió un oficio aclaratorio en elRadicación: 1523831050012020-00071-01

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cual menciona que dicha circular está orientada para casos excepcionales previamente coordinados y autorizados por el director General del Instituto y “en cumplimiento a órdenes de Tutela”.

1.11.- Manifiesta que ya se han adelantado los trámites administrativos y los requerimientos necesario por parte de la Defensoría del pueblo y en vista de que las instrucciones del INPEC es ceñirse únicamente a los fallos de Tutela, se v en e n la obligación de acudir a la acción constitucional como único mecanismo Jurídico y efectivo en esta situación.

1.12.- Solicita se tutelen los derechos fundamentales y se ordene a las entidades accionadas INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y ALCALDÍA MUNICIPAL DE DUITAMA de manera urgente e inmediata dar solución a la situación del accionante , ya se a

entidades accionadas INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y ALCALDÍA MUNICIPAL DE DUITAMA de manera urgente e inmediata dar solución a la situación del accionante , ya se a trasladándolo al Centro Penitenciario y Carcelario correspondiente o a un lugar adecuado, garantizando su alimentación, colchón, cobijas, kit de aseo y bioseguridad y todo aquello que sea necesario para cubrir sus derechos esenciales para una vida digna . Igualmente solicita se ordene a las accionadas que realicen todos los tramites necesario para su traslado d e la carceleta de la URI de D uitama hacia un establecimiento penitenciario y carcelario adecuado , en el cual pueda continuar purgando su pena de manera digna o en su lugar de residencia.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama con auto del 17 de junio de 2020 admitió la tutela contra el INPEC y la ALCALDÍA DE DUITAMA, ordenando la

vinculación del JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA

CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, la PERSONERÍA MUNICIPAL DE

DUITAMA, la FISCALÍA 11 SECCIONAL DE DUITAMA, la UNIDAD DE

REACCION INMEDIANTA URI DUITAMA y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE DUITAMA, corriéndoles traslado para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.Radicación: 1523831050012020-00071-01

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DUITAMA, corriéndoles traslado para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.Radicación: 1523831050012020-00071-01

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Posteriormente, se ordenó la vin culación del USPEC, ordenando su notificación.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante fallo del 30 de junio de 2020, decidió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana y a la salud del señor BRAYAN LEONARDO SILVA SIEMPIRA, con fundamento en lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INAPLICAR, para el caso con efectos inter partes, el art. 27 del D.L. 546 del 14 de abril de 2020, de conformidad a lo seña lado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECy al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE DUITAMA -EPMSC DUITAMAque dentro de las cuar enta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo coordinen, si no lo han hecho, el traslado para recibir al interno BRAYAN LEONARDO SILVA SIEMPIRA de las instalaciones de la URI DUITAMA, en donde se encuentra privado de la libertad en cond ición de condenado penalmente, al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA

SIEMPIRA de las instalaciones de la URI DUITAMA, en donde se encuentra privado de la libertad en cond ición de condenado penalmente, al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE DUITAMA -EPMSC DUITAMA-, para que en su calidad de condenado cumpla con las condenas proferidas en su contra por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duit ama en función de conocimiento. En todo caso, se deben acatar y garantizar las medidas de higiene, sanitarias y de bioseguridad adecuadas para su ingreso al EPMSC DUITAMA y los protocolos que el mismo INPEC ha diseñado, para los eventos como el que aquí se ampara, de conformidad con lo ordenado en el numeral 11 lit. B. de laCircular 018 de 14 de abril de 2020 proferida por el Director General del INPEC.

CUARTO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Duitama, a través de la Secretaria de Salud, que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta acción disponga lo necesario para que le sea tomada y analizada una nueva muestra para SARS COV2 o covid 19 al accionante BRAYAN LEONARDO SILVA SIEMPIRA y los resultados se los ponga inmediatam ente en conocimiento al EPMSC DE DUITAMA, para los efectos a que haya lugar…”

Lo anterior, tras señalar que el 26 de junio hogaño a las 2:00 p. m. el despacho en compañía del F iscal 11 URI tuvo la oportunidad de verificar las condiciones en las que se encu entra el accionante en su sitio de reclusión, en virtud de las condenas penales proferidas en su contra por el Juzgado

despacho en compañía del F iscal 11 URI tuvo la oportunidad de verificar las condiciones en las que se encu entra el accionante en su sitio de reclusión, en virtud de las condenas penales proferidas en su contra por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, en las instalaciones de la URI ENRadicación: 1523831050012020-00071-01

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DUITAMA. Que conforme al registro fotográfico se trata de un cuarto donde hay tres celdas pequeñas, con rejas; en cada de una de ellas se observó que habían dos personas privadas de la libertad; para los seis detenidos había un baño con ducha, sanitario, lavamanos y servicio público de agua y luz; a la salida, aproximadam ente a cinco metros, está la guardia que realiza la policía nacional; en la celda del accionante había una colchoneta, una almohada, una cobija y en el fondo una repisa en concreto donde los privados de la libertad colocan sus objetos personales como eleme ntos de aseo.

Consideró que como juez constitucional debía amparar los derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana y la salud del accionante privado de la libertad en las instalaciones de la URI DE DUITAMA, ante su evidente vulneración.

Que en este caso existe una relación subordinante en la cual el INPEC tiene una posición privilegiada y de autoridad frente a la situación del señor SILVA SIEMPIRA quien ostenta la calidad de condenado desde el 21 de abril de 2020, que no obstante, tal posició n no lo autoriza p ara desconocer la existencia de derechos y garantías fundamentales en cabeza del condenado y privado de la libertad.

2020, que no obstante, tal posició n no lo autoriza p ara desconocer la existencia de derechos y garantías fundamentales en cabeza del condenado y privado de la libertad.

Señaló que estaba probado que desde el día de su captura el 19 de abril de 2020, el accionante se encuentra recluido en las instalaciones de la URI de Duitama, y que allí lleva más de dos meses, sin que se hubiese efectuado su traslado al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE DUITAMA, quien ya tiene la condición de condenado, desconociéndose tre s órdenes de encarcelamiento proferidas por autoridad judicial competente.

Que si bien el accionante es una persona privada de su libertad, ya está condenado y no detenido preventivamente ni por contravención , lo que daría a mantenerlo en la URI con ocasión de la emergencia sanitaria generada porRadicación: 1523831050012020-00071-01

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la pandemia del covid 19, que el accionante como condenado tiene otros derechos fundamentales no limitados que deben respetarse y garantizarse por el INPEC como son la salud y la dignidad humana.

Que la celda don de esta privado de la libertad el accionante hace setenta y dos días con sus noches , a la fecha de la sentencia, no cumple con las condiciones mínimas que se fijaron por la Corte Constitucional (T.232/17): locales higiénicos, cama individual, ropa de cama higiénica, circular sin obstáculos dentro de la celda, espacio para situar sus objetos personales,

condiciones mínimas que se fijaron por la Corte Constitucional (T.232/17): locales higiénicos, cama individual, ropa de cama higiénica, circular sin obstáculos dentro de la celda, espacio para situar sus objetos personales, superficie mínima de 5.4 metros cuadrados, etc, lo cual se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y que por las condic iones deficientes de higiene y salubridad ponen en riesgo su derecho fundamental a la salud, porque se trata de una celda pequeña con rejas, que no tiene protección del frio, permanecen todo el día y noche en la celda excepto cuando los sacan a recibir el sol en un patio y en cortos lapsos de tiempo, la mayor parte del día y durante la noche el accionante permanece en la celda que comparten con otra persona privada de la libertad por lo que la movilidad dentro de la celda es limitada.

Que v ista la afectaci ón a los derechos fundamentales del accionante, no podía aplicarse la directriz que dio el INPEC en la circular 018 con sustento en el Decreto 546 de 2020, para el caso bajo estudio, puesto que consideró que su observancia es abiertamente violatoria de der echos constitucionales fundamentales en cabeza del señor BRAYAN LEONARDO SILVA SIEMPIRA, y que una determinación de dicha entidad no puede socavar la garantía constitucional que pesa sobre los derechos de esta persona privada de la libertad en virtud de dos sentencias condenatorias ejecutoriadas.

Que la disposición contenida en el artículo 27 del D. L 546 de 2020, que contempla la suspensión del traslado de personas privadas de la libertad de

de la libertad en virtud de dos sentencias condenatorias ejecutoriadas.

Que la disposición contenida en el artículo 27 del D. L 546 de 2020, que contempla la suspensión del traslado de personas privadas de la libertad de entes departamentales o municipales, en este caso, contraría derechos fundamentales consagrados en la Constitucional, como son los derechos a la vida en co ndiciones de dignidad, dignidad humana y salud, por lo que el A quo, realizando un control difuso de la constitución en aplicación del art. 4 superior, que señala que la constitución es norma de normas y que en casoRadicación: 1523831050012020-00071-01

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de incompatibilidad de la ley, actos administrativos y la constitución se debe aplicar de preferencia la disposición constitucional, y con criterios de ponderación y razonabilidad, además de que existe una razón suficiente para garantizar esos derechos constitucionales fundamentales, decidió acudir a la excepción de inconstitucionalidad de dicho precepto con fuerza de ley , proferido en el marco de la emergencia económica y sanitaria decretada por el Gobier no Nacional con ocasión de la pandemia por el covid 19 , para inaplicar el art. 27 del D.L. 546/20, solo para el caso que ha sido sometido a consideración y con efectos inter partes.

VI.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido la entidad accionada INPEC impugna el fallo. Sus argumentos:

Refiere que la orden emitida por el juez de primera instancia va en contravía de lo ordenado por el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA contenido en el

Inconforme con lo decidido la entidad accionada INPEC impugna el fallo. Sus argumentos:

Refiere que la orden emitida por el juez de primera instancia va en contravía de lo ordenado por el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA contenido en el DECRETO 546 DEL 14 DE ABRIL DE 2020, concretamente en su artículo 27 que ordena la suspensión del traslado de personas privadas de la libertad de entes departamentales o municipales, pues e les ordena desobedecer un decreto presidencial, lo que además pone en riesgo a la población reclusa del EPMSC de Duitama, exponiéndolos a un posible contagio al violar la medida de aislamiento que se maneja en los establecimientos penitenciarios.

Considera que la orden de trasladar a las personas SINDICADAS de la URI DUITAMA no soluciona la problemática presentada en la ESTACIÓN DE POLICÍA DEL MUNICIPIO, toda vez que en cuanto al personal SINDICADO, la competencia para atenderlos le corresponde directamente al ente territorial y no por el hecho de que se firme un convenio se garantiza la solución al problema planteado por la acción tutelar, pues indica que se debe tener en cuenta que el presupuesto que demanda la atención de los SINDICADOS es demasiado alto, presupuesto que debe asignar el ministerio de Hacienda y con el cual el INPEC no cuenta, además que la atención y sostenimiento de los detenidos en estación de policía le corresponde al tenor de lo consagrado en el artículo 19 de la ley 65 de 1993 al ente territorial y no al INPEC.Radicación: 1523831050012020-00071-01

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en el artículo 19 de la ley 65 de 1993 al ente territorial y no al INPEC.Radicación: 1523831050012020-00071-01

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Que e l Director General de INPEC, con ocasi ón a lo antes mencionado, expidió la Directiva No. 000004 del 11 de m arzo de 2020, donde se definen las directrices para la implementación de medidas de control ante casos probables y confirmados de COVID-19, dirigida especialmente a los Directores de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, igualmente el alcan ce No. 000001 del 12 de marzo de 2020 dado a la Directiva 00004/2020, donde decide restringir hasta nueva orden el ingreso de personas privadas de la libertad que provengan de las estaciones de policía o centro de reclusión transitoria, teniendo en cuenta la relación de sujeción que tiene el INPEC con los PPL y en especial la protección de sus derechos fundamentales aunque algunos se encuentren limitados o suspendidos.

Finalmente solicita se revoque a sentencia impugnada y se nieguen las pretensiones contra el INPEC.

VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 13 de julio de 2020, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Dui tama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los

notificar a las partes por el medio más eficaz.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a ésta Sala determinar si fue acertada la decisión del A quo al tutelar los derechos fundamentales del accionante y ordenar su traslado de las instalaciones de la URI DUITAMA, al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE DUITAMA -EPMSC DUITAMA.Radicación: 1523831050012020-00071-01

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8.2.- El caso concreto

En el caso sub examine, la parte accionante alega que las entidades accionadas han vulnerado sus prerrogativas fundamentales, al no haber procedido a su trasladado desde el sitio donde se encuentra privado de la libertad, al Es tablecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, para cumplir allí las condenas que le fueran impuestas, tal como lo ordenaron las sentencias condenatoria proferidas en su contra el 21 de abril y el 5 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Penal Munici pal de Duitama, y mantenerlo recluido en la Unidad de Reacción Inmediata URI de la misma ciudad.

El juez de instancia, encontró que efectivamente se habían vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y previa verificación del estado de su reclusi ón en la Unidad de Reacción Inmediata de Duitama, ordenó inaplicar, para el caso con efectos inter partes, el mencionado artículo 27 del

derechos fundamentales del accionante, y previa verificación del estado de su reclusi ón en la Unidad de Reacción Inmediata de Duitama, ordenó inaplicar, para el caso con efectos inter partes, el mencionado artículo 27 del D.L. 546 del 14 de abril de 2020, y ordenó al INPEC y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE DUITAMA -EPMSC DUITAMAque dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo coordinaran el traslado del interno BRAYAN LEONARDO SILVA SIEMPIRA, de las instalaciones de la URI DUITAMA, al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE DUITAMA -EPMSC DUITAMA-, acatando y garantizando las medidas de higiene, sanitarias y de bioseguridad adecuadas para su ingreso y los protocolos que el mismo INPEC ha diseñado, de conformidad con lo ordenado en el numeral 11 lit. B. de laCircular 018 de 14 de abril de 2020 proferida por el Director General del INPEC.

Sin embargo, tal decisión no fue bien recibida por el INPEC, entidad que la impugnó tras considerar que orden emitida va en contravía de lo ordenado en el DE CRETO 546 DEL 14 DE ABRIL DE 2020, concretamente en su artículo 27, que ordena la suspensión del traslado de personas privadas de la libertad de entes departamentales o municipales, y que además, pone en riesgo a la población reclusa del EPMSC de Duitama, exponiéndolos a unRadicación: 1523831050012020-00071-01

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riesgo a la población reclusa del EPMSC de Duitama, exponiéndolos a unRadicación: 1523831050012020-00071-01

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posible contagio al violar la medida de aislamiento que se maneja en los establecimientos penitenciarios.

Teniendo en cuenta lo anterior, atendiendo a lo expuesto en el escrito de tutela, al fallo proferido en primera instancia y a la i mpugnación presentada por la entidad accionada INPEC, es necesario precisar en ésta oportunidad, que con ocasión de la emergencia sanitaria generada por la propagación del virus COVID -19, el Estado colombiano adoptó una serie de medidas encaminadas a mitigar la expansión de dicha enfermedad.

Dentro de las mencionadas medidas, se encuentran las previstas en el Decreto 546 del 14 de abril de 2020, mediante el cual se adoptaron mecanismos para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios, por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID -19, y se ado ptaron otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

En efecto, e n el artículo 27 del mencionado Decreto, se estableció la suspensión del traslado de personas privadas de la libertad de entes departamentales o municipales. Señalando que “… A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo, quedan suspendidas por el término

suspensión del traslado de personas privadas de la libertad de entes departamentales o municipales. Señalando que “… A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo, quedan suspendidas por el término de (3) meses, traslados de personas con medida aseguramiento de detención preventiva y personas condenadas que se encuentren en los centros de detención transitoria como las Estaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata, a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del orden nacional por cuenta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). (…) Para tal efecto, las entidades territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 80 de 1990 y artículo 17 la Ley 65 1993, deberán adelantar las gestiones para garantizar las condiciones de reclusión de personas privadas la libertad, con medidas de aseguramiento y condenadas en centros transitorios de detención como Estaciones de Policía,Radicación: 1523831050012020-00071-01

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Unidades de Reacción Inmediata y otros; durante este periodo podrán acudir a los fondos infraestructura carcelaria municipales o departamentales que hayan creado, con fuentes previstas en el parágrafo 3° del artículo 133 de la 1955 2019”.

Conforme a lo expuesto, con la entrada en vigencia del mencionado decreto, esto es, 14 de a bril de 2020, se prohibió el traslado de las personas con medida aseguramiento de detención preventiva y condenadas, que se encontraran en los centros de detención transitoria, a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del orden nacional por cuenta del INPEC.

medida aseguramiento de detención preventiva y condenadas, que se encontraran en los centros de detención transitoria, a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del orden nacional por cuenta del INPEC.

No obstante lo anterior, como se desprende del mismo decreto, tal medida únicamente tenía aplicación durante el término de tres (3) meses, a partir de su vigencia, lo que significa, que en la actualidad, no sería posible atender la suspensión mencionada, en los términos allí expuestos, y por tanto, no habría necesidad de acudir a la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar dicho precepto, sin embargo, en todo caso, era claro que el amparo y la orden del juez de instancia sobre el traslado del interno debía proferirse, máxime cuando la situación de internamiento del accionante en la URI de la ciudad de Duitama, había sido v erificada personalmente por el funcionario judicial, advirtiendo las pésimas condiciones de salubridad e higiene en que se encontraba.

Ahora, si bien las entidades accionadas hacen referencia a Circulares emitidas por el Director General del INPEC, frente a las instrucciones impartidas para la continuación de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, entre otras, referentes a los traslados de privados de la libertad de las estaciones de policía y URI, dichas entidades indican igualmente, que en tales directrices se estableció que el traslado únicamente se hará en casos excepcionales previamente coordinados y autorizados por el Director General del Inpec, y en cumplimiento a órdenes de tutela, de conformidad con lo ordenado en el numeral 11 lit. B. de la Circular 018 de 14 de abril de

casos excepcionales previamente coordinados y autorizados por el Director General del Inpec, y en cumplimiento a órdenes de tutela, de conformidad con lo ordenado en el numeral 11 lit. B. de la Circular 018 de 14 de abril de 2020 proferida por el Director General del INPEC, lo que igualmente tornaba viable el amparo.Radicación: 1523831050012020-00071-01

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Y es que al precisar lo anterior, debe recordarse que d e acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la ejecución de la pena privativa de la libe rtad impuesta en sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la

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