TSDJ VIT SU - 15238310500120200004201-(31-01-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120200004201-(31-01-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EXCEPCIÓN PREVIA - AGOTAMIENTO DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA RESPECTO A LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD: Finalidades.
Lo anterior quiere decir que, la reclamación administrativa tiene tres finalidades: i) da paso a una modalidad especial de aseguramiento denominada “autotutela administrativa”, que consiste en la posibilidad que tiene la entidad pública de resolver la controversia planteada por el administrado, evitando incurrir en un proceso judicial innecesario1; ii) interrumpe el término de prescripción y, iii) al ser un presupuesto de procedibilidad, otorga competencia al Juez Laboral para conocer del asunto2, competencia que se refleja tanto en el aspecto orgánico, en el entendido que, después de agotada la posibilidad de que la misma entidad resuelva el asunto, este pase a ser resuelto por el aparato jurisdiccional del Estado; como en la perspectiva material, pues el litigio se limita únicamente al derecho que se pretendió ante la entidad pública, por lo que, la reclamación administrativa debe ser clara frente al derecho perseguido, sin dar lugar a dubitaciones.
AGOTAMIENTO DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA RESPECTO A LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – SE AGOTÓ FRENTE A LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL REGIMEN PENSIONAL: La primera instancia debió
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – SE AGOTÓ FRENTE A LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL REGIMEN PENSIONAL: La primera instancia debió declarar la excepción respecto de esta pretensión, ya que como se ha argumentado en esta decisión la ausencia de reclamación administrativa de quien demanda frente a las instituciones del Estado, siempre que se alegue oportunamente, genera la incompetencia del juez para resolver la respectiva pretensión.
Para esta Sala de Decisión, el requisito está plenamente cumplido respecto de la petición de ineficacia del traslado propuesto por la actora en esta demanda, por cuanto el derecho que reclama Martha Otilia Salamanca ante Colpensiones, no es otro que su afiliación al régimen del que se desafilió para trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos S.A. atendiendo a que la normatividad no exige al trabajador formalidad alguna para hacer la reclamaci ón administrativa, pues como bien lo señala el artículo 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, basta hacer un simple escrito, que como se ha expresado se hizo en un formulario de los que utiliza Colpensiones para afiliaciones, en el que se señale el derecho que se reclama ante la entidad a que se refiere el artículo citado, para que ocurra una vez negado expresamente el derecho u operado el silencio administrativo, se estructure el requisito de procedibilidad. El reclamo ante la administración se refirió expresamente a la afiliación de la actora al régimen de prima media con prestación definida que administra Colpensiones, al que antes había
el requisito de procedibilidad. El reclamo ante la administración se refirió expresamente a la afiliación de la actora al régimen de prima media con prestación definida que administra Colpensiones, al que antes había estado afiliada trasladándose a Colfondos S.A. En la demanda se solicita adicionalmente el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que como lo alega el fondo recurrente efectivamente no fue impetrada en la reclamación que hizo Martha Otilia Salamanca a Colpensiones el 19 de octubre de 2019, por lo que como lo alega la adminis tradora de pensiones, la primera instancia debió declarar la excepción respecto de esta pretensión, ya que como se ha argumentado en esta decisión la ausencia de reclamación administrativa de quien demanda frente a las instituciones del Estado, siempre que se alegue oportunamente, genera la incompetencia del juez para resolver la respectiva pretensión.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15238310500120200004201
JUZGADO: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA
INSTANCIA: SEGUNDA - APELACION
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: REVOCA
DEMANDANTE(S): MARTHA OTILIA SALAMANCA RODRIGUEZ
DEMANDADO(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES
APROBACION: ACTA No. 009 31 DE ENERO 2022
DEMANDANTE(S): MARTHA OTILIA SALAMANCA RODRIGUEZ
DEMANDADO(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES
APROBACION: ACTA No. 009 31 DE ENERO 2022
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Única de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022)
Procede el Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra el auto de 16 de noviembre de la presente anualidad.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 09 de diciembre de 2019 Martha Otilia Salamanca Rodríguez por intermedio de a poderado j udicial, promovió deman da ordinari a laboral de primera instancia en contra de la Ad ministradora Colombiana de Pe nsiones – Colpensiones y Colfondos . S.A. para que se declare la “nulidad” de su traslado del régimen de prima media con prestaci ón definida que administra la primera, al de régimen de ahorro individual con solidaridad que administra la segunda, a la que actualmente se halla afiliada.
Mediante proveído del 20 de febrero de 2020 , el Juzgado L aboral del Circuito de D uitama admi tió la demanda ordinar ia laboral de primera i nstancia; s e ordenó notificar también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio P úblico por conduct o de la Procura duría Provincial de San ta Rosa de Viterbo.152383105001201900218 02 2
ordenó notificar también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio P úblico por conduct o de la Procura duría Provincial de San ta Rosa de Viterbo.152383105001201900218 02 2
El 18 de agosto de 2020 la demandada Colpensiones allegó contestación a la demanda, teniendo como ciertos los hechos 1, 2, 3 y 15; tuvo como no cierto el hecho 11; y en cuanto a los hechos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 1 2, 13 y 14 adujo que no le constaba n, oponi éndose. A las pretensiones en su totalidad ; p ropuso como excepción previa: la “ Falta de agotamiento de la reclamación administrativa”. Como excepción de mérito propuso las siguientes: “Falta de legitimación en la causa por pasiva; Inexi stencia del derecho y la obligación; Error de derecho no vicia el con sentimiento; Imposibilidad de traslado; Presunción de legalidad de los actos jurídicos; Cobro de lo no debido; B uena fe de Colpensiones; Inobservancia del principio constitucional de sost enibilidad f inanciera del sistema pe nsional; Enriquecimiento sin justa causa; Improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensiones; Conmutación Pensional; Prescripción; Prescripción de la acción; e Innominada o genérica.”
Por auto de 25 de marz o de 202 1 la primera instancia requirió al apoderado judicial de la p arte actora para que pr ocediera a enviar e n debida forma la notificación del auto a dmisorio a la demandada Colfo ndos S.A. la que el 3 de
judicial de la p arte actora para que pr ocediera a enviar e n debida forma la notificación del auto a dmisorio a la demandada Colfo ndos S.A. la que el 3 de junio hogaño dio contestación a la demanda indicando como cierto el hecho 1°; en cuanto a los hechos 6, 7, 8, 9, 10 y 14 los tuvo como no ciert os; en lo q ue respecta a los hechos 2, 3, 4, 5, 11, 12, 13 y 15 adujo que no le constaban. En lo concerniente a las pretensione s declarativas se opuso a la 1° y expreso no allanarse ni oponerse a la 2°. En cuanto a las pretensiones condenatorias se opuso a la 1, 3 y 4, en cuanto a la 2 no se opuso ni allanó . Propuso como excepciones de mérito las siguientes: “Imposibilidad de declarar la nulidad o ineficacia; Falta d e legitimaci ón en la causa po r pasiva; Buena fe; Innominada o genérica; Ausencia de vicios d el consentimiento; y Validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad”
El 25 de agosto de 2021 se tuvo por notificado por conducta concluye nte al demandado Colfondos S. A. teniendo de igual forma, por contest ada la demanda por parte de las ent idades demanda da Colpensiones y Colfondos S.A., señaló el 16 de noviembre siguiente para la celebración de la audien cia de que trata el artículo 77 del procesal laboral, fecha en la que se celebr ó la152383105001201900218 02 3
S.A., señaló el 16 de noviembre siguiente para la celebración de la audien cia de que trata el artículo 77 del procesal laboral, fecha en la que se celebr ó la152383105001201900218 02 3
diligencia, se declar ó f racasada la etapa de conciliación, po r haberse propuesto por parte de la demanda da Colpensiones la excepción p revia denominada “Falta de agotamiento de la reclama ción administrativa”, la cual el a quo declaró infundada.
El auto Apelado:
Argumenta el a quo que el artículo 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (sic), prevé como anexos obligat orios de la demanda la prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso.
Por su parte, el artículo 6° ibidem señala q ue, las acciones contenc iosas contra la nación, entidades territor iales y cualquier entidad administrativa pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotad o la reclamación administrativa consistente en el simple recl amo escrito al servidor público o trabador sobre el derecho q ue pretenda y se agota cuando se decida so bre el mismo o transcurra un mes sin ser resuelta.
Señaló que la s entencia SL -4286 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia indica que la ausencia de la reclamación administrativa conlleva a la falta de competencia del juez laboral, situación que resulta ser saneable siempre que no se alegue como excepción previa.
Consideró razonable que la demandante no podía hacer la reclamación administrativa a Colpensiones para que se le reconoci era la pensión de vejez toda vez que, esta pretensión es consecuencia lógica de la solicitud de
Consideró razonable que la demandante no podía hacer la reclamación administrativa a Colpensiones para que se le reconoci era la pensión de vejez toda vez que, esta pretensión es consecuencia lógica de la solicitud de “nulidad” del traslado del régimen que depreca la afiliada y ante la hipotética prosperidad de la misma, por lo que, en ese orden la excepción previa no tiene vocación de prosperidad, que la reclamación que hizo la demandante el 21 de octubre de 2019 en la que sol icitó a Colpensiones la ineficacia o nu lidad del traslado, esto es, la vuelta de las cosas a su esta do anterior, para volver a l régimen de prima media con prestación definida con el objetivo de pensionarse.
Por ello , es lógico entender que como no estaba afiliada a Colpensiones no152383105001201900218 02 4
podía hacer una solic itud de reconocimiento de pensión de vejez, puesto que es consecuencia de si se llega a declar ar la ineficacia o nulidad del traslado , debe entenderse que la suplicada Colpensiones , es la consec uencia que se puede producir ante una ev entual prosperidad de la ineficacia o nulidad del traslado.
Reitero que la demandante si había realizado una reclamación administrativa el 21 de octubre de 2019 y que si bien no se había peticionado la concerniente al reconocimiento de pensión, debe entenderse que si se había solicitado la “nulidad” del traslado qu e como cons ecuencia de l a misma, si se ac cede hipotéticamente al trasla do, como consecuencia se entrara a estudiar si hay
al reconocimiento de pensión, debe entenderse que si se había solicitado la “nulidad” del traslado qu e como cons ecuencia de l a misma, si se ac cede hipotéticamente al trasla do, como consecuencia se entrara a estudiar si hay lugar al reconocimiento de la pensión de ve jez que también depreca la demandante, y que no lo podía hacer, reiterando que no estaba afiliada a Colpensiones al momento de la solicitud de la reclamación administrativa.
Conforme a lo anterior, decla ró infundada la exce pción previ a denominada “Falta de agotamiento de l a reclamación administrativa” solicitada por parte de Colpensiones sin que hubiera lugar a condena en costas por no haber prueba de su causación, conform e al artículo 365-8 del Cód igo General del Proceso.
Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición para que se condenara en costas a su favor, lo que fue negado.
Por su parte la demandada Colpensiones interpuso recurso de apelación frente a la dec isión que resol vió negativamente la excepción previa “Falta de agotamiento de la reclamación administrativa”.
Apelación de Colpensiones:
El extremo demandado interpuso recurso de apelación argumentando que la excepción previa solicitada se encuentra probada respecto a la pretensión condenatoria 2° en la que se sol icitó condenar a Colpensiones a l reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez qu e, la reclamación152383105001201900218 02 5
administrativa solo fue objeto de declaratoria de nulidad en el traslado, mas no en el reconocimiento de la pensión.
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administrativa solo fue objeto de declaratoria de nulidad en el traslado, mas no en el reconocimiento de la pensión.
Expresa que de igual forma, en la demanda no se está solicitando de manera subsidiaria sino que claramente se vislumbra es una pretensión cond enatoria principal, en consecuencia, como q uiera qu e la accio nante no agot ó el requisito de procedibilidad al no haber e fectuado la reclamación admini strativa ante Co lpensiones solicitando tal pretensión y q ue ahora solicita en sede judicial, no es procede nte que sea objeto de debate y contradicción o estudio alguno por parte del despacho el reconocimiento de la pensión de vejez y que, en el hipotético caso de acceder, s olo sea fre nte a la declaratoria de nulidad del traslado.
Aduce que no podría accederse a dichas pretensiones por cuanto no se ha agotado el requisito que señala el artículo 6° del Código Procesal del T rabajo, por lo que, Colpensiones no ha tenido el derecho para que se haga el estudio sobre el reconocimiento de la pre stación, por cuanto no se ha solicitado por reclamación administrativa y, en consecu encia, solici tó tener probada la presente excepción.
Traslados:
Por auto de 29 de noviembre de 2021 como lo ordena el numeral 1 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 el traslado, alegando la recurrente Colpensiones que conforme con lo est ablecido en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la dem andante no agotó el requisito de pro cedibilidad al no haber efectuado reclamación a dministrativa,
Colpensiones que conforme con lo est ablecido en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la dem andante no agotó el requisito de pro cedibilidad al no haber efectuado reclamación a dministrativa, adujo que en la documentación allegada con la demanda y en los documentos que obran en el expediente administrativo no se encuen tra la solicitud con el objeto del reconocimiento pensional que se pretende ante la jurisdicción; adujo que por l o anterior debe declararse falta de competencia e ineptitud de la demandada por falt a de los requisitos formales, expreso q ue al observar la reclamación administrativa de 21 de octubre de 2019, esta verso únicamente sobre la declaratoria de nulidad del tra slado de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahor ro individual con solidaridad, por lo que152383105001201900218 02 6
el reco nocimiento de la pen sión no fue controvertido en l a solicitud ante Colpensiones; que se opone a la solicitud de condena en costas rea lizada por el actor, en razón a que no hubo controversia y el apodera del actor solo se limitó a señalar que si exi stió reclamación, que contra rio a lo anterior debe ser condenada en costas la parte actora; que por lo expresado anteriormente se configura la excepción planteada y solicitó revocar en todas sus partes el auto proferido en 16 de noviembre de 2021.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Lo que se debe resolver:
De acuerdo con lo aleg ado por el apelante, se procederá por este Ad quem a (i) determinar si la parte demandante agotó en debida forma la
2.1. Lo que se debe resolver:
De acuerdo con lo aleg ado por el apelante, se procederá por este Ad quem a (i) determinar si la parte demandante agotó en debida forma la reclamación administrativa respecto a la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez como requisito sine qua non para que el Juez Laboral en el proceso sub lite avoque su conocimiento.
2.2. La reclamación administrativa como requisito de procedibilidad:
Como bien lo ha indicado esta Sala en reiterados pronunciamientos en materia laboral, el legislador dispuso como requisito de proce dibilidad para iniciar las acciones contenciosas contra l a Nación, entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administ ración púb lica, la obl igación de r ealizar la reclamación administrativa, con la finalidad de evitar controversias superfluas y la utilización innecesaria del aparato jurisdiccional, entendiendo agotada dicha reclamación cuando sea resuelta por parte de las dependencias públicas o cuando transcurrido un mes después de su rad icación, no se hubiere hecho pronunciamiento alguno, asp ecto conocido en el derecho administrativo como silencio administrativo negativo.
Al respecto el artículo 6 del Código Procesal d el Trabaj o y de la Se guridad Social, trata el tema de la reclamación administrativa de la siguiente forma: “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agot ado la recla mación administra tiva. Esta152383105001201900218 02 7
reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o
cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agot ado la recla mación administra tiva. Esta152383105001201900218 02 7
reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientr as esté pendiente el agotamiento de la reclama ción administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción (…)”.
Lo anterior quiere decir que, la reclamación administrativa tiene tres finalidades: i) da paso a una modali dad especial de aseguramiento denominada “autotutela administrativa”, que consiste en la posibilidad qu e tiene la entidad pública de resolver la controversia pl anteada por el administrado, evitando incurrir en un proceso judicial innecesario1; ii) interrumpe el términ o de prescripción y, iii) al ser un presupuesto de procedibilidad, otorga competencia al Ju ez Laboral para conocer del asunto 2, competencia que se r efleja tanto en el aspecto orgánico, en el entendido que, después de agotada la posibilidad de que la misma entidad resuelva el asunto, este pase a se r resuelto por el apara to jurisdiccional del Esta do; como en la perspectiva material, pues el litigio se l imita únicamente al derecho que se pretendió ante la entidad pública, por l o que, la reclamación administrativa debe ser clara frente al derecho perseguido, sin dar lugar a dubitaciones3.
Sobre este último punto “al ser un presupuesto de procedibilidad, otorga competencia al Juez Laboral para conocer del asunto” , es que este
debe ser clara frente al derecho perseguido, sin dar lugar a dubitaciones3.
Sobre este último punto “al ser un presupuesto de procedibilidad, otorga competencia al Juez Laboral para conocer del asunto” , es que este Colegiado enfatizará pa ra dar soluc ión a la controve rsia planteada por Colpensiones.
Para iniciar, vale rememorar el precede nte jurisdiccional de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL del 24 may 2007, rad. 30056, explicó: “En cuanto a la natural eza jurídico -procesal de la e xigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de cons iderarla un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado por las normas de dicho estatuto procesal que regulan el fenómeno de la competencia en materia laboral. Entonces, dado que la exigencia del artículo 6° del C. de P.L es un factor de competencia, y por ende un presupuesto procesal, la misma debe
1 Sentencia C-792 del 20 de septiembre de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Sentencia CSJ SL2133 del 12 de junio de 2019, Radicación No. 59543, M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota, Sala de Descongestión No.
01 que rememora la sentencia SL del 24 de mayo de 2007, Radicación No. 30056. 3 Sentencia CSJ SL1195 del 25 de marzo de 2020, Radicación No. 74443, M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa.152383105001201900218 02 8
encontrarse satisfecha en el momento de la admisión de la demanda. Por tanto , cuando se presenta una demanda contra alguna de las entidades públicas o sociales señaladas en la norma precitada es deber ineludible del juez laboral constatar, antes de pronunci arse s obre la admisión de tal escrito introductorio, que se haya agotado el procedimiento gubern ativo o regl amentario previst o en dicho precepto, obligación procesal que el dispensador de justicia debe cumplir con sumo cuidado y acuciosidad, ya que está de por medio nada menos que establecer si tiene competencia o no para conocer del pleito que se po ne bajo su consideración (…)”.
De igual forma, la misma Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL-8603 del 1 de julio de 2015, M.P. Rigo berto Echeverri Bueno, puntualizó en el sentido que: “Si bien es cierto qu e el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le otorga al juez de pri mera instancia la facultad de ordenar el reconocimiento y pago de prestacio nes dife rentes de las pedidas, cuando los hechos que los originen hayan sido discut idos en el proceso y estén debidamente probados, también lo es que dicha facultad extra petita no es absoluta y encuentra un límite en tratándose de
pedidas, cuando los hechos que los originen hayan sido discut idos en el proceso y estén debidamente probados, también lo es que dicha facultad extra petita no es absoluta y encuentra un límite en tratándose de prestaciones que no fueron objeto de la reclamación administrativa”.
Seguidamente señala la misma decisión manifestó que: “En efecto, en sentencias CSJ SL, 13 oct 1999, Rad. 12221 y CSJ SL, 23 feb 2000, Rad. 12719, entre otras, la Corte adoctrinó: Con todo, huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad , ha de gua rdar coheren cia con el e scrito de agotamiento de la vía g ubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa e, incluso, se vio laría el principio de lealtad procesal”. (Subrayado de ésta Corporación para resaltar).
Lo anteriormente expuesto significa que, la reclamación administrativa hace referencia al escrito presentado por el trabajador ante la ent idad respect iva, referente al derecho que pre tende, reclamación que si bien no ne cesita una formalidad, debe por lo menos, determinar el derecho objeto de recla mo, pues existe la necesidad de que haya claridad respecto de la posible controversia que pueda surgir entre las partes que g eneran el confli cto, para que en el evento de una acción judicial el debat e se desarrolle sobre los aspectos puntuales de la reclamación y descartando aquellos que no se precisaron en el
que pueda surgir entre las partes que g eneran el confli cto, para que en el evento de una acción judicial el debat e se desarrolle sobre los aspectos puntuales de la reclamación y descartando aquellos que no se precisaron en el escrito recibido por la enti dad demandad a, escrito q ue además se hace necesario para que el proceso pueda ser tramitado por la jurisdicción ordinaria laboral, pues otorga la competencia al respectivo funcionario judicial.152383105001201900218 02 9
Como aparece a folio 42 del cuade rno de primera in stancia, Martha Otilia Salamanca presentó el 19 de o ctubre de 2019 una reclamación de afiliación a Colpensiones que administra el r égimen de pri ma media con prestación definida, indi cando en el mismo que estaba afiliada al r égimen de a horro individual con solidaridad que administra la demandada Colfondos S.A. siendo por tanto el derecho pretendido, el cambio de régimen de su pensión de vejez.
Según se ha argumentado antes, el artículo 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , se ñala qu e la reclamación para el agotamiento de la v ía guberna tiva, como requisito de procedibilidad para el ejercicio de una acción como la analizada, queda cumplido con la presentación de un “simple escrito ”, del que se pueda entender lo pretendido por el trabajador, el cual no requiere solemnidad alguna como es lógico.
La actora como se puede determinar, uti lizó un formato de a filiación a Colpensiones en el que claramente señala que en ese m omento estaba
trabajador, el cual no requiere solemnidad alguna como es lógico.
La actora como se puede determinar, uti lizó un formato de a filiación a Colpensiones en el que claramente señala que en ese m omento estaba afiliada a Colfondos S.A., documento con el cual dej ó clara su intención de cambiar de régimen pensional, derecho que puede ejercer una vez cump lidos los requisitos legales.
El a quo , consideró que el requisito de procedibilidad estaba sat isfecho, tomando como tal la solicitud de 19 de octubre de 20 19 hecha por l a interesada a Colpensiones, el q ue sin embargo no se considera as í por el fondo recurrente.
Para esta Sala de Decisión, el requisito está plenamente cumplido respecto de la petición de ineficacia del traslado propuesto por la actora en esta demanda, por cuanto el derecho que reclama Martha Otilia Salamanca ante Colpensiones, no es otro que su afiliación al régimen del que se desafilió para trasladarse al régimen de ahorro individual con s olidaridad administrado por Colfondos S.A. atendiendo a que la norma tividad no exige al trabajador formalidad alguna para hacer la reclamación administrativa, pues como bien lo señala el artículo 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , basta hacer un simple escrito, que como se ha expre sado se hizo en un formulario de los que utili za Colpensiones para afiliaciones, en el que se152383105001201900218 02 10
señale el derecho que se reclama ante la entidad a que se refiere el artículo citado, para que ocurra una vez negado expresamente el derecho u operado el
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señale el derecho que se reclama ante la entidad a que se refiere el artículo citado, para que ocurra una vez negado expresamente el derecho u operado el silencio administrativo, se estructure el requisito de procedibilidad.
El reclamo ante la administración se refiri ó expresamente a la afiliaci ón de la actora al r égimen de prim a media con prestaci ón definida que administra Colpensiones, al que antes hab ía esta do afiliada trasladándose a Colfondos S.A.
En la demanda se solicita adicionalm ente el reconocimiento de la pensión de vejez, petici ón que como lo aleg a el fondo recurrente efectivamente no fue impetrada en la reclamación que hizo Martha Otilia Salamanca a Colpensiones el 19 de octubre de 2019, por l o que como lo ale ga la ad ministradora d e pensiones, la primera instancia debió declarar la excepci ón respecto de esta pretensión, ya que como se ha argumen tado en e sta decisión la ausencia de reclamación administrativa de quien d emanda frente a las institucione s del Estado, siempre que se alegu e oportunamente, genera la inc ompetencia del juez para resolver la respectiva pretensión.
Conforme con lo anteriormente exp resado se revocará parcialmente la providencia rec urrida, declarando la incompetencia del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama para conocer de la concesión de la pens ión de vejez invocada en la demanda.
2.3. Costas:
Para fijar la condena en co stas este ad quem deberá examinar si ellas se causaron, lo anterior, de c onformidad con la regla 8ª del artículo 365 del
2.3. Costas:
Para fijar la condena en co stas este ad quem deberá examinar si ellas se causaron, lo anterior, de c onformidad con la regla 8ª del artículo 365 del Código General de l Proceso, que expone que solo se permite su imposición “cuando en el expediente se causaron y en la medida de su comprobación”, por lo q ue no se har á condena a cargo de ninguna de las partes.
3. Por l o expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,152383105001201900218 02
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administrando justicia e n nombre d e la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
3.1. Revocar parcialmente el auto de 18 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Laboral del C ircuito de Duitama, debi éndose seguir el proceso solo por la ineficacia del traslado de la actora a Colpensiones.
3.2. Sin en costas en esta instancia
Una vez ejecuto riada esta d ecisión, o rdenar la devolución del expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383105001201900218 02 12
4441-210398 lca