TSDJ VIT SU - 152383105001202000042 01-(08-11-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001202000042 01-(08-11-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INEFICACIA DE TRASLADO DE RE GIMEN PENSIONAL - DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE LOS FONDOS DE PENSIONES : Las informaciones incompletas deficitarias o sesgadas que le impidan al afiliado tomar una decisión reflexiva sobre su futuro, sería una forma de nulidad, o de ineficacia, de un acto pues lo podría conducir al error.
En efecto, la jurisprudencia laboral ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzarlo cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, la Corte ha dicho que no puede alegarse “que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni pued e estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito ”. Sería adecuado adicionar lo indicado en el literal c) del artículo 3 de la Ley 1328 de 2009 puntualizó que en las relaciones entre los consumidores y las entidades financieras debe observase con celo el principio de transparencia e información cierta, suficiente y oportuna conforme al cual las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente clara y oportuna que permita especialmente que los consumidores
cierta, suficiente y oportuna conforme al cual las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente clara y oportuna que permita especialmente que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos obligaciones y los costos de las relaciones que establecen con las entidades vigilantes. La información cierta sería aquella en la que el afiliado conoce los detalles y circunstancias legales del régimen, sus condiciones requisitos y las situaciones en las que se encontraría al afiliarse a él. La información suficiente se podría definir como la obligación de dar a conocer al usuario de la manera más explícita posible todo lo relacionado con lo que se pretende adquirir, por lo tanto, las informaciones incompletas deficitarias o sesgadas que le impidan al afiliado tomar una decisión reflexiva sobre su futuro, sería una forma de nulidad -o de ineficacia - de un acto pues lo podría conducir al error. La información oportuna, busca que esta se transmita en el momento que se debe ser, en este caso en el momento de la afiliación o aquel en el cual legalmente no puede hacer más traslados entre regímenes; la idea es que la persona pueda tomar decisiones a tiempo. Sentencia CSJ SL12136-2014; literal c) del artículo 3 de la Ley 1328 de 2009, literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
INEFICACIA DE TRASLADO DE RE GIMEN PENSIONAL - DEBER DE ASESORÍA Y BUEN CONSEJO : E l análisis de los hechos previos al traslado, son determinantes para la eficacia del mismo . / DEBER DE ASESORÍA Y BUEN CONSEJO - VALOR PROBATORIO DE LOS FORMULARIOS DE AFILIACIÓN : Estos
análisis de los hechos previos al traslado, son determinantes para la eficacia del mismo . / DEBER DE ASESORÍA Y BUEN CONSEJO - VALOR PROBATORIO DE LOS FORMULARIOS DE AFILIACIÓN : Estos acreditan un consentimiento, pero no informado, puesto que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como la afiliación se hace libre y voluntaria , no son suficientes para dar por demostrado el deber de información.
Por ello, en sentencia del 8 de mayo de 2019 SL1688 de 2019, radicación No. 68838 con Ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, se concluye que a las AFP les es imperativo, desde su creación, el deber de suministrar una información necesaria y tran sparente, aclarando que, con el transcurrir del tiempo esta exigencia cambió, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Incluso, esta misma sentencia respecto al valor probatorio de los formularios de afiliación, ha enseñado que éstos acreditan un consentimiento, pero no informado, puesto que: “la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. (…) . Así mismo, el precedente jurisprudencial
leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. (…) . Así mismo, el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado sin vacilación alguna que, el análisis de los hechos previos al traslado, son determinantes para la eficacia del mismo, pues de no haberse verificado la información en la forma como se ha determinado, deviene la ineficacia del traslado, el que puede haber surgido desde el momento de las diligencias iniciales o concomitantes al traslado, o causarse con el transcurso del tiempo, raz ón por la que el argumento examinado, no puede constituirse como factor suficiente para negar la pretensión del demandante.
INEFICACIA DE TRASLADO DE RE GIMEN PENSIONAL - CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA : Inversión a favor del afiliado, pues la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo.
La carga de la prueba, generalmente le compete a quien alega un hecho del cual pretende consecuencias jurídicas, como claramente lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso, empero, tanto laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 legislación probatoria civil como la jurisprudencia laboral ha sido enfática en precisar que, esa carga probatoria recae en el fondo de pensiones, premisa que es concordante con lo estipulado en el artículo 1604 del Código
Relatoría
2 legislación probatoria civil como la jurisprudencia laboral ha sido enfática en precisar que, esa carga probatoria recae en el fondo de pensiones, premisa que es concordante con lo estipulado en el artículo 1604 del Código Civil, el cual señala que: “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”. La jurisprudencia ha dicho que: “pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar info rmación y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento .”, regla que fue acatada en debida forma por la primera instancia, ya que determinó que dentro del acervo probatorio allegado por la AFP Colfondos S.A., no se vislumbra prueba siquiera sumaria que lograra desvirtuar el supuesto de hecho pretendido con la demanda, esto es, evidencias respecto a si se le brindó al demandante la información cierta, suficiente, comprensible y oportuna a la hora de persuadirla de trasladarse de régimen, en los que se pudiera proclamar que la actora hubiere sido infor mada de los efectos del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida administrada por Colpensiones S.A., al de Ahorro Individual con Solidaridad, pues
proclamar que la actora hubiere sido infor mada de los efectos del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida administrada por Colpensiones S.A., al de Ahorro Individual con Solidaridad, pues claramente la demandante renunciaba al derecho pensional que ya venía construyend o con las cotizaciones que estaba realizando desde el mes de julio de 1986 hasta el momento del traslado, y además su régimen de pensión cambiaba radicalmente, puesto que Colpensiones S.A. le garantizaba una pensión de vejez en unas condiciones muy dis tintas y favorables a las que le liquidaría la AFP demandada. SL1452 de 2019.
INEFICACIA DE TRASLADO DE RE GIMEN PENSIONAL – IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: Mientras el derecho de pensión siga sin concederse por alguna u otra razón es reclamable.
En este punto esta Sala refiere que frente a la prescripción argumentada por las AFP demandadas, no es posible, primero en el entendido que esta ineficacia de traslado de régimen esta conexo al derecho de pensión, el cual es conocido que su reclamación es imprescriptible, como el derecho fundamental a la seguridad social, para lo cual es pertinente resaltar lo mencionado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1197 de 2021 «Sobre el particular, la Sala considera que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.» en la que además arguye «En efecto, de manera reiterada y
sentencia SL1197 de 2021 «Sobre el particular, la Sala considera que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.» en la que además arguye «En efecto, de manera reiterada y pacífica, la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello.» De la misma manera se podría decir que, mientras el derecho de pensión siga sin concederse por alguna u otra razón es reclamable, así las cosas, se entendería que la prescripción iniciaría su término desde que el derecho se hiciera exigible esto sería cuando se defina el derecho pensional.
EFECTOS DE LA INEFICACIA DE TRASLADO DE RE GIMEN PENSIONAL – DEVOLUCIÓN DE LOS RENDIMIENTOS GENERADOS EN EL RAIS : También todas y cada una de las sumas que se hubiere utilizado, sumas que deben devolverse debidamente indexadas con el fin de superar el deterioro del dinero en el tiempo.
Atendiendo la jurisprudencia en cita, la Sala ha de concluir que, al estudiarse en su integridad el asunto objeto de alzada y consulta, es posible reiterar que la ineficacia de traslado declarada en la primera instancia no sólo acarrea, a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones Colfondos S.A., como actual administradora del fondo individual de la actora, la devolución de las cuotas de administración, sino de todas y cada una de las
acarrea, a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones Colfondos S.A., como actual administradora del fondo individual de la actora, la devolución de las cuotas de administración, sino de todas y cada una de las sumas que se hubiere utilizado, sumas que deben devolverse debidamente indexadas con el fin de superar el deterioro del dinero en el tiempo, tal como lo determinó el a quo en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, orden que no deriva un detrimento patrimonial o económico de la entidad, pues lo único que debe hacer Colpensiones es aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, sin que ello implique una violación al principio de sostenibilidad financiera y/o un agravio alguno, ya que las afirmaciones que realiza el fondo público, carecen de respaldo probatorio en el plenario, esgrimiéndolas en un escenario hipotético, de carácter incierto.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001202000042 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
JUZGADO: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION Y CONSULTA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: ADICIONA Y CONFIRMA
DEMANDANTE: MARTHA OTILIA SALAMANCA RODRÍGUEZ DEMANDADA: AFP COLFONDOS S.A. y Otra APROBACIÓN: Acta N° 283 Sala discusión 03 de noviembre de 2022
DEMANDANTE: MARTHA OTILIA SALAMANCA RODRÍGUEZ DEMANDADA: AFP COLFONDOS S.A. y Otra APROBACIÓN: Acta N° 283 Sala discusión 03 de noviembre de 2022
M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Procede este Tribunal Superior de l Distri to J udicial, a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, observándose cumplidos los presupuestos proce sales, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El 9 de diciembre de 2019, mediante apoderado judicial, Martha Otilia Salamanca Rodríguez, instauró demanda ordinaria laboral dirigida al Juez Laboral del Circuito de Tunja Boyacá (reparto), en contra de la Administradora de Pensiones y cesantías – “Colfondos” S.A. y Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
1.2. Como sustento fáctico expresó:
1.2.1. Adujó que nació el 28 de julio de 1961 , y que a la f echa de la interposición de la demanda tenía c incuenta y ocho (58) años, que su152383105001202000042 00 2 afiliación al Instituto de Seguro Social hoy AFP Colpensiones se hizo para el
interposición de la demanda tenía c incuenta y ocho (58) años, que su152383105001202000042 00 2 afiliación al Instituto de Seguro Social hoy AFP Colpensiones se hizo para el 28 de julio de 1986 ; que realizó cotización con la última AFP hasta 31 de diciembre de 1997 acreditando un total de 594 semanas, fecha en que fue trasladada al régimen de ahorro individual , “Citi Colfondos Pensiones y Cesantías” hoy “Colfondos S.A.”
1.2.2. Del mismo modo , refirió que cuenta con más de 1300 semanas cotizadas al RAIS Colfondos S.A., considerando que el traslado mencionado anteriormente se constituyó con un vicio de nulidad , en razón que a la fecha de traslado no existió un consentimiento debidamente informado por la demandada “Colfondos S.A.”, teniendo cuenta que para el mome nto de dicho traslado la entidad omitió una debida información, pues no hubo una asesoría clara, completa, profesional, expresa y suficiente al instante de realizarse dicho traslado ; agregando que al momento de la afiliación el funci onario de “Colfondos” le comentó que el ISS se liquidaría y podría perder los aportes que ostentaba en el sistema RSPPD. R esaltó que la AFP Colfondos S.A. contaba con personal no capacitado para adelantar una asesoría sobre pensiones sino denotaban ser expertos en ventas ; del mi smo modo asegura que AFP Colfondos en ningún momento de manera expresa realiz ó una proyección comparativa de la pensión para establecer si era conveniente para la demandante el cambio de régimen.
pensiones sino denotaban ser expertos en ventas ; del mi smo modo asegura que AFP Colfondos en ningún momento de manera expresa realiz ó una proyección comparativa de la pensión para establecer si era conveniente para la demandante el cambio de régimen.
1.2.3. Expresó q ue en ningún momento se le inform ó expresamente su expectativa de pensión sino por el contrario le manifestaron que la entidad l a pensionaria en la edad y con el monto que quisiera, induciéndola en error; afectándole el mínimo vital al momento en que se otorgue la prestación a su favor puesto que las diferencias de las mesadas pensionales entre el RAIS y RSPPD son abismales, siendo que el primero no superaría los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, caso contrario que en la AFP Colpensiones si superaría los salarios mencionados; destacando que la edad de la demandante , el IBL de sus apor tes en los últimos diez (10) años y las semanas cotizadas obtendría una taza de remplazo sobre el 75.70% , insistiendo que dicho monto sería muy favorable y mejor al que otorgaría la AFP Colfondos.152383105001202000042 00 3 1.3. Pretensiones:
Solicitó se declare la nulidad absoluta de la afiliación, que implicó un traslado del Régimen de Prima Media con Pre stación Definida (RPM PD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), realizada e n diciembre de 1997; se declare que pertenece al Régimen de Prima con Prestación Definida y que se encuentra afiliado a la AFP Colpensiones . C omo pretensiones condenatorias solicitó que se trasladen el total de los recursos que se
se declare que pertenece al Régimen de Prima con Prestación Definida y que se encuentra afiliado a la AFP Colpensiones . C omo pretensiones condenatorias solicitó que se trasladen el total de los recursos que se encuentren en la AFP Colfondos S.A a AFP Colpensiones, se condene a la AFP Colpensiones a reconocer la pensión de vejez a su favor por cumplir los requisitos para dicha prestación, que se condene a Colpensiones conforme a las facultades ultra y extrapetita conforme con lo que se pruebe dentro del proceso, y que se co ndene en costas procesales a las entidades demandadas.
1.4. Trámite:
1.4.1. Mediante providencia del 23 de enero del año 2020, el J uzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja disp uso no a vocar co nocimiento concorde al artículo 11 del Código Proce sal del Trabajo, argumentando que como se demuestra en el folio 42 , el formulario de afiliación se radic ó en el municipio de Duitama , como la reclamación o solicitud de ineficacia de traslado se realizó en el mismo municipio. En consecuencia, el despacho declaró no ser competente para conocer del proceso enviándolo al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. Corolario de lo anterior, el 20 de febrero del 2020 el Juzgado en mención , se pronuncia frente a la remisión confirmando que como lo demuestra el acerv o proba torio, la reclamación administrativa se realizó en el municipio de Duitama para lo q ue resuelve asumir el conocimiento del proceso y admitir la demanda instaurada por Martha Otilia
como lo demuestra el acerv o proba torio, la reclamación administrativa se realizó en el municipio de Duitama para lo q ue resuelve asumir el conocimiento del proceso y admitir la demanda instaurada por Martha Otilia Salamanca Rodríguez en contra de AFP Colfondos S.A y AFP Colpensiones.
1.4.2. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contestó la demanda el 18 de agosto de 2020, como consta en el expediente digital, en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones, aduciendo que el trabajador posee el derecho d e libre escogencia de régimen pensional152383105001202000042 00 4 entre régimen d e prima media o el régimen de ahorro individual con solidaridad contemplado en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, sustenta que en la observancia de la solicitud el 21 de octubre de 2019 la demandant e tenía cincuenta y ocho. (58) años, lo cual la imposib ilitaba para realizar el traslado de régimen por la norma ibidem, así las cosas cons ideró que no es procedente declarar la ineficacia del traslado del RAIS, en el entendido que se encuentra válidamente afiliada a dicho régimen , y que su traslado se efectuó de forma vol untaria tal como se establece en el artículo 11 del Decreto 692 de 1 994, señalando que la demandante en su libre escogencia de régimen acept ó las condiciones inmersas del traslado, resaltando que el desconocimiento de cualquier disposición no es argumento válido para alegar la nulidad solicitada.
1.4.2.1. Prosigue argumentando, que el traslado se realizó en 1997 para lo
desconocimiento de cualquier disposición no es argumento válido para alegar la nulidad solicitada.
1.4.2.1. Prosigue argumentando, que el traslado se realizó en 1997 para lo cual en esa fecha se tenía lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 132 8 de 2009 do nde se expresa el contenido de la informaci ón al consumidor financiero y que solo a partir del año 2014 se fijó como condición previa a algún traslado de régimen pensional, por lo que, para la fecha de traslado era imposible proyectar una prest ación p ensional porque cuanto no se contaba con toda la información de aportes del afiliado , como de igual forma no se tenía la herramienta que otorgó el Decreto 2071 de 2015 en el entendido que dicha norma es posterior a la afiliación o traslado , decantando que dicha proyección sería una mera expectativa sin ninguna certeza, creando una mala información y que igualmente la de mandante no solicito proyección alguna . Así mismo expuso que la actora no cumple con los requisitos para acceder a la prestación dispuesta en la Ley 797 de 2003 , primero por tener cincuenta y ocho. (58) y segundo porque para el 01 de abril de 1994 no contaba con las setecientas cincuenta (750) semanas mínimas para ser beneficiari a de la norma ibidem, de tal forma arguy ó la entidad que l as pret ensiones declamadas por la parte activa no está n llamadas a prosperar, por carecer de sustentos factico y legal , señalando que en virtud de la relatividad jurídica, Colpensiones es un tercero dentro del asunto , pues el mismo se debate el
declamadas por la parte activa no está n llamadas a prosperar, por carecer de sustentos factico y legal , señalando que en virtud de la relatividad jurídica, Colpensiones es un tercero dentro del asunto , pues el mismo se debate el traslado de un rég imen promovido entre las AFP y la parte demandan te teniendo efectos interpartes.152383105001202000042 00 5 1.4.2.1. Como excepciones de fondo, propuso la “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, error de derecho no vicia el consentimient o, impo sibilidad del traslad o, presunción de legalidad de los actos jurídicos, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, enriquecimiento sin justa causa, improcedencia de costas e in tereses en contra de Colpensiones, conmutación pensional, prescripción, prescripción de la acción y la innominada o genérica.”
1.4.3. El 03 de junio del 2021 , la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías “Colfondos S.A .” contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones relacionadas en la misma resaltando que la entidad informó en debida forma a la afiliada cumpliendo con el deber de buen consejo , acto en el que medió la libertad y voluntad de la afiliada al haber decid ido por un régimen u otro, de tal forma consideró que no existió vicio de consentimiento, ni inducción al error al momento de la firma del formulario de vinculación a la entidad, expuso que para el momento de la afiliación no era obligatorio
régimen u otro, de tal forma consideró que no existió vicio de consentimiento, ni inducción al error al momento de la firma del formulario de vinculación a la entidad, expuso que para el momento de la afiliación no era obligatorio documentar la asesoría ofr ecida por cuanto no existían las Leyes 1328 de 2009 y 1748 de 2014, que dicha asesoría se realizaba de forma verbal con una explicación clara y transparente mencionándole a la persona las ventajas y desventajas de los diferentes regímenes pensionales, así como también, se les informaba por parte de l área comercial que si e ra posible pensionarse anticipadamente en el RAIS una vez cumplidos los requisitos exigidos , en concordancia con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 , que pueden realizar sus a portes voluntarios de forma periódica u ocasional, arguyó que los asesores de Colfondos están calificados y capacitados para ofrecer una óptima asesoría sobre las características, condiciones, de ambos regímenes, como el producto financiera que ofrece la e ntidad, precisando que de dicha asesoría no existen sop ortes o documentos que prueben la información brindada, que los asesores manifestaron la información pertinente , eficaz y veraz de los regímenes pensionales . De igual forma, aseguró que la afiliada en ningún momento se preocupó por su situación pensional s iendo que Colfondos S.A tienen diferentes canales de comunicación . Finalmente insistió que la vinculación se dio de forma libre, voluntaria e informada , razón por la152383105001202000042 00 6 cual dicha afiliación como acto nació a la vida jurídica y se encuentra exento de vicios del consentimiento.
6 cual dicha afiliación como acto nació a la vida jurídica y se encuentra exento de vicios del consentimiento.
1.4.3.1. Propuso como excepciones de fondo , “ la prescripción, prescripción de la acción de nulidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, innominada o genérica, ausencia de v icios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y buena fe.”
1.4.4. En proveído del 26 de agosto de 2021, el juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda por las demandadas , fijando fecha p ara l a realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 16 de noviembre de 202 1. En la precitada se declaró fracasada la etapa de conciliación, la entidad demanda AFP Colpensiones propone como excepción previa falta de agotamiento de la reclamación administrativa, la que el despacho declaró infundada, sustento la ineficacia y nulidad del traslado ante Colpensiones el 19 de octubre de 2019, por lo cual la AFP Colpensiones tenía por entendido las consecuencias de la ineficacia del mismo como la responsabilidad al prosperar la solicitud elevada de tal forma no habría cabida a la petición de la pensión vejez, pues el debate se fija en la ineficacia del traslado , notificada la decisión en est rados, la demandada AFP Colpensiones formuló reposición y apelación, argumenta dicho recurso sosteniendo que la accionante no elev ó solicitud de pensión vejez, sino la ineficacia del traslado para lo cual considera que lo pertinente
demandada AFP Colpensiones formuló reposición y apelación, argumenta dicho recurso sosteniendo que la accionante no elev ó solicitud de pensión vejez, sino la ineficacia del traslado para lo cual considera que lo pertinente para agotar la reclamación administrativa sería la solicitud de la prestación , estando afiliada a la entidad , cosa que no acontece en el caso presente al estar afiliada al RAIS; el despacho resuelve no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación en efecto suspensivo , rec urso q ue igu almente fue negado por este Tribunal Superior.
2.4.5. Continuando el trámite procesal, una vez resuelto el recurso de alzada por medio de providencia de 16 de marzo de 2022 , se fija el día 02 de mayo de 2022 la continuación de la audienc ia que trat a el a rtículo 77 del Código Procesal del Trabajo. Una vez instalada la audiencia en la fecha indicada , se prosiguió con el saneamiento del proceso, no encontrando causales que152383105001202000042 00 7 invalidaran lo actuado; se fijó el litigio; se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se señaló fecha para la audien cia del artículo 80 eiusdem para el 6 de septiembre de 2022.
1.5. Sentencia de primer grado:
El 6 de septiembre de 2022 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama profirió sentencia en la que di spuso: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado de la señora MARTHA OTILIA SALAMANCA RODRÍGUEZ el 01 de febrero de 1998 del régimen de prima media con
del traslado efectuado de la señora MARTHA OTILIA SALAMANCA RODRÍGUEZ el 01 de febrero de 1998 del régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad en la AFP COLFONDOS S.A.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas, conforme a las motivaciones dadas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, e l saldo existente en la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos, los bonos pensionales, y lo recaudado por comisiones y gastos de administración, debidamente indexados durante todo el tiemp o que MARTHA OTIL IA SALAMANCA RODRÍGUEZ permaneció en el RAI S, así como los valores utilizados en seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima. CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIO NES C OLPENSIONES a admitir el traslado del régimen pensional de la señora MARTHA OTILIA SALAMANCA RODRÍGUEZ efectuando la actualización de su historia laboral. QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada AFP COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija un (1) SMLMV a cargo de cada una de ellas. Sin condena en costas frente a COLPENSIONES
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija un (1) SMLMV a cargo de cada una de ellas. Sin condena en costas frente a COLPENSIONES por lo señalado en la parte motiva. SEXTO: Como la sentencia que se profiere es desfavorable a COLPENSIONES, se debe envi ar en CONSULTA al Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, así sea apelada esta sentencia”.152383105001202000042 00 8
1.5.1. En l a decisión de instancia se argu mentó, que los traslados por ineficacia de los RPMPD administrada por Colpensiones y RAIS administrado por Colfondos S.A., debía analizarse desde la ineficacia en sentido estricto, para lo cual rememor ó lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en su sentencia SL 3895 de 2021 “cuando se cuestione un acto de traslado se debe abor dar de sde la institución de la ineficacia en sentido es tricto y no de un régimen de nuli