🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 152383105001202000127 01-(13-04-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001202000127 01-(13-04-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE VEJEZ – MESADA ADICIONAL O MESADA CATORCE : A partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio fue derogada, salvo para los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que perciban pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales y cuya prestación se haya causado antes del 31 de julio de 2011.

Si bien esta mesada adicional en principio se instituyó para beneficiar únicamente a un grupo selecto de personas, a través de la sentencia C -409 de 1994 se extendió a todos los pensionados al considerarse por la Corte Constitucional que ‘’ … resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho

esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988. (..) Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamen te han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes. (…) Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1988’’. 2.2.3. Con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se derogó la mesada adicional o mesada catorce (14), exceptuando a quienes recibían pensiones iguales o inferiores a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. aunado a lo anterior, dicha mesada adicional se extingue definitivamente el 31 de julio de 2011, es

exceptuando a quienes recibían pensiones iguales o inferiores a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. aunado a lo anterior, dicha mesada adicional se extingue definitivamente el 31 de julio de 2011, es decir, todas las pensiones causadas con posterioridad a dicha fecha, no podían percibir dicha mesada. Ley 100 de 1993 en su artículo 142; sentencia C-409 de 1994.

MESADA ADICIONAL O MESADA CATORCE - SE CAUSÓ CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005: A cargo del municipio demandado en un cien por ciento, como quiera que hace parte del mayor valor que debe asumir en virtud de la figura de la compartibilidad pensional. / MESADA ADICIONAL DE JUNIO DE LAS PENSIONES CONVENCIONALES RECONOCIDAS PREVIO A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - SI NO SE SUBROGAN POR LA ENTIDAD DE SEGURIDAD SOCIAL, ESTÁN A CARGO EXCLUSIVO DEL EMPLEADOR COMO PARTE DEL MAYOR VALOR QUE LE CORRESPONDE ASUMIR : Constituyen además un derecho adquirido que, una vez causado, no puede verse afectado por los nuevos limitantes que imponga el ordenamiento jurídico para su reconocimiento.

Por tanto, esta Sala encuentra que el fallador de primera instancia acertó al declarar que el demandado municipio de Duitama estaba obligado a continuar pagando al actor la mesada adicional o mesada catorce (14), toda vez que se insiste, es un derecho que se causó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, al no haberse subrogado la citada mesada por parte de Colpensiones S.A. al

(14), toda vez que se insiste, es un derecho que se causó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, al no haberse subrogado la citada mesada por parte de Colpensiones S.A. al concederle la pensión de vejez al demandante, le corresponde hacerse cargo de la misma al m unicipio de Duitama, máxime al ser la pensión de jubilación reconocida por el Municipio de Duitama compatible con la pensión de vejez que, con posterioridad y una vez reunidos los requisitos consagrados en la ley sustancial para ser beneficiario de la misma, le fue reconocida y pagada al aquí demandante; por lo que queda a cargo del municipio de Duitama el mayor valor que resulte entre una y otra mesada, haciéndose especial énfasis en que la mesada catorce (14) correspondiente al mes de junio de cada año estará igualmente a cargo del municipio demandado en un 100%, como quiera que hace parte del mayor valor que debe asumir en virtud de la figura de la compartibilidad pensional, pues como lo estableció la Corte en las sentencias CSJ SL38342019, CSJ SL3340-2020 y CSJ SL5597-2021, en el caso bajo estudio la administradora de pensiones Colpensiones no tiene a su cargo la indicada mesada, por lo que no hay lugar a que exista una diferencia entre la una y la otra y, por consiguiente, la totalida d de su valor está en cabeza del antiguo empleador aquí demandado, esto es, el municipio de Duitama, ello es así como quiera que la Corte Suprema de Justicia a

través de su Sala Laboral ha reiterado en diversos pronunciamientos que la mesada adicional de junio de lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 pensiones convencionales reconocidas previo a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, si no se subrogan por la entidad de seguridad social, están a cargo exclusivo del empleador como parte del mayor valor que le corresponde asumir, y constituyen además un derecho adquirido que, una vez causado, no puede verse afectado por los nuevos limitantes que imponga el ordenamiento jurídico para su reconocimiento. Sentencia SL17444-2014; sentencias CSJ SL38342019, CSJ SL3340-2020 y CSJ SL5597-2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001202000127 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

JUZGADO: JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

INSTANCIA: SEGUNDA – CONSULTA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMA

DEMANDANTE: JOSÉ MIGUEL VASQUEZ CORREDOR DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE DUITAMA APROBACIÓN: Sala discusión 13 de abril 2023

M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, trece (13) de abril de dos mil

APROBACIÓN: Sala discusión 13 de abril 2023

M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 27 agosto de 2020 mediante apoderado judicial, José Miguel Vásquez Corredor, presenta demanda ordinaria en contra de la Alcaldía de Duitama.152383105001202000127 01 2 1.2. Como sustento fáctico expresó:

1.2.1. Que laboró con el Municipio de Duitama desde el 1 de mayo de 1987 hasta el 30 de abril de 2010.

1.2.2. Que con la Resolución N° 283 de a bril 16 de 2010 le fue reconocida la Pensión de vejez, a partir del 01 de mayo de 2010 en la suma de $873.042,oo basado en lo establecido en la cláusula 37 de la C onvención Colectiva de Trabajo vigente y en concordancia con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 y el inciso segundo el artículo 35 ibidem.

Trabajo vigente y en concordancia con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 y el inciso segundo el artículo 35 ibidem.

1.2.3. Que el ordinal tercero de la parte resolutiva de la Resolución N° 283 de 2010 señala: “El pensionado seguirá aportando al ISS, hasta cuando se cumplan los requisitos mínimos de Ley y acepte el Seguro Social la pensión de vejez.”

1.2.4. Que cumplidos los requisitos para el reconocimiento de la pen sión de vejez, la Administradora Colombiana de Pensiones C olpensiones le reconoció pensión de vejez compartida, el que se efectuó por Resolución GNR 56311 del 25 de febrero de 2 015, pensión que resultaba compartida con la Alcaldía de Duitama, la cual expidió la Resolución 567 de julio 02 de 2015, Acto Administrativo con el cual la asumió la pensión compartida decretada por Colpensiones.

1.2.5. Que a partir del momento del reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la Alcaldía de Duitama el 1° de mayo de 2 010, con la Resolución152383105001202000127 01 3 283 de abril 16 de 2010 en ente municipal canceló en el mes de junio de cada año la mesada 14 (artículo 142 Ley 100 de 1993).

1.2.7. Que una vez reconocida la pensión de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y al verificar el no pago de mesada catorce (14), basado en lo establecido en el Acto Legislativo

1.2.7. Que una vez reconocida la pensión de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y al verificar el no pago de mesada catorce (14), basado en lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y con el objeto de a gotar la vía gubernativa el 12 de junio de 2017 fue presentado derecho de petición a la Alcaldía Muni cipal de Duitama solicitando el pago de la mesada señalada.

1.2.8. Que la demandada negó el reconocimiento de la mesada catorce (14) señalando como fundamento legal que el Acto Legislativo 001 de 20 05 eliminó de tajo la mesada adicional.

1.2.9. Que la Alcaldía Municipal de Duitama le reconoció la pensión de Jubilación POR Resolución 283 del 16 de abril de 2010 y para dicha fecha el Acto Legislativo 001 de 2005, ya había sido proferido y no señalaba que el pago de la mesada fuera temporal o que quienes v enían percibiendo dicho derecho y tenían consolidado este derecho, lo perderían a futuro.

1.3. Pretensiones:

Solicitó se declare que la Alcandía Municipal de Duitama, debe reconocer la llamada mesada catorce (14) a José Miguel Vásquez Corredor, como beneficiario de la pensión de vejez compartida, por pertenecer al régimen de transición y en particular por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990.152383105001202000127 01 4 Como consecuencia de lo anterior solicita se condene a la de mandada al

transición y en particular por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990.152383105001202000127 01 4 Como consecuencia de lo anterior solicita se condene a la de mandada al reconocimiento y pago de la mesada adicional mesada catorce (14), correspondiente a los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 , 2020 y subsiguientes; que se reconozca y pague la indexación de las sumas dejadas de cancelar desde la fecha de su causaci ón hasta su pago efectivo; que en aplicación de los principios de ultra y extra petita, se condene al pago delas prestaciones que resultaren probadas, de acuerdo con lo probado dentro del proceso; a pagar las costas y agencias en derecho que generen el pre sente proceso.

1.4. Trámite:

1.4.1. Por auto del 15 de octubre de 2020 se inadmitió la demanda, por no acreditarse al momento de la presentación de la misma, la carga procesal establecida en el artículo 6 del referido Decreto Legislativo 806/2020, esto es, la constancia de envío de la demanda y sus anexos a la sociedad demandada , defecto que fue subsanado oportunamente, la que fue admitida por auto de 19 de noviembre de 2020 ordenándose dar el traslado a la demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.

1.4.2. La Alcaldía Municipal de Duitama Boyacá contestó en término el 31 de mayo de 2022 , como consta en el expediente digital, en la que se opuso a

1.4.2. La Alcaldía Municipal de Duitama Boyacá contestó en término el 31 de mayo de 2022 , como consta en el expediente digital, en la que se opuso a que prosperen todas y cada una de las declaraciones y condenas de la demanda señalando que las mismas carecen de sustento fáctico y legal.

1.4.3. Como excepción de fondo propuso la ‘’inexistencia de la obligación’’.152383105001202000127 01 5 1.4.4. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo por medio del Oficio No . 000406 del 31 de mayo 2022 , comunicó al despacho de origen que en lo referente a la intervención judicial se le daría el trámite respectivo cuando el despacho judicial o las partes lo solicitaran, siempre y cuando se en contrase una posible vulneración de los bienes jurídicos a proteger.

1.4.5. Por auto del 13 de julio de 2022 se tuvo por contestada la demanda por parte de l municipio de Duitama , y se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

1.4.6. Una vez surtida la precitada audiencia, se señaló el 30 de noviembre de 2022 a efectos de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , y una vez agotada l a práctica de pruebas, se dispuso el traslado para alegar alas partes y se dictó sentencia.

1.5. Sentencia de primer grado:

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , y una vez agotada l a práctica de pruebas, se dispuso el traslado para alegar alas partes y se dictó sentencia.

1.5. Sentencia de primer grado:

1.5.1. El 30 de noviembre de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama profirió sentencia en la que dispuso : “PRIMERO: DECLARAR que el señor JOSE MIGUEL VASQUEZ CORREDOR tiene derecho a percibir por parte del MUNICIPIO DE DUITAMA la mesada 14, a partir de junio de 2010. SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE DUITAMA a reconocer y pagar al señor JOSE MIGUEL VASQUEZ CORREDOR la suma de $9.658.268, por concepto de retroactivo causado por las mesadas adicionales de junio -mesada 14 causadas desde de junio de152383105001202000127 01 6 2015 y hasta junio de 2022, suma que deberá ser debidamente indexada al momento del pago , sin perjuicio de las qu e se sigan causando. A partir del mes de junio de 2022 el MUNICIPIO DE DUITAMA deberá seguir cancelando la mesada 14 a favor del demandante. TERCERO. DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN conforme a lo expuesto en la p resente decisión. CUARTO: CONDENAR en costas a Cargo de la parte demandada y a favor de la demandante. Como agencias en derecho se fijan QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000 ,oo), a liquidar

parte demandada y a favor de la demandante. Como agencias en derecho se fijan QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000 ,oo), a liquidar una vez ejecutoriada l a sentencia. QUINTO: CONSULTESE esta decisión por ser adversa a la parte demandada’’.

1.5.2. En la decisión de instancia se argumentó, que se accedería a ordenar el pago de la mesada 14 en cabeza del municipio de Duitama bajo el entendido de que como la pensión de jubilación reconocida por la demandada a José Miguel Vásquez Corredor fue causada antes de la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es abril de 2010 y , Colpensiones reconoce la prestación de pensión de vejez en vigencia ya de esa norma constituciona l, el cual puso unos límites para el reconoc imiento de esa mesada pensional, es al municipio de Duitama a l que compete reconocer y pagar la mesada catorce (14), como quiera que C olpensiones no asumió la mesada adicional de junio pues tenía la prohibición legal de hacerlo y , por tal motivo, sostuvo que en virtud de la compartibilidad pensional es el empleador municipio de Duitama, el obligado a responder por ella al formar parte de ese mayor valor que por ley tiene a su cargo por tratarse de un derecho ya adquirido, que conforme la documental aportada fue cancelada del año 2010 hasta el año 2014 y que sin justificación atendible se sustrajo del pago para el152383105001202000127 01 7 año 2015, momento en el cual se reconoce la pensión por parte de Colpensiones.

hasta el año 2014 y que sin justificación atendible se sustrajo del pago para el152383105001202000127 01 7 año 2015, momento en el cual se reconoce la pensión por parte de Colpensiones.

1.5.2.1. Siguiendo el hilo conductor, señaló el A quo que en el presente caso no corresponde a Colpensiones reconocer esa mesada adicional o mesada catorce (14) como lo sugiere en su respuesta la demandada , sino es el mayor valor, ya que esta mesada se convierte en un mayor val or frente a esa figura de la compartibilidad pensional , la cual señaló quedó claramente establecida, aceptada y demostrada dentro del proceso, por tanto manifestó no es dable que el municipio de Duitama se sustraiga de su pago , ya que eso haría parte de ese mayor valor a cancelar, toda vez que en su sentir Colpensiones no está haciendo ningún tipo de reconocimiento porque legalmente no era posible.

1.5.2.2. Por lo anterio r, el fallador de primer grado concluyó que, se debía ordenar el pago de la mesada catorce (14) a cargo del demandado Municipio de Duitama a partir del año 2015 , pues el derecho del actor se causó desde el reconocimiento de su status pensional en adelante, sin que se pueda sustraer de ese pago ya que incluso C olpensiones ni siquiera ha rec onocido ninguna suma porque legalmente no le correspondería . Notificadas en estrados las partes, la decisión de primer grado no fue recurrida, en consecuencia, se remitió el expediente ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo para surtir el grado jurisdiccional de consulta

1.6 Traslados:

remitió el expediente ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo para surtir el grado jurisdiccional de consulta

1.6 Traslados:

Mediante providencia de 26 de enero de 2023 se dio traslado a las partes para alegar conforme a lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Una vez vencido el t érmino de l traslado los interesados guardaron152383105001202000127 01 8 silencio1.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La consulta:

2.1.1. El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone la consulta para las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante , como en este caso resultó desfavorable la decisión al Municipio de Duitama, se procederá en ejercicio del grado jurisdiccional, a revisar la legalidad de la sentencia remi tida en consulta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama.

2.1.2. Conforme a lo alegado y pretendido, lo que se debe resolver por este Tribunal es: (i) Si José Miguel Vásquez tiene derecho a percibir por parte del MUNICIPIO DE DUITAMA la mesada 14 y (ii) La legalidad de la decisión de primera instancia en el ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

2.2. Mesada adicional o mesada catorce:

2.2.1. La Ley 100 de 1993 en su artículo 142 consagr ó la mesada adicional

primera instancia en el ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

2.2. Mesada adicional o mesada catorce:

2.2.1. La Ley 100 de 1993 en su artículo 142 consagr ó la mesada adicional para los pensionados, a saber: ‘’Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago

1 Informe secretarial del 13 de febrero de 2023152383105001202000127 01 9 de treinta (30) días de la pensión que le corres ponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirá n el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo lega l mensual’’.

2.2.2. Si bien esta mesada adicional en principio se instituyó para beneficiar únicamente a un grupo selecto de personas, a través de la sentencia C-409 de 1994 se extendió a todos los pensionados al considerarse por la Corte

mensual’’.

2.2.2. Si bien esta mesada adicional en principio se instituyó para beneficiar únicamente a un grupo selecto de personas, a través de la sentencia C-409 de 1994 se extendió a todos los pensionados al considerarse por la Corte Constitucional que ‘’ … resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones cau sadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988. (..) Considera la Corte que la desvalorización constan te y152383105001202000127 01 10 progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de

10 progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes. (…) Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percib irla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1988’’.

2.2.3. Con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se derogó la mesada adicional o mesada catorce (14), exceptuando a quienes recibí an pensiones iguales o inferiores a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigen tes. aunado a lo anterior, dicha mesada adicional se extingue definitivamente el 31 de julio de 2011, es decir, todas las pensiones causadas con posterioridad a dicha fecha, no podían percibir dicha mesada.

2.2.4. En conclusión, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio fue derogada, salvo para los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que perciban pensión igual o i nferior a tres salarios

mesada adicional de junio fue derogada, salvo para los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que perciban pensión igual o i nferior a tres salarios mínimos legales mensuales y cuya prestación se haya causado antes del 31 de julio de 2011, quienes mantendrán el derecho a catorce mesadas.

2.3. El caso:152383105001202000127 01 11

2.3.1. El Acto Legislativo 01 de 2005, en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema pensional, eliminó la «mesada catorce» para pensiones superiores a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cierto es que, como ha sido decantado por la jurisprudencia, tal cambio constitucional no podía afec tar a quienes ya se les había causado este derecho, pues carece de efectos retroactivos, que es precisamente el caso bajo estudio.

2.3.2. Además, el mencionado Acto Legislativo fue claro en salvaguardar los derechos adquiridos en materia de pensiones, al indicar que el Estado «respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley», como es precisamente el caso de la mesada adicional de junio que goza de fundamento legal.

2.3.3. Así las cosas y al avizorarse por parte de esta Sala que el derecho a la pensión de jubilación convencional de José Miguel Vásquez se causó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, resulta evidente que este derecho quedó amparado por los beneficios contenidos en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 en armo nía con la sentencia de la Co rte Constitucional

la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, resulta evidente que este derecho quedó amparado por los beneficios contenidos en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 en armo nía con la sentencia de la Co rte Constitucional CC C409-1994.

2.3.4. También se observa que d entro del plenario reposan las Resoluciones GNR 56311 del 25 de febrero de 2015 expedida por C olpensiones (pensión de vejez), Resolución 283 de a bril 16 de 2010 (pensión de jubilación ) y N° 567 del 02 de julio de 2015 (compartibilidad pensional ), estas últimas emitidas por el municipio de Duitama , actos administrativos que permiten constatar que, en principio la pensión de jubilación fue reconocida y pagada152383105001202000127 01 12 por el municipio de Duitama al aquí demandado, y que posteriormente, una vez reunidos los requisitos por parte de José Miguel Vásquez para gozar de la pensión de vejez, fue reconocida la misma por parte de Colpensiones S.A., siendo esta una pensión de carácter compartido.

2.3.3. Por tanto, esta Sala encuentra que el fallador de primera instancia acertó al declarar que el demandado municipio de Duitama estaba obligado a continuar pagando al actor la mesada adicional o mesada catorce (14), toda vez que se insiste , es un derecho que se causó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, al no haberse subrogado la citada mesada por parte de Colpensiones S.A. al concederle la pensión de vejez al demandante, le corresponde hacerse cargo de la misma al municipio

en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, al no haberse subrogado la citada mesada por parte de Colpensiones S.A. al concederle la pensión de vejez al demandante, le corresponde hacerse cargo de la misma al municipio de Duitama, máxime al ser la pensión de jubilación reconocida por el Municipio de Duitama compatible con la pensión de vejez que , con posterioridad y una vez reunidos los requisitos consagrados en la ley sustancial para ser beneficiario de la misma, le fue reconocida y pagada al aquí demandante ; por lo que queda a cargo del municipio de Duitama el mayor valor que resulte entre una y otra mesada , haciéndose especial énfasis en que la mesada catorce (14) correspondiente al mes de juni o de cada año estará igualmente a cargo del municipio demandado en un 100%, como quiera que hace parte del mayor valor que debe asumir en virtud de la figura de la compartibilidad pensional, pues como lo estableció la Corte en las sentencias CSJ SL38342019, CS J SL3340 -2020 y CSJ SL5597 -2021, en el caso bajo estudio l a administradora de pensiones Colpensiones no tiene a su cargo la indicada mesada, por lo que no hay lugar a que exista una difer encia entre la una y la otra y, por consiguiente, la totalidad d e su valor está en cabeza del antiguo empleador aquí demandado , esto es, el municipio de Duitama , ello es así como quiera que la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Laboral ha152383105001202000127 01 13 reiterado en diversos pronunciamientos que la mesada adicional de juni o de las pensiones convencionales reconocidas previo a la entrada en vigencia del

13 reiterado en diversos pronunciamientos que la mesada adicional de juni o de las pensiones convencionales reconocidas previo a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, si no se subrogan por la entidad de seguridad social, están a cargo exclusivo del empleador como parte del mayor valor que le corresponde asumir, y constituyen además un derecho adquirido que, una vez causado, no puede verse afectado por los nuevos limitantes que imponga el ordenamiento jurídico para su reconocimiento.

2.3.4. Lo anterior postura fue reiterada en sentencia SL 17444-2014 en la que la alta corporación sostuvo ‘

Consultar sobre este documento ...