🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 152383105001202000169 02-(07-07-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001202000169 02-(07-07-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL DE QUIEN EJERCE ACTIVIDADES DE CARGUE Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS DE LA MARCA DE BEBIDA GASEOSA – TIPO DE VINCULACIÓN CONTRACTUAL: Contrato por obra o labor contratada.

El artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, define las modalidades de la duración de los contratos de trabajo, previendo que estos pueden ser: “por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determ inada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”. Con respecto a este punto, en el caso en concreto se debe señalar que en el hecho primero de la demanda se estipuló que el contrato de trabajo que dio inicio a la relación laboral entre las partes se pactaba por obra o labor contratada, en efecto, revisad o el contrato de trabajo aportado con la demanda se evidencia que esa fue su denominación “obra o labor”, especificando en su clausula sexta que la duración de ese contrato se dará en cuatro (4) eventos; entre estos enuncia en segundo lugar al de “la final ización parcial o total de la labor desarrollada y/o relación contractual de la empresa con un tercero para quien se ejecuta una o varias actividades”. De la misma forma, de los documentos decretados como prueba, esto es de la tabla de tarifas Contactamos Outsourcing S.A., y de las nóminas del demandante se encuentra que aquel estuvo vinculado al proceso CEDIS Duitama, desde el 9 de julio de 2013 y h asta el 10 de febrero de 2020, determinando de

proceso CEDIS Duitama, desde el 9 de julio de 2013 y h asta el 10 de febrero de 2020, determinando de forma clara la laboral para la cual estaba vinculado, razón suficiente para determinar que en efecto la relación laboral que unió a las partes se rigió por un contrato por obra o labor contratada, tal co mo lo señaló la juez de primera instancia.

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR DISCAPACIDAD - SE PRESUME DISCRIMINATORIO EL DESPIDO DE UN TRABAJADOR EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD : Es necesario que su deficiencia sea de tal magnitud que además de le impedirle desarrollar sus funciones en igualdad de condiciones de como lo harían otras personas, la misma existiera al momento de la terminación del contrato aún por justa causa por parte del patrono, es decir que fuera relevante.

Para el sub lite, el artículo 26 de tal normatividad señala que: “En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral”, lo que indica que conforme con la regla de la carga de la prueba establecid a en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a la materia laboral por disposición de la norma 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, quien la alega en su favor, debe demostrar su existencia al momento de la terminación del contrato de trabajo por despido, y que la misma fue la causa del mismo, correspondiendo al empleador, en el caso de demostrarse aquella, que “dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a

la misma fue la causa del mismo, correspondiendo al empleador, en el caso de demostrarse aquella, que “dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.”, y que medió autorización de la oficina del trabajo. Para darle una adecuada interpretac ión a la norma antes descrita, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aclaró tal punto, indicando que se presume discriminatorio el despido de un trabajador en situación de discapacidad, a menos que el empleador. De los elementos obrantes en el expediente se puede verificar que el demandante presentó como anexos una incapacidad que comenzaba desde el 11 de abril de 2018 y finalizaba el 13 de abril de 2018, sin embargo, conforme a la jurisprudencia en cita, la sola incapacidad no genera que el trabajador sea beneficiario del fuero por discapacidad, es necesario que su deficiencia sea de tal magnitud que además de le impedirle desarrollar sus funciones en igualdad de condiciones de como lo harían otras personas, la m isma existiera al momento de la terminación del contrato aún por justa causa por parte del patrono, es decir que fuera relevante. Revisado el acervo probatorio, no se encuentra ninguna prueba fehaciente que determine la condición aludida, es más de las declaraciones de Carlos Arturo Sotomayor y Armando Guevara, se tiene que ninguno de ellos dan cuenta de algún padecimiento del accion ante que le haya impedido desarrollar sus funciones con normalidad, es más, del mismo interrogatorio de parte del accionante se pudo constatar que nunca puso en conocimiento de su empleador los presuntos padecimientos en su salud, por lo que no es posible determinar

normalidad, es más, del mismo interrogatorio de parte del accionante se pudo constatar que nunca puso en conocimiento de su empleador los presuntos padecimientos en su salud, por lo que no es posible determinar que las razones de su despido sean discriminatorias por razones de salud, ni que a la fecha de terminación del vínculo se hubiese encontrado gozando de estabilidad laboral reforzada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA – FALTA GRAVE SEGÚN EL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO: En diligencia de cargos y descargos aceptó que cometió la falta que se le atribuye.

Los hechos aducidos por la accionada como causa del despido fueron calificados como faltas graves conforme al artículo 99 del Reglamento Interno de Trabajo, por lo que consideró que el despido se debía encausar en la causal prevista en el numeral 6 literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora, con respecto al procedimiento para el despido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de vieja data, entre otras en la sentencia SL 15245 de 2014, determinó que previo a la terminación del contrato, se debe dar cumplimiento al debido proceso y concederle al trabajador la oportunidad de dar explicaciones frente al hecho causante de ella, siempre y cuando ni en el reglamento interno de trabajo ni en la convención colectiva, se establezca un procedimiento para ello. A su vez en sentencia SL 13691 de 2016, reitera en la SL 1896 de 2022,

hecho causante de ella, siempre y cuando ni en el reglamento interno de trabajo ni en la convención colectiva, se establezca un procedimiento para ello. A su vez en sentencia SL 13691 de 2016, reitera en la SL 1896 de 2022, esa misma Sala precisó que si bien el despido no es una sanción disciplinaria, si el empleador ha previsto un trámite previo y especial para ello, deberá cumplirlo, ello en aras de garantizar el debido proceso. Revisado el Reglamento Interno de Trabajo, se constató que está establecido un procedimiento disciplinario frente a las faltas a este cometidas por los trabajadores, el cual está regulado en el artículo 99, sin embargo, no está prevista como sanción la terminación unilateral del contrato de trabajo, por lo que la empleadora no estaba obligada a agotar dicho procedimiento, sino a garantizar que el trabajador tenga la oportunidad de ser oído frente los hechos endilgados, con el fin desplegando su derecho de defensa. Revisado el sub judice, se encuentra que el 29 de enero de 2020, se le notifica al accionante la apertura de pliego de cargos, por los hechos y las faltas endilgadas en la carta de despido, luego el 30 de enero de 2020 se realiza diligencia de cargos y descargos, en la cual se le dio la oportunidad de referirse frente a las acusaciones realizadas en su contra, aceptando que en efecto en un descuido se le pasó una cantidad de producto vencido. Es así como, se observa que se le ha garantizó el debido proceso previo al despido, sin que exista prueba que aquel haya sufrido algún tipo de

efecto en un descuido se le pasó una cantidad de producto vencido. Es así como, se observa que se le ha garantizó el debido proceso previo al despido, sin que exista prueba que aquel haya sufrido algún tipo de presión para suscribir dicha acta. sentencia SL 13691 de 2016, reitera en la SL 1896 de 2022, sentencia SL 15245 de 2014.

TRABAJO SUPLEMENTARIO Y NOCTURNO - CARGA DE LA PRUEBA: Ausencia probatoria que convierte a las súplicas en generales o abstractas.

Revisadas las pruebas con que se cuenta en el proceso, se tiene que no existe prueba alguna que determine de manera concreta, las horas extras el número de horas extras o nocturnas laboradas, ni el total de domingos o festivos en que se desempeñó a func ión laboral contratada. Es más, el mismo demandante en el interrogatorio de parte confesó que no todos los domingos prestaba el servicio; por su parte los declarantes Carlos Arturo Sotomayor y Armando Guevara, expresaron que si bien usualmente el demandant e cumplía con sus labores en el turno nocturno, en ocasiones también lo hizo en el diurno, sin que pueda esta Sala entrar a suponer cuantos días la labor se realizó de día, cuantos de noche, o cuantas horas extras fueron efectivamente laboradas, lo mismo que cuales y cuantos días dominicales y festivos, teniéndose tales ruegos como “súplicas generales o abstractas”, a las que se refiere la sentencia SL 9318 de 2016 citada, que no pueden generar las condenas aspiradas. Sentencia SL 9318 de 2016.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

a las que se refiere la sentencia SL 9318 de 2016 citada, que no pueden generar las condenas aspiradas. Sentencia SL 9318 de 2016.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001202000169 02

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: CONSULTA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: EDGAR EMIRO CÁCERES FONSECA

DEMANDADOS: CONTACTAMOS OUTSOURCING y Otros

APROBADO. SALA DE DISCUSIÓN DEL 6 DE JULIO DE 2023

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Procede este Tribunal Superior a resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido por el Juzgado L aboral del Circuito de D uitama respecto de la sentencia de 14 de marzo de 2023 , atendiendo a que las pretensiones se resolvieron desfavorablemente para la parte demandante.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 26 de noviembre de 202 0 Edgar Emiro Cáceres Fonseca, a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra d e

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 26 de noviembre de 202 0 Edgar Emiro Cáceres Fonseca, a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra d e Contactamos Outsourcing S.A.S. representada por Iván Mauricio Arango García y en contra de I ndega S.A. representada le galmente por Gabriel Coindreau Montemayor , dirigida al Juzgado Laboral del Circuit o de Duitama, que admitió la demanda y avocó su conocimiento.

1.1. Sustento fáctico:

1.1.1. El demandante manifestó que fue contratado el 9 de julio de 2013 por Contactamos Outsourcing S.A.S, para desempeñar el cargo de ope rador152383105001202000169 02

2 logístico, suscribiendo un contrato de t rabajo por obra o labor contratada , pactando un salario a destajo, sin embargo, la remuneración fue el equivalente a un salario mínimo mensual vigente, cumpliendo un horario de lunes a sábado de 7:00 pm a 3:00 am y los domingos y festivos de 7:00 pm a 5:00 am. que seis horas de cada jornada atañen a trabajo nocturnos, que sumad as corresponderían a ciento cuarenta y cuatro (144) horas nocturnas mensuales, y los días sábados y domingos, ocho horas conciernen a trabajo nocturno y dos de estas a trabajo extra , sumadas estima que corresponderían a sesenta y cuatro (64) horas nocturnas y dieciséis (16) horas extras mensuales. Mencionó que no le cancelaron el recargo por haber laborado en la jornada descrita.

de estas a trabajo extra , sumadas estima que corresponderían a sesenta y cuatro (64) horas nocturnas y dieciséis (16) horas extras mensuales. Mencionó que no le cancelaron el recargo por haber laborado en la jornada descrita.

1.1.2. Por otro lado, dice que laboró dentro de las instalaciones de Indega S.A. en la c iudad de Duitama, ejerciendo labores similares a los trabajadores contratados directamente por la empresa en mención. Especificó que Contactamos Outsourcing S.A.S. es contratista de Indega S.A. para el cargue y distribución de productos de la marca Coca Cola.

1.1.3. Señaló que Contactamos Outsourcing S.A.S. no le canceló las sumas de dinero correspondientes a auxilio de trasp orte. Además, que para el año 2013 le die ron en una sola ocasión la dotación, y por el resto del tiempo laborado solo la recibió en dos ocasiones.

1.1.4. Declaró que el 11 de abril de 2018, al desplazase del sitio de trabajo a su lugar de residencia , sufrió un accidente de tránsito, producto de este se le diagnosticó un trauma en miembro inferior izquierdo, teniendo como resultado dos días de incapacidad médica. Pero que sigue asistiendo a los servicios médicos ya que presenta fuertes dolores en los miembros superiores, recibiendo el 10 de abril de 2019 un diagnostico por parte de la especialidad fisiatría del cu al establece los siguiente: “estudios de miembros superiores anormal, compatible con neuropatía focal axonomielínica m otora y sensitiva compresiva crónica de N mediano bilateral de predomi nio

fisiatría del cu al establece los siguiente: “estudios de miembros superiores anormal, compatible con neuropatía focal axonomielínica m otora y sensitiva compresiva crónica de N mediano bilateral de predomi nio derecho a nivel carpiano, de carácter moderado” [sic].152383105001202000169 02

3 1.1.5. Producto de lo anterior asegura que sufrió cefaleas constantes durante la vigencia del contrato de trabaj o, siendo diagnosticado el 30 de noviembr e de 2019 con “migraña no especificada ”, que además de esta enfermedad, padecía de problemas para dormir, visión borrosa, cansancio y disminución de sus capacidades de los miembros superiores. Padecimientos que no fueron reportados a la ARL por parte del e mpleador, pues asegura que mediante respuesta de l 20 de febrero de 2020 , SURA ARL manifestó que no tienen reporte de ninguna enfermedad profesional, ni del accidente de tránsito.

1.1.6. Agrega que no recibió el pago de auxilio de cesantías, ya que las liquidaciones anuales no contenían el trab ajo extra , n i el suplementario. De igual forma los intereses de las cesantías dice que no fue ron cancelados directamente al trabajador, ni en las cantidades proporcionales al salario que devengaba.

1.1.7. Afirmó que para el mes de agosto de 2019 fue lla mado a rendi r descargos por la comisión de presuntas faltas, siendo ampliada para finales del mes de enero del 2020. Dejó de presente que dentro de las actas de descargo no se dejaron las trascripciones reales de lo contestado por el t rabajador, de

descargos por la comisión de presuntas faltas, siendo ampliada para finales del mes de enero del 2020. Dejó de presente que dentro de las actas de descargo no se dejaron las trascripciones reales de lo contestado por el t rabajador, de igual forma que no se le permitió aportar pruebas, ni controvertir las preguntas que se le realizaron en las diligencias.

1.1.8. Indicó que el 10 de febrero de 2020, recibió una notificación en la cual le informaban que su contrato de trabajo se daba por terminado. Que nunca se le entregó una copia del contrato laboral, ni del reglamento interno de la empresa. Agrega que no se practicó el examen médico de retiro.

1.2. Pretensiones:

1.2.1. Solicitó que se Declarara que entre Contactamos Outsourcing S.A.S. y Edgar Emiro Cáceres Fonseca, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el día 09 de julio de 2013 y hasta el 10 de febrero de 2020 ; Que dicho contrato de trabajo fue terminado por decisión unilateral por parte de la demandada Contactamos Outsourcing S.A.S. y sin que mediara justa causa;152383105001202000169 02

4 Que el contrato de trabajo fue terminado p or la condición de incapacidad de Edgar Emiro Cáceres Fonseca ; que es beneficiario del fuero de discapacidad, dada su condición de salud; que durante la existencia del vínculo contractual se causaron hor as extras y nocturnas y que no han sido pagadas al trabaja dor; que existe solidaridad entre Contactamos Outsourcing S AS e I ndeega S.A.,

dada su condición de salud; que durante la existencia del vínculo contractual se causaron hor as extras y nocturnas y que no han sido pagadas al trabaja dor; que existe solidaridad entre Contactamos Outsourcing S AS e I ndeega S.A., respecto de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo aquí demandado -artículos 34 y 36 Código Sustantivo del Trabajo - y que se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales de acuerdo al salario mensual promedio año a año , teniendo en cuenta el mayor valor por trabajo suplementario.

1.2.2. Así mismo, solicitó condenar a las demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero : Las correspondientes por las horas extras y nocturna s causadas entre el dí a 09 de julio de 2013 y el 10 de febrero de 2020 , por concepto de auxilio de transporte, causado entre el día 09 de julio de 2013 y el día 10 de febrero de 2020 , por la diferencia entre lo pagado y lo realmente debido al trabajador por concepto de pres taciones sociales, causadas entre el día 09 de julio de 2013 y el día 10 de febrero d e 2020 , al pago de la indemnización por d espido en situación de discapacidad, al pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, de igual forma al pago de la indemnización por falta de pago a que hace referencia el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, al pag o de l os intereses a las cesantías que se causaron durante la relación laboral.

1.2.3. De igual forma condenar a cancelar la indemnización por no pago de los intereses a las cesantías en la forma indicada en la Ley 52 de 1975, al pago del

intereses a las cesantías que se causaron durante la relación laboral.

1.2.3. De igual forma condenar a cancelar la indemnización por no pago de los intereses a las cesantías en la forma indicada en la Ley 52 de 1975, al pago del valor por concep to de indemnización por la no cancelación de las cesantías causadas durante la relación laboral -artículo 99 de la Ley 50 de 1990-, al pago de la indemnización total ordinaria de perjuicios contemplada e n el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo -lucro cesante consolidado y futuro , perjuicios morales-. De igual forma qu e se falle de acuerdo con las facultades extra y ultra petita y en condenar en costas a los demandados.152383105001202000169 02

5 1.3. Trámite:

1.3.1. La demanda fue admitida mediante auto d el 11 de febre ro de 202 1, ordenando se notifiquen personalmente a las sociedades demandadas , corriendo traslado a las mismas, dándole un plazo para contestarla a través de apoderado judicial por en el término de diez (10) días y requiriéndola para que con la contestación allegue las pruebas que obren en su poder.

1.3.2. El 8 de abril de 202 1, Industria Nacional de Gaseosas S.A. “Indega S.A.” a través de apoderado judicial, allegó la contestación de la demanda en los siguientes términos: Realizó como consideración previa, que fue notificado el 15 de marzo de 2021, en virt ud del Decreto 806 de 2020, por lo que , en su sentir, los términos se comienzan a cont ar dos días después de la notificación,

el 15 de marzo de 2021, en virt ud del Decreto 806 de 2020, por lo que , en su sentir, los términos se comienzan a cont ar dos días después de la notificación, teniendo un plazo para allegar la contestación hasta el día en que se presentó esta.

1.3.2.1. En cuanto a las pretensiones propuestas en la demanda , manifestó que se opone a todas y cada una de ellas, por las siguientes razones: Dice que del escrito de la demanda se observa que entre el actor y Contactamos Outsourcing S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido, por lo que considera que , e ntre Indega S.A. y con el actor no existe ni ha existido ningún vínculo laboral, ni contractual . Agregó que en presente proces o no se cumplen los presupuestos para que se configur e la solidarida d, puesto que Indega S.A. celebró fue un contrato comercial de servicio s con Contactamos Outsourcing S.A.S., en labores de operaciones, optimización de pro cesos y reprocesos, sin que la pr imera empresa en mención tenga injerencia en la contratación de su personal , ni en la administración, ni control , sobre la segunda. Mencionó que el dem andante no demostró que cuente con el beneficio de estabilidad laboral refor zada por salud, ni tampoco demostró que efectivamente se causaron las h oras extras y nocturnas, y que no hayan sido canceladas, en este sentido no h ay lugar a que se realice una reliquidación de las prestaciones sociales.152383105001202000169 02

6 1.3.2.3. Señaló que la actividad principal de Indega S.A., es la producción de

las prestaciones sociales.152383105001202000169 02

6 1.3.2.3. Señaló que la actividad principal de Indega S.A., es la producción de bebidas gaseosas, actividad que es ajena a las realizadas por el actor. Por otro lado, dice que, al no tener ningún vínculo laboral co n el demandante, no hay lugar a imponer la condena por la indemnización en los términos del articulo 26 de la Ley 361 de 1997. Adicionó que, al revisar las pru ebas aportadas con la demanda, Contactamos Outsourcing S.A.S. dio por terminad o el con trato de trabajo por justa ca usa, es decir por el incumplimiento de las obligaciones laborales y que, al momento del despido, el actor no padecía de incapacidades, restricciones o recomendaciones l aborales. Indicó que al no tener injerencia sobre Contactamos Outsourcing S.A.S., no podría tener conocimiento sobre el horario, ni la jornada, n i horas laboradas por el act or y mucho menos de los sucesos sobre el accid ente de tránsito y las enfermedades que man ifiesta padecer.

1.3.2.4. Reveló que todo el proceso disciplinar io que se evidencia en l os hechos de la demanda se adelantó por Contactamos Outsourcing S.A.S., desde su iniciación hasta su culminación, por tal m otivo considera no tener conocimiento si se le practicó o no el examen médico de retiro al demandante.

1.3.2.5. Propuso como excepciones de fondo , la inexistencia de la causa y de la obligación, la prescripción, b uena fe , compensación e inexistencia de solidaridad.

1.3.2.5. Propuso como excepciones de fondo , la inexistencia de la causa y de la obligación, la prescripción, b uena fe , compensación e inexistencia de solidaridad.

1.3.3. El 7 de julio de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante auto requiere al apoder ado de la parte de mandante para que realice en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda a la sociedad Contactamos Outsourcing S.A.S., al correo electrónico que figura en el certificado de existencia y representación legal de la misma.

1.3.4. El 30 de septiembre d e 2021, mediante auto el A quo tuvo por contestada la demanda por parte de Industria Nacional de Gaseosas “Indega S.A., tu vo por no contestada la demanda por parte de Contactamos Outsourcing S.A.S., admitió la solicitud impetrada por la demandada “Indega S.A.” consistente en el llamamiento en garantía en contra de la sociedad152383105001202000169 02

7 Seguros del Estado S.A. ordenando su notificación para que en el términos de diez (10) días conteste la misma y allegue las prueb as que pretenda hacer valer en el proceso.

1.3.5. El 20 de octu bre de 2021, Seguros del Estado S.A. a través de apoderado judicial, presentó la contestación de la demanda del llamamiento en garantía, e n los siguientes términos: Frente a los hechos de la demanda manifestó que lo que se presenta es una vinculación por parte de la aseguradora a través de un contrato comerc ial por ende no tiene conocimiento de la relación laboral que tiene Contactamos Outsourcing S.A.S. y el

manifestó que lo que se presenta es una vinculación por parte de la aseguradora a través de un contrato comerc ial por ende no tiene conocimiento de la relación laboral que tiene Contactamos Outsourcing S.A.S. y el demandante, que de las pruebas aportadas con la demanda se evidencia q ue si existió un accidente de tránsito, pero que el mismo es de tipo común, más no concierne a un accidente de trabajo, al igual que las patologías relatadas por el actor, en este orden de ideas el empleador no tenía porque reportar este accidente a la ARL.

1.3.5.1 Frente a las pretensiones se opone a todas y cada una de ellas, pues a su sentir no existe certeza de la existenc ia de la relación laboral que menciona el demandante en el escrito de la demanda, por que su asegurado “Indega S.A.”, no cumple con los presupuestos del articulo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por tal razón estima no puede ser condenado a las pretens iones solicitadas por activa. Agregó que se oponen por la modalidad de contratación que se celebró pues fue por obra o labor, de igual forma que la terminación laboral medió por justa causa y luego de un proce dimiento disciplinario, dado que considera, no existe en e l plenario una inca pacidad médica laboral del demandante.

1.3.5.2. Indicó que la póliza solo se hará efectiva siempre y cu ando, sea declarada responsable en sentencia para e l pago de las acreencias laborales solicitadas por el demandante, siemp re apegados a los riesgos objeto de cobertura conforme las condiciones generales de la póliza. Aclaró que el único contrato de seguro que debe operar en el proceso y que sí se encuentra

solicitadas por el demandante, siemp re apegados a los riesgos objeto de cobertura conforme las condiciones generales de la póliza. Aclaró que el único contrato de seguro que debe operar en el proceso y que sí se encuentra vigente, es la póliza No. 21 -45-101151065, indicando que en esta póliza se152383105001202000169 02

8 excluyó todo lo relacionado con las indemnizaciones de tipo laboral o pago de obligaciones de seguridad social o parafiscales.

1.3.5.3. Planteó como excepciones de fondo , la prescripción, la inexistencia de obligación de indemnización de perjuicios -artículo 216 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - por inexistencia de accidente de tra bajo e inexistencia de culpa probada del patrono, la inexistencia de sol idaridad de “Indega S.A. ” inexistencia de mala fe por parte de la asegurada , e inaplicabilidad del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

1.3.5.4. Como excepciones relativas al contrato de seguros , propuso las siguientes: La inexistencia de obligación de pago en la pó liza no. 21 -45101146257 por revocación, la inexistencia de cobertura de la póliza por actos o hechos dolosos o culposos del tomador o asegurado, la obligatoria observancia de norma superior -articulo 1056 código de comercio - asunción de riesgos por parte de la aseguradora, la indemnidad de la aseguradora frente a exoneración del asegurado en la póliza 21 -45-101151065, la inexistencia de solidaridad de

parte de la aseguradora, la indemnidad de la aseguradora frente a exoneración del asegurado en la póliza 21 -45-101151065, la inexistencia de solidaridad de Seguros del Estado S.A., la inexistencia de cobertura de la póliza para el pago de obligaciones de seguridad social y parafiscales, el limitante asegurado en la póliza 21-45-101151065, la inexistencia de cobertu ra de la póliza No. 21 -45101151065 y 21 -45-101146257 para el pago de sanciones (art 65 C.S.T) y obligaciones laborales extralegales a cargo del contra tista asegurado , la inexistencia de cobertura de la póliza no. 21-45-101151065 y 21-45-101146257 para la indemnización por lucro cesante y daños extrapatrimoniales , la limitación en el tiempo de los contratos de seguro , el deber de prob ar l a relación entre el supuesto trabajador y el contrat o afianzado por el asegurador para la afectación de la póliza de seguro No. 21-45-101151065 y cobro de lo no debido.

1.4. El 9 de diciembre de 2021, mediante auto el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, tuvo notificada por conducta concluyente a la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., de la misma forma, tuvo por contestada la demanda y el llamamiento en garantía de aquella y fijó el 21 de febrero de 2022 , para152383105001202000169 02

9 llevar a cabo la aud iencia prevista el artículo 77 del Código Pr ocesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

9 llevar a cabo la aud iencia prevista el artículo 77 del Código Pr ocesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

1.5. El 21 de febrero de 2022, se realizó la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, aplicándose las consecuencias procesales del numeral 1. del artículo en mención en contra de Contactamos Outsourci ng S.A.S., presumiendo por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión. De igual for ma se declar ó fracasada la etapa con ciliatoria, se sane ó el proceso, se fijó como litigio todos los hech os propuestos en la demanda y en cuanto al llamamiento en garantías se sometieron a debate los hechos 3, 4 y 5, decretándose las pruebas solicitadas por las partes. Por último, se fijó el 13 de julio de 2022 para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

1.6. El 21 de febrero de 2022, la sociedad Contactamos Outsourcing S.A.S., propone a través de apoderado judicia l, incidente de nulidad por indebida notificación. El 9 de marzo de 2022 el A quo corre traslado del incidente a las partes procesales, “Indega S.A.” coadyuba la nulidad propuesta por pasiva. Al respecto la part e demandante solicitó se despache n egativamente la solicitud de nulidad. Siendo resuelta por parte del despacho el 23 de marzo de 2022, mediante auto el cual negó la solicitud de nulidad invocada.

Consultar sobre este documento ...