TSDJ VIT SU - 152383105001202000078 01-(21-08-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001202000078 01-(21-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA – SATISFACCIÓN DEL DERECHO DE PET ICIÓN, PERO POSTERIOR AL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: Imposibilidad de revocar el fallo por hecho superado.
Por lo anterior y para la fecha en que el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, como es el 21 de julio de 2020, tuteló el derecho fundamental de petición, la accionada al menos no probó que la accionada no había dado respuesta de forma congruente a lo solicitado en el derecho de petición, vulnerando así su derecho fundamental de petición, al no pronunciarse sobre los documentos anexados por la accionante en su escrito inicial para ser vinculada al subsidio de pensión, decisión que para este Tribunal Superior resulta acertada, no siendo de recibo el argum ento expuesto por el recurrente, consistente en que el 24 de julio de 2020, la accionada Fiduagraria S.A. envió respuesta a la petición, como se demuestra en el escrito de impugnación, en el que le informó que al verificar los documentos que anexó a su petición, estaba incompleta, ya que su historia laboral, no estaba completa, además expresó que una vez se cuente con la totalidad de documentos, se iniciará el trámite de afiliación en esta modalidad, y se remitirá al domicilio de la accionante el formulario de afiliación y carta de enteramiento PSAP para su revisión y firma, debiendo devolverlos para continuar el trámite. Conforme a lo anterior, e stima la Sala que el hecho superado al que aspiró el recurrente, no es
de afiliación y carta de enteramiento PSAP para su revisión y firma, debiendo devolverlos para continuar el trámite. Conforme a lo anterior, e stima la Sala que el hecho superado al que aspiró el recurrente, no es posible declararse en esta segunda instancia, por cuanto la respuesta expedida por Fiduagraria S.A. el 24 de julio inmediatamente anterior, es posterior a la concesión de la acción constitucional, pues para el 21 de junio de 2020, no se había dado respuesta alguna a la solicitud de afiliación que la accionante había hecho, deviniendo la confirmación de la decisión de primera instancia.
NOTA DE RELATORIA: Cambio jurisprudencial - En decisiones anteriores se revocaba el fallo de primera instancia pese haberse co nfigurado el hecho su perado posterior a este. En este sentido ver Sentencia de Tutela del 04 de agosto de 2020, expediente No. 156933189001202000022 01, M.P. Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, con Salvamento de voto de la Magistrada Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001202000078 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II
INSTANCIA: SEGUNDA
PROCEDENCIA:
DECISIÓN:
JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
CONFIRMAR Y ADICIONAR
ACCIONANTE: ROSALBA HERNANDEZ BERMUDEZ
INSTANCIA: SEGUNDA
PROCEDENCIA:
DECISIÓN:
JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
CONFIRMAR Y ADICIONAR
ACCIONANTE: ROSALBA HERNANDEZ BERMUDEZ
ACCIONADOS: FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL y FIDUAGRARIA EQUIDAD
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)
Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la impugnación propuesta por el Fondo de Solidaridad Pensional y Fiduagraria Equidad, contra el fallo de tutela de 21 de julio de 2020 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante el cual se tutel ó el derecho fundamental de la accionante.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
Rosalba Hernández Bermúdez, pretendió se proteja el derecho fundamental de petición e n interés particular y se ordene al Fondo de Solidaridad Pensional Fiduagraria Equidad , d ar respuesta pronta, oportuna, eficaz y completa al derecho de petición formulado a esa entidad.
Lo anterior, con base en los siguientes hechos:152383105001202000078 01
2 1.1.1. Que elevó petición con los requisitos para la vinculación y acceso al subsidio de pensión Colpensiones S.A. al Fondo de Solidaridad Pensional y Fiduagraria Equidad.
2 1.1.1. Que elevó petición con los requisitos para la vinculación y acceso al subsidio de pensión Colpensiones S.A. al Fondo de Solidaridad Pensional y Fiduagraria Equidad.
1.1.2. Que desde el año 2001 estuvo vinculada a l programa Colombia Mayor como beneficiaria y debido a que tuvo algunos periodos laborales fue desvinculada del programa.
1.1.3. Quedó desempleada desde el mes de octubre del 2019 y a la fecha no se encuentra laborando razón por la cual no pudo seguir cotizando a pensión.
1.2. Trámite procesal:
Mediante auto del 08 de julio de 2 020 la primera instancia admitió la tutela, y ordenó vincular a la acción constitucional a l Ministerio del trabajo e igualmente corrió traslado para que en el término de dos (2) d ías contados a partir de la notificación de la providencia, se pronunciaran en relación con las afirmaciones de la accionante.
La accionada Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A . señaló que manejaba el funcionamiento del programa de subsidio al aporte en pensión, y que el ordenador del gasto del fondo de solidaridad pensional es el Ministerio del Trabajo y por ello, el administrador fiduciario carece de competencias para girar recursos sin que medie autorización de la cartera ministerial . Que revisó en el sistema de información del Fondo de Solidaridad Pensional (FSP) sobre el estado de afiliación de la accionante, la cual se registró el 1 de noviembre de 2013 en el grupo poblacional -Trabajador Independiente Urbano 2 - y fue suspendida del programa el 2 8 de octubre de 2014 como quiera que se
el estado de afiliación de la accionante, la cual se registró el 1 de noviembre de 2013 en el grupo poblacional -Trabajador Independiente Urbano 2 - y fue suspendida del programa el 2 8 de octubre de 2014 como quiera que se encontró incursa en la causal para la pérdida del derecho al subsidio; que resolvió la petición el 29 de mayo de 2020 comunicada a través de correo electrónico reportado por la accionante rosalbacreditosvf@gmail.com; y que para garantizar el derecho fundamental de petición, reenvió la respuesta del derecho de petición el 9 de julio consecutivo por lo cual, se tiene que dicha administradora fiduciaria brindó una respuesta definitiva, completa y de fondo a152383105001202000078 01
3 la presentada por la accionante y por lo cual, exist ía carencia actual de objeto por hecho superado.
El Ministerio del Trabajo invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la entidad no estaba llamada a responder sobre el derecho de petición recla mado en esta acción tutelar. Respecto del ingreso vía tutela al programa de subsidio al aporte en pensión, dijo que la acción constitucional no puede ser utilizada para desconocer los requisitos que debe cumplir la población objeto del subsidio conforme lo establece el Fondo de Solidaridad Pensional.
El 21 de julio de 2020, el juzgado de primera instancia, emitió fallo.
Finalmente, por auto de 20 de mayo de 2020, este Despacho admitió la impugnación del fallo de primera instancia.
1.3. Decisión de primera instancia:
El fallo amparó el derecho fundamental de petición a la accionante Rosalba
impugnación del fallo de primera instancia.
1.3. Decisión de primera instancia:
El fallo amparó el derecho fundamental de petición a la accionante Rosalba Hernández Bermúdez y ordenó a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.AFiduagraria S.A. - Administradora Fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional, que en el t érmino máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, valorara los documentos aportados con la solicitud el 22 de mayo de 2020 y profiriera respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petición formulado por la a ccionante, sea favorable o desfavorable, lo cual se debe notificar oportunamente a la peticionaria.
Argumentó que verificad a la documentación aportada se evidenci ó que mediante la solicitud que radic ó el 22 de mayo de 2020 anex ó el formulario diligenciado y aport ó los documentos exigidos: fotocopia de la cédula de ciudadanía al 150%; certificado del Sisbén; constancia de afiliación a salud y reporte actualizado de Colpensiones a 21 de octubre de 2019.
De acuerdo a lo anterior, determinó el sentenciador al haberse aportado por la accionante desde la radicación de la petición el 22 de mayo de 2020 los152383105001202000078 01
4 documentos que le fueron exigidos en la respuesta calendada 29 del mismo mes y año, y ratificada por la accionada en correo enviado el 9 de julio hogaño , de manera que la respuesta de la entidad accionada deb ió haberse centrado en analizar si los documentos aportados por la accionante cumplían las
mes y año, y ratificada por la accionada en correo enviado el 9 de julio hogaño , de manera que la respuesta de la entidad accionada deb ió haberse centrado en analizar si los documentos aportados por la accionante cumplían las exigencias señaladas en el artículo 1 del Decreto 4944 de 2009 que modificó el artículo 13 del Decreto 3771 de 2007, compilado en el D ecreto 1833 de 2016, hoy Decreto 387 de 2018 y no simplemente reiterar que debería aportar unos anexos, lo que no resolvía lo pedido por la interesada porque no había resuelto de manera clara , precisa y de fondo la petición de la accionan te, los que tornaban en i ndiscutible la violación del derecho fundamental de petición y viabilizan la concesión del amparo solicitado.
1.4. Impugnación del fallo:
1.4.1. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.:
Impugnó la decisión, y solicitó la revocatoria del fallo.
Que en el numeral cuarto de la sentencia, desvinculó de la acción al Ministerio del Trabajo y esta decisión la encontraba grave porque el ordenador del gasto del referido fondo, no es Fiduagraria S.A. que solo era su administrador, y por esa razón el Ministerio accionado debía mantenerse vinculado, pues en calidad de representante legal del Fondo de Solidaridad Pensional , debe aprobar los gastos generados, incluso los provenientes de decisiones judiciales , lo que significaba que Fiduagraria S.A. carecía de competencias para girar recursos sin que medie una autorización de la mentada cartera ministerial.
gastos generados, incluso los provenientes de decisiones judiciales , lo que significaba que Fiduagraria S.A. carecía de competencias para girar recursos sin que medie una autorización de la mentada cartera ministerial.
Que mediante escrito radicado el 21 de mayo de 2020, se desconoció que la petición presentada por Rosalba Hernández Bermúdez fue respondida el 29 de mayo de 2020, la que fue envidada a la dirección de correo electrónico reportado por aquella -rosalbacreditosvf@gmail.comsin embargo , reenviada nuevamente el 29 de julio de 2020, a la misma dirección de correo electrónico, correo que fue recibido satisfactoriamente por la accionante.152383105001202000078 01
5 Alegó que si este Tribunal Superior confirmaba el desacertado fallo de primera instancia, su cumplimiento sería imposible sin la vinculación del Ministerio del Trabajo, en el entendido de que no le sería oponible la orden de giro de dineros del Fondo, y no daría la ordenación del gasto ni la autorización del pago a favor de la accionante.
Por lo anterior consideraba que, se encuentra que no había vulnerado derecho fundamental alguno , presentándose el fenómeno denominado por la jurisprudencia constitucional como la carencia actual de objeto por hecho superado y que consiste, básicamente, que entre el momento de presentación de la Acción de Amparo Constitucional y la sentencia de fondo, se había resuelto la petición, de lo que se colige que cualquier orden que emita el juez constitucional va a resultar inocua para el caso concreto.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional,
constitucional va a resultar inocua para el caso concreto.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalad os; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores. Esta protección se extiende a todos los habitantes de la República.
La acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petició n de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales1.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala analizar si la decisión de primera instancia va en contra del ordenamiento jurídico.
El derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, es fundamental por expresa consagración del constituyente, actualmente se encuentra regulado por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
1 T-084 de 2015152383105001202000078 01
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Según lo destacara H. Corte Constituc ional "En síntesis, han entendido de manera unánime, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, que la esencia del derecho de petición consiste en la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, es decir, a que aquéllas sean recibidas, seguida de la garantía de que tales peticiones serán objeto de pronta resolución"2. ·
peticiones respetuosas a las autoridades, es decir, a que aquéllas sean recibidas, seguida de la garantía de que tales peticiones serán objeto de pronta resolución"2. ·
De igual manera, esa Alta Corporación tiene identificados los requisitos esenciales de este derecho, indicando cuáles de ellos deben cumplirse para exonerar de responsabilidad a la entidad a la cual va dirigida la petición, para que pueda hablarse de su cumplimiento como fin particular. Así, en Sentencia T-377 de 20003, fijó algunos de los parámetros fundamentales de este derecho.
Dentro de los requisito s fijados por la Corte Constitucional , se señala que, dicha garantía se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) claridad, (iii) precisión, (iv) congruencia con lo solicitado. Además, cuando (v) no es de fondo y (vi) no es puesta en conocimiento del peticionario4.
También se refirió la Corte Constitucional a los elementos estructurales del derecho de petición, que gravitan en torno al contenido del artículo 23 de la Constitución. Aquí retoma lo de scrito en la Sentencia C -818 de 2011, para señalar que dichos elementos son los siguientes: (i) El derecho de toda persona, natural o jurídica, de presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular, (ii) En cuanto a la forma , el ordenamiento otorga igual protección a las peticiones verbales o escritas, (iii) Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa, (iv) La informalidad en la petición, (v) Prontitud en la resolución de la petición , y (vi) El
ordenamiento otorga igual protección a las peticiones verbales o escritas, (iii) Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa, (iv) La informalidad en la petición, (v) Prontitud en la resolución de la petición , y (vi) El legislador podrá r eglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
2 T-690 de 2007 3 M.P. Alejandro Martínez Caballero 4 C-818 de 2011, C-951 de 2014 y C-007 de 2017.152383105001202000078 01
7 En este asunto , el accionante, formuló petición el 2 2 de mayo de 2020 a la Fiduagraria Equidad , solicitando ser incluida en el sistema para seguir recibiendo el subsidio a la pensión, mientras estuviera desempleada, en razón a que le hace falta más de cuatrocientas semanas de cotización y pertenece al grupo poblacional de personas mayores de cuarenta (40) años.
La Fiduagraria S.A., Administradora Fiduciaria d el Fondo de Solidaridad Pensional, dio respuesta a la petició n, indic ando que debía cumplir con los requisitos según normatividad vigente Decreto 387 del 26 de febrero de 2018, los cuales deb ía soportar anexando: (i) Fotocopia de Cedula de ciudadanía Ampliada al 150 %, (ii) Certificado del Sisbén (DNP) con puntaje, (iii) Certificado de afiliación a salud vigente, con fecha de expedición no mayor a 30 días, y (iv) Historia laboral completa y vigente , expedida por Colpensiones S.A. con un término no mayor de treinta (30) días.
Certificado de afiliación a salud vigente, con fecha de expedición no mayor a 30 días, y (iv) Historia laboral completa y vigente , expedida por Colpensiones S.A. con un término no mayor de treinta (30) días.
El juzgado de primera instancia, según constancia que obra en el expediente , el 14 de julio de 2020, se comunicó con la accionante, quien al ser preguntada sobre el proceso de radicación del derecho de petición junto con la radicación de los anexos respectivo, refirió que los mismos se diligenciaron directamente en la página del Fondo de Solidaridad Pensional, que allí procedió a diligenciar un formulario y anexar los documentos respectivos en el buzón de PQRSF, señalando que luego de di ligenciado le remitió a su correo personal el recibido de la petición que anexó como pantallazo al correo del juzgado el 13 de julio de los corrientes.
Por lo anterior y para la fecha en que el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, como es el 21 de jul io de 2020 , tuteló el derecho fundamental de petición, la accionada al menos no probó que la accionada no había dado respuesta de forma congruente a lo solicitado en el derecho de petición, vulnerando así su derecho fundamental de petición , al no pronunciarse sobre los documentos anexados por la accionante en su escrito inicial para ser vinculada al subsidio de pensión, decisión que para este Tribunal Superior resulta acertada, no siendo de recibo el argumento expuesto por el recurrente, consistente en que el 24 de julio de 2020, la accionada Fiduagraria S.A. envió
vinculada al subsidio de pensión, decisión que para este Tribunal Superior resulta acertada, no siendo de recibo el argumento expuesto por el recurrente, consistente en que el 24 de julio de 2020, la accionada Fiduagraria S.A. envió respuesta a la petición, como se demuestra en el escrito de impugnación , en el152383105001202000078 01
8 que le informó que al verificar los documentos que anexó a su petición, estaba incompleta, ya que su historia laboral , no estaba completa, además expresó que una vez se cuente con la totalidad de documentos , se iniciará el trámite de afiliación en esta modalidad, y se remitirá a l domicilio de la accionante el formulario de afiliación y carta de enteramiento PSAP para su revisión y firma, debiendo devolverlos para continuar el trámite.
Conforme a lo anterior, estima la Sala que el hecho superado al que aspiró el recurrente, no es posible declararse en esta segunda instancia, por cuanto la respuesta expedida por Fiduagraria S.A. el 24 de julio inmediatamente anterior, es posterior a la concesión de la acción constitucional, pues para el 21 de junio de 2020, no se había dado respuesta alguna a la solicitud de afiliación que la accionante había hecho , deviniendo la confirmac ión de la decisión de primera instancia.
Respecto a la impugnación que plantea el accionante, consistente en que debe mantenerse vinculado a la acción al Ministerio de Trabajo por ser el ordenador del gasto del fondo que administra conforme con lo contrat ado con la citada cartera, ello no es procedente, por cuanto la competente para el trámite es la
mantenerse vinculado a la acción al Ministerio de Trabajo por ser el ordenador del gasto del fondo que administra conforme con lo contrat ado con la citada cartera, ello no es procedente, por cuanto la competente para el trámite es la Accionada Fiduagraria S.A. teniendo plenas facultades no solo para examinar la legalidad de las solicitudes como la presentada por Rosalba Hernández Bermúdez, como también para hacer la vinculación al Fondo de Solidaridad Pensional Equidad, y tener así acceso al subsidio de pensión Colpensiones S.A. al Fondo de Solidaridad Pensional y Fiduagraria Equidad.
Por lo anterior se confirmará la decisión de primera ins tancia, requiriendo a la accionada para que no vuelva a incurrir en actos como los que dieron lugar a la concesión de esta acción.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa d e Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,152383105001202000078 01
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R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo proferido el 21 de julio de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
3.2. Adicionar el fallo en el sentido de requerir a la accionada Fiduagraria S.A., para que en su calidad de administradora del Fondo de Solidaridad Pensional Equidad, no vuelva a incurrir en actos como los que dieron origen a esta acción. Expedir copia de esta decisión con destino a la primera instancia.
para que en su calidad de administradora del Fondo de Solidaridad Pensional Equidad, no vuelva a incurrir en actos como los que dieron origen a esta acción. Expedir copia de esta decisión con destino a la primera instancia.
3.3. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a quienes actuaron en este trámite.
3.4. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia de revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
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