TSDJ VIT SU - 152383105001202000016 01-(17-09-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001202000016 01-(17-09-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO LABORAL DE CONDUCTOR RELEVADOR DE VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE – EXTREMOS TEMPORALES DE LA RELACIÓN LABORAL: El recurrente no logró desvirtuar la presunción de la prestación personal del servicio y la existencia de la relación laboral con el demandante.
Ahora, la prueba documental vista a folios 18, memorando de fecha 22 de mayo del 2013, emitida por la Jefatura de Talento Humano de Cootransbol Limitada en la. Que se expresa “solicitam os realizar la prueba mecánica y de conducción con dos evaluadores al siguiente conductor quien se va a desempeñar como conductor de buseta, nombre: Puentes Gómez Francisco Javier”. Exámenes de tipo ocupacional 23 de mayo del 2013, (f.19). Siste ma de evaluación teórico -práctico e inspección mecánica para ingreso de conductores 23/05/2013 (fl.20). Recibo de caja expedidos por Cootransbol Limitada del 31/05/2013 (fl.22). Así las cosas, contrario a los reparos del recurrente, el testimonio traído a colación y las pruebas descritas, corroboran los supuestos fácticos que sustentan la existencia de un contrato de trabajo entre las partes entre los extremos bajo estudio, el recurrente no logró desvirtuar la presunción de la prestación personal del servicio y la existencia de la relación laboral con el demandante, por tanto, la Sala, confirma en este aspecto la sentencia.
CONTRATO LABORAL DE CONDUCTOR RELEVADOR DE VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO DE
y la existencia de la relación laboral con el demandante, por tanto, la Sala, confirma en este aspecto la sentencia.
CONTRATO LABORAL DE CONDUCTOR RELEVADOR DE VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE – ANALISIS PROBATORIO DE CONTRATOS QUE DETERMINAN QUE LA MODALIDAD DEL CONTRATO DE TRABAJO NO FUE A TÉRMINO INDEFINIDO : Se trataban de cargos diferentes, con funciones diferentes y las condiciones variaron en cada vinculo.
De las pruebas allegadas al plenario se puede establecer, que la relación laboral inició el 23 de mayo del 2013 al 5 de diciembre misma anualidad en el cargo de Conductor Relevador, manejando buseta, prestación del servicio a favor de la empresa d emandada a término indefinido. Luego, las partes de común acuerdo suscribieron contrato a término fijo de tres (3) meses con vigencia del 6 de diciembre del 2013 hasta el 5 de marzo del 2014 y se pactó el cargo como conductor; segunda prórroga del 6 de junio al 5 de septiembre de 2014 y la otra prorroga del 6 de septiembre al 5 de diciembre del 2015 y al vencimiento de esta ultima prorroga se entendía pactado a 1 año, esto es desde el 6 de diciembre del 2014 al 5 de diciembre del 2015 y así sucesivamente, de conformidad con el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo; teniendo en cuenta lo anterior, la relación laboral no mantuvo unicidad para que se configurara a término indefinido como lo pretende el recurrente, toda vez, que se trataban de cargos diferentes, con funciones diferentes y las
lo anterior, la relación laboral no mantuvo unicidad para que se configurara a término indefinido como lo pretende el recurrente, toda vez, que se trataban de cargos diferentes, con funciones diferentes y las condiciones variaron en cada vinculo, por tanto, no son de recibo los reparos del apelante y se confirma en este aspecto la sentencia.
CONTRATO LABORAL DE CONDUCTOR RELEVADOR DE VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE – TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO AL ENCONTRARSE COBIJADO POR LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA: Se puede presumir que el despido ocurrió como consecuencia de una mengua en su salud, se demostró que el demandante sufrió un accidente que le generó una serie de incapacidades , que configuran la condición de discapacidad hasta el momento en el que finalizó el contrato de trabajo.
Auscultado en detalle el expediente, se advierte que Francisco Javier Puentes Gómez, logró acreditar que para el momento en que se le entregó la carta que daba por terminado su contrato –05/12/2019- (fl.92), ostentaba un estado físico, psíquico, disminuido que impidió realizar su rol laboral como conductor de bus, y por ello, se puede presumir que el despido ocurrió como consecuencia de una mengua en su salud. En efecto, se demostró que el demandante sufrió un accidente el 05/04/2014, que le generó una serie de incapacidades desde la fecha del accidente y como última incapacidad otorgada el 29/07/2019 al 27/08/2019. (…) Así las cosas, se encuentra que para el momento en el que finalizó el contrato de trabajo, el demandante
incapacidades desde la fecha del accidente y como última incapacidad otorgada el 29/07/2019 al 27/08/2019. (…) Así las cosas, se encuentra que para el momento en el que finalizó el contrato de trabajo, el demandante se encontraba en condición de discapacidad, aunado a que, no se encuentra en el plenario que la empresa demandada una vez terminaron las incapacidades del actor, hubiese reubicado de manera formal al demandante, nótese que después de terminadas las mismas, le otorgó vacaciones y cuando regresó de las mismas al poco tiempo le comunicó el pre -aviso de terminación del contrato de trabajo a término fijo (fl91) y si bien, es una causa legal para dar por fenecido el mismo no es una justa causa objetiva como lo tiene asentado la jurisprudencia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 CONTRATO LABORAL DE CONDUCTOR RELEVADOR DE VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE – FACULTAD EXTRA Y ULTRA PETITA EN SEGUNDA INSTANCIA PARA OTORGAR EL REINTEGRO DEL TRABAJADOR : Improcedencia pues tales facultades no le fueron otorgadas por el legislador a los jueces de segunda instancia y vulneraría el legítimo derecho de defensa de la parte demandada.
Dicha facultad, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-662 de 1998 fue otorgada por el legislador a los jueces de única y primera instancia laboral, lo que impide que los falladores
demandada.
Dicha facultad, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-662 de 1998 fue otorgada por el legislador a los jueces de única y primera instancia laboral, lo que impide que los falladores de segundo grado, emitan sentencias condenatorias con base en las facultades extra y ultra petita, entre otras cosas porque de hacerse así, se vulneraría el legítimo derecho de defensa de la parte demandada, quien no tendría la posibilidad de controvertir esa decisión por medio del uso del recurso de apelación. (…) Para la Sala, imposible resulta abordar la temática planteada en la sustentación de la alzada, al no existir en el libelo inicial pretensiones en ese sentido, pues ello implicaría el uso de facultades extra y ultra petita que como se dijo previamente, no le fueron otorgadas por el legislador a los jueces de segunda instancia, por ende, se confirma en este aspecto la sentencia.
CULPA PATRONAL EN ACCIDENTE DE TRÁNST O EN LA QUE RODANTE DE SERVICIO PÚBLICO RODÓ POR UN ABISMOVALORACIÓN PROBATORIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO QUE DESCARTA QUE SE PRODUJERA POR CAUSA DEL EMPLEADOR FRENTE A LA SUPUESTA CARGA LABORAL EXCESIVA : Ausencia probatoria, no se encuentra demostrada la omisión de la empresa empleadora, frente a su obligación legal, deber de cuidado y diligencia extrema respecto de su subordinado.
Conforme lo anterior, considera la Sala que la parte actora, aun cuando demostró la existencia del accidente y las lesiones ocasionadas por el mismo, no acreditó que su empleador el demandado Cootransbol Limitada sea la responsable de la ocurrencia de los hechos, que haya faltado a su deber de cuidado y diligencia o que
y las lesiones ocasionadas por el mismo, no acreditó que su empleador el demandado Cootransbol Limitada sea la responsable de la ocurrencia de los hechos, que haya faltado a su deber de cuidado y diligencia o que con sus actuaciones u omisiones haya propiciado la ocurrencia del accidente de trabajo y, en ese sentido los cargos no se encuentran llamados a prosperar. (…) Para la Sala de decisión, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al plenario, no se encuentra demostrada la omisión de la empresa empleadora, frente a su obligación legal, deber de cuidado y diligencia extrema respecto de su subordinado Puentes Gómez, advirtiéndose que si el accionante pretendía endilgar algún tipo de responsabilidad, debía asumir la carga de probar la causa del incumplimiento que conllevó al accidente y la supuesta carga laboral excesiva, contrario a lo manifestado por el recurrente, el demandante en el interrogatorio señaló que iba acompañado de otro conductor, el cual le entregó el bus a las dos de mañana luego de haber descansado desde las ocho de la noche, por tanto, la parte actora se itera incumplió con la carga de la prueba.
RESPONSABILIDAD LABORAL SOLIDARIA FRENTE A CONDUCTORES DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE - SITUACIONES JURÍDICAS QUE SE DEBEN DESLINDAR FRENTE A LA CONDICIÓN DE SOLIDARIO, ENTRE EMPLEADOR Y OBLIGADO SOLIDARIO O DUEÑO DEL AUTOMOTOR : Opción del conductor de demandar a ambos, o únicamente al empleador.
De modo, que el derecho del trabajo considera la relación existente con los dueños de los automotores, quienes igualmente deben procurar, requerir y exigir a las compañías operadoras de transporte, la satisfacción
conductor de demandar a ambos, o únicamente al empleador.
De modo, que el derecho del trabajo considera la relación existente con los dueños de los automotores, quienes igualmente deben procurar, requerir y exigir a las compañías operadoras de transporte, la satisfacción de las garantías laborales, so pena que, por su indiferencia, dejadez o permisividad, se vean abocados a asumir responsabilidades legales, como quedar afectado por la calidad de deudor solidario. Ahora bien, La condición de solidario que en este tipo de contratos ostenta el dueño del automotor, establece dos situaciones jurídicas que se deben deslindar –empleador y obligado solidario -, no obstante, que al momento de demandar o ejecutar las obligaciones por parte del acreedor, parece que se refundieran, toda vez que, éste posee la opción de demandar a ambos, o únicamente al empleador. Esta última afirmación obedece, a que éste responde por la sola circunstancia de ser tal –patrono-, como obligación suya y no de un tercero, en cambio, el obligado solidario, no depende de sí mismo para ser demandado, sino que depende del éxito con que cuente elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 demandante, en tres sentidos: (i) demostrar la calidad de empleador, radicado en cabeza de persona diferente al deudor solidario, (ii) acreditar el vínculo legal que ligue a éste con el empleador, como puente inexorable para llegar a responder por las obligaciones demandadas a favor del laborante y de manera solidaria, amén,
al deudor solidario, (ii) acreditar el vínculo legal que ligue a éste con el empleador, como puente inexorable para llegar a responder por las obligaciones demandadas a favor del laborante y de manera solidaria, amén, y (iii) de la comprobación del nexo de la actividad del empleador con la encomendada al artífice.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE PRESTACIONES Y SALARIO – NO SE ACREDITARON RAZONES SERIAS Y ATENDIBLES, CONSTITUTIVAS DE BUENA FE : Se puede avizorar que en varias ocasiones el accionante solicitó el pago de las prestaciones laborales, a que tenía derecho y la empresa demandada fue renuente a dichos reclamos, solo hasta mucho tiempo después los reconoció y de manera parcial.
Para el caso sub examine, la Sala establece que la sociedad empleadora, incumpli ó en los pagos de las prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante, se debe recalcar que dichas acreencias son necesarias para el mínimo vital del trabajador y al no ser diligente la persona responsable de ello, se quebrantan derechos mínimos del que presta el servicio. Por tanto, no es razón atendible el indicar que se realizaron los pagos, puesto que de las pruebas se puede avizorar que en varias ocasiones el accionante solicitó el pago de las pres taciones laborales, a que tenía derecho y la empresa demandada fue renuente a dichos reclamos, solo hasta mucho tiempo después los reconoció y de manera parcial, como se puede apreciar de las pruebas documentales allegadas, tanto de la parte demandante com o demandada. Nótese, que en la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal, negó la existencia
de las pruebas documentales allegadas, tanto de la parte demandante com o demandada. Nótese, que en la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal, negó la existencia de una relación laboral entre las partes, lo que denota una conducta desprovista de buena fe, se itera, deben ser allegados al juicio pruebas que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta y dicha carga probatoria le corresponde a la parte accionada y teniendo en cuenta la jurisprudencia, la buena fe, debe ser en concreto. Así las cosas, como l as pruebas aportadas no fueron conducentes para establecer el buen proceder de la empresa demandada y como en el expediente no obran elementos que acrediten las «razones serias y atendibles, constitutivas de buena fe» que alega la censura, no se advierte la equivocación del A quo, en tal sentido.
SANCIÓN MORATORIA POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS AL FONDO CORRESPONDIENTE - EL PAGO DE LAS CESANTÍAS SE HACE EXIGIBLE AÑO POR AÑO Y EL EMPLEADOR TIENE HASTA EL 15 DE FEBRERO DE LA ANUALIDAD: Es claro que la empresa demandada no depositó las cesantías a un fondo, hecho que fue aceptado tanto en la contestación de la demanda como en los interrogatorios absueltos , sin que haya probado en debida forma las razones por las cuales no lo hicieron en vigencia de la relación de trabajo, la conducta de la accionada, no fue recta, leal, desprovista de buena fe.
Con lo anterior, la Sala acoge tal determinación por cuanto analizado el material probatorio obrante
hicieron en vigencia de la relación de trabajo, la conducta de la accionada, no fue recta, leal, desprovista de buena fe.
Con lo anterior, la Sala acoge tal determinación por cuanto analizado el material probatorio obrante en el plenario, es claro que la empresa demandada no depositó las cesantías a un fondo, hecho que fue aceptado tanto en la contestación de la demanda como en los interrogatorios absueltos, sin que haya probado en debida forma las razones por las cuales no lo hicieron en vigencia de la relación de trabajo, la conducta de la accionada, no fue recta, leal, desprovista de buena fe, por lo anterior, no la exime de pagar la indemnización por este concepto, teniendo en cuenta que el pago de las c esantías se hace exigible año por año y el empleador tiene hasta el 15 de febrero de la anualidad siguiente para consignarlas.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001202000016 01
ORIGEN: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
PROVIDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA
DECISON: CONFIRMAR
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER PUENTES GÓMEZ y Otros
DEMANDADO: COOTRANSBOL LIMITADA y Otros
APROBADA: Acta No.185
MG. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
DEMANDADO: COOTRANSBOL LIMITADA y Otros
APROBADA: Acta No.185
MG. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Procede este Tr ibunal Superior a resolv er el re curso de apel ación pr opuesto por el demandante y demandada, contra la sentencia del 11 de agosto del 2021 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 14 de en ero del 20201 Francisco Javier Puentes Góm ez, Omaira Cely Cely, quienes a su vez representan a sus menores hijos K.N.P.C., y J.L.P.C.; Dayana Lizeth y Maira Alejan dra Puentes Cely, por apoderado judicial formularon demanda ordinaria laboral 2, en contra de La Cooperativa E specializada de Transportadores Si món Bolívar L imitada –Cootransbol Ltda. -, Eduar Arturo Cipamocha y Maritza Sofía Español Suárez, solicitando las declaraciones y condenas que se relacionan más adelante.
1.1. Hechos:
1 CARPETA DIGITAL-Admisión folio 443 2 CARPETA DIGITAL-Demanda folios 411 a 441.152383105001202000016 01
-Que ingresó a labor ar al servicio de Cootransbol Limitada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de mayo del 2013 en el cargo de Conductor Relevador de los buses Con corde vinculados a la sociedad
-Que ingresó a labor ar al servicio de Cootransbol Limitada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de mayo del 2013 en el cargo de Conductor Relevador de los buses Con corde vinculados a la sociedad demandada recorriendo distintas rutas de servicio públic o de transporte intermunicipal, cumpliendo con diferentes horarios laborarles diarios, recibiendo como salario correspondiente a la cantidad de viajes y el destino recor rido y a discreción de los propietarios del vehículo.
-Que durante la vigencia de la relación laboral n o se le canceló primas, dotaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías.
-Que el 5 de abril de 2014 Francisco Javier Puentes Gómez sufrió un accidente en la vía que conduce a Chitaga Vereda Presidente, Kilometro 15 -0622 Santander, cuando se desplazaba conduciendo el vehíc ulo de placas XGC885, vinculado a la empresa demandada, en cumplimiento de la ruta Bogotá- Cúcuta, bus de propiedad de Maritza Sofía Español Suárez.
-Como consecuenci a del accidente, el demandante se mantuvo in capacitado por la ARL Positiva desde el 5 de abril del 2014 hasta el 27 de agosto del 2019.
-Que el 28 de enero del 2017 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá calificó el accidente ocurrido a Puentes Gómez como de origen laboral y con una pérdida de la capacidad del 29.04%.
-Que el 28 de agosto del 2019 luego de terminadas las incapacidades se reintegró a trabajar con recomendaciones y restricciones médico-laborales,
y con una pérdida de la capacidad del 29.04%.
-Que el 28 de agosto del 2019 luego de terminadas las incapacidades se reintegró a trabajar con recomendaciones y restricciones médico-laborales, ejerciendo las labores de mandados y en otras ocasiones atender la taquilla del terminal de transporte del municipio de Duitama.
-Que el a ccidente de trabajo sufrido por Francisco Javier Puentes Gómez se ocasionó por culpa patronal , por el no cumplimiento con sus debe res de cuidado obligando al demandante a realizar una jornada laboral excesiva.152383105001202000016 01
-Que el 28 de octubre de l 2019 la emp resa dem andada notificó a Francisco Javier Puentes Gómez el preaviso de culminación del contrato laboral, el cual terminó el 5 de diciembre misma anualid ad, trasgrediendo la Ley 361 de 1997 que protege a las per sonas en estado de discapacidad, al no existi r una ju sta causa, requiriendo para llevar a cabo dicha terminación la autorización del Ministerio de Trabajo.
-Que las demandantes reclaman perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, originado en el dolor que han tenido qu e sobrellevar por el accidente y la disminución de los ingresos dada las incapacidades desde el 2014 al 2019.
1.1. Pretensiones:
Como pretensión principal, solicitó declarar que existió un contrato a término indefinido con Cootransbol Ltda., des de el 1 ° de mayo del 2013 h asta el 5 de diciembre del 2019, el cual terminó de forma unilateral e injusta por parte del
indefinido con Cootransbol Ltda., des de el 1 ° de mayo del 2013 h asta el 5 de diciembre del 2019, el cual terminó de forma unilateral e injusta por parte del empleador. Como consecu encia de lo anterior, se condene a Co otransbol Ltda., Eduar Arturo Cipamocha Dederle y Maritza Sofía Español Suár ez, en forma s olidaria al p ago de l os salarios insolutos, auxilio de transporte; vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, trabajo suplementario, dotaci ones generado s entre mayo del 2013 a abr il del 2014; devolución de los diner os cancelados por concepto de apor tes a seguridad social integral, cesantías, intereses a las cesantías de los años 2014 a 2018; indemnización moratoria consagrada en el numeral 3, artículo 99 de la ley 50 de 1990, por l a no consignación oportuna de las ce santías al cor respondiente fondo; i ndemnización ordinaria de perjuicios surgida por la culpa patronal; indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales a la ter minación del contr ato de trabajo ; indemnizaci ón por d espido injusto en estado de discapacidad consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; compulsar copias con destino al Ministerio de trabaj o de la ciudad de Duitama, con el fin de que se lleven a c abo las averiguaci ones e investi gaciones admi nistrativas correspondientes concernientes a las diferentes fallas, malas prácticas y152383105001202000016 01
lleven a c abo las averiguaci ones e investi gaciones admi nistrativas correspondientes concernientes a las diferentes fallas, malas prácticas y152383105001202000016 01
violaciones legales en que incurrió Cootransbol Ltda., indexación d e todas las acreencias e indemnizaciones adeudadas, costas y agencias del proceso.
1.3. Contestación:
Cootransbol Limitada, Eduard Arturo Cipamocha Dederle y Maritza Sofía Español Suárez, contestaron la demandada en conjunto, señalando la existencia de relación laboral mediante contrato escri to entre el 6 de d iciembre del 2013 hasta la termi nación del mi smo por expiración del periodo; inexistencia de la culpa patronal en el accidente de trabajo. Además, se ha cancelado la totalidad de las acreencias deri vadas del contrato de trabajo, es decir, deviene la absolu ta inexistencia de las indemniza ciones preten didas, desconoce la mayoría de los hechos que aduce en la demanda como motivos de la terminación.
Se opusieron a la totalidad de las pretensiones invoc adas por los accionantes por carecer de fundamentos de hec ho y de derecho , formularon como excepciones de fondo las que denomin aron: “ Inexistencia de la relación laboral entre el demandante y demandado mediante contrato de trabajo de carácter indefinido de sde el 1° de mayo de 2013 hasta el 5 de diciembre de 2019, Mala fe de la act ora y buena fe del demandado que imposibilita el reconocimiento, Cumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador y reconocimiento, pago de las prestaciones pretendidas por p arte d e Cootransbol Ltda., Falta de legitimación en la cau sa por
imposibilita el reconocimiento, Cumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador y reconocimiento, pago de las prestaciones pretendidas por p arte d e Cootransbol Ltda., Falta de legitimación en la cau sa por pasiva a fa vor de Eduard Arturo Cipamo cha Dede rle y Maritza Sofía Español Suárez e inexistencia de la relación laboral mediante contrato de trabajo entre el demandante y estas personas como d emandadas, Pago de las obligaciones dinerarias a cargo del empleador Cootransbol Ltda y a favor del dem andante y cobro de lo no debido, Prescripción de los derechos laborales como forma de extinguir las obligaciones laborales reclamadas, Todas las excepciones probadas dentro del proceso según el artículo 282 del CGP”.152383105001202000016 01
1.4. Sentencia de Primera Instancia:
En audiencia de trámite y juzgamiento llevada a cabo el 11 de agosto del 2021 se expidió la sentencia, en la que se declaró que : (i) existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el demandant e y la demandada Cootrasbol Ltda , en calidad de ex em pleadora con extremos del 23 de mayo del 2013, el cual mutó a término fijo el 6 de diciembre del 2013 y terminó por el vencimiento del pl azo pactado. (ii) Declaró probada parcialmente l a excepción de Prescripción, propuesta por la dema ndada Cootras bol Limitada y no probada las demás. (iii) Declaró de oficio la excepción de Inexistencia de culpa patronal . (iv) Condenó al pago de las siguientes sumas : (4.1.) $845.840,oo por concepto de rea juste de intereses a las cesantías y prima de
culpa patronal . (iv) Condenó al pago de las siguientes sumas : (4.1.) $845.840,oo por concepto de rea juste de intereses a las cesantías y prima de servicios. (4.2.) $14’724.161,oo por concepto de indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización de que trata el artículo 26 de l a ley 361 de 1997 . (4. 3.) $27.604 ,oo diarios por cada día de r etardo desde el 6 de diciembre de 2019, día siguiente a cuando terminó la relación laboral por cada día de retardo hasta que se verifique el pago total de las prestaciones sociales correspondientes a intereses a las cesantías y prima de servicios , reconocidos en esta decisión en el numeral 4.1 de la presente sentencia por concepto por la indemnización del parágrafo 2 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. (4.4) fijó como agencias en derecho la suma de $1 ’800.000,oo (v) Declaró probada la excepci ón de inexistencia de la relación la boral, propuesta p or Eduard o Arturo Cipamocha Dederle. (vi) Negó las demás pretensiones incoadas por el demandante. (vii) Declaró solidariamente responsable de las cond enas impu estas a Maritza S ofía Español Suárez, al pago de las acreencias sociales causadas desde el 1° al 5 de abril del 2014.
La decisión se argumentó en que teniendo en cuenta la s pruebas documentales y testimonios, se demostró que la relación laboral inició mediante contrato a término indefinido desde el 23 de mayo del 2013 hasta el 5
La decisión se argumentó en que teniendo en cuenta la s pruebas documentales y testimonios, se demostró que la relación laboral inició mediante contrato a término indefinido desde el 23 de mayo del 2013 hasta el 5 de diciembre misma anualidad en el ca rgo de relevador de buseta, y el 6 de diciembre del 2013 se suscribió contrato a término fijo el cual se prorrogó hasta el 5 de diciembre del 201 9, en el carg o de conductor de bus, deve ngado el salario mínimo legal vigente para cada anualidad.152383105001202000016 01
Las partes de común acuerdo firmaron un contrato a término fijo de conformidad con el artículo 46 de Código Sustantivo del Trabajo, asimismo el 8 de octubr e del 2019 la empresa demandada pres entó al demandante el preaviso de no pr orrogar el con trato de trab ajo, así las cosas, concluyó que el mismo finalizó por el vencimiento del plazo pactado.
La culpa patronal no fue probada por la parte actora, no solo e n los elementos constitutivos de la misma, sino además el nexo de causalidad en la conduct a del emplead or con l as situaciones que produjeron el accidente de trabajo, contrario a lo anterior, s e estableció que el accidente de trabajo se produjo por un imprevisto, caso fortuito, como fue la ll uvia o neblina que se presentaron el día de los hechos y por un acto imprudente de micro sueño elevando el riesgo, lo que se debe considerar como un caso fo rtuito no imputable al empleador, determinó que la demandada implementó las medidas de seguridad necesarias y obligatorias para las labores realizadas por el demandante y lo capacitó, pues
lo que se debe considerar como un caso fo rtuito no imputable al empleador, determinó que la demandada implementó las medidas de seguridad necesarias y obligatorias para las labores realizadas por el demandante y lo capacitó, pues así lo aceptó el demandante.
El accionante interrumpió la prescripción al presen tar reclamación escrita el 13 de diciembre del 201 7, la demanda la presentó el 16 de enero del 2020 es decir que los derechos causados antes del 13 de di ciembre del 2014 se encuentran prescritas a excepción de las vacaciones cuyo término es de cuatro (4) años.
Con base en lo anterior, accedió a las pret ensiones de pago de prestacione s sociales, previo a desc ontar lo pagado por la empresa acc ionada, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el no pago de las prestaciones sociales y la sanc ión contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías a un fondo. A su vez, despachó desf avorablemente la s que atañe al pago de auxilio de transporte, dotación, trabajo suplementario, devolución de pagos a la seguridad social en pensi ón, indexación, indemnización contemplad a en el152383105001202000016 01
artículo 64 del Código Sustantivo del Trab ajo, por terminación del contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa por parte del empleador.
En cuanto a l a indemnización prevista en el artículo 26 d e la Ley 361 de 1 997, accedió pues en el proceso quedó pro bado que a la fina lización del v inculo
trabajo de manera unilateral sin justa causa por parte del empleador.
En cuanto a l a indemnización prevista en el artículo 26 d e la Ley 361 de 1 997, accedió pues en el proceso quedó pro bado que a la fina lización del v inculo laboral, el de mandante, contaba con una pérdida de la capacidad laboral dictaminada por la junta de calificación; además estaba incapacitado desde el 5 de abril del 2014 hasta el mes de agosto del 20 19 y aun así decidió terminar el contrato, presumi éndose que el mismo s e hizo por la discapacidad laboral y sus constantes incapacidades médicas y no por vencimiento del plazo pactado.
El demandante no demostró los postulados previstos en el artículo 34 d el Código Sustantivo del Trabajo, frente al demandado Eduard Arturo Cipamocha Dederle, para declarar la solidaridad pretendida. No obstante, frente a la Maritza Sofía Español se demostró que el demandante le p restó los servicios personales como conductor d el vehículo de su propiedad XCG855, por tanto, era responsable solidaria de las prestaci ones no prescritas únicamente desde el 01 y hasta el 05 de abril del 2014 , pue