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TSDJ VIT SU - 152383105001202000200 01-(01-03-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001202000200 01-(01-03-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE ELEGIBLES DENTRO DE CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS – LAS RAZONES DE LA EXCLUSIÓN, POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE EDUCACIÓN ALTERNATIVO QUE NO INCLU ÍA LA LCENCIATURA EN EDUCACIÓN INDUSTRIAL, RESULTA RAZONABLE: Al juez natural corresponde resolver de fondo la cuestión, sin que pueda el ju ez constitucional invadir la competencia de aquel.

De acuerdo con lo establecido en el trámite administrativo, resultó que no cumpl ía con el requisito de estudios, pues adjunto al SIMO el título aportado como licenciado en educación industrial, el que no cumplía como alternativa a lo solicitado para obtener el cargo en mención, ya que los dos vacantes propuestos en el concurso son enfáticos en requerir un aspirante con conocimientos eléctricos, y por ello se estableció la gama de posibilidades educativas ya señaladas, excluyéndolo de manera razonable del concurso, decisión contra la cual propuso los recursos de la vía gubernativa, que no tuvieron resultado plausible, como tampoco la acción de revocatoria directa que intentó una vez se ejecutorió el procedimiento administrativo antes señalado. Como se puede determinar, los actos de exclusión y de revocatoria directa , tuvieron la misma consideración, como es la ausencia del requisito de la educación, argumento razonable para este Tribunal Superior, que impide que se pudiera conceder esta acción, y con el cual se agotó la vía gubernativa, quedando

consideración, como es la ausencia del requisito de la educación, argumento razonable para este Tribunal Superior, que impide que se pudiera conceder esta acción, y con el cual se agotó la vía gubernativa, quedando expedito el camino al accionante, para acudir al juez natural, para que resuelva de fondo la cuestión, sin que pueda el juez constitucional invadir la competencia de aquel, debiéndose confirmar la decisión recurrida.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001202000200 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: PEDRO ALEJANDRO FLORES AMADO

ACCIONADOS: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA y Otro

APROBACION: ACTA No. 041

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala decide la impugnación propuesta por Pedro Alejandro Flores Amado, contra el fallo de tutela del 26 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

esta Sala decide la impugnación propuesta por Pedro Alejandro Flores Amado, contra el fallo de tutela del 26 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

Se interpuso acción de tutela a fin que se ampararan los derechos fundamentales a la dignidad humana, la garantía y efectividad de la protección de los derechos por parte del estado, igualdad, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas; los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica y el derecho a escoger profesión u oficio de Pedro Alejandro Flores Amado, presuntamente vulnerados por el Servicio Nacional de "Sena" y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

1.1. Hechos relevantes:152383105001202000200 01 2 1.1.1. Pedro Alejandro Flores Amado, menciona la Ley 909 de 2004 en la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, en ella se convocó a proceso de selección (convocatorias 436 de 2017) para proveer un concurso de méritos, con empleaos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa del SENA.

1.1.2. Referente a lo anterior las etapas señaladas por la Comisión Nacional de Servicio Civil fueron, “Convocatoria y divulgación, inscripción, verificación de requisitos mínimos, aplicación de pruebas, sobre competencias básicas y funcionales, pruebas sobre pruebas competencias comportamentales, valoración de antecedentes, conformación de listas de elegibles, firmeza de las listas de elegibles y nombramiento en periodo de prueba”.

funcionales, pruebas sobre pruebas competencias comportamentales, valoración de antecedentes, conformación de listas de elegibles, firmeza de las listas de elegibles y nombramiento en periodo de prueba”.

1.1.3. Señaló el accionante que se inscribió a la convocatoria 436 de 2017 con el fin de acceder por méritos al empleo, luego de estar registrado en el SIMO, cumplió con todas las fases de la mencionada, presentando la documentación establecida para demostrar sus estudios y experiencia y con ello tener derechos a la participación, el cargo de OPEC 60342 denominado instructor con código 3010, grado 1, entidad SENA, para dos vacantes disponibles; aportando el título de Licenciado en Educación Industrial expedido por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, que según su criterio es afín a la licenciatura de electricidad y electrónica y/o licenciatura en electromecánica.

1.1.4. Respecto de su licenciatura en educación industrial, mediante certificación indicó que su programa; forma docentes para diseñar, administrar, evaluar y actualizar proyectos educativos requeridos en los campos de mecánica y electricidad industrial. Mediante “Resolución rectoral 343 del 15 de septiembre de 1971 se creó el programa de auxiliares de ingeniería en las áreas de electricidad y152383105001202000200 01 3 mecánica que dio origen al programa de licenciatura en educación industrial – área de electricidad y licenciatura en educación industrial- área mecánica cuyo SNIES fue 208 (Pro-Código 110743706201523811100)”.

1.1.5. Sostuvo que los programas mencionados fueron aprobados

educación industrial – área de electricidad y licenciatura en educación industrial- área mecánica cuyo SNIES fue 208 (Pro-Código 110743706201523811100)”.

1.1.5. Sostuvo que los programas mencionados fueron aprobados por el Ministerio de Educación Nacional mediante resoluciones 4588 y 4746 de 1975 y que cumple con el otro título de bachiller técnico industrial, con especialidad en electricidad, y con ello manifestó que cumplía con todos los requisitos de postulación al cargo al que se presentó en la convocatoria.

1.1.6. De acuerdo al cargo convocado existen dos núcleos básicos de conocimiento que son: (i) ciencias de la educación (área de conocimiento) y educación (núcleo básico de conocimiento), (ii) ingeniería, arquitectura, urbanismo y afines (área de conocimiento), e ingeniería eléctrica y afines, ingeniería electrónica, teleco municaciones y afines (núcleo básico del conocimiento).

1.1.7. Por otro lado la Universidad de Pamplona adelantó el proceso de convocatoria 436 de 2017, de verificación de requisitos mínimos, mediante evaluación No. 117074190, siendo admitido para continuar pa rticipando en la convocatoria y presentó las pruebas sobre competencias básicas y funcionales.

1.1.8. La Universidad de Medellín adelantó el proceso de convocatoria 436 de 2017, de valoración de antecedentes mediante evaluación No. 146964803; en lo pertinente se denota que las dos instituciones universitarias avalaban que cumplían con los requisitos para el cargo que se presentó.152383105001202000200 01

mediante evaluación No. 146964803; en lo pertinente se denota que las dos instituciones universitarias avalaban que cumplían con los requisitos para el cargo que se presentó.152383105001202000200 01 4 1.1.9. El 24 de diciembre de 2018, se publicó la resolución de lista de elegibles N° 20182120181825, en el cual ocupaba el segundo lugar para los dos vacantes, pero el SENA solicitó su exclusión de la lista de elegibles mediante auto N° 20202120024015 del 12 de febrero de 2020 notificado el 17 de febrero del 2020.

1.1.10. La Comisión Nacional del Servicio Civil, le abrió auto de exclusión N° 201 92120006834 del 19 de junio de 2019 porque según el personal del SENA, no cumplía con los requisitos mínimos en cuanto a formación académica, el título profesional en licenciatura en educación industrial no se relaciona dentro de las alternativas de estudi o de los requisitos de la convocatoria.

1.1.11. También indicó que se viene desempeñando con su licenciatura en educación industrial en esa área en el SENA, en el centro de tecnologías para la construcción y la madera en la misma área de desempeño al cargo que se presentó, considerando que cumple con los requisitos de estudio e idoneidad que exige el Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena", para que sus contratistas trabajen debido a que ha contado con el título de licenciado en educación industrial, anexando la constancia de registro académico en el cual se estipulan los campos de acción.

1.1.12. La Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme lo

contado con el título de licenciado en educación industrial, anexando la constancia de registro académico en el cual se estipulan los campos de acción.

1.1.12. La Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Ley 760 de 2005, encontró procedente la solicitud de exclusión y en consecuencia inicio actuación administrativa mediante Auto No. 20192120006834 del 19 de junio de 2019, otorgándole al aspirante el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación del Acto Administrativo, para que ejerciera su derecho de contradicción y ante defensa ejercida152383105001202000200 01 5 mediante escrito con radicado en la CNSC No. 20196000633362 del 8 de julio de 2019.

Posteriormente la CNSC en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales profirió la Resolución No. 20202120024015 del 12 de febrero de 2020, “Por la cual se decide la actuación administrativa iniciada a través de Auto No. 20192120006834 del 19 de junio de 2019, expedidos en el marco de la convocatoria No. 436 de 2017 - SENA”, en el cual se dispuso “ARTICULO SEGUNDO: Excluir de la lista de elegibles conformada a través de la Resolución No. 2012120181825 del 24 de di ciembre de 2018, para el empleo identificado con No. OPEC 60342, y del proceso de selección de la Convocatoria No. 436 de 2017 - SENA, a los aspirantes Pedro Alejandro Flores Amado y Oscar Alexander Chávez Ballén por no cumplir con los requisitos mínimos establecidos por las normas adoptadas para la presente

Convocatoria No. 436 de 2017 - SENA, a los aspirantes Pedro Alejandro Flores Amado y Oscar Alexander Chávez Ballén por no cumplir con los requisitos mínimos establecidos por las normas adoptadas para la presente convocatoria, ante recurso de reposición interpuesto no se repone y se confirmó la decisión proferida por la Resolución No. 20202120024015 mediante la cual se excluye a Pedro Alejandro Flores Amado de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No.20182120181825 del 24 de diciembre de 2018 del proceso de selección de la Convocatoria 436 de 2017SENA”.

1.1.13. Contra la decisión de exclusión, impetró recurso de reposición, argumentando que cumplía con los requisitos mínimos para el cargo al que se presentó, pero el 1 de septiembre de 2020 la Comisión Nacional del Servicio Civil, negó el recurso; formulando enseguida una solicitud de revocatoria directa ante la misma entidad, la cual también fue negada.

1.1.14. El accionante menciona la situación de otro concursante, que se presentó para el cargo de OPEC 60212 y fue aceptado con un título de licenciado en educación industrial expedido por la misma universidad, por lo cual considera se le vulnera su derecho a la igualdad. Pero152383105001202000200 01 6 mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama en el cual el accionante fue Edgar Arbey Villamil Rincón, se le concedieron los derechos fundamentales y ordenó tenerle como válido el título de licenciado en educación industrial electricidad de la UPTC.

Administrativo del Circuito Judicial de Duitama en el cual el accionante fue Edgar Arbey Villamil Rincón, se le concedieron los derechos fundamentales y ordenó tenerle como válido el título de licenciado en educación industrial electricidad de la UPTC.

1.1.15. De igual forma señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Resolución 1833 del 20 de noviembre de 2020, dejó en claro que la única forma para no ser excluido debe ser por orden judicial y que a pesar de la existencia de un fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la accionada CNSC manifestó que no tiene definido el criterio para todos los aspirantes de la convocatoria 436 de 2017.

1.1.16. Menciona que el SENA y la CNSC, le están violando sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al continuar con los nombramientos en periodo de prueba, y haciendo uso de la lista de elegibles en los cargos declarados desiertos y en los cargos no ofer tados; y entre otros derechos que se le han violentado a lo largo del proceso de convocatoria mencionado.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. El 26 de enero del 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, emitió fallo de primera instancia, en el cual negó el amparo constitucional, decisión que fue impugnada, ante este Tribunal Superior, el que la admitió por auto de 02 de febrero anterior.

1.2.3. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, mediante el director regional Boyacá, informó que la Comisión Nacional del Servicio Civil dio apertura la

Tribunal Superior, el que la admitió por auto de 02 de febrero anterior.

1.2.3. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, mediante el director regional Boyacá, informó que la Comisión Nacional del Servicio Civil dio apertura la convocatoria 436 de 2017 para proveer dos vacantes para hacer parte de la152383105001202000200 01 7 carrera administrativa, en el cual las personas que consideraban cumplían con los requisitos podían participar e inscribirse en el aplicativo SIMO, y para ello el procedimiento esta contempladas en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, que el cargo al que se presentó el accionante fue el OPEC 60342 de la convocatoria 436 de 2017, denominado cargo de instructor, código 3010, grado 1, para proveer dos vacantes y los requisitos son: “Técnico Profesional en Distribución de Energía Eléctrica, Técnico Profesional de Mantenimiento de Instalaciones Eléctricas, Industriales y Comerciales; Técnico Profesional en Instalaciones Eléctricas y Electrónicas; Técnico Profesional en instalaciones y Mantenimiento de Redes de Energía eléctrica; como alternativa de estudio se exigió: Tecnología Eléctrica, Tecnología Electromecánica Tecnología en Gestión Eficiente de la Energía Eléctrica, Tecnología de Distribución de la Energía Eléctrica, Tecnología Eléctrica, tecnología en electricidad Industrial y de Potencia”. El accionante para el caso en concreto, aportó el título de licenciatura en educación industrial, el cual no se encuentra relacionado en alguna de las alternativas mencionadas; y por esta razón los entes competentes no lo

y de Potencia”. El accionante para el caso en concreto, aportó el título de licenciatura en educación industrial, el cual no se encuentra relacionado en alguna de las alternativas mencionadas; y por esta razón los entes competentes no lo consideran valido para el perfil de empleo ofertado. Por otro lado es importante aclarar que la licenciatura de educación industrial, no es alternativa para acceder al empleo, y el título de bachiller industrial no se exigió como alternativa para obtener la vacante.

Finalmente indicó que en el concurso de méritos se debe acceder al cumplimiento de reglas y parámetros establecidos y por esto la Comisión Nacional de Servicio Civil, inicio investigación administrativa mediante N° 20192120006434 del 19 de junio de 2019 y como garantía del debido proceso se le dio traslado al accionante, quien ejerció su derecho de contradicción y defensa y mediante resolución N° 20182120181825 del 17 de febrero de 2020 se dispuso excluir de la lista de elegibles al accionante.

1.2.4. La Comisión Nacional del Servicio Civil , mediante su asesor jurídico señaló que la tutela es improcedente en v irtud del principio de subsidiaridad; la inconformidad presentada por el accionante se fundamenta en la exclusión contenida en los acuerdos reglamentarios de la convocatoria, que esta no era la acción idónea que debía usar el accionante ya que existía un m ecanismo de defensa apto para controvertir el mencionado acto administrativo. Referente a152383105001202000200 01 8 ello; “La CNSC en uso de sus competencias Constitucionales y Legales procedió a adelantar el Concurso Abierto de Méritos para proveer las

8 ello; “La CNSC en uso de sus competencias Constitucionales y Legales procedió a adelantar el Concurso Abierto de Méritos para proveer las vacantes definitivas del SENA. Para tal efecto, se expidió el Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, modificado por los Acuerdos Nos. 20171000000146 del 05 de septiembre de 2017, 20171000000156 del 19 de octubre de 2017 y 20181000000876 del 19 de enero de 2018, los cuales se encuentran publicados en la página Web de la CNSC. Los anteriores Acuerdos establecen los lineamientos y parámetros respecto de los cuales se llevará a cabo la Convocatoria. De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del art.31 de la Ley 909/04, la Convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes”

Que el accionante, dentro del término ejerció su derecho de defensa y contradicción el 8 de julio de 2019, escrito que fue radicado en la CNSC bajo el número 201960000633362; la CNSC, expidió la Resolución 20202120024015 del 12-02-2020 “Por la cual se decide la Actuación Administrativa iniciada a través del Auto No. 20192120006834 del 19 de junio de 2019, expedidos en el marco de la Convocatoria No. 436 de 2017 SENA”, por la que se excluyó de la lista de elegibles conformada en la Resolución 20182120181825 del 24 de diciembre de 2018 al aspirante Pedro Alejandro Flores Amado, quien oc upaba la segunda

Convocatoria No. 436 de 2017 SENA”, por la que se excluyó de la lista de elegibles conformada en la Resolución 20182120181825 del 24 de diciembre de 2018 al aspirante Pedro Alejandro Flores Amado, quien oc upaba la segunda posición (resolución que se adjunta con la presente respuesta); la citada Resolución le fue notificada al accionante el 24 de febrero de 2020, a su correo electrónico alejoafa@gmail.com quien conforme lo previsto en el artículo sexto del referido acto administrativo, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. CNSC - 20202120024015 del 12-02-202, por lo que la CNSC, mediante Resolución № 8838 de 2020 (11 -09-2020), resolvió no reponer la decisión contenida en el artículo tercero de la Resolución No. 20202120024015 del 12 -02-2020, específicamente en lo que respecta al accionante, y en consecuencia, procedió a confirmar la exclusión de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 20182120181825 del 24 de diciembre de 2018 y del proceso de selección denominado convocatoria N° 436 de 2017, en razón a que una vez revisadas las disciplinas que componen el requisito y las alternativas de estudio planteadas por el empleo código OPEC N° 60342, no se encuentra previsto el título de “Bachiller Técnico Industrial con especialidad en152383105001202000200 01 9 Electricidad” así como tampoco el de “Licenciado educación Industrial” aportados por el aspirante, con los que pretendió acreditar el requisito de educación superior exigido; que el título de “Bachiller Técnico Industrial con

9 Electricidad” así como tampoco el de “Licenciado educación Industrial” aportados por el aspirante, con los que pretendió acreditar el requisito de educación superior exigido; que el título de “Bachiller Técnico Industrial con Especialidad en Electricidad” no fue objeto de valoración, por cuanto el requisito de educación del empleo con código OPEC No. 60342 exige la acreditación de estudios como técnico profesional, tecnólogo y profesional univ ersitario en áreas específicas.

1.2.5. La Universidad de Pamplona , mediante el director de la oficina de asesoría jurídica, indicó que en el contrato N°362 de 2017 suscrito con la Comisión Nacional del Servicio Civil, fue designado como el operador logístico del concurso de méritos, en las etapas de verificación de requisitos mínimos y aplicación de competencias básicas, funcionales y comportamentales correspondientes a la convocatoria 436 de 2017 del SENA; por otra lado es preciso manifestar que el cont rato con la CNSC ya se liquidó y se dio entrega formal de los documentos, archivos, pruebas, bases de datos, y demás instrumentos utilizados en el desarrollo del objeto de la convocatoria. Solicitó que se desvinculara a su representada toda vez que simplem ente actuó como operados logístico y no vulnero ninguno de los derechos fundamentales manifestados por el accionante.

1.2.6. La Universidad de Medellín, a través de su apoderado judicial, señaló que de acuerdo a la convocatoria 436 de 2017 del SENA, de las facultades conferidas por el artículo 2 del Decreto Ley 760 de 2005 y contrato de prestación de servicios N° 119 de 2018 suscrito con la CNSC, fue delegada para que dentro del proceso

de acuerdo a la convocatoria 436 de 2017 del SENA, de las facultades conferidas por el artículo 2 del Decreto Ley 760 de 2005 y contrato de prestación de servicios N° 119 de 2018 suscrito con la CNSC, fue delegada para que dentro del proceso de selección d esarrollara las pruebas de valoración de antecedentes y técnicopedagógica, así como la atención de las reclamaciones presentadas por los aspirantes, hasta la conformación de la lista de elegibles; que su representada no tiene control, conocimiento y compe tencia para actuar en la conformación de la lista de elegibles, así como tampoco del nombramiento; ya que recae en la CNSC y el SENA, de acuerdo a lo establecido en la convocatoria, esa competencia.

Menciona que el contrato suscrito con la CNSC ya fina lizó, y se entregó la información relacionada, además se realizó un borrado seguro de la misma en la base de datos de la institución, como se estipulo en el contrato. Referente a la152383105001202000200 01 10 presente acción, se indicó que la Universidad no tiene conocimiento de las situaciones posteriores a la ejecución del contrato, ni competencia sobre los trámites planteados por el accionante y que se refiere a la lista de elegibles y las solicitudes. Indicó que por parte de su representada, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, por ello solicita se desvincule a su representada del presente tramite por configurarse falta de legitimación en causa por pasiva frente al objeto del litigio.

1.2.7. Deivi Alexander Cadena Silva, se pronunció señalando que no le consta el título y documentos anexados por el accionante, indicó que no es cierto que las

por pasiva frente al objeto del litigio.

1.2.7. Deivi Alexander Cadena Silva, se pronunció señalando que no le consta el título y documentos anexados por el accionante, indicó que no es cierto que las alternativas de estudio en la OPEC ofertada a las que hace referencia el accionante se presenten para interpretaciones dudosas ya que están claramente identificadas tanto en el aplicativo SIMO como el manual de funciones, que aunque el accionante se venga desempañando como instructor contratista, no implica que cumpla con el requisito mínimo de educación o que acredite la formación profesional solicitada para el cargo.

Que los cargos a los que aspiraba Edgar Arvey Villamil Rincon y Pedro Alejandro Flores Amado, son cargos con áreas temáticas diferentes y que no hay similitud entre el título aportado por el accionante, y el señor Villamil Rincon y las situaciones de los citados concursantes ocurrió en etapas distintas del concurso; que tiene entendido que el título aportado “Licenciatura en educación industrial” no demostró acreditación en ninguna de las modalidades de formación solicitadas para el cargo com o son: Licenciatura en Electrónica, Licenciatura en Electrotecnia, Licenciatura en Electricidad y Electrónica, y Licenciatura en Electromecanica. Finalmente se opuso a las pretensiones del accionante, pues considera que todas las actuaciones de la CNSC fue ron basadas en reglas y lineamientos a los que se debe someter todo aspirante, en todo momento respetando los principios y derechos constitucionales.

1.3. Decisión de primera instancia:

La A quo negó el amparo constitucional, considerando que de acue rdo a la situación planteada por el accionante y en cumplimiento de la Ley 909 de 2004,

1.3. Decisión de primera instancia:

La A quo negó el amparo constitucional, considerando que de acue rdo a la situación planteada por el accionante y en cumplimiento de la Ley 909 de 2004, por la cual se expidieron las normas que regulan el empleo público, la carrera152383105001202000200 01 11 administrativa, gerencia publica, y se dicten otras disposiciones; la Comisión Nacional de Servicio Civil expidió un acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, en el cual convocó a proceso de elección mediante concurso de méritos empleos vacantes, pertenecientes a la carrera administrativa del SENA, las etapas señaladas por la CNSC, p ara adelantar la Convocatoria 436 de 2017, fueron: 1. Convocatoria y divulgación, 2. Inscripción, 3. Verificación de requisitos mínimos, 4. Aplicación de pruebas, sobre competencias básicas y Funcionales, 5. pruebas sobre competencias comportamentales,

6. Valoración de Antecedentes, 6. conformación de Listas de Elegibles, 7. firmeza de la lista de elegibles y nombramiento en Periodo de prueba.

El accionante en 2017 se registró en el SIMO, cumplió con cada una de las fases para obtener el cargo propuest o y según su criterio, el título aportado de licenciatura en educación industrial debía ser considerado alternativo ante la selección del cargo.

Pero mediante resolución se excluyó de la lista de elegibles a Pedro Alejandro Flores Amado, por no contar con los requisitos mínimos exigidos para el presente cargo, debido a ello el accionante interpuso recurso de reposición siendo desfavorable la decisión.

Pero mediante resolución se excluyó de la lista de elegibles a Pedro Alejandro Flores Amado, por no contar con los requisitos mínimos exigidos para el presente cargo, debido a ello el accionante interpuso recurso de reposición siendo desfavorable la decisión.

Que para el sentenciador, el perfil de empleo OPEC60342 es claro al mencionar los requisitos para ser elegido y el accionante con su título profesional no cuenta con los mismos; el concurso en mención se basa en un trámite y procedimiento legal, el cual se evidenció a lo largo de esta acción, que no vulnero ningún derecho fundamental del a ccionante, debido que aunque la decisión de excluirlo del concurso era desfavorable, sucedió porque no cumplía con los requisitos que se establecieron en la reglamentación del concurso, que aunque si cumple con el requisito de experiencia, no cuenta con el requisito de educación formal, debido a que las vacantes deben ser alternativas a la licenciatura en electricidad.

1.4. Impugnación del fallo:

Inconforme con la decisión, el accionante impugnó el fallo por considerar que en la decisión de primera i nstancia no se resolvió de fondo la violación de sus152383105001202000200 01 12 derechos fundamentales; que de acuerdo a ello considera se le están vulnerando sus derechos constitucionales a la dignidad humana, la garantía y efectividad de la protección de los derechos por parte del estado, igualdad, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas; los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica y el derecho a escoger profesión u oficio y conforme con los hechos de la tutela de referencia se debe conceder el amparó el cual debe garantizársele su protección.

confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica y el derecho a escoger profesión u oficio y conforme con los hechos de la tutela de referencia se debe conceder el amparó el cual debe garantizársele su protección.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

En la disposición refer ida, se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala determinar: (i) la procedencia de la acción de tutela; y (ii) si el accionado le vulneró a la actora su derecho fundamental de petición.

La Corte Constitucional ha establecido como regla jurisprudencial que son requisitos de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad), y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).152383105001202000200 01 13

la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad), y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).152383105001202000200 01 13 Como aparece, en este trámite, el accionante tiene legitimación ejercer la presente tutela, habiéndola dirig

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