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TSDJ VIT SU - 15238310500120200017301-(19-05-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120200017301-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EJECUTIVO LABORAL – COSA JUZGADA : Elementos . / COSA JUZGADA EN E LJECUTIVO LABORALCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS , IDENTIDAD DE OBJETO CAUSA Y PARTES : Ya se había de cidido en proceso anterior la procedencia del mandamiento de pago por intereses moratorios adeudados.

En el presente asunto, el Juzgado de primera instancia consideró que no era procedente librar mandamiento de pago por los intereses moratorios, en síntesis, porque existió una decisión que cobró ejecutoria en la que se negó dicho reconocimiento; en todo caso, insistió en que era imposible proceder a librar los mismos en la medida que la decisión judicial que sirvió como título base de ejecución nada indicaba sobre el particular. Verificadas las diligencias, se advierte que, en efecto, lo que pretende ejecutar hoy por hoy el demandante corresponde a los intereses moratorios derivados de la mora en el pago de las condenas impuestas en sentencia del el 10 de febrero de 2016, a través de la cual Declaró que la pensión reconocida a COSME BENAVIDES OCHOA es compatible con la de vejez reconocida por el ISS; y que, por ende, tiene derecho a que se continúe pagando la pensión convencional de jubilación y a liquidar y pagar el retroactivo a partir del 28 de enero de 2012 con los reajustes legales. No obstante, se evidencia, igualmente, que la ejecución de dicha sentencia, ya se había surtido en pretérita oportunidad ante el mismo despacho judicial. (…) Así, fácil se

28 de enero de 2012 con los reajustes legales. No obstante, se evidencia, igualmente, que la ejecución de dicha sentencia, ya se había surtido en pretérita oportunidad ante el mismo despacho judicial. (…) Así, fácil se advierte, entonces, que el título que, actualmente se pretende ejecutar, ya fue ejecutado en pretérita oportunidad por la señora MGDDDB y allí se resolvió de forma expresa sobre el pago de intereses moratorios, sin que se haya presentado oposición alguna de las partes. La existencia del proceso ejecutivo previo, evidencia que en este asunto ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada frente al pago de los intereses moratorios, pues se cumple con los presupuestos de identidad de objeto causa y partes. Sobre el objeto, se sabe que lo que se pretende es la ejecución de los intereses moratorios derivados del no pago de las condenas impuestas en sentencia judicial del 10 de febrero de 2016, misma pretensión incoada en la demanda radicada el 30 de junio de 2 020; la identidad de causa en una y otra demanda es exactamente la misma, pues se fundamenta en el reconocimiento legal que, estiman, tienen derecho los demandantes por el no pago oportuno de las suma de dinero reconocidas; insístase, se pretende el pago de los mismos intereses moratorios.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el extremo ejecutante contra la providencia del 21 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- COSME BENAVIDES OCHOA y OTROS , actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de HOLCIM COLOMBIA S.A., con el objeto de que se ordenara “ continuar pagando a los trabajadores demandantes, la pensión de jubilación de carácter convencional de manera vitalicia, sin solución de continuidad, por haber reunido los requisitos pactados en la Convención Colectiva de Trabajo; el pago de las mesadas dejadas de percibir desde la cesación de las mismas desde la fecha del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del instituto de seguros sociales con los reajustes de ley; el reajuste del 30% pactado en la Convención Colectiva de Trabajo desde la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación a cada uno de los trabajadores, de manera independiente a la pensión de vejez reconocida ; y en

CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120200017301

DEMANDANTE : MARIA GRACIELA DE LOS DOLORES SIERRA DE

BENAVIDEZ

DEMANDADOS : HOLCIM DE COLOMBIA S.A.

RADICACIÓN : 15238310500120200017301

DEMANDANTE : MARIA GRACIELA DE LOS DOLORES SIERRA DE

BENAVIDEZ

DEMANDADOS : HOLCIM DE COLOMBIA S.A.

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMA

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 080

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAEjecutivo Laboral 15238310500120200017301 2 subsidio se declare que entre CEMENTOS BOYACÁ y HOLCIM DE COLOMBIA S. A. , operó la sustitución patronal«.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, judicatura que, luego de surtido el respectivo trámite procesal, el 10 de febrero de 2016 dictó sentencia a través de la cual tomó las siguientes decisiones: «(1)Declaró entre CEMENTOS BOYACÁ y HOLCIM DE COLOMBIA S. A., operó la sustitución patronal; (2) Declaró probadas las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago y cosa juzgada; (3) Negó las pretensiones de los demandantes que menciona; (4) Condenó en costas a los demandantes cuyas pretensiones fueron negadas; (5) Declaró que la pensión reconocida a COSME BENAVIDES OCHOA es compatible con la de vejez reconocida por el ISS; (6) Declaró que el demandante COSME BENAVIDES OCHOA tiene derecho a que se continúe pagando la pensión convencional de

compatible con la de vejez reconocida por el ISS; (6) Declaró que el demandante COSME BENAVIDES OCHOA tiene derecho a que se continúe pagando la pensión convencional de jubilación y a liquidar y pagar el retroactivo a partir del 28 de enero de 2012 con los reajustes legales; (7) Condenó en costas a favor del demandante BENAVIDES OCHOA; y, (8) dispuso la consulta si la sentencia no era apelada respecto de los trabajadores a quienes se negaron las pretensiones».

3.- La anterior decisión fue impugnada ante esta Corporación, y mediante sentencia del 31 de octubre de 2018 modificó el numeral sexto de la parte resolutiva de la decisión impugnada, en lo relativo al valor de la pensión convencional que se debe seguir pagando al señor COSME BENAVIDES OCHOA o a quien le haya sustituido en la pensión, que será equivalente a la que venga p agando el ISS hoy COLPENSIONES, sin la mesada 14, al tiempo que confirmó la sentencia impugnada en los demás aspectos discutidos.

4.- En contra de dicha determinación, los apoderados judiciales de los demandantes y demandados , a excepción del señor Cosme Benavidez Ochoa, presentaron recurso extraordinario de casación.

5.- Mediante proveído del 09 de septiembre de 2020, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia accedió a la solicitud elevada por el apoderado judicial de Benavidez Ochoa, en el sentido de que fueran expedidas copias con constancia de ejecutoria, a fin de que se ejecutara la condena impuesta a favor de dicho sujeto,

Benavidez Ochoa, en el sentido de que fueran expedidas copias con constancia de ejecutoria, a fin de que se ejecutara la condena impuesta a favor de dicho sujeto, en la medida que “ su ejecución, no se encuentra supeditada a la definición del recurso extraordinario con respecto a los demás litigantes, pues su derecho se encuentra definido con efectos de cosa juzgada”Ejecutivo Laboral 15238310500120200017301 3 6.- Ante el juzgado de primera instancia, la señora GRACIELA DE LOS DOLORES SIERRA DE BENAVIDES, obrando en su condición de cónyuge sobreviviente de su extinto esposo COSME BENAVIDES OCHOA (q.e.p.d.), solicitó la ejecución de la sentencia en contra de la sociedad HOLCIM DE COLOMBIA S. A., por las siguientes sumas de dinero: (i) $200.000.000 que corresponden a las sumas causadas y no pagadas, junto con los intereses moratorios y reajuste de Ley; (ii) por las agencias en derecho reconocidas.

7.- En auto del 06 de mayo de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama libró mandamiento de pago a favor de a MARIA GRACIELA DE LOS DOLORES SIERRA DE BENAVIDES y en contra de HOLCIM DE COLOMBIA S.A., por las siguientes sumas de dinero y conceptos:

“a. Continúe pagando la pensión de jubilación que reconoció al extrabajador COSME BENAVIDES OCHOA (q.e.p.d.) a partir del 1 de agosto de 1979 en forma vitalicia, a favor de MARIA GRACIELA DE LOS DOLORES SIERRA DE BENAVIDES quien le

BENAVIDES OCHOA (q.e.p.d.) a partir del 1 de agosto de 1979 en forma vitalicia, a favor de MARIA GRACIELA DE LOS DOLORES SIERRA DE BENAVIDES quien le sustituyó en la pensión a su extinto esposo COSME BENAVIDES OCHOA (Demandante en el proceso ordinario que precedió a esta ejecución). Conforme a lo ordenado en el ordinal SEXTO: de la parte resolutiva de la sentencia emitida por este juzgado y modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

b. Pagar a favor de MARIA GRACIELA DE LOS DOLORES SIERRA DE BENAVIDES, quien le sustituyó en la pensión a su extinto esposo COSME BENAVIDES OCHOA (Demandante en el proceso ordinario que precedió a esta ejecución), el retroactivo de las mesadas pensionales cau sadas desde el 28 de enero de 2012, en el valor equivalente a la que venga pagando el ISS, hoy COLPENSIONES, sin la mesada catorce. Conforme a lo ordenado en el ordinal SEXTO: de la parte resolutiva de la sentencia emitida por este juzgado, modificado por el ordinal PRIMERO: de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo”.

Asimismo, negó por improcedente el pago de los intereses moratorios y decretó las medidas cautelares solicitadas por el ejecutante.

7.- En auto del 21 de octubre de 2021 el juzgado resolvió seguir adelante con la ejecución, y ordenó la liquidación del crédito.

8.- En auto del 26 de enero de 2022, el juzgado decretó la terminación del proceso

ejecución, y ordenó la liquidación del crédito.

8.- En auto del 26 de enero de 2022, el juzgado decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y dispuso el pago de los dineros que obraban en el proceso a favor de la demandante.Ejecutivo Laboral 15238310500120200017301 4 9.- El 22 de junio de 2022, el apoderado judicial de los señores ALBA LORENA y COSME BENAVIDES SIERRA en su condición de Herederos de los causantes MARIA GRACIELA DE LOS DOLORES SIERRA DE BENAVIDES Y COSME BENAVIDES OCHOA (q.e.p.d.) solicitó, nuevamente, la ejecución de la sentencia, esta vez, pretendiendo el pago de los intereses moratorios causados con posterioridad al fallo del Tribunal o al Auto de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esto es, a partir de 29 de septiembre de 2019.

II.- PROVIDENCIA IMPUGNADA

En auto del 21 de julio de 2022 el Juzgado negó el mandamiento de pago solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- En la primera solicitud de ejecución del proceso, cuyo mandamiento de pago se libró el 06 de mayo de 2021, el mismo abogado solicitó el pago de los intereses moratorios que ahora impetra y en el respectivo mandamiento se negó el pago de los mismos en virtud a que en los documentos constitutivos del título ejecutivo (sentencias judiciales) no aparece el reconocimiento de tales intereses, ante lo cual el hoy peticionario no hizo reparo alguno, por lo que la decisión quedó debidamente ejecutoriada.

judiciales) no aparece el reconocimiento de tales intereses, ante lo cual el hoy peticionario no hizo reparo alguno, por lo que la decisión quedó debidamente ejecutoriada.

2.- El título que se pretende ejecutar es de carácter judicial, y corresponde a las sentencias emitidas dentro del proceso Ordinario Laboral N° 2015-00035 que cursó en ese mismo despacho, cuyas copias obran en el proceso digital.

3.- De la revisión de la sentencia, encontró el juzgado que la obligación demandada, intereses moratorios, no está contenida en el mismo y , por ende, no reúne las características exigidas por el artículo 422 del C. G. del P., por cuanto no es expresa en virtud a que la misma no está determinada y especificada en los aludidos fallos judiciales, pues en ellos no se hizo reconocimiento alguno en relación con intereses moratorios y por las mismas razones no es clara y menos aún exigible. No existe título ejecutivo que la contenga.

III.- DE LA IMPUGNACIÓN.

En contra de la referida decisión, la parte ejecutante interpuso recurso apelación, con la pretensión de que se revoque el proveído impugnado y, en su lugar, se libreEjecutivo Laboral 15238310500120200017301 5 mandamiento de pago en los términos consignados en el escrito de demanda, por los intereses moratorios causados después de la ejecutoria del fallo. Sus argumentos:

1.- El juzgado de primera instanci a negó los intereses moratorios sin ningún fundamento jurídico. Se trata de un reconocimiento legal, previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para todo el sistema pensional.

argumentos:

1.- El juzgado de primera instanci a negó los intereses moratorios sin ningún fundamento jurídico. Se trata de un reconocimiento legal, previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para todo el sistema pensional.

2.- Se ordenó el reconocimiento de la PENSIÓN CONVENCIONAL, ajustándola a la pensión de vejez del I.S.S, error del fallador, puesto que la pensión convencional se pactó en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre Cementos Boyacá, hoy HOLCIM DE COLOMBIA S.A y sus trabajadores en un noventa por ciento (90%) y la empresa inclusive hacia el reconocimiento del cien por ciento (100%).

3.- Se negó el mandamiento de pago sobre intereses causados con posterioridad al fallo, a partir de su ejecutoria, en un claro error del fallador, cuando manifiesta que ni el Juez de la Primer a instancia, ni el de la segunda instancia se pronunciaron sobre el reconocimiento de esos intereses, que dichos intereses no aparecen reconocidos en la sentencia, porque eso fue lo que se dijo en la objeción de la liquidación presentada por la parte deman dante, por parte del apoderado de la demandada y su dicho lo encontraron ajustado a derecho, tiene toda la razón dijeron entonces.

4.- Se trata de un error de apreciación, pues es claro que esos interesen no tenían porqué aparecer en la sentencia, en la medida que el fallador no tiene porqué saber en qué momento se va a pagar el crédito, o si se va a pagar o no y, por tanto, esos intereses cuando se causan por mora en el pago luego de la sentencia o del fallo,

porqué aparecer en la sentencia, en la medida que el fallador no tiene porqué saber en qué momento se va a pagar el crédito, o si se va a pagar o no y, por tanto, esos intereses cuando se causan por mora en el pago luego de la sentencia o del fallo, cubren el lucro cesante que igual es de Ley. No es lo mismo paga el crédito al mes, que a los dos o tres años como ocurre en el caso que nos ocupa.

5.- A falta de intereses pactados, se deben por lo menos los civiles, pero ese no es el caso, pues lo que se adeuda son intereses moratorios que son diferentes; insiste, se trata de los intereses causados con posterioridad al FALLO, como aparece de la Ley 1437 del 2011 en su artículo 192, aplicable por remisión al artículo 1º del Código General del Proceso, norma que, por d emás, no permite alegar vacíos, cuando aplica los principios generales del derecho, la jurisprudencia, la ley existente, losEjecutivo Laboral 15238310500120200017301 6 casos análogos, de las distintas ramas del derecho. El deudor no puede cumplir con su obligación cuando quiera, sino en términos razonables, que además imponen la sanción del pago de intereses moratorios cuando la mora es ostensible.

IV.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio el Decreto 806 de 2020, las partes guardaron silencio.

V. LA SALA CONSIDERA:

1.- Del problema jurídico:

Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las

1.- Del problema jurídico:

Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, d e acuerdo con la propuesta del recurrente, corresponde determinar si es procedente librar mandamiento de pago por los intereses moratorios adeudados, en los términos que lo requiere el recurrente o si, en este caso, la obligación pretendida no resultaba actualmente exigible.

Para los efectos de la presente decisión, esta Corporación analizará preliminarmente lo relativo a la posible existencia de cosa juzgada que haría que el título judicial no fuese exigible.

2.- De la cosa juzgada

La cosa juzgada constituye un instituto jurídico que otorga a determinadas decisiones el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, efectos que no es dable imponerlos al Juez, sino que deban estar debidamente defendidas en la Ley.

Tal figura se encuentra regulada en el artículo 303 del C.G.P., aplicable por remisión analógica al proceso laboral, así:

ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA.  La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientesEjecutivo Laboral 15238310500120200017301 7

haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientesEjecutivo Laboral 15238310500120200017301 7 suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada su rtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.

Lo anterior evidencia que para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada requiere:

“- Identidad de objeto , es decir, que la demanda verse sobre la misma pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

  • Identidad de causa petendi  (eadem causa petendi),la demanda y la decisión que hizo transito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
  • Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”.

fallar sobre la nueva causa.

  • Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”.

En el presente asunto, el Juzgado de primera instancia consideró que no era procedente librar mandamiento de pago por los intereses moratorios, en síntesis, porque existió una decisión que cobró ejecutoria en la que se negó dicho reconocimiento; en todo caso, insistió en que era imposible proceder a librar los mismos en la medida que la decisión judicial que sirvió como título base de ejecución nada indicaba sobre el particular.

Verificadas las diligencias, se advierte que, en efecto, lo que pretende ejecutar hoy por hoy el demandante corresponde a los intereses moratorios derivados de la mora en el pago de las condenas impuestas en sentencia del el 10 de febrero de 2016, a través de la cual Declaró que la pensión reconocida a COSME BENAVIDES OCHOA es compatible con la de vejez reconocida por el ISS; y que, por ende, tiene derecho a que se continúe pagando la pensión convencional de jubilación y a liquidar y pagar el retroactivo a partir del 28 de enero de 2012 con los reajustes legales.

No obstante, se evidencia, igualmente, que la ejecución de dicha sentencia, ya se había surtido en pretérita oportunidad ante el mismo despacho judicial. Así, se sabe que el 30 de junio de 2020, los herederos del fallecido COSME BENAVIDES OCHOAEjecutivo Laboral 15238310500120200017301 8 solicitaron la ejecución de la aludida providencia, pretendiendo que se librara

que el 30 de junio de 2020, los herederos del fallecido COSME BENAVIDES OCHOAEjecutivo Laboral 15238310500120200017301 8 solicitaron la ejecución de la aludida providencia, pretendiendo que se librara mandamiento de pago por los siguientes valores: (i) $200.000.000 que corresponden a las sumas causadas y no pagadas, junto con los intereses moratorios y reajuste de Ley; (ii) por las agencias en derecho reconocidas.

En virtud de ello, el auto del 06 de mayo de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama libró mandamiento de pago a favor de a MARIA GRACIELA DE LOS DOLORES SIERRA DE BENAVIDES y en contra de HOLCIM DE COLOMBIA S.A., por: (i) el reconocimiento de la pensión de jubilación que del extrabajador COSME BENAVIDES OCHOA (q.e.p.d.) a partir del 1 de agosto de 1979 en forma vitalicia, a favor de MARIA GRACIELA DE LOS DOLORES SIERRA DE BENAVIDES quien le sustituyó en la pensión a su extinto esposo COSME BENAVIDES OCHOA; y (ii) por el retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 28 de enero de 2012, en el valor equivalente a la que venga pagando el ISS, hoy COLPENSIONES, sin la mesada catorce; asimismo, resolvió sobre el pago de intereses moratorios, negando la solicitud, en la medida que no habían sido ordenados en la sentencia judicial; por ello, se indicó en el numeral segundo del auto referido:

“SEGUNDO: Negar por improcedente el pago de los intereses a que hacen referencia

habían sido ordenados en la sentencia judicial; por ello, se indicó en el numeral segundo del auto referido:

“SEGUNDO: Negar por improcedente el pago de los intereses a que hacen referencia las pretensiones de la ejecución, por lo motivado en procedencia”.

Contra dicha determinación la parte demandante no presentó recurso alguno y, en auto del 21 de octubre de 2021, se dispuso seguir adelante con la ejecución.

Así, fácil se advierte, entonces, que el título que, actualmente se pretende ejecutar, ya fue ejecutado en pretérita oportunidad por la señora MARIA GRACIELA DE LOS DOLORES SIERRA DE BENAVIDES y allí se resolvió de forma expresa sobre el pago de intereses moratorios, sin que se haya presentado oposición alguna de las partes.

La existencia del proceso ejecutivo previo, evidencia que en este asunto ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada frente al pago de los intereses moratorios, pues se cumple con los presupuestos de identidad de objeto causa y partes.

Sobre el objeto, se sabe qu e lo que se pretende es la ejecución de los intereses moratorios derivados del no pago de las condenas impuestas en sentencia judicial del 10 de febrero de 2016, misma pretensión incoada en la demanda radicada el 30 de junio de 2020; la identidad de causa en una y otra demanda es exactamente laEjecutivo Laboral 15238310500120200017301 9 misma, pues se fundamenta en el reconocimiento legal que, estiman, tienen derecho los demandantes por el no pago oportuno de las suma de dinero reconocidas; insístase, se pretende el pago de los mismos intereses moratorios.

9 misma, pues se fundamenta en el reconocimiento legal que, estiman, tienen derecho los demandantes por el no pago oportuno de las suma de dinero reconocidas; insístase, se pretende el pago de los mismos intereses moratorios.

Finalmente, se observa identidad de partes, en tanto, la ejecutada es la misma entidad pensional, COLPENSIONES, y aunque es cierto que el primer proceso ejecutivo lo inició la señora MARIA GRACIELA DE LOS DOLORES SIERRA DE BENAVIDES y el que se sigue actualmente fue presentado por ALBA LORENA y COSME BENAVIDES SIERRA , la calidad en la que actúan es exactamente la misma, esto es, herederos de COSME BENAVIDES OCHOA , a favor de quien fueron reconocidas las obligaciones; incluso, los actuales demandantes aseguraron actuar, igualmente, como herederos de la señora MARIA GRACIELA.

Así las cosas, al encontrarse configurados los tres elementos de la cosa juzgada, no le queda duda a esta Corporación que el reconocimiento y pago de intereses moratorios derivados de las condenas impuestas en sentencia del 10 de febrero de 2016 ya fue objeto de pronunciamiento por parte de autoridad judicial, que estableció que dicha solicitud resultaba improcedente.

Bajo ese entendido, es claro que nos encontramos en presencia de una obligación que no resulta exigible, pues sobre ella ya existe una decisión judicial que determinó su improcedencia, lo que hace imposible que se reabra cualquier debate sobre su ejecución, so pena de afectar de manera grave el principio de seguridad jurídica que gobierna todas las decisiones judiciales.

Así las cosas, por presentarse cosa juzgada sobre lo pretendido y, en consecuencia,

ejecución, so pena de afectar de manera grave el principio de seguridad jurídica que gobierna todas las decisiones judiciales.

Así las cosas, por presentarse cosa juzgada sobre lo pretendido y, en consecuencia, resultar inviable su ejecución, la decisión de primera instancia será conformada en su integridad.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,Ejecutivo Laboral 15238310500120200017301 10

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto impugnado

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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