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TSDJ VIT SU - 152383105001202000037 01-(31-03-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383105001202000037 01-(31-03-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO PÚ BLICO DE M ÉRITOS. SOLICITUD DE EXCLUSI ÓN DE L CONCURSO DE UN CARGO QUE DESEMPE ÑA EN PROVISIONALIDAD UN EMPLEADO QUE ALUDE CONDICIÓN DE PADRE DE FAMILIA, PERSONA EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD, APLICACIÓN DEL BENEFICIO DE “RETEN SOCIAL” Y PROTECCIÓN LABORAL REFORZADA : Solo hasta cuando estén surtidas todas las etapas del proceso de selección por concurso público de méritos y como resultado, expedida la lista de elegibles, es el momento propicio para que se solicite protección como lo indica la Sentencia T-373/17. Al no encontrarse en esa etapa el concurso de méritos , no se está vulnerando actualmente ningún derecho fundamental. Los empleos públicos son de carrera, así está regulado constitucionalmente en el artículo 125, y designada la competencia a la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, para dirigir dicha función ; así mismo la Ley 909 de 2004, que tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público, desarrollo en los artículos 29 y 31 lo relativo a los concursos para proveer de forma definitiva las vacantes y las etapas del proceso de selección para acceder a los empleos de carrera con el propósito de reducir la provisionalidad en el empleo público, como lo indica el artículo 263 de l a obra en mención, por tanto, cada jefe de organismo debió reportar a la CNSC los empleos que se encontraban en provisionalidad en el empleo público para proveerse siguiendo el procedimiento señalado en la Ley 909 de 2004 y decretos reglamentarios. Que la

reportar a la CNSC los empleos que se encontraban en provisionalidad en el empleo público para proveerse siguiendo el procedimiento señalado en la Ley 909 de 2004 y decretos reglamentarios. Que la administración debe informar a la CNSC la lista de los funcionarios públicos que ocupan cargos de provisionalidad que ostentan la condición de sujetos de especial protección constitucional para evitar una eventual desvinculación laboral, lo cual es ambi guo porque las condiciones de dichos sujetos pueden ser cambiantes en el tiempo transcurrido entre el inicio de una convocatoria y el momento de confirmar mediante acto administrativo que desvinculan a una persona nombrada en provisionalidad en un cargo d e carrera. Para el caso, el accionante ocupa actualmente en provisionalidad un cargo de carrera y es, además, sujeto de especial protección constitucional, cuyo cargo fue ofertado en el concurso de méritos referido; y cuando estén surtidas todas las et apas del proceso de selección por concurso público de méritos y como resultado, expedida la lista de elegibles es hasta entonces el momento propicio para que se solicite protección como lo indica la Sentencia T-373/17 M. P. Cristina Pardo Schlesinger, “concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente la igualdad de oportunidades. De allí que se sostenga por la jurisprudencia que la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a través de un ejercicio de ponderación entre tales derechos y los principios que forman la carrera administrativa”. Por tanto al no encontrarse en esa etapa el concurso de méritos base de la presente acción, no se está vulnerando actualmente ningún derecho fundamental de los invocados por el accionante.1

administrativa”. Por tanto al no encontrarse en esa etapa el concurso de méritos base de la presente acción, no se está vulnerando actualmente ningún derecho fundamental de los invocados por el accionante.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001202000037 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

ORIGEN:

INSTANCIA:

PROVIDENCIA:

JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

SEGUNDA

FALLO

DECISIÓN: CONFIRMA

ACCIONANTE SEGUNDO EMILIO TIRIA PINTO

ACCIONADOS: COMISIÓN NA CIONAL DEL SERVICIO CIVIL, MUNICI PIO DE

DUITAMA, SECRETARIA EDUCACION MUNICIPAL.

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta N°

Santa Rosa de Viterbo, martes, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación de la acción de tutela interpuesta por Segundo Emilio Tiria Pinto proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 24 de febrero de 2020.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

Segundo Emilio Tiria Pinto, impugnó el fallo de primera instancia expedido por

24 de febrero de 2020.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

Segundo Emilio Tiria Pinto, impugnó el fallo de primera instancia expedido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , a fin que se tutelara el derecho fundamental de estabilidad laboral reforzada , mínimo vital, derecho al trabajo y debido proceso , que se habrían presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el munic ipio de Duitama y la Se cretaria de Educación Municipal al no excluir el cargo de C elador, código 615, grado 06 del concurso de méritos “Convocatoria Territorial para Boyacá, Cesar y Magdalena” y al no resolver la apelación presentada contra la Secretaria de Educación de Duitama mediante Resolución N°. 214 del 18 de septiembre de 2019.

1.1 Hechos:15238310500120200037 01

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El accionante señaló como hechos: -Que fue nombrado en provisionalidad por Resolución N°. 1057 de 2 de mayo de 2001, en el cargo de celador , grado 06 del Instituto Integrado Nacionalizado Guillermo León Valencia del municipio de Duitama1. -Que sufrió un accidente de origen común otorgándole la Junta Nacional de Calificación de Invalidez una pérdida de capacidad laboral2 de un 30.33%. -Que la Comisión Nacional del Se rvicio Civil, CNSC, convocó el proceso de selección por méritos para proveer los empleos del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de las entidades según Convocatoria Territorial para Boyacá, Cesar y Magdalena. -Que el Municipio de Duitama reportó ante la CNSC el cargo que actualmente

Carrera Administrativa de la planta de personal de las entidades según Convocatoria Territorial para Boyacá, Cesar y Magdalena. -Que el Municipio de Duitama reportó ante la CNSC el cargo que actualmente ocupa desconociendo la doble condición de padre de familia y persona en condición de discapacidad y aplicación al beneficio de “Reten Social” y Protección Laboral Reforzada. -Que presentó ante la a lcaldía de Duitama solicitud de exclusión del empleo denominado celador, código 615, grado 06 del concurso de méritos; dentro del término respondió3 la Secretaria Educación de Duitama el 29 de julio de 2019, que es deber constitucional 4 el realizar el reporte de vacantes proconcurso público de méritos, las cuales deben ser ofertadas y trascurridas las etapas del proceso de selección y expedida la lista de elegibles, es hasta entonces que se brinda la protección la protección a las personas descritas en el párrafo 2° de la Ley 1995 de 2019 y el artículo 12 de la Ley 790 de 2003; respuesta que recurrió5 y mediante Resolución N°. 214 de l 18 de septiembre de 20196, resolvió la Secretaria no reponer la decisión contenida en el oficio DUI2019ER004817, sin resolver el recurso de apelación. -Que la Secretaria de Educación de Duitama el 21 de enero de 2020, le allega copia de la respuesta dada por este ente el 29 de julio de 2019. -Que también presentó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil la misma solicitud descrita, no obteniendo respuesta al respecto. -Ante lo relatado , presentó nueva solicitud el 27 de enero de la presente 7

-Que también presentó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil la misma solicitud descrita, no obteniendo respuesta al respecto. -Ante lo relatado , presentó nueva solicitud el 27 de enero de la presente 7 anualidad, por el silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la apelación y solicitó la protección laboral especial, ante la Alcaldía Municipal de Duitama, pidiendo la exclusión del cargo que ocupa actualmente en

1 Folio 43 2 Folio 44 3 Folios 25-28 4 Artículo 125 de la Constitución Nacional 5 Folios 29-34 6 Folio 35-37 7 Folios 38-4115238310500120200037 01

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aplicación a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en las condiciones de debilidad manifiesta que exige la ley , para que se le brinde un trato preferencial previo a la aplicación de las listas de elegibles. -Que el 10 de enero de 2020 se inscribió en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad “SIMO” N°. 34547 denominado Celador, código 477, grado 2 Nivel asistencial, cargo ac tualmente ocupado y ofertado con una asignación inferior a la que venía devengando mensualmente.

1.2. Trámite procesal:

La impugnación fue admitida el 06 de marzo de 2020 contra el fallo de tutela del 24 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1.3. Respuestas a la Acción:

1.3.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil:

del 24 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1.3. Respuestas a la Acción:

1.3.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil:

El Asesor Jurídico de la accionada indicó8 que la tutela es improcedente por la carencia actual de objeto por hecho superado 9, en razón a que en la Convocatoria 1170 de 2019 se han surtido todos los trámites , siendo aprobados en sala plena en sesiones del 2 y 14 de mayo de 2019 , suscribiéndose el Acuerdo N°. CNSC – 2019000009506 para proveer las vacantes, la cual se encuentra en desarrollo por lo que no se puede hacer ninguna modificación conforme con el Decreto 1083 de 201510.

Respecto al beneficio indicado en el inciso 4° párrafo 2° artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 , artículo relativo a la reducción de la provisionalidad en el empleo público , soló rige a futuro, para convocatorias posteriores al 25 de mayo de 2019, fecha en la que empezó a regir la ley. De igual manera el “Reten Social” o Protección Laboral Reforzada 11, se restringe al ámbito

8 Folios 100 -104 9 Sentencia T045 de 2008 10 Artículo 2.2.6.4. Modificación de la convocatoria . Antes de iniciarse las inscripciones, la convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cual deberá ser divulgado por la entidad q ue adelanta el proceso de selección.

complementada en cualquier aspecto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cual deberá ser divulgado por la entidad q ue adelanta el proceso de selección. Iniciadas las inscripciones, la convocatoria solo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de recepción de inscripc iones y aplicación de las pruebas, por la entidad responsable de realizar el concurso. Las fechas y horas no podrán anticiparse a las previstas inicialmente en la convocatoria…() . 11 Consejo de Estado, sentencia del 15 de abril de 201015238310500120200037 01

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específico de la Ley 790 de 2003, sólo puede extenderse excepcionalmente a los casos de liquidación forzosa administrativa y restructuración administrativa12.

Verificado en el Sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad, SIMO, se encontró al accionante ”inscrito” a la “Convocatoria Territoria l para Boyacá, Cesar y Magdalena” en el empleo N° 34547 denominado Celador, código 477, grado 2; mismo que pretende excluir.

En relación al derecho de petición radicado ante la entidad representada, dio respuesta de fondo de la solicitud en cuestión el 11 de septiembre de 2019, a través del radicado N°. 20194000478711, el cual fue devuelto por inconsistencia den los datos, que corregidos fue nuevamente enviado , de lo anterior adjunta los soportes13.

1.3.2. Alcaldía Municipal de Duitama - Secretaria de Educación:

La apoderada14 de la entidad accionada manifest ó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante de los señalados en la tutela, y que

1.3.2. Alcaldía Municipal de Duitama - Secretaria de Educación:

La apoderada14 de la entidad accionada manifest ó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante de los señalados en la tutela, y que siempre se ha obrado de acuerdo a las facultades constitucionales y legales, conforme a las dir ectrices dadas por la CNSC . Igualmente ratifica l a motivación contestada el 29 de julio de 2019 , transcurridas todas las etapas del proceso de selección, se expedirá la lista de elegibles en la “Convocatoria Territorial para Boyacá, Cesar y Magdalena”, mo mento en el cual el accionante podrá invocar la Estabilidad Laboral Intermedia, por tanto solicita no tutelar los derechos solicitados15.

1.3.3. Departamento Administrativo de la Función Pública “DAFP”:

El Asesor Jurídico de la entidad vinculada manifestó que la presente acción de tutela no es procedente por contar con otros mecanismos subsidiarios para proteger los derechos vulnerados, como son la nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos objetos de censura; además no se

12 Sentencia T-166 de 2006 M. P Jaime Araujo Rentería. 13 Folios 104 a 106 14 Folio 74-94 15 Folios 9510015238310500120200037 01

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evidencia la existencia de un perjuicio irremediable para el actor que le permita aplicar la tutela como mecanismo transitorio.

Expreso que e l Departamento Admi nistrativo no es parte ni particip ó en la convocatoria, diseño o ejecución del proceso de selección incoado, ni es

permita aplicar la tutela como mecanismo transitorio.

Expreso que e l Departamento Admi nistrativo no es parte ni particip ó en la convocatoria, diseño o ejecución del proceso de selección incoado, ni es responsable del retiro de los empleados provisionales, situación que le impide pronunciarse materialmente sobre las circunstancias que generan la inconformidad del tutelante , por lo que propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.16

No obstante, manifiesta que la Dirección Jurídica de la entidad, expidió el Concepto Marco N° 9 de 2018, sobre “Desvinculación de provisionales en situaciones especiales para proveer el cargo con quien gano la pl aza mediante concurso de méritos”17

1.4. Fallo de tutela de primera instancia:

Proferido el 24 de febrero de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, no ampar ó los derechos presuntamente vulnerados a Segundo Emilio Tiria Pinto, pero concedió el amparo el derecho de petición del recurso de apelación interpuesto ante la Secretaria de Educación de Duitama.

La decisión de la primera instancia, se fundamentó en: La presente acción no proced ió ante la inexistencia de una conducta de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de los derechos fundamentales invocados por el accionante, como lo indica la sentencia T -130 de 2014, pues no existe una actuación u omisión de los accionados a la que se le pueda indilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión sino es una eventualidad o mera expectativa del actor, y esto limita de entrada la consideración de su existencia y gravedad.

se le pueda indilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión sino es una eventualidad o mera expectativa del actor, y esto limita de entrada la consideración de su existencia y gravedad.

Así mismo, frente a la protección al derecho al mínimo vital, no se advierte que ese derecho fundamental se esté vulnerando toda vez que el accionante en la actualidad se encuentra en provisionalidad en el cargo de celador ,

16 Folios 68-73 17 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=8829915238310500120200037 01

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grado 06 del Instituto Integrado Nacionalizado Guillermo León Valencia del municipio de Duitama como lo indica en los supuestos fácticos.

Encontró q ue frente a la falta de respuesta al recurso de apelación ante la administración es una forma de ejercitar e l derecho de petición por vía gubernativa, como lo señaló la sentencia T -316 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández , en la medida que est e permite a las personas no solo participar de la gestión que realice la administración, sino también, controvertir directamente ante aquella sus decisiones , en consecuencia la administración tiene el deber de resolverlos oportunamente, de manera s uficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, de lo contrario se vulnera del núcleo esencial del derecho de petición.

Para el caso, el actor interpuso recurso de ante la Resolución N° 214 del 18 de septiembre de 2019 ante la Secretaría de Educación de Duitama, el cual a la fecha de emisión del fallo de primera instancia no ha tenido

Para el caso, el actor interpuso recurso de ante la Resolución N° 214 del 18 de septiembre de 2019 ante la Secretaría de Educación de Duitama, el cual a la fecha de emisión del fallo de primera instancia no ha tenido pronunciamiento alguno por parte de la entidad accionada, vulnerando el derecho fundamental del accionante.

Por su parte la accionada Comisión Nacional del Servicio Civil, dio su respuesta ante el derecho de petición instaurado por el actor , por lo que declaró la carencia actual de objeto, desarrollado en sentencia T -169 de 201918.

1.5. La impugnación:

El impugnante indicó que el fallo objeto, resulta violatorio de los derechos fundamentales invocados al ofertar el carg o que actualmente ocupa dentro de la “Convocatoria Territorial para Boyacá, Cesar y Magdalena”, desconociendo las entidades accionadas la condición especial de discapacidad que osten ta, que lo hacen su jeto de especial protección constitucional, pues las medidas afirmativas de protección deben asegurarse desde la iniciación del concurso de méritos, pues, aunque se señala que solamente cuando exista la lista de elegibles se da un trato preferencial acorde a la sentenc ia de unificación SU446 de 201, lo cierto es que la administración debe asegurar las medidas

18 Folios 106 - 11115238310500120200037 01

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afirmativas como informar a la CNSC la lista de los funcionarios públicos que ocupan cargos de provisionalidad que demuestran la condición de sujetos de especial protección constitucional para evitar una desvinculación laboral , vulnerando los derechos invocados por la falta de certeza ante la situación de

ocupan cargos de provisionalidad que demuestran la condición de sujetos de especial protección constitucional para evitar una desvinculación laboral , vulnerando los derechos invocados por la falta de certeza ante la situación de desempleo en un corto tiempo en la condición de edad de cincuenta y cuatro (54) años y padre cabeza de familia19.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

El artículo 1º de la Constitución Nacional determina que C olombia es un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectivi dad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que les afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. La Constitución de 1991 efectivamente estableció un modelo vanguardista proactivo, que implicó el abandonando la concepción de la constitución como un simple catálogo de derechos fundamentales, dando al texto Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la defens a inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso que resultaran amenazados o violados, se tomaran las medidas tendientes a suprimir las primeras y a restablecer el goce de los derechos en cuanto a la segunda hipótesis, actuación que deberán realizar los jueces, en todo tiempo, en aplicación del principio de la supremacía de la Carta junto al bloque de constitucionalidad.

Dentro del presente asunto, el recurrente alega que el fallo de tutela de primera instancia resulta violatorio de los derechos invocados al ofertar el

constitucionalidad.

Dentro del presente asunto, el recurrente alega que el fallo de tutela de primera instancia resulta violatorio de los derechos invocados al ofertar el cargo denominado celador, código 615, grado 06 del concurso de méritos en la “Convocatoria Territorial para Boyacá, Cesar y Magdalena”, excluyendo las entidades accionadas la condición especial de discapacidad certificada, que lo hacen sujeto de especial protección constitucional.

Los empleos públicos son de carrera, así está regulado constitucionalmente

19 Folios 117 - 12215238310500120200037 01

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en el artículo20 125, y designada la competencia a la Comisión Nacional del Servicio Civil, CN SC, para dirigir dicha función21; así mismo la Ley 909 de 2004, que tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público , desarrollo en los artículos 29 y 31 lo relativo a los concursos para proveer de forma definitiva las vacantes y las e tapas del proceso de selección 22 para acceder a los empleos de carrera con el propósito de reducir la provisionalidad en el empleo público, como lo indica el artículo 263 de la obra en mención, por tanto, cada jefe de organismo debió report ar a la CNSC los empleos q ue se encontraban en provisionalidad en el empleo público para proveerse siguiendo el procedimiento señalado en la Ley 909 de 2004 y decretos reglamentarios.

Que la administración debe informar a la CNSC la lista de los funcionarios públicos que ocupan ca rgos de provisionalidad que ostentan la condición de sujetos de especial protección constitucional para evitar una eventual

Que la administración debe informar a la CNSC la lista de los funcionarios públicos que ocupan ca rgos de provisionalidad que ostentan la condición de sujetos de especial protección constitucional para evitar una eventual desvinculación laboral, lo cual es ambiguo porque las condiciones de dichos sujetos pueden ser cambiantes en el tiempo transcurrido entre el inicio de una convocatoria y el momento de confirmar me diante acto administrativo que desvinculan a una persona nombrada en provisi onalidad en un cargo de carrera.

Para el caso, el accionante ocupa actualmente en provisionalidad un cargo de carrera y es, además, sujeto de especial protección constitucional, cuyo cargo fue ofertado en el concurso de méritos referido; y cuando estén surtidas todas

20 Articulo 125 Constitución Nacional . Los empleos en los órganos y entidades de l Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. 21 Artículo 130 Constitución Nacional y artículo 30 de la Ley 909 de 2004. 22Artículo 29. Concursos. La provisión definitiva de los empleos pú blicos de carrera administrativa se hará mediante procesos de selección abiertos y de ascenso los cuales adelantará la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad en la que esta delegue o desconcentre la función. En los procesos de selección o concursos abiertos para ingresar a la carrera podrán participar las personas que acrediten los requisitos y condiciones requeridos para el desempeño de los empleos.

desconcentre la función. En los procesos de selección o concursos abiertos para ingresar a la carrera podrán participar las personas que acrediten los requisitos y condiciones requeridos para el desempeño de los empleos. Artículo 31. Etapas del proceso de selección o concurso . El proceso de selección comprende:

1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita po r la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización de l concurso y a los participantes.

2. Reclutamie nto. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso.

3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la ca pacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro fun cional de empleos.

La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetivid ad e imparcialidad. Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reser vado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación.

4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Ser vicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará

en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mé rito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas d e cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad.

5. Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento.15238310500120200037 01

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las etapas del proceso de selección por concurso público de méritos y como resultado, expedida la li sta de elegibles es hasta entonces el momento propicio para que se solicite protección como lo indica la Sentencia T -373/17

M. P. Cristina Pardo Schlesinger, “concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la ga rantía de sus derechos fundamentales, particularmente la igualdad de oportunidades. De allí que se sostenga por la jurisprudencia que la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a través de un ejercicio de ponderación entre

tales derechos y los principios que forman la carrera administrativa”. Por tanto al no encontrarse en esa etapa el concurso de méritos base de la presente acción, no se está vulnerando actualm ente ningún derecho fundamental de los invocados por el accionante.

Por otra parte, e ncuentra el despacho respecto a la falta de respuesta a lo solicitado por el accionante a la apelación presentada contra la Secretaria de

fundamental de los invocados por el accionante.

Por otra parte, e ncuentra el despacho respecto a la falta de respuesta a lo solicitado por el accionante a la apelación presentada contra la Secretaria de Educación de Duitama mediante Resolución N°. 214 del 18 de septiembre de 2019, la entidad accionada no ha dado cumplimento al inciso 1° del artículo 13 del Decreto 1755 de 2015 23, por lo anterior, se le está vulnerando este derecho fundamental, en consecuencia, se confirmará la decisión impugnada e todas sus partes.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo de 24 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

23 Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a pre sentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obt ener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma15238310500120200037 01

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3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. Una vez la decisión este en firme, remitir el expediente a la Sala de

establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. Una vez la decisión este en firme, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente15238310500120200037 01

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3880-200059-152383105001202000037 01

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