TSDJ VIT SU - 1523831050012020-00120-01-(27-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831050012020-00120-01-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – REGLAS JURISPRUDENCIALES DE INTERPRETACIÓN Y SITUACIÓN DE QUIEN YA HA SIDO PENSIONADO : La invalidación del traslado de un régimen a otro es improcedente cuando quien demanda es un pensionado, pues su condición de tal constituye una situación jurídica consolidada que no es razonable revertir.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha previsto una línea pacifica de interpretación, en punto de la eficacia de dichos traslado, según la cual: (i) para que pueda entenderse que existe una manifestación libre y voluntaria, en los términos del artícu lo 13 de la Ley 100 de 1993, es necesario que el afiliado conozca la incidencia de la acción de traslado frente a los derechos prestacionales; (ii) es obligación permanente de las administradoras brindar información clara y suficiente de los efectos que genera el cambio de régimen, para garantizar que la elección del interesado se ha dado con pleno conocimiento de las consecuencias que de allí se derivan; (iii) cuando el afiliado afirma que no fue debidamente informado de los efectos del traslado, la carga de la prueba de la existencia de tal información, se encuentra en cabeza de la AFP, quien demostrar el cumplimiento de su deber en los términos que lo impone la ley; y (iv) la sola firma del formulario, así como las afirmaciones consignadas en los formatos pre impresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u
(iv) la sola firma del formulario, así como las afirmaciones consignadas en los formatos pre impresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber d e información, pues estas a lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no un conocimiento claro de las implicaciones . Bajo esos presupuestos, si no se acredita que se ha brindado información clara, precisa y oportuna sobre el traslado, en los términos antes referidos, debe entenderse que este es ineficaz y, por ende, una vez declarado las cosas deben retornar al estado en que se encontraban antes de que este acaeciera, es decir, como si el traslado nunca hubiese existido; lo que de sumo implica la obligación de la administradora del fondo pensional a devolver los aportes por pensión, rendimientos financieros y gastos de administración a la entidad pensional del Régimen de Prima Media. Precisamente, por virtud de las consecuencias que trae consigo la declaratoria de ineficacia, ha sido, igualmente, criterio de la Alta Corporación, que la invalidación del traslado de un régimen a otro es improcedente cuando quien demanda es un pensionado, pues su condición de tal constituye una situación jurídica consolidada que no es razonable revertir. (…) Lo anterior es suficiente, entonces, para concluir que en este asunto no es procedente la declaratoria de ineficacia de traslado, pues, si bien es cierto, como lo indicó la juez de primera instancia, el Fondo Pensional no acreditó haber brindado informació n clara y oportuna sobre las consecuencia del cambio de régimen
declaratoria de ineficacia de traslado, pues, si bien es cierto, como lo indicó la juez de primera instancia, el Fondo Pensional no acreditó haber brindado informació n clara y oportuna sobre las consecuencia del cambio de régimen pensional, no lo es menos que el señor LUIS GENARO BECERRA ostenta la condición de pensionado desde octubre de 2023, reconocida por COLFONDOS en la modalidad de retiro programado, lo cual hac e inviable la declaratoria de ineficacia pretendida.CSJ Sala de Casación Laboral SL4264-2022 Radicación n.° 92801; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL3168-2021 Radicación n.° 87797 del 21 de julio de 2021.
SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS POR TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – PRESCRIPCIÓN: Es a partir de la fecha en que se obtiene la condición de pensionado que empieza a correr el plazo extintivo de la acción , de tres años, y consecuentemente de la indemnización. / LOS EFECTOS DEL TRASLADO SE EXTIENDAN EN EL TIEMPO – NO OBSTANTE, SU DERECHO A RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN POR LA FALTA DE INFORMACIÓN NO SE TORNA IMPRESCRIPTIBLE NI MUCHO MENOS SE MATERIALIZA CON EL PAGO DE CADA MESADA PENSIONAL: Procedencia de la prescripción para reclamar indemnización.
Al respecto debe indicarse que, a pesar de los esfuerzos argumentativos del recurrente y las posturas asumidas por otros Tribunales del País, el tema propio de la fecha en que se consolida el derecho a reclamar la indemnización ha
Al respecto debe indicarse que, a pesar de los esfuerzos argumentativos del recurrente y las posturas asumidas por otros Tribunales del País, el tema propio de la fecha en que se consolida el derecho a reclamar la indemnización ha sido definido por la Sal a de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la Sentencia SL373 -2021 que se viene citando, en el sentido que es a partir de la fecha en que se obtiene la condición de pensionado que empieza a correr el plazo extintivo de la acción y consecue ntemente de la indemnización. Esta postura ha sido reiterada en diversas oportunidades, entre ellas, en sentencia SL1956 -2023 del 16 de agosto de 2023, en la que, en un caso de similares contornos al que acá se discute (…) Como se dijo previamente, no se desconoce que otros Tribunales del País han sido del criterio que “la reparación debe ser de tracto sucesivo, es decir, pagada bajo mensualidades, vitalicia y transmisible a los beneficiarios” y que la prescripción debido a que el derecho afectado por la AFP es «la pensión de vejez», el cual es «imprescriptible», procede su declaratoria únicamente por «[…] las diferencias de las mesadas producto del daño ocasionado con la falta al deber de información, cualquiera sea su denominación, reintegración o restablecimiento de derechos, de la reparación o de la indemnización a título de renta vitalicia, no cobradas oportunamente». Sin embargo, las decisiones emitidas en tal sentido ya han sido analizadas por la Corte Suprema de Justicia, Corporación que ha insistido en que el derecho pensional no puede ser, en modo alguno, equiparado con la reparación integral del daño, de ahí que, contrario a lo indicado, si se encuentra sujeto al fenómeno de la prescripción.
Justicia, Corporación que ha insistido en que el derecho pensional no puede ser, en modo alguno, equiparado con la reparación integral del daño, de ahí que, contrario a lo indicado, si se encuentra sujeto al fenómeno de la prescripción. (…) Con lo expuesto, no queda duda para la Sala que la tesis claramente expuesta por la Corte Suprema de Justicia es la llamada a acatar esta Corporación, no solo porque se trata de Superior Funcional sino porque, independientemente de que los efectos del tras lado se extiendan en el tiempo, su derecho a reclamar la indemnización por la falta de información no se torna imprescriptible ni mucho menos se materializa con el pago de cada mesada pensional, pues el hecho que generó la afectación e impide que se declare la ineficacia del traslado es un acto único y objetivo como lo es la adquisición del status de pensionado. Sala de Casación Laboral en sentencia SL1246-2024 Radicación n.° 98859 del 29 de abril de 2024; Sentencia SL373-2021; sentencia SL1956-2023 del 16 de agosto de 2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá , veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 26 de enero de 202 2, proferida dentro del proceso de la re ferencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 26 de enero de 202 2, proferida dentro del proceso de la re ferencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
LUIS GENARO BECERRA RIAÑO, a través de apoderado judicial, el 21 de agosto de 202 0, presentó demanda en contra de COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESpara que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare : (i) la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen que realizó el demandante del INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL -ISS-, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A; (ii) se declare la responsabilidad
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 1523831050012020-00120-01
DEMANDANTE : LUIS GENARO BECERRA RIAÑO
DEMANDADOS : COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y
COLPENSIONES
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA Y CONSULTA
NÚM 080
DECISIÓN : CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 1523831050012020-00120-01
2
de la Sociedad Comercial COLFONDOS S.A. en la p érdida de prerrogativas y/o
2
de la Sociedad Comercial COLFONDOS S.A. en la p érdida de prerrogativas y/o beneficios por el tiempo que estuvo en el Régimen de Ahorro Individual ; (iii) se reconozca el derecho que le asiste al demandante de permanecer y percibir los beneficios del régimen de transición del art 36 de la ley 100 de 1993; (iv) se declare el reconocimiento y pago al demandante de una pensión de vejez a cargo de Colpensiones bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990Decreto 758 de 1999.
Se condene: (i) a COLFONDOS S.A. a realizar el traslado a COLPENSIONES de la totalidad de lo ahorrado por el demandante en cuenta de ahorro individual, el bono pensional, los rendimientos y demás sumas de dinero recaudadas desde el tiempo de su vinculación hasta que se traslade a COLPENSIONES las sumas indicadas;
(ii) se ordene a COLPENSIONES que proceda a recibir por parte de COLFONDOS S.A la totalidad de lo ahorrado por el demandante en su cuenta de ahorro individual, junto a sus rendimientos y el bono pensional respectivo; (iii) se condene a COLPENSIONES al pago regularmente en nómina, de forma periódica, el monto pensional que result e en aplicación del Régimen de transición, Acuerdo 049 de 1999Decreto 758 de 1999 -; (iv) se condene a COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional de vejez a favor del demandante por concepto del mayor valordiferenciaque resultaré sobre la mesada de pensión de vejez reconocida y pagada por COLFONDOS, actualmente devengada; (v) pago de la indemnización moratoria
retroactivo pensional de vejez a favor del demandante por concepto del mayor valordiferenciaque resultaré sobre la mesada de pensión de vejez reconocida y pagada por COLFONDOS, actualmente devengada; (v) pago de la indemnización moratoria contenida en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Subsidiariamente, se condene: (i) como consecuencia de la procedencia de que se declare la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad ; y se reconozca el derecho del demandante de permanecer y percibir los beneficios del régimen de transición del art. 6 de la ley 100 de 1993; se condene al pago de la indemnización plena por daños y perjuicios con ocasión al tiempo que el demandante recibió periódicamente una mesada pensional de menor cuantía a la que estuviera gozando si hubiese sido pensionado bajo el Régimen de prima media con prestación definida.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- LUIS GENARO BECERRA RIAÑO nació el 29 de julio de 1949.
2.- El 22 de octubre de 1972, el demandante se afilió al instituto de Seguro SocialISS- (hoy COLPENSIONES) y durante toda su vida laboral estuvo vinculado con diferentes empresas hasta el 31 de julio de 1998 , fecha en la que se trasladó al fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A.Proceso Ordinario Laboral núm. 1523831050012020-00120-01
3
3.- Al momento de realizar el traslado de régimen , los asesores comerciales de
fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A.Proceso Ordinario Laboral núm. 1523831050012020-00120-01
3
3.- Al momento de realizar el traslado de régimen , los asesores comerciales de COLFONDOS S.A. crearon una falsa expectativa sobre su derecho pensional. La empres BAVARIA S.A. instó a varios trabajadores para realizar dicho traslado , incluyendo al demandante.
4.- Al momento del traslado, el demandante acumulaba 1276,71 semanas cotizadas al ISS, además de ser beneficiario del régimen de transición, por lo que cumplía con el requisito para pensionarse.
5-. Los asesores comerciales de COLFONDOS S.A. , que estuvieron a cargo del traslado, nunca brindaron información clara, completa y veraz sobre las implicaciones del traslado, y omitieron advertir sobre la p érdida del beneficio del Régimen de Transición, sus desventajas frente a la cuantía de la mesada pensional y la posibilidad de recibir más mesadas si continuaba en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
6-. El 28 de marzo de 2003 el demandante realiz ó aviso de reclamación por vejez ante la Sociedad Comercial Demandada COLFONDOS S.A. y mediante oficio DCIP-E-4500-03 del 06 de octubre de 2003 reconoció la pensión de vejez por considerar cumplidos los requisitos para tal fin. El demandante escogió la modalidad de retiro programado y obtuvo una mesada pensional de $479.148.00, doce mesadas al año, sin pagos adicionales en el mes de junio y diciembre.
cumplidos los requisitos para tal fin. El demandante escogió la modalidad de retiro programado y obtuvo una mesada pensional de $479.148.00, doce mesadas al año, sin pagos adicionales en el mes de junio y diciembre.
7-. Inconforme con el monto pensional otorgado , el 24 de septiembre de 2004 solicitó a COLFONDOS S.A. que se reliquidara la mesada pensional; petición que fue despachada negativamente.
8-. Previo requerimiento de la superintendencia Bancaria de Colombia, el 20 de junio de 2005, COLFONDOS S.A. informó al demandante que empezaría a percibir 13 mesadas al año, por lo que disminuiría el valor del monto pensional percibido, pues el capital se dividiría en 13.
9-. A fecha, el demandante percibe una mesada pensional $1.432.800,00, en 13 mesadas anuales. Sin embargo, si no hubiera efectuado el traslado antes referido, estaría recibiendo hasta 14 mesadas anuales , en un monto de pensión hasta tres veces más alto, en aplicación del acuerdo 049 de 1990 por beneficio del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1990.Proceso Ordinario Laboral núm. 1523831050012020-00120-01
4
10.- El 24 de julio de 2020, efectuó reclamación administrativa en el Punto de Atención al Ciudadano (PAC) de COLPENSIONES, en la ciudad de Duitama, en el que solicitó e l traslado entre Regímenes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones y que, por ende, se reconociera y pagará una pensión de vejez acorde
Atención al Ciudadano (PAC) de COLPENSIONES, en la ciudad de Duitama, en el que solicitó e l traslado entre Regímenes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones y que, por ende, se reconociera y pagará una pensión de vejez acorde con los beneficios del Régimen de Transición. Y mediante oficio del 24 de julio de 2020 negó tal solicitud.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en providencia del 05 de noviembre de 2020 y, corrido el traslado, COLPENSIONES se opuso a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y legal que las sustenten, para lo cual refirió que existe legalidad en la afiliación al Régimen de Ahorro Individual, teniendo en cuenta que el mismo se realizó con plena voluntad del cotizante, quien , por decisión propia , solicitó el traslado suscribiendo el formulario la vinculación a la A.F.P COLFONDOS S.A en junio de 199 8. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexisten cia de la obligación, Error de derecho no vicia el consentimiento, Imposibilidad del traslado, Presunción de legalidad de los actos jurídicos, Cobro de lo no debido, Buena fe de Colpensiones, Inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad fin anciera del sistema pensional, Enriquecimiento sin justa causa, Improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensiones, Conmutación pensional, Prescripción, Prescripción de la acción, Innominada o genérica”.
Enriquecimiento sin justa causa, Improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensiones, Conmutación pensional, Prescripción, Prescripción de la acción, Innominada o genérica”.
Por su parte, COLFONDOS S.A., igualmente, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico . Frente a los hechos, señaló no constarle o no ser ciertos aquellos en que se sustentan. Propuso como excepciones: “Prescripción, compensación, inexistencia de vicio del consentimiento, inexistencia de la obligación de pagar perjuicios, cobro de lo no debido”.
III.- Sentencia impugnada
En audiencia del 26 de enero de 202 2, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Duitama dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró que COLFONDOS S.A. no cumplió con su deber de información al darse el traslado del señor LUIS GENAROProceso Ordinario Laboral núm. 1523831050012020-00120-01
5
BECERRA RIAÑO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual realizado el 08 de julio de 1998 y que se hiciera efectivo el 01 de septiembre de 1998; (2) Negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor LUIS GENARO BECERRA RIAÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A.; y (3) Declaró probada la excepción de prescripción frente a las pretensiones subsidiarias
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A.; y (3) Declaró probada la excepción de prescripción frente a las pretensiones subsidiarias relacionadas con el reconocimiento y pago de perjuicios derivados de las falta de información al momento del traslado de régimen, relevándose el despacho del estudio de los medios exceptivos propuestos por las pasivas ya que con este se enervan la totalidad de las pretensiones subsidiarias de la demanda.
Como fundamento de su decisión señaló, en primer lugar que, aunque es evidente que la entidad pensional omitió su deber de informar las consecuencias del traslado de régimen que realizó el demandante en el año 1998, lo cierto es que este adquirió su condición de pensionado desde el 2003 y, por tanto, no es posible devolver las cosas al estado en que se hallarían de no haber existido el acto de traslado , pues la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada , un hecho consumado y un estatus jurídico que es imposible de revertir o retrotraer, por lo que, atendiendo los criterio s jurisprudenciales que se han proferido sobre el particular, no es posible declarar la ineficacia del traslado.
En segundo lugar, frente al reconocimiento de perjuicios ocasionado con tal falta de información, señaló que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, en tanto, el presunto daño se consolidó desde el momento en que se notificó a l afiliado de su reconocimiento pensional y desde entonces, hasta la fecha de presentación de la demanda, trascurrió un término muy superior a los tres años de que trata el artículo 488 del C.S.T
IV.- De la impugnación.
reconocimiento pensional y desde entonces, hasta la fecha de presentación de la demanda, trascurrió un término muy superior a los tres años de que trata el artículo 488 del C.S.T
IV.- De la impugnación.
En contra de la referida sentencia, interpuso recurso de apelación el demandante LUIS GENARO BECERRA RIAÑO, con las pretensiones y razones que se resumen a continuación:
1.- Se evidencia una omisión de interpretación y valoración de las pruebas, pues el mismo juzgado concluyó la falta al deber de información por parte de la AFP.Proceso Ordinario Laboral núm. 1523831050012020-00120-01
6
2.- Las demandadas tienen el deber y la obligación procesal de desvirtuar la falta de información , es decir, tiene la carga de la prueba, y en este caso nunca se demostró cumplida tal obligación.
3-. Así, al demostrarse la falta de información por parte de las sociedades administradoras demandadas, no se comprende por qué no se declaró la pretensión principal de ineficacia del traslado.
4-. En cuanto a la negación de las pretensiones subsidiarias, es pertinente utilizar la formula indemnizatoria establecida por el distrito judicial de Cali - Sala quinta de decisión laboral del Tribunal Superior de Cali en Sentencia No. 2450 del 29 de julio de dos mil veintidós 2022, radicado No. 76001310500720210031601.
5-. En cuanto a la prescripción, el juez erró en la interpretación de esta figura, toda vez que la prescripción tiene límites, y los derechos debatidos en sede de instancia tienen nexo causal con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible como lo es la pensión.
vez que la prescripción tiene límites, y los derechos debatidos en sede de instancia tienen nexo causal con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible como lo es la pensión.
V.- Alegaciones en segunda instancia
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, únicamente se pronunció el demandante quien, en síntesis, mantuvo los argumentos de primera instancia, así:
1.- Insistió en que, al demostrarse la omisión de la AFP y la información falsa que entregó frente a la noción de las implicaciones que traería el cambio de régimen, resulta procedente la declaratoria de ineficacia de traslado y la o rden a Colpensiones en reconocer su pensión bajo el régimen de transición teniendo en cuenta los beneficios que sean procedentes por el Decreto 758 de 1990.
2.- Sin renunciar a su pretensión principal, precisó que el demandante tiene derecho a que se le indemnicen plenamente los perjuicios ocasionados por la falta del deber de información del Fondo pensional al momento de trasladarse, en razón a la diferencia abismal que existe entre la pensión de vejez que viene recibiendo por parte de COLFONDOS y la que recibiría bajo el régimen de transición en COLPENSIONES.Proceso Ordinario Laboral núm. 1523831050012020-00120-01
7
3.- En punto de la prescripción, aseguró que los jueces y tribunales deben analizar los casos de traslado bajo una óptica de protección a los afiliados y/o pensionados dado que ellos son la parte vulnerable de la relación existente con las AFP, lo cual incluye no equiparar el tema de responsabilidad e indemnización plena de perjuicios
los casos de traslado bajo una óptica de protección a los afiliados y/o pensionados dado que ellos son la parte vulnerable de la relación existente con las AFP, lo cual incluye no equiparar el tema de responsabilidad e indemnización plena de perjuicios pretendido con temas de responsabilidad civil o la culpa patronal establecida en el Art. 216 CST.
4.- Con cita de sentencia de la Sala de Casación Laboral del Tribunal Superior de Cali, indicó que se debe condenar a COLFONDOS , con su propio patrimonio, a Reliquidar la pensión del demandante, de forma vitalicia, junto con los retroactivos no afectado por la prescripción, posición más favorable para el actor.
5.- La fórmula a utilizarse para la cuantificación de la indemnización plena de perjuicios es la del pago de la diferencia entre el monto pensional que percibiría en el RPMPD respecto al que percibe en el RAIS, teniendo en cuenta la expectativa de vida del pensionado y los eventuales beneficiarios. CSJ SL3611-2021.
6.- Es sabido que la ineficacia del traslado para pensionados quedó sin piso jurídico tras el cambio de postura realizado por la Sentencia CSJ SL 373 de 2021 , lo que trajo la falta de reparación para los afectados de los incumplimientos de los fondos de pensiones en cuanto al deber de información. Considera al respecto que una óptica valedera de interpretación de la prescripción en el caso sub examine, es que para los pensionados que pasados tres años contados a partir de la promulgación de la sentencia SL 373 de 2021, se les aplicará íntegramente la prescripción trienal de los arts. 488 del C.S.T. y el Art. 155 del C.P.T. y la S.S.
de la sentencia SL 373 de 2021, se les aplicará íntegramente la prescripción trienal de los arts. 488 del C.S.T. y el Art. 155 del C.P.T. y la S.S.
7.- En todo caso, atendiendo la formula de liquidación, acepta que la prescripción se aplica para las mesadas pensionales generadas con anterioridad a los tres años previos a la presentación de la demanda.
8.- Para el efecto, citó precedente horizontal de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en el que indica que “ el titular de la acción está habilitado para solicitar en cualquier tiempo, la declaratoria de incumplimiento al deber de información y precisará que, los perjuicios económicos que tal situación genere, entendidos como las diferencias entre el valor de las mesadas pension ales otorgadas por el RAIS y las que hubiere percibido el pensionado en el RPM, en materia de prescripción, siguen la misma suerte que cualquier mesada pensional, esto es, que solo se ven afectadas por dicho fenómeno, aquellasProceso Ordinario Laboral núm. 1523831050012020-00120-01
8
diferencias que no hayan sido reclamadas en un lapso superior a tres años desde su causación”
9.- En consecuencia, solicitó, se aplique la postura más favorable al demandante, en virtud del principio de indubio pro operario.
VI. LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problema jurídico.
Vista la sentencia de primera instancia y la sus tentación del recurso son temas a revisar en esta instancia: (1) la procedencia de la ineficacia del traslado de régimen pensional, debido a la falta al deber de información por parte de las administradoras fondos de pensiones; (2) Si opero el fenómeno jurídico de la prescripción frente a la indemnización por daños y perjuicios al recurrente debido a la falta al deber de información, cuando este adquirió la calidad de pensionado desde el año 2003; y en caso tal, (3) el reconocimiento de la indemnización.
2.1. De la ineficacia de traslado
Desde el nacimiento de las administradoras del régimen de ahorro individual, se impuso a las Administradoras de Fondos Pensionales la obligación de suministrar información necesaria para lograr la mayor transparencia en el proceso de afiliación, como lo dispone el numeral 1°, artículo 97 del Decreto 663 de 1993, garantiza ndo que la misma se efectúe de manera libre y voluntaria, lo que implica realizar una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, para que el potencial afiliado tenga conocimiento frente a los mismos y pueda compararlos, de suerte que le sea permitido, a través de elementos de juicio claros, escoger la mejor opción del mercado.Proceso Ordinario Laboral núm. 1523831050012020-00120-01
9
a los mismos y pueda compararlos, de suerte que le sea permitido, a través de elementos de juicio claros, escoger la mejor opción del mercado.Proceso Ordinario Laboral núm. 1523831050012020-00120-01
9
En ese entendido, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, estableció que los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente el régimen que más les convenga, expresión que, conforme a lo dicho por el Máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, supone aquel conocimiento que alcanza el afiliado cuando se advierten, de forma completa, las consecuencias que el acto de traslado acarrea.
Al respecto , la Corte Suprema de Justicia ha previsto una línea pacifica de interpretación, en punto de la eficacia de dichos traslado, según la cual: (i) para que pueda entenderse que existe una manifestación libre y voluntaria, en los términos del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, es necesario que el afiliado conozca la incidencia de la acción de traslado frente a los derechos prestacionales ; (ii) es obligación permanente de las administradoras brindar información clara y suficiente de los efectos que genera el cambio de régimen, para garantizar que la elección del interesado se ha dado con pleno conocimiento de las consecuencias que de allí se derivan; (iii) cuando el afiliado afirma que no fue debidamente informado de los efectos del traslado, la carga de la prueba de la existencia de tal información, se encuentra en cabeza de la AFP, quien demostrar el cumplimiento de su deber en los términos que lo impone la ley; y (iv) la sola firma del formulario, así como las
efectos del traslado, la carga de la prueba de la existencia de tal información, se encuentra en cabeza de la AFP, quien demostrar el cumplimiento de su deber en los términos que lo impone la ley; y (iv) la sola firma del formulario, así como las afirmaciones consignadas en los formatos pre impresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información, pues estas a lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no un conocimiento claro de las implicaciones1.
Bajo esos presupuestos, si no se acredita que se ha brindado información clara, precisa y o