TSDJ VIT SU - 152383105001202000001 01-(27-10-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001202000001 01-(27-10-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO LABORAL DE CAJERO TESORERO PRINCIPAL PARA COOPERATIVA FINANCIERA – DESPIDO
INDIRECTO: Requisitos.
No obstante, para que se de alcance a la aplicación de la aludida figura, se hace necesario que la terminación del contrato cumpla con ciertas exigencias, la primera de ellas, es que el trabajador hubiere informado al patrono al momento del finiquito co ntractual las causas o motivos de la terminación, esto es, le indique de manera fáctica o jurídica, que el convenio culmina por una de las circunstancias que el legislador estableció como justificantes para la terminación, es decir, le corresponde demostra r que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador; pero si este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él le corresponde el deber de probarlos.
DESPIDO INDIRECTO EN CONTRATO LABORAL DE CAJERO TESORERO PRINCIPAL PARA COOPERATIVA FINANCIERA – OBLIGACIÓN DE LA PARTE QUE TERMINA UNILATERALMENTE LA RELACIÓN LABORAL DE MANIFESTAR A LA OTRA, EN EL MOMENTO DE LA EXTINCIÓN, LA CAUSAL O MOTIVO DE ESTA DETERMINACIÓN: Sin que posteriormente pueda alegarse válidamente causales o motivos distintos a los expresados al momento de la renuncia o el despido.
Ahora, la Sala advierte que la parte actora en la demanda y el recurso de alzada, describe hechos constitutivos para ella que son acosos laboral en la modalidad de discriminación, los cuales no fueron descritos en la carta
Ahora, la Sala advierte que la parte actora en la demanda y el recurso de alzada, describe hechos constitutivos para ella que son acosos laboral en la modalidad de discriminación, los cuales no fueron descritos en la carta de dimisión como motivos o posibles incump limientos por parte del empleador y la norma que se trajo a colación es enfática y clara en establecer que la parte que termina unilateralmente la relación laboral debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esta determi nación, sin que posteriormente pueda alegarse válidamente causales o motivos distintos a los expresados al momento de la renuncia o el despido.
CONTRATO LABORAL DE CAJERO TESORERO PRINCIPAL PARA COOPERATIVA FINANCIERA – TRABAJO SUPLEMENTARIO: No se probó que la jornada laboral excediera la máxima legal.
De la prueba documental y testimonial, deja ver que acertadamente el fallador de primera instancia infirió que no se logró demostrar con exactitud el trabajo suplementario que reclama la parte actora. Para la Sala, no se puede ordenar pago de horas extras, ya que no está indicado que días y cuántas horas, fueron efectivamente laboradas durante la vigencia de la relación laboral por el demandante y del estudio de los testimonios y las pruebas allegadas no se probó que la jornada laboral excediera la máxima legal. Así las cosas, se establece plenamente que el accionante no probó como estaba a su cargo los supuestos de hecho que enmarcaron sus pretensiones alusivas al tema bajo estudio, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, al cual se llega por remisión analógica por lo que corresponde a la S ala confirmar la decisión en este aspecto.
al cual se llega por remisión analógica por lo que corresponde a la S ala confirmar la decisión en este aspecto.
CONTRATO LABORAL DE CAJERO TESORERO PRINCIPAL PARA COOPERATIVA FINANCIERA – AUXILIO DE TRANSPORTE: Auxilio económico con destinación específica, y se encuentra previsto para aquellos trabajadores que devenguen hasta dos veces el salario mínimo legal.
Por lo anterior, el auxilio de transporte cuando los trabajadores tiene derecho a él debe tomarse en cuenta para el pago de prestaciones sociales, por lo que su valor deberá sumarse al salario cuando se va a efectuar la liquidación de las mismas, los artículos 2.° y 5.° de la Ley 15 de 1959, la mencionada prerrogativa tiene naturaleza de un auxilio económico con destinación específica, y se encuentra pre visto para aquellos trabajadores que devenguen hasta 2 veces el salario mínimo legal, valor que fija el Gobierno Nacional a más tardar el 31 de diciembre de cada año.
CONTRATO LA BORAL DE CAJERO TESORERO PRINCIPAL PARA COOPERATIVA FINANCIERA – INVERSIÓN DE LA C ARGA DE LA PRUEBA FRENTE A L AUXILIO DE TRANSPORTE CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA QUE NO LE FUE RECONOCIDO: Se probó su pago cuando devengaba menos de dos salarios mínimos legales mensuales.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 Dicha inversión probatoria obedece a la excepción al principio general que consagra esta última preceptiva según la cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico
_____________________ Relatoría
2 Dicha inversión probatoria obedece a la excepción al principio general que consagra esta última preceptiva según la cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, pues obedece a «circunstancias prácticas que hacen más fácil para una de las partes demostrar la verdad o falsedad de ciertos hechos», caso en el cual el traslado o la inversión hace que «el adversario de la parte favorecida con la presunción o que funda su pretensión en hechos indefinidos es quien debe desvirtuarlos». Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que en el expediente está demostrado que la relación laboral se extendiño desde el 13 de diciembre del 2008 hasta el 18 de junio del 2019 como quiera que la convocada propuso la excepción de prescripción y el accionante interpuso la demanda el 19 de diciembre del 2019, el auxilio de transporte exigible con anterioridad al 19 de diciembre de 2016, se encuentra prescrito, se tiene que en el expediente está demostrado conforme a los desprendibles de nomina vistos a folios 93 al 106 que la Cooperativa Financiera deman dada le canceló al demandante el auxilio de trasporte cuando el salario mensual no superó dos veces el salario mínimo legal, y aquellos casos en que excedió no reconoció el mismo.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA - BUENA FÉ: Se probó que la demandada cumplió con los pagos de prestaciones sociales a que tenía derecho el accionante y los salarios.
Así las cosas, para la imposición de esta sanción de be analizarse en cada caso particular la conducta del
prestaciones sociales a que tenía derecho el accionante y los salarios.
Así las cosas, para la imposición de esta sanción de be analizarse en cada caso particular la conducta del empleador, toda vez que en virtud del principio constitucional relacionado con la presunción de la buena fe8 debe establecerse si del comportamiento de ese empleador incumplido puede predicarse lo contrario, es decir la mala fe, análisis que debe efectuarse, teniendo en cuenta que no basta la simple manifestación efectuada por el empleador demandado de que ha obrado de buena fe, pues es necesario que las razones que plantee tengan la fuerza suficiente para justificar su incumplimiento y que además, sean probadas. En el sub examine, la Sala establece que la Cooperativa empleadora, señaló frente al tema, que una vez, se dio por terminado el vínculo laboral, procedió a realizar la liqui dación del contrato de trabajo,9 teniendo como fecha de retiro el 17 de junio del 2019 avisó al demandante, el cual una vez tuvo conocimiento, presentó derecho de petición solicitando el pago del 18 de junio misma anualidad, por cuanto en la carta de renuncia infirmó que laboraba hasta ese día. La Cooperativa demandada procedió a efectuar la re-liquidación y el pago, como lo corrobora la parte accionante en el interrogatorio absuelto.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001202000001 01
ORIGEN: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001202000001 01
ORIGEN: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
PROVIDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR
DEMANDANTE: FRANKLY YOBANY GIRALDO APONTE
DEMANDADO: CONFIAR COOPERATIVA FINANCIERA
APROBADA: Acta No. 226
MG. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala segunda de decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Procede este Tribunal Superior, a resolver el recurso de apela ción propuesto por el demandante contra la sentencia del 9 de julio del 2021 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, observ ándose cumplidos los presupuestos procesales sin que se determine causales de nulidad insaneables.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El 19 de diciembre del 2019 1 Frankly Yobany Giraldo Aponte por apoderado judicial formuló demanda ord inaria laboral 2, en con tra de Confiar Cooperativa Financiera , y solicit ó como pretensión principal , declarar que existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad desde el 13 de diciembre del 2008 al 18 de junio del 2019 ; que la re nuncia realizada por el trabajador fue por causa impu table al empleador confi gurándose un des pido
existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad desde el 13 de diciembre del 2008 al 18 de junio del 2019 ; que la re nuncia realizada por el trabajador fue por causa impu table al empleador confi gurándose un des pido indirecto; que el horario laboral fue de 7:45 am a 6:15 pm de lun es a viernes y los días sábados de 7:45 am a 1:15 pm; que tenía derecho al pago de auxilio
1 CARPETA DIGITAL-Admisión folio 25 2 CARPETA DIGITAL-Demanda folios 15 a 24.152383105001202000001 01
de transporte por devengar menos de dos ( 2) salarios mí nimos legales mensuales vigentes de conformidad con la ley , y condenar al pago de h oras extras; al pago del 18 de junio del 2019 por haber laborado y a la fecha se encuentra sin can celar; compensación del 9 de junio del 2019 el cual debía descansar y fue obligado a realizar acompañamiento de los asociados; auxilio de transpo rte, reliquidación de prestaciones socia les, indem nización por despido indirecto equivalente al despido sin jus ta causa contemplada en el artículo 6 5 del Código Sustantivo del Trabajo , indexación; aplicación d e los principios ultra y extra petita y costas del proceso.
1.2. Como hechos alegó:
-Que ingresó a laborar al servici o de Confiar, mediante contrato a t érmino indefinido desde el 13 de diciembre del 2008 hasta el 2 d e mayo del 2011 en la agencia de Duitama -Boyacá y desde el 3 de mayo del 2008 fue trasladado
indefinido desde el 13 de diciembre del 2008 hasta el 2 d e mayo del 2011 en la agencia de Duitama -Boyacá y desde el 3 de mayo del 2008 fue trasladado a la agencia de Paipa -Boyacá en el cargo de Cajero Tesorero pri ncipal, cumpliendo con un horario de 7:45 am a 6:15 pm de lun es a viernes y los días sábados de 7:45 am a 1:15 pm, además todos los finales y comienzos de mes era obligado a tr abajar hasta las 7:30 pm , devengando como salar io para el año 2019 $1’609.528,oo -Que fue objeto de persecución laboral por el superior jerár quico Eliana Damaris Bohórquez y la jefe de zona Elizabeth Sa nabria, consistente en el no otorgamiento de per misos médicos, bajo el argumento de la no existencia de personal para reemplazarlo en el lapso requerido, dichos temas médicos debían ser atendidos antes de las 7:00 am o después de las 7:00 pm o en días de descanso, padeciendo otra serie de acto s de la misma es tirpe, por lo que el 17 de junio del 2019 presentó por correo electrónico dirigido a L ina Jaramillo, asistente administrativa de gestión huma na, Katherina Piedrahita Vélez, directora de gestión humana, a la jefe de zona Elizabeth Sanabria y la directora de agencia Eliana Damaris Bohórquez, carta de ren uncia motivada en el acoso labora l del cual era objeto dentro de la agencia durante más de 4 años, en la que indic ó que prestaría lo s servicios hasta el 18 de junio del 2019.152383105001202000001 01
en el acoso labora l del cual era objeto dentro de la agencia durante más de 4 años, en la que indic ó que prestaría lo s servicios hasta el 18 de junio del 2019.152383105001202000001 01
-Que durante la vi gencia de la rel ación laboral no se le canceló horas extras, auxilio de transporte, compensación por el día de la familia, compensación día 9 de junio del 2019, por acompañamiento realizado a los asociados en la sede de Comfaboy en la ciudad de Moniquira.
-Que el 9 de ju lio del 2019, le consignaron la suma de $2 ’447.851,oo por concepto de liquidació n, se tuvo como fecha de finalización de la relación laboral 17 de junio del 2019 siendo lo correcto el 18 de junio misma anualidad. -Que el 26 de julio del 20 19 se envió sol icitud de pago de indemnización por despido y el 14 de agosto del 2019 la demanda da envió respuesta a dicha petición.
1.3. Contestación de la demanda:
Confiar, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, manifestando que la terminación del vínculo laboral se dio por causas ajenas a la emplead ora, la misma fue inherente al demandante con voluntad y libre de presiones o vicios. Aunado a ello, desconoce la mayoría de los hechos que aduce en la demanda como motivos de la terminación. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: “ Inexistencia d e acciones y/o hechos constitutiv os de acoso laboral, Voluntad libre y espontanea de la renunc ia del trabajador no implica la acepta ción de un despido indi recto, Pago de la obl igación,
laboral, Voluntad libre y espontanea de la renunc ia del trabajador no implica la acepta ción de un despido indi recto, Pago de la obl igación, Inexistencia de la oblig ación, Inexistencia de pago de indemnizaciones, Prescripción, Ausencia de causa para pedir, Ausencia de la carga probatoria, Inexistencia de pago de horas extras Petición de lo no debido, Buena fe, Compensación, Temeridad y mala del demandante”
1.4. Sentencia de Primera Instancia:
En audiencia de trámite y juzgamiento llevada a cabo el 9 de julio del 2021, se expidió la sentencia, se declaró que: (i) existió un contrato a término indefinido con vigencia del 13 de diciembre del 2008 hasta e l 18 de junio de l 2019, el cual finalizó por renuncia voluntari a por parte del demandante. (ii) declaró probada la excepción de mérito denominada Inexistencia de la obligación y152383105001202000001 01
Cobro de lo no de bido, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las p retensiones de l a deman da. (iii) condenó al demandante a pagar las costas en favor de la accionada y fijó como agencias en derecho un (1) salario mínimo mensual vigente.
La decisión se argument o en que no es objeto d e discusión la existencia del contrato de trabajo a té rmino indefinido que existió entre las partes d esde el 13 de diciembre del 2008 hasta el 18 de junio del 2019 ya que la Cooperativa Financiera accionada aceptó el hecho 1° y 2° de la demanda.
contrato de trabajo a té rmino indefinido que existió entre las partes d esde el 13 de diciembre del 2008 hasta el 18 de junio del 2019 ya que la Cooperativa Financiera accionada aceptó el hecho 1° y 2° de la demanda.
En cuanto al horario y horas extras establecidos en la demanda, indicó que no quedó probado por la parte dema ndante que los mismos excedieran el máximo legal de cuarenta y ocho (48) horas a la semana y no le es dable al juez hacer suposiciones o cálculos de tiempo suplementario.
En cuanto a la causa de finalización del contrato aducida en la demanda como despido indirecto, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía de conformidad con el artículo 167 del CGP, ya que, no probó los hechos que enunció en la carta de terminación, es decir, que los permisos le fueron negados por la jefe de zona, el supuesto acoso laboral argüido constitutivos de incumplimiento sistemático por parte del empleador, por ende, la renuncia presentada por el demandante fue de manera libre y voluntaria.
Con las prue bas all egadas, n o se probó el incumplimiento si stemático por parte del demandado, frente a sus obligaciones legales en el pago de salarios, prestaciones sociales o aporte a la seg uridad social durante la vigencia de la relación laboral, por ende, negó el reajuste pretendido.
La demandada a la finalización de la relación laboral realizó una liquidación de prestaciones sociales teniendo en cuen ta el último salario devengado y el auxilio de traspor te vige nte para dicha anualidad. Asimismo, co n la
La demandada a la finalización de la relación laboral realizó una liquidación de prestaciones sociales teniendo en cuen ta el último salario devengado y el auxilio de traspor te vige nte para dicha anualidad. Asimismo, co n la documental visible a folio 58 se realizó un reajuste a la liquidación final donde se reconoció el salario causado el 18 de junio del 2019 día que había omitido liquidar por error involuntario, por tanto, negó el reajuste pretendido.152383105001202000001 01
El auxilio de tr ansporte, se tie ne en c uenta para los trabajadores que devenguen hasta dos salarios mínimos legales vigen tes o menos y para el caso de conformidad con los d esprendibles de nomina, se corrobora que la demandada le canceló el mismo al demandante cuando el salario mensual no supero dos veces el salario mínimo legal y en las oportunidades que excedió no lo reconoció, ya que es una disposición legal que no estaba en la obligación de reconocerlo.
No se evidencia mala fe en p agar u omitir a la finalización del vi nculo laboral los salar ios y prestaciones sociales , si bien es cierto, existió un error de liquidación pensando que la relación laboral había fenecido el 17 de junio del 2019 pero al percatarse que la misma terminó el 18 de junio misma anualidad, procedió a pagar lo debid o, por lo expuesto, negó las pret ensiones de condena y declaró probada la excepc ión de Inexistencia de la obligación y Cobro de lo no debido.
1.5. Recurso de apelación:
1.5.1. Parte demandante:
condena y declaró probada la excepc ión de Inexistencia de la obligación y Cobro de lo no debido.
1.5. Recurso de apelación:
1.5.1. Parte demandante:
Argumentó que s e presenta una i ndebida valoración proba toria sesgada por parte del juzgado ya que solamente se tuvo en cuenta los aportes probatorios de la parte demandante más no los de la parte demandada.
La c arga debe ser dinámica, las partes tie nen la igualdad de dere chos y el juez de conformidad como lo ha establecido la Corte C onstitucional, tiene el deber de hacer un estudio global , no puede senc illamente pasar por alto la totalidad de pruebas , alegando la existencia de una tacha, cuando él es precisamente el legitimado para determinar si se han presentado vicios.
Señaló que se probaron en la totalidad los supuestos presentados en la carta de ren uncia, el acoso laboral a pesar de ello es descartado, ya que supuestamente no es parte del trámite y no es el procedimiento para ello, fue152383105001202000001 01
una razón que llevó al trabajador a presentar la renuncia; no puede dejarse de lado los elementos que hacen parte de l acoso laboral , como el trato discriminatorio que le daba Da maris, el cual fue debidamente probado por los testigos, y quien declaró que efectivamente los de más trabaja dores p odían tomar el día de la familia, recibir permisos y gozaban de mayor discrecionalidad y libertad para efectos de la consecuci ón de los mismo s y el actor no.
El Ministerio de Trabajo y las C ortes, han establecido la obligatoriedad del
discrecionalidad y libertad para efectos de la consecuci ón de los mismo s y el actor no.
El Ministerio de Trabajo y las C ortes, han establecido la obligatoriedad del empleador para conceder citas médicas, es en derecho fundamental, no es de recibo que no se tomé como sistemáticas las situaciones en las que el trabajador duro once (11) años y la demandada continú o con la misma actuación, tanto con la negativa de permisos como con el trato discriminatorio.
Se manifiesta que no se probó la ocurrencia de horas extras, los testigos de la parte demandada quién claramente están en me jor condición que el trabajador para asentar la carga probat oria, Damaris quien efectivamente señaló que no se podían ir hasta que no evacuaran todos los clientes, esto fue reforzado también por la declaración de Andrea, con lo que queda plenamente probado que la compañía da prevalencia a los usuarios, a los client es que asistían, muy por encima de los derechos del trabajador. Asimismo, reconoció que no se registraban horas extras, el demandante debía regalar dicho tiempo y el empleador omitía registrar las misma, lo cual es una acción totalme nte flagrante para los derechos irrenunciables, a pesar de la falta de planillas como se señaló, no se probó minuto por minuto , el juez se hubiera centrado en las manifestaciones hech as por el empleador, quien tiene la mejor condición, para darse cuenta que se estaban laborando 10 horas de má s sobre la jornada ordinaria normal.
La empresa solamente tenían un solo cajero, es decir organizacionalmente ni siquiera fueron diligentes en contar con la persona que efectivament e pudiera
sobre la jornada ordinaria normal.
La empresa solamente tenían un solo cajero, es decir organizacionalmente ni siquiera fueron diligentes en contar con la persona que efectivament e pudiera realizar los relevos , entonces en derecho laboral no puede darse primacía a los interese s del emp leador, cuando son meramente económicos sobre los derechos mínimos e irrenunciables de la totalidad de los trabajadores.152383105001202000001 01
Hay un indebido pago del a uxilio de trasporte y al haberse pres entado una indebida liq uidación en el pago de las prestacione s sociale s en to da la vigencia de la relación lab oral, no puede pasar el despacho por alt o las pretensiones presentadas.
Los testigos señalaron que efectivam ente el trabajador había ido a labora l el 18 de junio, se presenta un derecho de petición como efe ctivamente dejó ver la encargada de gestión del á rea laboral y l a empresa hace caso omiso, solamente decide pagar y hacer ese reajuste, el cual el juez sustenta la buena fe, en este caso el empleador fue totalmente neg ligente y n o hubo buena fe por ningún lado, solamente hasta que se interpone la demanda , ellos deciden hacer el reajuste y la liquidación respectiva.
La empresa debía demostrar que había cumplido con diligencia , no se demostró la so cialización del reglame nto interno de l trabajo en debida form a, el reg lamento presenta muchísimas falencias re specto a los procedimientos de acoso laboral , luego si este no prueba la diligencia al momento de explicarle a los trabajadores, mucho menos puede exigírsele al trabajador que cumpla con un procedimiento que no le ha sido socializado, es una total falta
de acoso laboral , luego si este no prueba la diligencia al momento de explicarle a los trabajadores, mucho menos puede exigírsele al trabajador que cumpla con un procedimiento que no le ha sido socializado, es una total falta de diligencia de culpa patronal , los permisos no e stán tipificados , no existe normativa que le permita al emple ador transigir los derechos mínimos fundamentales y de cara a esto al ser totalmente valida la car ga presentada, es procedente la indemnización del artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y d e la Seguridad Social , el reajuste de seguridad social y la reliquidación de la totalidad de prestaciones sociales.
1.6. Alegatos:
Por auto de 30 de julio de 2021 como lo ordena el numeral 2 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 se dio traslad o del cual hicieron uso ambas partes.152383105001202000001 01
El demandante recurrente arguyó que el horario de trabajo era de 7:45 am a 12:30 del mediodía y de 1:45 pm a 6:30 pm y los s ábados de 7:45 am a 1:00 pm, que debía atender a todos los clientes que se encontraba en el establecimiento y realizar el arqueo de caj a todos los días, por lo que debía estar en su lugar de trabajo por más tiempo del horario laboral sin que dicho tiempo f uera contado como horas de trabajo extra, tal como quedó probado por los testigos dentro del proces o; indicó que la motivación para la presentación de la carta de terminación de contrato de trabajo fue que se encontraba solic itando un traslado para Duitam a, que aceptó el cargo de
por los testigos dentro del proces o; indicó que la motivación para la presentación de la carta de terminación de contrato de trabajo fue que se encontraba solic itando un traslado para Duitam a, que aceptó el cargo de cajero en Paipa bajo la promesa que una vez se abriera un punto en Duitama sería retornado a dicho municipio, promesa que fue incumplida por la demandada; señaló que fue víctima de presión y acoso lab oral por parte del empleador, que el a quo limitó la existencia a las pruebas escritas sin tener en cuenta que la Corte a determinado que para este caso se invierte la carga de la prueba y le corresponde probar al empleador que los mismos no existieron, que el empleador omitió tomar me didas preventivas y correctivas frente al acoso laboral manifestado y que sustento de lo anterior se tiene que no aportaron pruebas al proceso quedando probado que la empresa toler ó esa conducta; que duran te el tiempo laborado le fueron negadas constantemente los permisos de citas médicas e incapacidades y permisos en general que debía solicitar las citas médicas fuera del horario laboral ya que como era el único cajer o y primaba la necesidad del servicio v ulnerando sus derechos laborales, así mismo anotó que trabajo vía telefónica en sus días compensatorios estando así disponible en todo momento para el cargo; que se presentó incumplimiento por parte el empleador en el pago total del auxilio de transporte; que se presentó incumplimiento sistemático y conti nuo por parte del empleador durante los ocho (8) años de trabajo continu o, por lo que solicitó se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
El demandado no recurrente señaló que que no hubo lugar a las horas
solicitó se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
El demandado no recurrente señaló que que no hubo lugar a las horas extras como quedo debidamente probado durante el proceso, que el auxilio de transporte se pagó en debida forma; que frente a lo indicado del despido injusto la carta de renuncia no es claro frente a las causales que la moti varon;152383105001202000001 01
que el actor nunca manifestó nada relacionado con el acoso laboral , ni activo los mecanismos preventivos dispuestos por la ley a pesar de conocerlos; por lo que solicitó confirmar la sentencia.
2. CONSIDIERACIONES DE LA SALA:
2.1. Problema Jurídico:
De acuerdo con el recurso de apelación, le corresponde a la Sala de terminar (i) si se cumplieron las condiciones exigidas por la Ley, para considerar que la renuncia del actor obedeció a un d espido indirecto y como consecución la indemnizació n prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) si existe prueba fidedigna de que la prestación del servicio del actor a la Cooperativa financiera demandada, excedía la jornada laboral ordinaria pactada en e l contrato d e trabajo, reglamento interno de trabajo y , en caso afirmativo, si hay lugar a las horas extras reclamadas. (iii) Si el A quo, cometió una errada valoración probatoria respecto al aux ilio de transporte. (iv) si se cumplie ron los presupuestos para conceder la indemnización prevista en el artículo 6 5 del Código Sustantivo del Trabajo, por el no pago oportuno de
probatoria respecto al aux ilio de transporte. (iv) si se cumplie ron los presupuestos para conceder la indemnización prevista en el artículo 6 5 del Código Sustantivo del Trabajo, por el no pago oportuno de prestaciones sociales y salario a la terminación del contrato de trabajo.
2.2. Terminación del cont rato de trabajo:
La renuncia y el de spido son las formas más comunes de finalizar un contrato de trabajo, f rente a est as formas unilatera les de finalización del vinculo , se tiene previsto en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo , modificado por el parágrafo del artículo 7° del Dec reto 2351 de 1965, que la parte que termina unilateralmente la relación laboral debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esta determinación, sin que posteriormente pueda alegarse válidamente cau sales o motivos distintos a los expresados al momento de la renuncia o el despido.152383105001202000001 01
Ahora, existen ciertas ocasiones en que pese a que el trabajador es quién da por terminado el ví nculo laboral, se habla de despido indirect o o auto despido producto de la r enuncia que presenta , s e configura , cuando el em pleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 , que modificó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo , dicha norma establece de manera puntual y preci sa, cuáles causas legitiman a un empleado para culminar el convenio laboral y de hacerlo así, da lugar a lo que la jurisprudencia ha denominado como el
Sustantivo del Trabajo , dicha norma establece de manera puntual y preci sa, cuáles causas legitiman a un empleado para culminar el convenio laboral y de hacerlo así, da lugar a lo que la jurisprudencia ha denominado como el “despido indirecto ” y, por tanto, derecho a la indemnización por d espido injusto que contempla el canon 64 ídem.
No obstante, para que se de alcance a la aplicación de la aludida f igura, se hace necesario que la terminación del contrato cumpla con ciertas exig encias, la primera de ellas, es que el trabajador hubiere inf ormado al patro no al momento del finiquito contractual las causas o motivos de la terminación, esto es, le indique de manera fáctica o jurídica, que el convenio culmina