TSDJ VIT SU - 15238310500120200009101-(07-09-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120200009101-(07-09-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SU NOTIFICACIÓN EN MATERIA LABORAL – EL TÉRMINO SOLO PUEDE SER CONTABILIZADO UNA VEZ SE TENGA CERTEZA DE QUE EL MENSAJE HA SIDO DEBIDAMENTE RECIBIDO POR SU DESTINATARIO: En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.
Sobre el momento en que se tiene por surtida la notificación, si bien la norma en cita refiere que se entiende notificado trascurridos dos días siguientes al envío del mensaje, tal disposición fue declarada exequib le condicionada por la Corte Constitucional, Corporación que en sentencia C-420 de 2020 estableció que dicho término solo puede ser contabilizado una vez se tenga certeza de que el mensaje ha sido debidamente recibido por su destinatario, (…) Finalmente, en punto de los anexos que deben remitirse para la notificación personal, en tratándose del auto admisorio de la demanda, el inciso final del Artículo 6° del Decreto 806 de 2020 señaló que, en caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. En ese entendido, se sabe que las notificaciones personales podrán efectuarse a través del envío de la providencia, mediante mensaje de datos de la dirección electrónica de la demandada sin que sea necesario citación previa, con el envío de los respectivos anexos, de ser necesario. En tales eventos, la
de la providencia, mediante mensaje de datos de la dirección electrónica de la demandada sin que sea necesario citación previa, con el envío de los respectivos anexos, de ser necesario. En tales eventos, la notificación se entiende realizada trascurridos dos días hábiles siguient es a la fecha en que el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje..
NOTIFICACIÓN EN MATERIA LABORAL – LA DEMANDADA ACUDIÓ DOS DÍAS DESPUÉS DE ENVIADO EL CORREO ELECTRÓNICO POR EL DEMANDANTE, PERO NO A CONTESTAR SI NO A SOLICITAR SU NOTIFICACIÓN: Ya tenía conocimiento del auto admisorio de la demanda y sus anexos, si para esa fecha la recurrente ya conocía del proceso, es evidente que no podía concurrir a solicitar una nueva notificación, lectura equivoca de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.
En ese entendido y ante la concurrencia de notificaciones, lo pertinente es establecer cuál de ellas debía atender la empresa demandada EXTRAS S.A., para contabilizar el término en que podía dar respuesta al líbelo genitor; y aunque es cierto que la notificación que efectuó el juzgado se dio con ocasión de la falta de diligencia del mismo demandante, quien no informó de manera inmediata al despacho judicial que había cumplido con el act o de enteramiento, no lo es menos que dicha circunstancia por si sola no tiene la virtualidad de hacer inexistente la comunicación primigenia, pues lo que se encuentra absolutamente claro en el plenario es que para el día 05 de marzo de 2021 EXTRAS S.A. ya tenía conocimiento del auto admisorio de
virtualidad de hacer inexistente la comunicación primigenia, pues lo que se encuentra absolutamente claro en el plenario es que para el día 05 de marzo de 2021 EXTRAS S.A. ya tenía conocimiento del auto admisorio de la demanda y sus anexos, no solo porque así lo demuestran las constancias que arrimó al expediente el demandante, sino porque no de otra forma habría acudido al juzgado a solicitar su notificación. En ese entendido, si para esa fecha la recurrente ya conocía del proceso, es evidente que no podía concurrir a solicitar una nueva notificación. Lo que se advierte, entonces, es una lectura equivoca de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, pues EXTRAS S.A. acudió dos días después de enviado el correo electrónico por el demandante, pero no a contestar si no a solicitar su notificación, sin advertir que esta, en los términos del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, se entendía surtida en esa fecha y, así, al día siguiente comenzaba a correr el término de 10 días previstos en el artículo 74 del CPT para su contestación.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, EXTRAS S.A. en contra del auto del 10 de junio de 2021 proferido por
(2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, EXTRAS S.A. en contra del auto del 10 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- JAIRO JAVIER NOCUA LEÓN, actuando a través de apoderada jud icial, presentó demanda en contra de AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. y EXTRAS S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y AZTECA C OMUNICACIONES, y que, como consecuencia de ello, se condene al pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas; asimismo, se declare a EXTRAS S.A. como simple intermediario.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito d e Duitama, judicatura que, en auto del 19 de noviembre de 2020, admitió la demanda
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120200009101
DEMANDANTE : JAIRO JAVIER NOCUA LEÓN
DEMANDADOS : AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIANA S.A.S. Y OTRO
MOTIVO : APELACIÓN AUTO DEL 10 DE JUNIO DE 2021
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA N° 099
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral Rad. 15238310500120200009101
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y dispuso la notificación del extremo pasivo.
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral Rad. 15238310500120200009101
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y dispuso la notificación del extremo pasivo.
3.- El 05 de marzo de 2021, EXTRAS S.A., actuando a través de apoderada judicial, solicitó al despacho que efectuara la notificación personal del proceso radicado bajo el número 2020 -0091 en el que funge como demandante JAIRO JAVIER NOCUA LEÓN, solicitud a la que accedió la Secretaría del Juzgado Laboral, a través de correo electrónico remitido el 08 de marzo de 2021.
4.- El 19 de marzo de 2021, el apoderado judicial del demandante allegó constancias de remisión de demanda, anexos, auto admisorio y oficios citatorios correspondientes, a las direcciones de correo electrónico de las empresas demandadas que se indican en los Certificados de Cámara de Comercio, surtidas, para EXTRAS S.A. el día 03 de marzo y para AZTECA COMUNICACIONES el 03 y 10 de marzo de los corrientes.
5.- El 25 de marzo de 2021, EXTRAS S.A.S. remitió al juzgado la respectiva contestación de la demanda . Por su parte, AZTECA COMUNICACIONES S.A.S. procedió de conformidad el 05 de abril de 2021.
6.- En auto del 06 de mayo del 2021, una vez analizadas las contestaciones referidas, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió: (i) tener por notificado por conducta concluyente a la sociedad demandada AZTECA COMUNICACIONES
6.- En auto del 06 de mayo del 2021, una vez analizadas las contestaciones referidas, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió: (i) tener por notificado por conducta concluyente a la sociedad demandada AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S del auto admisorio de la demanda a partir de la fecha de notificación de esta providencia, conforme a lo señalado en el inciso 2 del art. 301 del CGP ; y (ii) tener por contestada la demanda por parte de las sociedades demandadas AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S y EXTRAS S.A.S, por considerar que los escritos de contestación allegados reúnen los requisitos establecidos en el art. 31 del CPTSS y su presentación fue re alizada dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
Respecto a la notificación surtida por el demandante, aseguró el despacho judicial que en el correo electrónico remitido no se señaló que se estuviera notificando el auto admisorio de la demanda, por lo que no es posible tener en cuenta dicha fecha para contabilizar el término con el que contaba la sociedad para contestar la misma.
7.- La anterior decisión fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación por la parte demandante, para lo cual señaló que el artículo 8° del Decreto 806 deOrdinario Laboral Rad. 15238310500120200009101
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2020 no exige que al enviar un auto objeto de notificación como mensaje de datos a la dirección electrónica de la parte a la cual se vaya a notificar personalmente, se deba señalar en el ítem de “asunto” que corresponde a la notificación de la
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2020 no exige que al enviar un auto objeto de notificación como mensaje de datos a la dirección electrónica de la parte a la cual se vaya a notificar personalmente, se deba señalar en el ítem de “asunto” que corresponde a la notificación de la providencia, por lo que el juzgado debe tener en cuenta las fechas de remisión efectuadas por la pa rte actora para tener por notificada a AZTECA COMUNICACIONES el 10 de marzo y a EXTRAS S.A. el 03 de marzo de 2021.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
En auto del 10 de junio de 2021 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió: (i) NO REPONER la decisión cont enida en el auto de fecha 6 de mayo de 2021 respecto a tener por notificada por conducta concluyente a la sociedad demandada AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S, y tener por contestada la demanda por parte de ésta sociedad demandada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva; (ii) REPONER parcialmente el ordinal segundo del auto de fecha 6 de mayo de 2021, en cuanto que se tuvo por contestada la demanda por la demandada EXTRAS S.A.S., y (iii) consecuencialmente, TENER POR NO
CONTESTADA LA DEMANDA por EXTRAS S.A.S.
Para el efecto, tuvo como base de la notificación de las demandadas, dos días después de las fechas en que fueron enviadas las comunicaciones por el demandante, conforme lo previsto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, por lo que consideró que, si a AZTECA COMUNICACIONES le fue remitida comunicación
después de las fechas en que fueron enviadas las comunicaciones por el demandante, conforme lo previsto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, por lo que consideró que, si a AZTECA COMUNICACIONES le fue remitida comunicación el 10 de marzo de 2021 el término para contestar la demanda feneció el pasado 5 de abril, misma fecha en la que presentó el respectivo escrito; a su vez, en lo que hace a EXTRAS S.A., como la providencia a notificar fue remitida el 03 de marzo, el término máximo con que contaba para dar respuesta era el 19 de marzo; sin embargo, esta radicó su res puesta el 25 de marzo, esto es, de manera extemporánea.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La anterior decisión fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación por la demandada EXTRAS S.A., con los siguientes argumentos:
1.- El 05 de marzo de 2021, la empresa EXTRAS S.A., mediante correo electrónico, remitido al Juzgado Laboral aportó poder otorgado a profesional del derecho yOrdinario Laboral Rad. 15238310500120200009101
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solicitó se surtiera la notificación personal de la demanda, de conformidad con lo señalado en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020; así, dicha judicatura, el día 08 de marzo de 2021, mediante correo electrónico remitido desde la cuenta jlabctoduitama@cendoj.ramajudicial.gov.co, indicó: “ Cordial saludo, De acuerdo con su solicitud y en su condición de apoderada de la parte demandada, me permito notificarle el contenido el auto admisorio calendado diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte
su solicitud y en su condición de apoderada de la parte demandada, me permito notificarle el contenido el auto admisorio calendado diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) proferido dentro del proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia radicado Nº 2020-00091 y le corro traslado de la demanda para que la conteste dentro del término de 10 días de conformidad con lo dispuesto en el Art. 74 del C.P.T. y el inciso tercero del Art. 8, del decreto 806 de 2020. Anexo copia de la demanda junto con sus anexos, subsanación de la demanda y auto admisorio”, por lo que es claro que fue el mismo juzgado el que corrió el traslado y otorgó el término para contestar la demanda.
2.- La decisión de tener por no contestada la demanda en término, resulta arbitraria y trasgrede los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de la demandada, pues la misma comunicación del juzgado le advirtió que contaba con 10 días para dar respuesta, contados dos días después del correo remitido el 08 de marzo, por lo que así procedió a contabilizar el respectivo término. La consideración que ahora se acoge, desconoce los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe.
3.- Si la notificación efectuada correspondió a un yerro de parte del juzgado, los sujetos procesales no tienen que soportar la carga los errores cometidos por los despachos judiciales y mucho menos correr con las consecuencias legales que de ellos se deriven. Sobre el punto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia que si bien las partes deben atenerse a los términos establecidos en la ley, cuando el error
ellos se deriven. Sobre el punto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia que si bien las partes deben atenerse a los términos establecidos en la ley, cuando el error en la notificación provenga de la autoridad judicial y genere una expectativa cierta y razonable para los intervinientes acerca del plazo para recurrir, no se le pueden trasladar las consecuencias del defecto, en virtud del principio de confianza legítima.
4.- Así, en atención a tales principios elementales, solicitó tener por contestada la demanda, pues, para el 25 de marzo de 2021, aún no había fenecido el término de traslado, atendiendo la fecha de notificación efectuada por el juzgado.
En auto del 24 de junio de 2021 el juzgado resolvió no reponer la decisión recurrida y, en su lugar, conceder el recurso de apelación interpuesto.Ordinario Laboral Rad. 15238310500120200009101
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5.- Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, únicamente se pronunció la recurrente, manteniendo, en síntesis, los mismos reparos expuestos en primera instancia, precisando que si la notificación efectuada por el juzgado obedeció a un error, la parte no tiene por que correr con las consecuencias que este acarrea, pues es claro que la empresa demandada dio respuesta dentro del mismo término que le otorgó el a quo para tal fin.
LA SALA CONSIDERA
1.- Del problema jurídico:
Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las
1.- Del problema jurídico:
Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, visto el escrito de impugnación y la providencia recurrida, corresponde en esta oportunidad determinar si la demandada EXTRAS S.A. contestó la demanda dentro del término legalmente previsto.
2.- De la contestación de la demanda y su notificación en materia laboral:
El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, prevé que el auto admisorio de la demanda se notificará personalmente; a su vez, el artículo 74 de la misma obra, enseña que , admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del líbelo a los demandados.
En punto de la notificación personal, actualment e, tal acto de comunicación y publicidad, se surte de conformidad con lo previsto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, que adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, norma que prevé:
Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificacione s que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva
de Emergencia Económica, Social y Ecológica, norma que prevé:
Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificacione s que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.Ordinario Laboral Rad. 15238310500120200009101
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El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Sobre el momento en que se tiene por surtida la notificación, si bien la norma en
cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Sobre el momento en que se tiene por surtida la notificación, si bien la norma en cita refiere que se entiende notificado trascurridos dos días siguientes al envío del mensaje, tal disposición fue declarada exequible condicionada por la Corte Constitucional, Corporación que en sentencia C -420 de 2020 estableció que dicho término solo puede ser contabilizad o una vez se tenga certeza de que el mensaje ha sido debidamente recibido por su destinatario, así se señaló:
“353. Aunque el legislador cuenta con una amplia libertad para simplificar el régimen de notificaciones procesales y traslados mediante la incorporación de las TIC al quehacer judicial, es necesario precaver que en aras de esta simplificación se admitan interpretaciones que desconozcan la teleología de las notificaciones, esto es la garantía de publicidad integrada al derecho al debido pro ceso. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse c uando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. A juicio de la Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta la
desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia”.
Finalmente, en punto de los anexos que deben remitirse para la notificación personal, en tratándose del auto admisorio de la demanda, el inciso final del Artículo 6° del Decreto 806 de 2020 señaló que, en caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.
En ese entendido, se sabe que las notificaciones personales podrán efectuarse a través del envío de la provi dencia, mediante mensaje de datos de la dirección electrónica de la demandada sin que sea necesario citación previa, con el envío de los respectivos anexos, de ser necesario. En tales eventos, la notificación seOrdinario Laboral Rad. 15238310500120200009101
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entiende realizada trascurridos dos días há biles siguientes a la fecha en que el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
3.- Caso en concreto
En el presente asunto, la recurrente solicita que se revoque el auto por medio de l cual el juzgado de primera instancia tuvo por no contestada la demanda, tras señalar que la misma había sido presentada de manera extemporánea, decisión de la que
En el presente asunto, la recurrente solicita que se revoque el auto por medio de l cual el juzgado de primera instancia tuvo por no contestada la demanda, tras señalar que la misma había sido presentada de manera extemporánea, decisión de la que difiere la recurrente, quien estima que la notificación personal de la demanda se surtió con el envío del correo electrónico remitido por el Juzgado el día 08 de marzo de 2021, por lo que al momento de la contestación aún se encontraba en término.
Para resolver el planteamiento propuesto, nuevamente se hace necesario poner en contexto lo acaecido al interior del proceso, con el fin de establecer la forma en que fue notificada la demanda a EXTRAS S.A. así, verificado el expediente, se encuentran las siguientes actuaciones:
(i) El señor JAIRO JAVIER NOCUA presentó demanda ordinaria laboral el 16 de julio de 2020, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
(ii) En auto del 15 de octubre de 2020, el Juzgado inadmitió la demanda y ordenó su devolución para que se corrigieran algunos yerros advertidos, entre ellos, la ausencia de lo previsto en el artículo 6° del Decreto 806 de 2020, esto es, la constancia de envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada.
(iii) El 22 de octubre de 2020 el demandante allegó al juzgado la demanda subsanada, con las constancias de envío a las empresas demandadas, las que efectuó de la si guiente manera: - para EXTRAS S.A. se remitieron dos correos el día 20 de octubre de 2020 a la dirección notificacionjudicial@extras.com.co – para
efectuó de la si guiente manera: - para EXTRAS S.A. se remitieron dos correos el día 20 de octubre de 2020 a la dirección notificacionjudicial@extras.com.co – para AZTECAS COMUNICACIONES S.A.S. se remitieron dos cor reos el día 20 de octubre de 2020 a la dirección notificacionjudicial@azteca-comunicaciones.com.
(iii) La demanda fue admitida en auto del 19 de noviembre de 2020 en el que se ordenó la notificación del extremo pasivo.
(iv) El 05 de marzo de 2021, la empresa EXTRAS S.A. envió correo electrónico alOrdinario Laboral Rad. 15238310500120200009101
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Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en el que solicitó: “por medio del presente y entrándome dentro del término legal correspondiente y atendiendo lo establecido en el Decreto 806 de 2020, solicitamos respetuosamente notificación personal del proceso radicado 2020-00091 en el que funge como demandante el señor JAIRO JAVIER NOCUA LEÓN y demandado EXTRAS S.A. y otros”
(v) El 08 de marzo de 2021 el juzgado dio respuesta a dicha misiva, indicando: “De acuerdo con su solicitud y en su condición de apoderada de la parte demandada, me permito notificarle el contenido el auto admisorio calendado diecin ueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) proferido dentro del proceso Ordinario Laboral del Primera Instancia radicado Nº 2020-00091 y le corro traslado de la demanda para que la conteste dentro del término de 10 días de conformidad con lo dispuesto en el Art. 74 del C.P.T. y el
Instancia radicado Nº 2020-00091 y le corro traslado de la demanda para que la conteste dentro del término de 10 días de conformidad con lo dispuesto en el Art. 74 del C.P.T. y el inciso tercero del Art. 8, del decreto 806 de 2020. Anexo copia de la demanda junto con sus anexos, subsanación de la demanda y auto admisorio”.
(vi) El 19 de marzo de 2021, el apoderado judicial del demandante remitió al juzgado oficio en el que informó: “acatando las disposiciones contenidas en el auto de fecha 19 de noviembre de 2020, procedí a enviar la demanda junto con sus anexos, el auto admisorio y los oficios citatorios correspondientes, a las direcciones de correo electrónico de las empresas demandadas que se indican en los Certificados de la Cámara de Comercio, tal como lo prevé el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020” las constancias allegadas dan cuenta que a EXTRAS S.A. se le hizo el envío anunciado , el día 03 de marzo de 2021 a las 4:32 y 4:40 p.m. con destino al correo electrónico notificacionjudicial@extras.com.co. El mismo día a las 5:01 p.m. la empresa acusó de recibido desde la dependencia notificación judicial EXTRAS S.A.
(vii) EXTRAS S.A. dio respuesta a la demanda el 25 de marzo de 2021.
(vii) Lo que aconteció con posterioridad corresponde a las providencias anunciadas en el acápite de antecedentes, esto es, que si bien inicialmente en auto del 06 de mayo de 2021 se tuvo por contesta la demanda, previa interposición de recurso de
(vii) Lo que aconteció con posterioridad corresponde a las providencias anunciadas en el acápite de antecedentes, esto es, que si bien inicialmente en auto del 06 de mayo de 2021 se tuvo por contesta la demanda, previa interposición de recurso de reposición por la parte actora, en auto del 10 de junio de 2021 se revocó la decisión para indicar que la contestación efectuada fue extemporánea.
Del recuento procesal realizado se advierten dos circunstancias específicas, la primera que la empresa recurrente fue notificada en los términos previstos en el Decreto 806 de 2020, el día 03 de marzo de 2021, pues así dan cuenta las constancias de envío allegadas por el demandante; y segundo, que dichaOrdinario Laboral Rad. 15238310500120200009101
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notificación se repitió a través de la Secretaría del Juzgado, el día 08 de marzo de 2021, por solicitud previa de la demandada.
En ese en tendido y ante la concurrencia de notificaciones, lo pertinente es establecer cuál de ellas debía atender la empresa demandada EXTRAS S.A., para contabilizar el término en que podía dar respuesta al líbelo genitor; y aunque es cierto que la notificación que efect uó el juzgado se dio con ocasión de la falta de diligencia del mismo demandante, quien no informó de manera inmediata al despacho judicial que había cumplido con el acto de enteramiento, no lo es menos que dicha circunstancia por si s ola no tiene la virtualidad de hacer inexistente la comunicación primigenia, pues lo que se encuentra absolutamente claro en el plenario es que para el día 05 de marzo de 2021 EXTRAS S.A. ya tenía
que dicha circunstancia por si s ola no tiene la virtualidad de hacer inexistente la comunicación primigenia, pues lo que se encuentra absolutamente claro en el plenario es que para el día 05 de marzo de 2021 EXTRAS S.A. ya tenía conocimiento del auto admisorio de la demanda y sus anexos, no solo porque así lo demuestran las constancias que arrimó al expediente el demandante, sino porque no de otra forma habría acudido al juzgado a solicitar su notificación . En ese entendido, si para esa fecha la recurrente ya conocía del proceso, es evidente que no podía concurrir a solicitar una nueva notificación.
Lo que se advierte, entonces, es una lectura equivoca de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, pues EXTRAS S.A. acudió dos días después de enviado el correo electrónico por el demandante, pe ro no a contestar si no a solicitar su notificación, sin advertir que esta, en los términos del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, se entendía surtida en esa fecha y, así, al día siguiente comenzaba a correr el término de 10 días previstos en el artículo 74 del CPT para su contestación.
Ahora, si es que la notificación inicial se encontraba incompleta, así debió haberlo hecho saber al juzgado, para que se dispusieran los medios correctivos; sin embargo, en ninguno de sus escritos refirió que la comunicac ión de la parte actora se hubiese encontrado incompleta.
Al respecto, el inciso final del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, advierte con absoluta claridad que, cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que s e considere afectada deberá manifestar bajo la
Al respecto, el inciso final del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, advierte con absoluta claridad que, cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que s e considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso ; de ahí que si la notificación no se había surtido, lo procedente era que EXTRAS S.A. así lo diera conocer al despachoOrdinario Laboral Rad. 15238310500120200009101
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