TSDJ VIT SU - 1523831050012020-00196-01-(11-02-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831050012020-00196-01-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA PARA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – NEGACIÓN DEL AMPARO EN RAZÓN A QUE NO SE PROBÓ LA READICACIÓN DE LA PETICIÓN: No bastaba que la accionante afirmara que no obtuvo respuesta de su derecho de petición, pues era necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitieran comprobarla.
En ese orden de ideas, no bastaba que la accionante afirmara que no obtuvo respuesta de s u derecho de petición, pues era necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitieran comprobarla, de modo que, quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012020-00196-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: JENNIFER NATALIA CUEVAS
DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN
DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE
APROBADA ACTA No. 26
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN
DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE
APROBADA ACTA No. 26
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada MINISTERIO DE EDUCACIÓN , contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2020, por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción
Manifiesta la accionante que teniendo en cuenta el puntaje que obtuvo en las pruebas saber, cumplía con los requisitos para hacerse acreedora a una de las BECAS DE EXCELENCIA DEL PROGRAMA GENERACION E, lo cual le permitía acceder a la educación superior con múltiples beneficios de parte del estado y del ICETEX.Radicación: 1523831050012020-00196-01
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Que para el primer semestre del año 2020 reali zó y present ó todos los documentos y trámites pertinentes a los requerimientos por el Ministerio de Educación y la Universidad UNAD, con el deseo de acceder al programa de educación superior gratuita GENERACION E , y como resultado de ello , fue admitida por la Universidad Abierta y a Distancia UNAD sede DUITAMA para lo cual realizó el pago correspondiente a $132.000 , cancelando inscripción y seguro estudiantil, para dar inicio al plan de estudios.
admitida por la Universidad Abierta y a Distancia UNAD sede DUITAMA para lo cual realizó el pago correspondiente a $132.000 , cancelando inscripción y seguro estudiantil, para dar inicio al plan de estudios.
Que culminado el proceso de inscripción y pago, dio por entendido que fu e aceptada en el programa de educación Generación E y por tanto, admitida en los beneficios otorgados tanto por el Ministerio de Educación como por el
ICETEX.
Refiere que u na vez culminado a satisfacción el primer semestre el 25 de julio de 2020 y bajo los parámetros exigidos para el mencionado programa y la universidad, realizó los trámites pertinentes para dar continuidad al segundo semestre, razón por la que entre el 26 d e julio y agosto 20 de 2020 adelantó el proceso de inscripción de materias, donde al generar el recibo de matrícula apareció que debía real izar pago por la totalidad del semestre sin beneficio de la beca.
Que atendiendo a lo anterior, solicitó informació n ante la Universidad sin resultado alguno, tan solo le comunicaron un día antes del cierre de matrículas que dependían totalmente del Ministerio de Educación, ocasionando retraso en la problemática expuesta , por lo que de manera inmediata se comunicó con dicho Ministerio donde le indicaron que era deber de la universidad reportar los estudiantes beneficiados del programa generación E.
Que en ningún momento y por ningún medio present ó o informó intención de aplazar, desistir o suspender los estudios que inició, por lo que presentó derecho de petición al MINISTERIO DE EDUCACION, ICETEX Y
UNIVERSIDAD ABIERTA Y ADISTANCIA UNAD sede Duitama, con
aplazar, desistir o suspender los estudios que inició, por lo que presentó derecho de petición al MINISTERIO DE EDUCACION, ICETEX Y UNIVERSIDAD ABIERTA Y ADISTANCIA UNAD sede Duitama, con respuesta únicamente por parte del ICETEX.Radicación: 1523831050012020-00196-01
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Finalmente solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ORDENE al estado a través del Ministerio de Educación hacer la gestión pertinente e inmediata ante la Universidad Abierta y a Distancia UNAD de la ciudad de Duitama, para que se le dé continuidad al c upo en la carrera ya seleccionada, para así seguir con su formación educativa utilizando los beneficios integrales de la BECA DE ECXELENCIA otorgada por el gobierno en su programa GENERACIÓN E . Igualmente pretende que se ORDENE a la UNIVERSIDAD realizar el trámite pertinente para que se dé continuidad a los nueve semest res restantes, teniendo en cuenta que ya inicia ba el siguiente semestre de su formación académica a finales de 2020.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama con auto del 1º de diciembre de 2020 admitió la tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la UNIVERSIDAD ABIERTA Y A DISTANCIA, ordenando la vinculación del ICETEX, ordenando su notificación.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , mediante fallo del 14 de diciembre de 2020, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , mediante fallo del 14 de diciembre de 2020, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la accionante JENIFER NATALIA CUEVAS PÉREZ vulnerado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la UNIVERSIDAD ABIERTA Y A DISTANCIA UNAD, con fundamento en lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la UNIVERSIDAD ABIERTA Y A DISTANCIA UNAD, que si aún no lo han hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisió n procedan a emitir una respuesta de fondo a la petición de fecha 26 de agosto de 2020 elevada por la accionante JENIFER NATALIA CUEVAS PÉREZ identificada con la c.c. 1.052.408.474, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la protección invocada respecto a los derechos fundamentales a la educación, a la formación integral, educación y profesionalización, a la igualdad y al debidoRadicación: 1523831050012020-00196-01
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proceso, con fundamento en lo señalado en la parte motiv a de esta providencia.
CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “ICETEX”, por las consideraciones
providencia.
CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “ICETEX”, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.…”
Lo anterior, t ras advertir que dentro de los anexos de la tutela la accionante allegó un derecho de petición de fecha 26 de agosto de 2020, dirigido a la UNAD, al ICETEX, y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, señalado que solo ha recibido respuesta de parte del ICETEX; por lo que consideró que si bien no solicitó tal protección , se evidenció una vulneración a tal derecho, pues el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y de la UNAD no se han manifestado frente a la petición de la accionante, reiterando que la misma debe atender a los criterios de (i) prontitud, (ii) resolver de fondo la solicitud, y (iii) la notificación, haciendo flagrante la vulneración al derecho fundamental de petición de la señorita JENIFER NATALIA CUEVAS PÉREZ, consagrado en el art. 23 de la Carta superior, el cual debe se r protegido en esta sede constitucional y en consecuencia la UNAD y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN deberán dar respuesta pronta, oportuna, de fonda y notificarla debidamente a la peticionaria.
De otro lado, frente a la vulneración de los demás derechos fundam entes que se invocan, señaló que según las pruebas recaudadas, la accionante no fue seleccionada como beneficiaria del programa Generación E para estudiar Ingeniería de Telecomunicaciones, que le permitía acceder a la educación
que se invocan, señaló que según las pruebas recaudadas, la accionante no fue seleccionada como beneficiaria del programa Generación E para estudiar Ingeniería de Telecomunicaciones, que le permitía acceder a la educación superior con los beneficios establecidos por el Gobierno Nacional. Que la accionante no logró acreditar que hubiese sido realmente notificada de ser beneficiaria del programa gubernamental para la carrera profesional que actualmente cursa en la UNAD, que si bien es claro que se postu ló, también lo es que no fue seleccionada lo cual fue asegurado por las accionadas y la vinculada y que aunado a esto , no fue acreditado algo contrario por la accionante; por ello, precisó que dentro de la presente acción constitucional no se evidencia que JENIFER NATALIA CUEVAS PÉREZ este siendo violentada en sus garantías fundamentales.Radicación: 1523831050012020-00196-01
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Que lo que se evidencia es que la accionante dio por sentado, como lo informó en el escrito de tutela “ entendió que era beneficiaria del programa Generación E” , sin serlo, sin percatarse que no existe una decisión debidamente fundada o al menos notificada en la que se informe sobre el otorgamiento de los beneficios de dicho programa para ella. Reitera que lo cierto es que para predicar una vulneración, la accionante debía s er beneficiaria del programa lo cual no es así, o al menos no fue acreditado en sede de tutela.
VI.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido la entidad accionada MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, impugna el fallo. Sus argumentos:
Refieren que no se enc uentra en el sistema, petición alguna presentada por
VI.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido la entidad accionada MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, impugna el fallo. Sus argumentos:
Refieren que no se enc uentra en el sistema, petición alguna presentada por la accionante, por ello indican que deberá demostrar al Despacho Judicial dicha actuación y/o hecho.
Que luego de realizar las verificaciones correspondientes en los listados de estudiantes aprobados en el programa Generación E componente de Equidad se pudo evidenciar que la estudiante JENIFER NATALIA CUEVAS PÉREZ identificada con C.C. 1052408474 no es beneficiaria del programa Generación E componente de Equidad, en ninguna de sus convocatorias.
Que así mismo se realizó la verificación del reporte realizado por la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA y a DISTANCIA UNAD en el Sistema Nacional de Educación Superior SNIES y se pudo verificar que la estudiante fue admitida en el programa 107200 LICENCIATURA EN LENGU AS EXTRANJERAS CON ÉNFASIS EN INGLÉS, donde le fueron validados los requisitos para el primer semestre de 2020, pero nunca fue reportada como estudiante matriculada en dicho programa, siendo requisito fundamental para ser aprobada en el componente de Equidad.
Que la UNAD report ó a la estudiante como matriculada en otro programa diferente al que fue admitida, lo cual impidió realizar las validacionesRadicación: 1523831050012020-00196-01
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correspondientes y siguiendo el procedimiento para los estudiantes que se presentan para ser aprobados en el componente de Equidad.
Advierte que escapa de la esfera de las funciones desarrolladas por ese
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correspondientes y siguiendo el procedimiento para los estudiantes que se presentan para ser aprobados en el componente de Equidad.
Advierte que escapa de la esfera de las funciones desarrolladas por ese Ministerio, el caso planteado en la tutela de la referencia, por tratarse de requerimientos de competencia exclusiva y propia del ICETEX, por lo que señala que no es viable efectuar pronunciamiento alguno sobre el requerimiento del despacho judicial.
Que no puede indicarse que entidad haya incurrido en una violación o amenaza efectiva de algún derecho fundamental y que una orden en dicho sentido sería de imposi ble cumplimiento para la misma , por lo que solicita declarar el cumplimento del fallo y el archivo de las diligencias.
VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 15 de enero de 2021 , admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tute la, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a ésta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A quo al tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante.
5.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de petición.
El derecho de petición es un derecho fundamental, consagrado en el artículo
derecho fundamental de petición de la accionante.
5.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de petición.
El derecho de petición es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respe tuosas porRadicación: 1523831050012020-00196-01
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motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.
Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.
d) Por lo anterior, l a respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.
Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de
organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.
Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determin ado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.
En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.Radicación: 1523831050012020-00196-01
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Frente al término u oportunidad en que las peticiones deben ser resueltas, el legislador lo ha regulado mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. En la que recoge, además de las reglas señaladas en la jurisprudencia, distintos tiempos de respuesta, asociados a las diferentes modalidades de solicitudes que estableció. En su artículo 14, dispuso un término de 15 días para las solicitudes, como regla general. Fijó un término distinto de 10 días para las peticiones de documentos e información y de 30 para las consultas a las autoridades en r elación con las materias a su cargo. En relación con ellos impuso la obligación de informarle al peticionario en caso de que resolver el asunto le llevara más tiempo del legalmente fijado en la norma en cita, como una obligación adicional de la administrac ión y de los particulares en relación con este derecho.
impuso la obligación de informarle al peticionario en caso de que resolver el asunto le llevara más tiempo del legalmente fijado en la norma en cita, como una obligación adicional de la administrac ión y de los particulares en relación con este derecho.
En tratándose del aspecto especifico de la notificación, las autoridades públicas y los particulares a quienes haya sido dirigido un derecho de petición, a efectos de dar una respuesta satisfactoria , lo cual no constituye el reconocimiento efectivo de la petición invocada, han de poner en conocimiento del peticionario la respuesta proferida de tal manera que el interés de información quede satisfecho, pues de lo contrario la vulneración se mantendrá incólume.
5.3.- El caso concreto
En el presente asunto, es del caso precisar que el juzgado de instancia, tras advertir que existía una vulneración al derecho de petición de la accionante, procedió a tutelar tal garantía constitucional, ordenando a las entidades accionadas MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA UNAD, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión , procedieran a emitir una respuesta de fondo a la solicitud de fecha 26 de agosto de 2020 elevada po r JENIFER NATALIA CUEVAS PÉREZ , pues consideró que la misma no había sido resuelta.
Sin embargo, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN impugnó tal determinación, aduciendo, entre otros argumentos, que en su sistema no se encontr abaRadicación: 1523831050012020-00196-01
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petición alguna presentada por la accionante y que por tanto, no existía
aduciendo, entre otros argumentos, que en su sistema no se encontr abaRadicación: 1523831050012020-00196-01
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petición alguna presentada por la accionante y que por tanto, no existía vulneración de su derecho fundamental, exponiendo además las razones fácticas por las cuales la señorita CUEVAS PÉREZ no era beneficiaria del programa Generación E componente de E quidad, en ninguna de sus convocatorias.
Sentado lo anterior, tenemos que una vez analizadas las pruebas incorporadas al plenario, la Sala no avizora alguna que permita inferir que en efecto, la accionante elevó petición al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL o a la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA , hecho que de entrada descarta la violación del derecho fundamental de petición que se le ha endilgado a las autoridades en mención.
Lo anterior, en razón a que si bien toda persona tiene derecho a eleva r solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar, así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.
En este sentido, la Corte Constit ucional en sentencia T - 997 de 2005, expuso:
“La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de
que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, e n tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder…”
En ese orden de ideas, no bastaba que la accionante afirmara que no obtuvo respuesta de su derecho de petición , pues e ra necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permit ieran comprobarla, de modo que, quienRadicación: 1523831050012020-00196-01
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dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiemp o y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.
En consecuencia, al no tenerse información que permit iera sostener la trasgresión de la prerrogativa constitucional destacada, el amparo en tal sentido resultaba improcedente, sin que en éste evento, pudiera darse aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que establece que «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los he chos y se
aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que establece que «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los he chos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.», pues lo cierto es que las entidades accionadas si contestaron la acción de tutela y emitieron pronunciamiento frente a los hechos, debiendo tenerse en cue nta que dentro de las pretensiones de la accionante no se encontraba concretamente el amparo al derecho de petición, el que fue amparado de forma oficiosa por el juez de instancia, quien si bien tiene facultades oficiosas en éste tipo de acciones constitucionales para amparar prerrogativas que encuentre vulneradas, el amparo concedido debía estar precedido, en éste asunto, por la prueba, siquiera sumaria, respecto a la radicación de la petición que se consideraba no resuelta, la que se insiste, brilla por su ausencia.
Como consecuencia de lo antedicho, se revocarán los numerales primero y segundo del fallo proferido el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, y se negará el amparo derecho fundamental de petición de la accionante.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación: 1523831050012020-00196-01
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación: 1523831050012020-00196-01
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RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo del fallo proferido el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Laboral delCircuito de Duitama, y en su lugar, se NIEGA el amparo derecho fundamental de petición de la accionante, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.