TSDJ VIT SU - 152383105001202000056 01-(27-05-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001202000056 01-(27-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LITISCONSORCIO NECESARIO POR CONSIDERAR QUE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN RECONOCIDA POR EL DEMANDADO MUNICIPIO DE DUITAMA ES COMPARTIDA PARA SU PAGO CON LA PENSIÓN DE VEJEZ QUE RECONOCIÓ COLPENSIONES – IMPROCEDENCIA PUES LO DEBATIDO ES UN DEREC HO DERIVADO DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONCEDIDA POR EL MUNICIPIO DE DUITAMA AL ACTOR, DEBATE EN EL QUE NO TIENE RELACIÓN ALGUNA EL FONDO PENSIONAL: No integra la relación jurídica sustancial que se debate, ya que ni los fundamentos fácticos ni la causa petendi recaen en esta entidad, pues de llegarse a condenar a la entidad demandada al pago de la mesada adicional o mesada 14, Colpensiones no estaría obligado a soportar dicha carga al no haberse otorgado la pensión de vejez en vigencia de la norma correspondiente.
Al analizar la naturaleza de la relación sustancial que se debate en el proceso, no se evidencia que exista una relación jurídico material, única e indivisible, que deba resolverse de manera uniforme, entre el actor José Jerónimo Nitola y el municipio de Duitama como parte pasiva, a la que se deba integrar Colpensiones S.A. puesto que lo debatido es un derecho derivado de una pensión de jubilación concedida por el municipio de Duitama al actor, debate en el que no tiene relación alguna el fondo pensional antes identificado.
puesto que lo debatido es un derecho derivado de una pensión de jubilación concedida por el municipio de Duitama al actor, debate en el que no tiene relación alguna el fondo pensional antes identificado. De lo expuesto, resulta claro que Colpensiones no es un interviniente necesario para desatar el litigio, pues la decisión de fondo que haya de pronunciarse no lo involucra, precisamente porque no integra la relación jurídica sustancial que se debate, ya que ni los fundamentos fácticos ni la causa petendi recaen en esta entidad, pues de llegarse a condenar a la entidad demandada al pago de la mesada adicional o mesada 14, Colpensiones no estaría obligado a soportar dicha carga al no haberse otorgado la pensión de vejez en vigencia de la norma correspondiente, y más aún, cuando la demanda no fue dirigida en su contra, ni se le está endilgando responsabilidad solidaria alguna por ninguna de las partes de la litis.
.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001202000056 01
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: JOSÉ JERÓNIMO NITOLA GUEVARA
DEMANDANDO: ALCALDIA MUNICIPAL DE DUITAMA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: JOSÉ JERÓNIMO NITOLA GUEVARA
DEMANDANDO: ALCALDIA MUNICIPAL DE DUITAMA
APROBADO: Acta No. 100
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Procede el Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra proveíd o del 9 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , determinándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se observe caus ales de nulidad insaneables.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 26 de febrero de 2020 José Jerónimo N ítola Guevara por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Alcaldía Municipal de Du itama, para que hicieran las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante.
1.1. los hechos y pretensiones:
Expuso en lo qu e interesa a esta apelación, que laboró con el municipio de Duitama desde el 27 de octubre de 1980 y hasta el 20 de junio de 2010 que mediante Resolución No. 499 del 11 de junio de 2010, le fue recono cida la152383105001202000056 01
2
pensión de jubilación, a partir del 1 de julio d e 2010, basado en la cláusula
2
pensión de jubilación, a partir del 1 de julio d e 2010, basado en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente , y poste riormente la demandada profirió la Resolución 564 del 1 de julio de 2015, en la que asumió el pago de parte de la pensión, al resultar inferior la pensi ón reconocida por Colpensiones S.A. en razón de la compartibilidad , negando el municipio demandado el pago de la mesada catorce (14) negativa que genera esta demanda.
1.2. Trámite procesal:
Mediante proveído del 27 de febre ro d e 2 020, el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, rechazó la demanda por competencia, la cual fue remitida al Juzgado Laboral del Circ uito de Duitama, la que fue admitida por auto del 12 de marzo de 2020, ordenando notificar personal mente a l a entidad demandada, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.
La parte demandada se notificó del aut o admisorio de la demanda el 24 de julio de 2020, y en la misma fecha se notificó la Procuraduría P rovincial; al contestar la demanda, el municipio de Duitama, propuso las excepciones previas falta de competencia parcial y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios . La instancia tuvo por contestada la demanda en providencia del 11 de febrero de 2 021, en la q ue además señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77
todos los litisconsortes necesarios . La instancia tuvo por contestada la demanda en providencia del 11 de febrero de 2 021, en la q ue además señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , la que se llev ó a cabo el 9 de marzo de 2021.
En la audiencia se declaró fracasada y claus urada la etapa de conciliación; enseguida, procedió a la etapa de decisión de excepciones previas, declarándolas no probadas.
Frente a la excepción de falta de competencia parcial por falta de agotamiento de la reclamación administrativa , la neg ó, argumentando que la reclamaci ón administrativa hab ía sido agot ada legalmente el 01 de junio de 2017.152383105001202000056 01
3
En lo que respecta a la excepción de falta de conformación del litisconsorcio necesario, igualmente la neg ó, porque d e acuerdo con el artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por integración n ormativa, se establece que el contradictorio o litis consorcio necesario señalando que, “cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos los cuale s por su naturaleza o por s u disposición legal haya de resolverse d e manera uniforme, n o se a posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todos o dirigirse co ntra todas, sino se hiciere así el juez en el auto que admite la demanda ordenara notificar y dar traslado de
relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todos o dirigirse co ntra todas, sino se hiciere así el juez en el auto que admite la demanda ordenara notificar y dar traslado de esta a quienes falten por integrar el contradictorio en la forma y con el termino de comparecencia dispuestos para el d emandado. En caso de no hab erse orde nado el traslado de la demanda el juez ordenara la citación de las mencionadas personas de oficio o a petición de parte mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a todos el mismo término par a que comparezcan, el proce so se suspenderá durante dicho término”.
Que existía un contra dictorio necesario cuando es indispensable la presencia de todos los sujetos en el proceso, y por tal circunstancia es inevitable resolver de manera uniforme, e s decir que, para resolver de fondo el proceso es fundamental e indispens able la presen cia de to dos ellos, que el presente caso la excepción propuesta no t enía vocación de prosperidad puesto que, de las documentales allegadas al proceso se evidenciaba que el municipio de Duitama reconoció la pensión de jubilación del actor, la cual es compartida para su pago con la pensión que reconoció Colpensiones “pensión de vejez ”, por lo que, la jurispr udencia de la Sala L aboral ha definido que, en relación con las mesadas adicionales, dicha mesada f orma parte del mayor valor que debe asumi r el empleador en virtu d de la compatibilidad pensional.152383105001202000056 01
4
Citó la decisión SL 3720 de 2020 radicado 53695 del 26 de agosto de 2020,
compatibilidad pensional.152383105001202000056 01
4
Citó la decisión SL 3720 de 2020 radicado 53695 del 26 de agosto de 2020, en la que la alta Corporación expresó “también debe recordarse que esta sala al re ferirse a la mesada adicional de junio de las pensiones de jubilación convencionales, ha concluido que e ste es un derecho adquirido para quienes causaron su prestación con anterioridad al 25 de junio de 2005, emp ero en el sub lite, la misma ingreso al plan o de ser una e xpectativa legitima para el demandante, quien al h aber causado su derecho pensional, ya en el 2008 conservo el derecho a la mesada pensional bajo el amparo del parágrafo transitorio 6° del acto legislativo 01 de 2005, por cuanto su valor vien e hacer i nferior a 3 SMMLV, para la respectiva calenda, y de otro lado la mesada adicional forma parte del mayor valor que debe asumir el empleador en virtud de la compatibilidad pensional, criterio que encuentra venero en la jurisprudencia agotada por est a Sala y que p ueden ser consultadas sentencias.”
Por último, ad ujo que si bien la pensión de jubilación reconocida por la entidad municipio de Duitama es compartida, para su pago con la pensión de vejez que recon oció Colpensiones, también lo es que jurisprudencialmente se ha dicho que la mesada adicional, en caso de haberse adquirido con anterioridad al acto legislativo 01 de 2005, debe de entenderse como de mayo r valor que debe reconocer el empleador, esto es el m unicipio de Duitama, y por ello en este as unto de a ceptarse que el
haberse adquirido con anterioridad al acto legislativo 01 de 2005, debe de entenderse como de mayo r valor que debe reconocer el empleador, esto es el m unicipio de Duitama, y por ello en este as unto de a ceptarse que el demandante tiene derecho a la mesada ad icional o mesada catorce (14) , estará a cargo de la demandada municipio de Duitama, máxime que si se observa conforme a las documentales allegadas al proceso, q ue la pensión de vejez reconocid a por Col pensiones se hizo en una cuantía inferior a la reconocida por el municipio de Duitama, y por ello esta última entidad tiene a su cargo un mayor valor en virtud de la compartibilidad, porque en el evento de salir condenada a reconocer el pago de la mesada adicional, será esta entidad la r esponsable de asumir di cho pago, es decir el municipio de Duitama únicamente, y no Colpensiones.152383105001202000056 01
5
Terminó c oncluyendo que analizada las excepciones propuestas como previas se declaran infundadas, sin condena, toda vez que no hay prueba de la acusación.
Contra la anterior decisi ón, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, la que fue c oncedida en el efecto suspensivo y ordenó remitirlo ante este Tribunal Superior.
1.4. Apelación:
Inconforme con la decisi ón, la ap oderada de la parte demandada interpuso recurso de apel ación respecto a la negación de la excepción falta de conformación del litisconsorcio necesario , funda mentando su recurso en los si guientes argumentos : Que la Sala de Casación Laboral de la Co rte
recurso de apel ación respecto a la negación de la excepción falta de conformación del litisconsorcio necesario , funda mentando su recurso en los si guientes argumentos : Que la Sala de Casación Laboral de la Co rte Suprema de Justicia, con radic ado 34939 de 13 de febrero de 2011, e igualmente en sentencia de 24 de junio de 1999 y de 21 de junio de 2006, con radicado 24954, se reconoció el l itisconsorcio necesario, concepto que está ligado al debido proceso , en cu anto son derechos fundamentales de partes que intervienen en el proceso como una garantía de ser vinculadas y poder manifestar su defensa en cuanto a la litis, explicó que el artículo 61 del Código General del Proceso, se aplica al procedimiento laboral al existir un va cío no rmativo, que en el presente asunto el actor solicitó la mesada adicional, pero no se debe perder de vista que Colpensiones realiza el pago de la mesada pensional desde el 22 de diciembre de 2014, ello en aplicación del artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de l mismo, en la que se indica que el instituto procederá a cubrir dicha pensión, lo quería decir que el municipio de Duitama, asume la cuota parte pensional, pero no realiza el pago directamente aquí al demandante, sino que lo realiza es a Colpensiones, qu e es la que re aliza el pago de todas las mesadas pensionales al demandante, entonces dado el caso de que res ulte el municipio conden ado habría que realizar el pago a Colpensiones y esta entidad darle los dineros al actor.
Concluyó afirmando que, teniendo en cuenta esta normativa se solicitó por el
municipio conden ado habría que realizar el pago a Colpensiones y esta entidad darle los dineros al actor.
Concluyó afirmando que, teniendo en cuenta esta normativa se solicitó por el recurrente, que Colpensiones fuera integrado al aparte pasiva como litis152383105001202000056 01
6
consorte a este proceso para la sentencia pueda pronunciarse sobre el pago de la mesada p ensional adicional, independientemente de que el municipio de Duitama deba asumir la totalidad del pago.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Problema jurídico:
De acuerdo con lo alegado por el apelante único, se procederá por este ad quem a establecer si es necesaria la vinculación de la Administr adora Colombiana de Pensiones Colpensiones como litisconsorte necesario, de conformidad con lo expuesto por la parte demandada.
2.2. El caso:
El litisconsorcio necesario invocado por el municipio de Duitama:
La figura del litisconsorcio necesario está re lacionada con la necesidad de vincular a uno o varios sujetos a un proceso judicial, que forzosamente deban integrar el contradictorio, esto es, aquellos sin los cuales no es posible que el juez resuelva la contro versia, so pena de v iolar el debido proceso y el derecho de contradicción y de defensa. De lo anterior se infiere que el litisconsorcio necesario surge cuando la parte pasiva de la relación jurídica que se controvierte está integrada por una plura lidad de sujetos procesales, a quienes no es posible separar individualmente, pues cualquier pronunciamiento que emita el juez recae en la totalidad de aquellos.
jurídica que se controvierte está integrada por una plura lidad de sujetos procesales, a quienes no es posible separar individualmente, pues cualquier pronunciamiento que emita el juez recae en la totalidad de aquellos.
Por lo anterior, de conformidad con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la S eguridad Social, que permite por remisión normativa normas estab lecidas en el Código General del Pr oceso, refiere en su Capítulo II, artículos 60, 61 y 62, el tema de los litisconsorcios.
Con fundamento en lo precedido, esta Corporación considera necesari o precisar que, la figura del litisconsorcio tiene como objeto i ntegrar como152383105001202000056 01
7
“parte” dentro de un proceso, que bien podría ser en la calidad de pasiva o activa.
Lo anterior, encuentra sustento al analizar el artículo 61 del Estatuto Adjetivo Civil, al establecer que, “El litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, lo cual imp one qu e el proceso no pueda adelantarse sin la presencia de dicho litisconsorte, pues su vinculación resulta imprescindible y obligatoria."
El litisconsor te necesario, es “parte procesal” , y cuando este ingresa al proceso ocupando la posición de demandante o de mandado, tieen los mismos derechos y deberes de l os demás sujetos procesales, pues comparten una unidad inescindible re specto del derecho sustancial que se está debatiendo.
proceso ocupando la posición de demandante o de mandado, tieen los mismos derechos y deberes de l os demás sujetos procesales, pues comparten una unidad inescindible re specto del derecho sustancial que se está debatiendo.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precis ado la conceptualización y los alcances del litiscon sorcio necesario, refiriendo que "La naturaleza de la relación jurídica sustan cial que se debate en un proceso o Incluso una disposición legal, pueden imponer, en ciertos casos, la necesidad de integrar el contra dictorio con todas las personas vinculadas a ella, pues no es posible escindirla «en tantas relaciones aisladas como sujet os activos o pasivos individualmente considerados existan», porque la decisión que debe adoptarse necesariamente los comprend e y oblig a a to dos ellos. Sin la presencia en el jui cio de los s ujetos vinculados a esa relación, entonces, no resulta procedente e fectuar un pronunciamiento sobre el mérito de la cuestión litigiosa, dado que ésta debe dirimirse de manera uniforme para esos litisconsortes. De acuerdo con la doctrina jurispr udencial de la Corte, se trata de un «supuesto de legitimación forzosamente conjunta respecto de los titulares de la relación jurídica controvertida en el juicio» que surge cuando el vínculo o nexo de der echo sustancial sobre el cual debe recaer la resoluc ión jurisdic cional está integrado152383105001202000056 01
8
«por una pluralidad d e sujetos, bien sean act ivos o pasivos» que «se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales
8
«por una pluralidad d e sujetos, bien sean act ivos o pasivos» que «se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos. En tal hipótesis, por consiguiente, un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la Intervenc ión única de alguno o algunos de los ligados por aquélla, sino necesariamente con la de todos» (G.J. TCXXXIV, p. 170 y CLXXX, p. 381). "
La figura procesal del litisconsorcio necesario puede ser formulada como excepción previa, de co nformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 100 del Código General del Pro ceso, que en su numeral 9. expresa "No comprender la demanda a todos l os lit isconsortes necesarios", situación que ocurre en el presente asunto, al proponerlo el demandado.
Expuesto lo anterior, se procede al estudio del c aso por esta Sala a efecto de decidir la apelación formulada por el demandad o, en procura de reconocerse a Colpensiones S.A. como litisconsorte de la parte recurrente.
De acuerdo con la norma tividad antes referida, el litisconsorc io necesario invocado co mo excepci ón por la parte pasiva, para que integre a Colpensiones S.A. como parte pasiva en es te proces o, no está llamada a prosperar, ya que para que se integre el mismo, debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 61 del Código General del Proceso , como son que la relación jurídica procesal deba resolverse de man era uniforme para un grupo definido de p ersonas naturales o jur ídicas, para l o cual es me nester
señalados en el artículo 61 del Código General del Proceso , como son que la relación jurídica procesal deba resolverse de man era uniforme para un grupo definido de p ersonas naturales o jur ídicas, para l o cual es me nester determinar el derecho invocado y debatido en el proceso.
En este asunto, lo debatido es el derecho que alega tener el actor consistente en que el municipio de Duitama, pague la mesada catorce que le reconoció por Resolución No. 499 del 11 de junio de 2010 a partir del 1 de julio d e 2010, a la qu e tiene der echo porque la p ensión que le rec onoció Colpensiones S.A. por Resolución GNR162930 del 2 de junio de 2015, es compartible con la de jubilación a cargo de la demandada, a lo que se n egó la demandada al responder el derecho de petición presentado el 22 de junio de 2017, con fundamento en el Acto Legislativo 001 de 2005.152383105001202000056 01
9
Al analizar la naturaleza de la relación sustancial que se debate en el proceso, no se evidencia que exista una relación jurídico ma terial, única e indivisible, que deba resolverse de manera uniforme, entre el actor José Jerónimo Nitola y el municipio de Duitama como parte pasiva, a la que se deba integrar Colpensiones S.A . puesto que lo debatido es un derecho derivado de u na pensi ón de jubilación concedida por el municipio de Duitama al actor, debate en el que no tiene relación alguna el fondo pensional antes identificado.
derivado de u na pensi ón de jubilación concedida por el municipio de Duitama al actor, debate en el que no tiene relación alguna el fondo pensional antes identificado.
De lo expuesto, resulta claro que Colpensiones no es un in terviniente necesario para desatar el litig io, pues la decisión de fondo que haya de pronunciarse no lo involucra, precisamente porque no integra la relación jurídica sustancial que se debate, ya que ni los fundamentos fácticos ni la causa petendi recaen e n esta entidad, pues de llegarse a condenar a la entidad demandada al pago de la mesada adicional o mesada 14, Colpensiones no estaría obligado a soportar dicha carga al no haberse otorgado la pensión de vejez en vigencia de la norma correspondien te, y más aún, cuando la demanda no fue dirigida en su contra, n i se le está endilgando responsabilidad solidaria alguna por ninguna de las partes de la litis.
En este orden de ideas, este Despacho considera acertado lo expuesto por la primera instancia al determ inar q ue Colpensiones no hace parte indispensable de la relación sustancial que se debate en este proceso , y por tanto el litigio puede , y debe resolverse sin su integración como litisconsorte necesario.
Por las razones antes expuestas, se confirmará la decisión adoptada po r el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
2.3. Costas:
Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8 ª del artículo 365 del Código General del152383105001202000056 01
10
Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8 ª del artículo 365 del Código General del152383105001202000056 01
10
Proceso solo permite su imposici ón “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Pues bien, al proponerse el recurso ante la primera instancia , no hubo oposición o r éplica de la parte contraria, no pudi éndose por tanto h acer condena alguna en costas.
3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Ro sa de Viterbo, administrando justicia en no mbre de la R epública de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la providencia recurrida proferida el 9 de marzo de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
3.2. Sin costas en esta instancia.
Ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolu ción del expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383105001202000056 01
11
4250-210138