TSDJ VIT SU - 15238310500120200009601-(09-09-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120200009601-(09-09-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR OMISIÓN DE EPS DE AUTORIZAR MEDICAMENTO PARA LA ARTROS IS – NO SE ACREDITÓ LA EXCLUSIÓN PROPIA DEL MEDICAMENTO SOLI CITADO: El medicamento prescrito ya venía siendo objeto de entrega por parte de la accionada, de suerte que si se trata de una fórmula que ha venido siendo suministrada al paciente en diversas oportunidades, no existiría fundamento alguno para que, sin justificación, se niegue a su suministro, bajo la aducción no probada de que no se encuentra cubierta por el plan de beneficios.
En el anterior contexto, y bajo las disposiciones jurisprudenciales referidas, es claro que la accionada no acreditó ante el juez de tutela la exclusión propia del medicamento solicitado bajo ninguno de los presupuestos exigidos en la Ley Estatutaria de Salud, aunado a que, como bien lo refirió el accionante en la demanda y no fue controvertido por la EPS, el medicamento prescrito ya venía siendo objeto de entrega por parte de la accionada, de suerte que si se trata de una fórmula que ha venido siendo suministrada al paciente en diversas oportunidades, no existiría fundamento alguno para que, sin justificación, se niegue a su suministro, bajo la aducción no probada de que no se encuentra cubierta por el plan de be neficios. Circunstancia que atenta contra la salud del paciente la que, es claro, presenta diversas complicaciones, desconoce su condición especial pues se trata de un paciente de 76 años de edad que hace parte de la población denominada de la tercera edad y atenta contra el principio de confianza legítima que tienen los
desconoce su condición especial pues se trata de un paciente de 76 años de edad que hace parte de la población denominada de la tercera edad y atenta contra el principio de confianza legítima que tienen los usuarios del servicio de salud pues se trata de una intempestiva negativa a entregar el medicamento luego de que en otras oportunidades se suministró.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 089
En Santa Rosa de Viterbo, a los nueve (09) días del mes de septiembre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238310500120200009601 de ALFONSO GOYENECHE ANGARITA contra NUEVA EPSA Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310500120200009601 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238310500120200009601
ACCIONANTE : ALFONSO GOYENECHE ANGARITA
ACCIONADOS : NUEVA E.P.S
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 89
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la entidad accionada NUEVA EPS S.A en contra de la sentencia del 03 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
El señor ALFONSO GOYENECHE ANGARITA actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela contra la NUEVA EPS por la presunta vulneración de sus derechos a la salud y la vida, pretendiendo que, previa tutela de sus garantías fundamentales, se autorice la entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante.
Funda la acción constitucional, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- ALFONSO GOYENECHE ANGARITA se encuentra afiliado a la NUEVA EPS y desde
autorice la entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante.
Funda la acción constitucional, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- ALFONSO GOYENECHE ANGARITA se encuentra afiliado a la NUEVA EPS y desde hace diez años fue diagnosticado con artrosis, enfermedad que genera en su cuerpo fuertes dolores que le impiden dormir. Para el tratamiento der la enfermedad, su médico tratante le fo rmuló el medicamento Acetaminofen + Hidrocordona bitartrato que debe consumir cada 12 horas.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310500120200009601 3
2.- La EPS suministró de manera permanente el medicamento, hasta el mes de mayo 2020, fecha a partir de la cual no volvieron a autorizarlo, bajo el argumento de que el mismo se encuentra excluido del plan de beneficios.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió por r eparto, al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 23 de julio de 2020, admitió la acción de tutela, dispuso la notificación de la misma a la accionada y ordenó la vinculación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social -ADRES2.- Notificada la demanda de tutela, las entidades accionadas y vinculadas se pronunciaron así:
2.1.- NUEVA EPS S.A ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD , a través de apoderado judicial, solicitó que se niegue la demanda de tutela tras indicar que no ha trasgredido derecho fundamental alguno del accionante, pues no ha existido negación del servicio de
judicial, solicitó que se niegue la demanda de tutela tras indicar que no ha trasgredido derecho fundamental alguno del accionante, pues no ha existido negación del servicio de salud. Asimismo, advirtió que para la entrega del insumo es necesario contar con orden médica del profesional tratante y en el eventu al caso de que el insumo ordenado no se encuentre dentro del Plan de Beneficios se debe dar aplicación al reglamento previsto para le entrega, estableciendo la inexistencia de otra medicina con la misma efectividad.
2.2.- La Administradora de los Recurso s del Sistema Gen eral de Seguridad SocialADRESrefirió que la EPS es la competente para garantizar al usuario el suministro de los medicamentos ordenados por los médicos tratantes sin que les esté permitido negar la prestación del servicio bajo el argumento de que se trata de servicios o tecnológica no cubiertas por el Plan de Beneficios.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de fecha 03 de agosto de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante ALFONSO GOYENECHE ANGARITA y ORDENÓ a la Nueva EPS que “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, autorice la entrega del medicamento ACETAMINOFE N, HIDROCODONA BITARTRATO en cantidad de 180 capsulas, en una IPS o FARMACIA adscrita que lo provea, conforme lo ordenó su médica tratante.”
Decisión que tomó tras considerar que era clara la trasgresión de los derechosTutela 2ª. Instancia núm. 15238310500120200009601 4
su médica tratante.”
Decisión que tomó tras considerar que era clara la trasgresión de los derechosTutela 2ª. Instancia núm. 15238310500120200009601 4
fundamentales del accionante por parte de la EPS, pues a pesar de la condición especial que presenta la paciente debido a su edad y estado de salud, se niega a hacer entrega de un medicamento prescrito por su médico tratante.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisi ón anterior, la EPS accionada la impugnó , en síntesis, por las siguientes razones:
1.- El medicamento HIDROCODONA BITARTRATO+ACETAMINOFEN 5/325 MG (TABLETA) no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios por lo que requiere ruta MIPRES, según Resolución 244 de 2019 en concordancia con la Resolución 3512 de 2019.
2.- No es procedente la autorización de medicamentos que no están incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC si no se han efectuado o se tiene certeza de la verificación de los requisitos señalados en las resoluciones 2933 de 2006 y 1885 de 2018. Así, de considerar el Juez de Tutela la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, debe ordenar la realización del comité técnico científico para que se tramite en la aplicación MIPREES y descartar la posibilidad del reemplazo del medicamento por uno con similares componentes activos que esté incluido dentro de los servicios o tecnologías financiadas con recursos de la UPC.
3.- En consecuencia, solicita como pretensión principal que se revoque el fallo de tutela
reemplazo del medicamento por uno con similares componentes activos que esté incluido dentro de los servicios o tecnologías financiadas con recursos de la UPC.
3.- En consecuencia, solicita como pretensión principal que se revoque el fallo de tutela en lo que tiene que ver con el otorgamiento de medicamentos no cubiertos por PBS y, de manera subsidiaria , peticionó : (i) se adicione el fallo indicando que , en virtu d de la Resolución 205 de 2020 se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios; (ii ) Se modifique el fallo en el sentido de ordenar que, previo al reconocimiento de elementos excluidos, se efectué el trámite ante el Comité Técnico Científico (CTC) para la autorización de este o se lleve a cabo la ruta MIPRES a cargo de la IPS que atendió el afiliado; y (iii) en caso de existir orden de tratamiento integral, se especifique en la parte resolutiva de la sentencia la patología por el cual se está ordenando.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310500120200009601 5
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los
procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiari edad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el presente caso corresponde a la Sala establecer si es procedente la entrega del medicamento prescrito al accionante aun cuando este se encuentra excluido de los insumos con cargo a la UPC.
4.- Del derecho fundamental a la salud
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud
doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegi do de forma directa, pues resulta evidente que suTutela 2ª. Instancia núm. 15238310500120200009601 6
quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano;1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.
Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paci ente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.
Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Ley 1751 de 2015, estableció como principio rector del derecho a la salud, la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de
Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Ley 1751 de 2015, estableció como principio rector del derecho a la salud, la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfer medad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud, están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.
Ahora, si bien es cierto tal principio aplica de manera general para todos los ciudadanos colombianos, no puede dejarse de lado que en algunos casos se ha reco nocido de manera preponderante la aplicación del principio de integralidad, tal es el caso de las enfermedades que requieren un tratamiento continuo y permanente, así como cuando se trate de una persona de especial protección constitucional, como los adultos mayores.
Ha señalado la Corte Constitucional:
“En virtud de ello, esta Corte ha estimado que el derecho a la salud de estos sujetos, es un derecho fundamental que reviste mayor importancia por el simple hecho de tratarse de personas de la tercera edad, como consecuencia de la situación de indefensión en que se encuentran.
A propósito, esta Corporación ha señalado que “es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de
encuentran.
A propósito, esta Corporación ha señalado que “es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucionalel rol
1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 2ª. Instancia núm. 15238310500120200009601 7
de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran”2
Del suministro de medicamentos de acuerdo a la Ley 1751 de 2015 El artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, que como se refirió reconoció a la salud como derecho fundamental, dispuso: “El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas.
En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios:
a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica; c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica;
recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica; c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica; d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; e) Que se encuentren en fase de experimentación; f) Que tengan que ser prestados en el exterior.
Los servicios o tecnologías que cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente. (…)”
Atendiendo dicha normatividad, es claro que, en la actualidad, la totalidad de los servicios de salud se encuentran cubiertos por el plan de beneficios, salvo que exista exclusión de los mismos, de conformidad con el referido artículo, así lo ha señalado la Corte Constitucional, tras advertir que la principal reforma al sistema de salud lo constituyó la eliminación del llamado Plan Obligatorio de Salud, propendiendo porque todos los servicios médicos sean garantizados a los usuarios con independencia del régimen al que pertenezcan, así lo refirió la alta Corporación:
“Se tiene entonces que todas las prestaciones en salud están cubiertas por el nuevo Plan de Beneficios en Salud, salvo los que expresamente estén excluidos; o que no cumplan con los criterios citados en la referida norma. En cumplimiento del parágrafo 1° del citado artículo, el Ministerio de Salud y Protección Social ha expedido la Resolución 5269 de 2017, que derogó la Resolución 6408 de 2016.
citados en la referida norma. En cumplimiento del parágrafo 1° del citado artículo, el Ministerio de Salud y Protección Social ha expedido la Resolución 5269 de 2017, que derogó la Resolución 6408 de 2016.
3.5. De esta manera, uno de los cambios introducidos fue la eliminación del Plan Obligatorio de Salud establecido inicialmente en la Resolución 5261 de 1994 (también conocido como MAPIPOS), por el nuevo Plan de Beneficios en Salud adoptado por la Resolución 5269 de 2017 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, cuyo artículo 2° define como el conjunto de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral, que incluye actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de las enfermedades; actividades que son financiadas con los recursos provenientes del valor per cápita (Unidad de Pago por Capitación – UPC) que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud a las entidades promotoras de salud (EPS) por cada persona afiliada.
Entonces, bajo el nuevo régimen de la Ley Estatutaria en Salud, se desprende que el sistema de salud garantiza el acceso a todos los medicamentos, servicios, procedimientos y tecnologías
2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-014 del 2017, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310500120200009601 8
cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud, salvo los que expresamente estén excluidos, de conformidad con lo dictado en el artículo 15 de la Ley Estatutaria en Salud.
3.6. Como quiera que las coberturas del régimen subsidiado son las mismas que las del régimen
conformidad con lo dictado en el artículo 15 de la Ley Estatutaria en Salud.
3.6. Como quiera que las coberturas del régimen subsidiado son las mismas que las del régimen contributivo, debido a la unificación del hoy llamado Plan de Beneficios en Salud a través de la expedición de diferentes Acuerdos proferidos por la extinta Comisión de Regulación en SaludCRES entre los años 2009 a 2012, hoy en día, en aras del principio de equidad, existe un único e idéntico Plan de Beneficios en Salud para el régimen contributivo y subsidiado.
3.7. Con el objetivo de facilitar el acceso de los medicamentos, servicios, procedimientos y tecnologías no cubiertas expresamente por el Plan de Beneficios, conforme a la reglamentación del artículo 5º de la citada ley estatutaria, se eliminó la figura del Comité Técnico Científico para dar paso a la plataforma tecnológica Mi Prescripción –MIPRES-, que es una herramienta diseñada para prescribir servicios y tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios, de obligatorio cumplimiento para los usuarios del sistema de salud, garantizando que las Entidades Promotoras de Servicios de Salud (EPS) e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) presten los servicios de la salud sin necesidad de aprobación por parte del Comité Técnico-Científico (CTC)3.
5.- Caso concreto
Frente al caso que ocupa a la corporación en esta oportunidad, se observa que la entidad accionada NUEVA E.P.S, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia basado en la no inclusión del medicamento en el plan de beneficios con cargo a la UPC.
1.- De las pruebas documentales que obran en el plenario se encuentra demostrado que
accionada NUEVA E.P.S, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia basado en la no inclusión del medicamento en el plan de beneficios con cargo a la UPC.
1.- De las pruebas documentales que obran en el plenario se encuentra demostrado que el señor ALFONSO GOYENECE HE ANGARITA ha sufrido diferentes complicaciones médicas y como diagnóstico principal presenta “polineuropatía no especificada” par cuyo tratamiento le han sido ordenados diferentes medicamentos entre los que se encuentran - Acetaminofen + Hidrocordona bitartrato - el que fue prescrito por el médico tratante, Dra. Amanda Yurley Gómez, según receta del 12 de junio de 2020, obrante a folio 10 de la demanda de tutela; la entrega de tal medicamento, en efecto, fue ordenada por el juez de primera instancia, quien señaló que la necesidad de su suministro se advertía con los antecedentes del paciente y la orden del profesional de la medicina que los prescribió por lo que se hacía inminente su entrega.
Por su parte, la EPS recurrente señala de forma general que el medicamento no se encuentra dentro del plan de beneficios con cargo a la UPC y realiza un recuento de los procedimientos necesarios para su autorización; sin embargo, en ninguna parte de su recurso justifica tal consideración de exclusión, señalando si es que se encuentra expresamente excluido conforme a la resolución 5269 de 2017 del 2017 emanada del Ministerio de Salud o si es que se halla dentro de las excepciones propias del artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.
3 Corte Constitucional T-01 de 2018Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310500120200009601 9
de la Ley 1751 de 2015.
3 Corte Constitucional T-01 de 2018Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310500120200009601 9
En el anterior contexto, y bajo las disposiciones jurisprudenciales referidas, es claro que la accionada no acreditó ante el juez de tutela la exclusi ón propia del medicamento solicitado bajo ninguno de los presupuestos exigidos en la Ley Estatutaria de Salud, aunado a que, como bien lo refirió el accionante en la demanda y no fue controvertido por la EPS, el medicamento prescrito ya venía siendo objeto de entrega por parte de la accionada, de suerte que si se trata de una fórmula que ha venido siendo suministrada al paciente en diversas oportunidades, no existiría fundamento alguno para que, sin justificación, se niegue a su suministro, bajo la aducción no probada de que no se encuentra cubierta por el plan de beneficios. Circunstancia que atenta contra la salud del paciente la que, es claro, presenta diversas complicaciones, desconoce su condición especial pues se trata de un paciente de 76 años de edad que hace parte de la población denominada de la tercera edad y atenta contra el principio de confianza legítima que tienen los usuarios del servicio de salud pues se trata de una intempestiva negativa a entregar el medicamento luego de que en otras oportunidades se suministró.
2.- Ahora bien, como pretensión subsidiaria, solicitó la entidad recurrente, se autorice al interior del fallo de tutela que la EPS pueda realizar el recobro ante la ADRES, de los gastos que incurra con ocasión al fallo de tutela y que sobrepasen su presupuesto.
interior del fallo de tutela que la EPS pueda realizar el recobro ante la ADRES, de los gastos que incurra con ocasión al fallo de tutela y que sobrepasen su presupuesto.
Sobre el particular, debe recordarse que con la expedición de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, adoptándose una metodología para calcular el presupuesto máximo de cada EPS para financiar los servicios no cubiertos por recursos de la UPC y no excluidos, se estableció que a partir del 01 de marzo del presente año, las EPS, cuentan con r ecursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; de ahí que sea obligación de la accionada prestar el servicio de salud sin que, en principio, le sea dable realizar recobro alguno. En todo caso, las facultades de recobro a las que hace alusión la EPS, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley, por lo que, en el evento en que le asista el derecho a solicitar al recobro, puede acudir al mismo de manera directa sin necesidad de que medie orden judicial, lo que impide que el Juez Constitucional reali ce pronunciamientos al respecto, de lo contrario se supeditaría siempre el reconocimiento de tales servicios a la existencia de órdenes de tutela.
En consecuencia, la primera pretensión subsi diaria de la NUEVA E.P.S., tampoco tiene vocación de prosperidad, en el presente caso.
3.- En lo que hace al seguimiento de la ruta MIPRES por parte de la IPS, debe precisarse
En consecuencia, la primera pretensión subsi diaria de la NUEVA E.P.S., tampoco tiene vocación de prosperidad, en el presente caso.
3.- En lo que hace al seguimiento de la ruta MIPRES por parte de la IPS, debe precisarse que como se trata de una orden de tutea, que advierte que la negativa para la entregaTutela 2ª. Instancia núm. 15238310500120200009601 10
del medicamento se encuentra injustificada, y que, además se determinó que se trata de un insumo que ha sido entregado al paciente con anterioridad, no es dable acceder a tal petición; sin embargo, debe precisarse que la carga de tales procedimient os no debe recaer en el paciente, por ello, es obligación de la EPS, como prestadora del servicio de salud, contar con un canal de comunicación que permita la devolución de las formulas directamente a la IPS para el enrutamiento del MIPRES, y no simplement e negar la prestación del servicio de salud, dejando al usuario en la deriva, cuando éste no tiene porqué conocer tal procedimiento que compete de manera exclusiva a los prestadores del servicio.
4.- De otra parte, como en primera instancia no se reconoció tratamiento integral, carecen de fundamento los reparos que sobre el particular efectuó la recurrente.
5.- Finalmente, para que investigue si existió alguna omisión en el cumplimiento de las funciones de la EPS accionada, remítase copia de la presente sentencia a la
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE copia d e la presente decisión a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con el objeto de que verifique la existencia de omisiones por parte de la EPS en la prestación del servicio de salud.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310500120200009601
11
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.