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TSDJ VIT SU - 1523831050012021-00031-01-(22-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831050012021-00031-01-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL DE CONDUCTOR DE BUSETA – AUSENCIA DE PRU8EBA DE PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO PARA QUE OPERE LA PRESUNCIÓN: La parte actora no demostró la existencia del contrato de trabajo, pues a ninguno de los testigos les consta que el demandante haya estado bajo la subordinación o dependencia del demandado.

Ello significa que tal presunción opera bajo el entendido de darse por reunidos los tres elementos del contrato de trabajo aludidos en el artículo 23 del ordenamiento sustantivo laboral, para lo cual basta que se demuestre el servicio prestado, siendo entonces de cargo del empleador la obligación de probar lo contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual descartando uno a uno los demás elementos. Si no lo hace o no lo logra, toma pleno vigor tal presunción y es relevado el trabajador de aportar pruebas sobre la existencia del contrato. Sin embargo, lo anterior no significa que el actor quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le corresponde acreditar aspectos relevantes dentro de la relación laboral, como los extremos temporales, el salario, la jornada de trabajo, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de

promotor del proceso le corresponde acreditar aspectos relevantes dentro de la relación laboral, como los extremos temporales, el salario, la jornada de trabajo, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación sin justa causa, entre otros. En otras palabras, probada la actividad personal del trabajador en favor del demandado, surge la presunción del contrato de trabajo, correspondiéndole entonces al accionado desvirtuarla, aportando elementos probatorios tales que, conduzcan al juez a conclu ir que esa prestación o actividad personal, no fue bajo continuada subordinación, pues bajo el precepto del principio general sobre la carga de la prueba, en virtud del artículo 167 del C.G.P., aplicable a la materia por expresa disposición del artículo 145 del C.P.T., claramente establece que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, esto es que no solo basta con enunciar los hechos en que se funda la petición, sino que quien pretende un derecho debe además de alegarlo demostrarlo. (…) De lo anterior, es claro para la Sala que, como bien lo estableció la Juez de instancia, la parte actora no demostró la existencia del contrato de trabajo, pues a ninguno de los testigos les consta que el demandante haya estado bajo la subordinación o depe ndencia del demandado, ni siquiera la testigo ROSA MARÍA de la cual hizo alusión el abogado recurrente en sus argumentos, pues fue clara en indicar que no recuerda las fechas en las que el esposo trabajó, que no recuerda la fecha del contrato ni las condic iones del mismo, así como tampoco quién le pagaba el salario, manifestó que lo que sabía era porque EZEQUIEL le contaba. Y es que recuerda

fechas en las que el esposo trabajó, que no recuerda la fecha del contrato ni las condic iones del mismo, así como tampoco quién le pagaba el salario, manifestó que lo que sabía era porque EZEQUIEL le contaba. Y es que recuerda la Sala que, era al demandante a quien le correspondía probar por lo menos la prestación personal del servicio para a partir de esta demostración hacer efectiva la presunción legal que trata el artículo 24 del CST, como quiera que así no ocurrió, la sentencia de instancia será confirmada. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 5 de agosto de 2009.Radicado: 1523831050012021-00031-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012021-00031-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: EZEQUIEL CASTELLANOS PORRAS

DEMANDADO: RICARDO ROJAS Y OTRO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 032

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que declaró probadas las excepciones INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL E INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDAS, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que, entre el actor y RICARDO ROJAS propietario del vehículo tip o buseta y la empresa COOTRAHEROES LTDA, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia desde el mes de enero de 1995 hasta diciembre del mismo año.

Que el demandante desempeñó el cargo de conductor, cumplió ordenes de modo tiempo y lugar, reglamentos, rutas, horarios y otras actividades; las partes pactaron como salario el equivalente a 1 smlmv más subsidio de transporte y que al actor le descontaban el porcentaje correspondiente a aportes en segurida d social en pensiones sin embargo se desconoce si fue afiliado a un fondo pensional.Radicado: 1523831050012021-00031-01 2

Señala que los demandados están obligados a pagar ante COLPENSIONES las cotizaciones comprendidas entre el 01 de enero y 31 de diciembre de 1995, adicionalmente, si el trabajador no fue afiliado, tiene derecho a recibir el pago

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Señala que los demandados están obligados a pagar ante COLPENSIONES las cotizaciones comprendidas entre el 01 de enero y 31 de diciembre de 1995, adicionalmente, si el trabajador no fue afiliado, tiene derecho a recibir el pago de los aportes en pensión conforme lo establece la Ley 110 de 1993.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo con vigencia entre el 01 de enero de 1995 y el 31 de diciembre del mismo año, en consecuencia, se condene a la parte demandada a pagar ante COLPENSIONES los aportes a pensión correspondientes a dicho lapso de tiempo junto con los intereses de mora hasta que se haga efectivo el pago; que se profiera condena extra y ultra petita y se condene en costas a la parte demandada.

La demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LOS HEROES LTDA – COOTRAHEROES LTDA -, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y pretensiones y planteó como excepciones las de “ INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE

TRABAJO A TÈRMINO INDEFINIDO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CANCELAR

LAS ACRRENCIAS LABORALES, PRESCRIPCIÓN DE LAS ACREEN CIAS

LABORALES SOLICITADAS POR EL AQUÍ DEMANDANTE PARA EL AÑO

1995.”

Por su parte, el demandado RICARDO ROJAS, a través de apoderado judicial. Contestó la demanda, se refirió a los hechos y pretensiones y planteó como excepciones las que denominó “ Inexistencia de la relación laboral,

Por su parte, el demandado RICARDO ROJAS, a través de apoderado judicial. Contestó la demanda, se refirió a los hechos y pretensiones y planteó como excepciones las que denominó “ Inexistencia de la relación laboral, Inexistencia de las obligaciones demandadas, Prescripción, Cobro de lo no debido”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 24 de octubre de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, aceptó el desistimiento que hiciera parte demandante respecto de las pretensiones en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LOS HEROES LTDA – COOTRAHEROES LTDA, agotadas las etapas correspondientes, resolvió declarar probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL E INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS planteadas por el demandado RICARDO ROJAS, tras considerar que, que el actor no demostró la existencia de losRadicado: 1523831050012021-00031-01 3

elementos que configuran la existencia de una relación laboral, especialmente, la efectiva prestación personal del servicio.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, sus argumentos:

Indicó que, para la vinculación de los trabajadores, la empresa recibe las hojas de vida de los conductores y posteriormente eran requeridos por el propietario del vehículo, que así sucedió con el actor, quien presentó los documentos ante la empresa y le informó que Ricardo Rojas requería de un conductor.

Que las condiciones del contrato de trabajo siempre las pacta el propietario del

del vehículo, que así sucedió con el actor, quien presentó los documentos ante la empresa y le informó que Ricardo Rojas requería de un conductor.

Que las condiciones del contrato de trabajo siempre las pacta el propietario del vehículo con el conductor, no hay participación de la empresa de transporte en contratación de conductores.

Que la testigo Rosa señaló claramente las condiciones particulares de cómo su esposo cumplía el trabajo, que ella lo acompañó en varias oportunidades a realizar los recorridos y a donde Ricardo Rojas a realizar cobros de algunos de los recorridos.

Aduce que como lo manifestó en los alegatos, los conductores no eran contratados por la empresa que quien los contrataba era el propietario del vehículo.

Finaliza indicando que, pese a que los testigos no fueron tan contundentes en relación a la prestación del servicio, si dieron a entender que lo exigido por el demandante es verdad, que trabajó durante un año.

V. CONSIDERACIONES

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la d ecisión será de fondo o de mérito.

5.1. Problema JurídicoRadicado: 1523831050012021-00031-01 4

Corresponde en este evento determinar si hay lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo y su vigencia.

5.2. Existencia del contrato de trabajo y su vigencia.

Inicia la Sala por recordar que para que se configure el contrato de trabajo es necesario que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, pues cuando se encuentra evidenciada

Inicia la Sala por recordar que para que se configure el contrato de trabajo es necesario que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, pues cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, es viable hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S. del T. modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, que consagró que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, presunción que dada su condición legal, es desvirtuable.

Entendemos que lo es para demostrar que en esa relación no están reunidos los elementos esenciales del contrato presumido, a saber: - actividad personal del trabajador, - continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador que lo faculta para exigirle cumplimiento de órdenes, en cualquier momento e imponerle reglamentos, entre otras, - y un salario como retribución del servicio.

Ello significa que tal presunción opera bajo el entendido de darse por reunidos los tres elementos del contrato de trabajo aludidos en el artículo 23 del ordenamiento sustantivo laboral, para lo cual basta que s e demuestre el servicio prestado, siendo entonces de cargo del empleador la obligación de probar lo contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual descartando uno a uno los demás elementos. Si no lo hace o no lo logra, toma p leno vigor tal presunción y es relevado el trabajador de aportar pruebas sobre la existencia del contrato.

Sin embargo, lo anterior no significa que el actor quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el artículo 24 del C.

S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al

Sin embargo, lo anterior no significa que el actor quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el artículo 24 del C.

S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se estable ce que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le corresponde acreditar aspectos relevantes dentro de la relación laboral, como los extremosRadicado: 1523831050012021-00031-01

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temporales, el salario, la jornada de trabajo, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación sin justa causa, entre otros.1

En otras palabras, probada la actividad personal del trabajador en favor del demandado, surge la presunción del contrato de trabajo, correspondiéndole entonces al accionado desvirtuarla, aportando elementos probatorios tales que, conduzcan al juez a concluir que esa prestación o actividad personal, no fue bajo continuada subordinación, pues bajo el precepto del principio general sobre la carga de la prueba, en virtud del artículo 167 del C.G.P., aplicable a la materia por expresa disposición del artículo 145 del C.P.T., claramente establece que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, esto es que no solo basta con enunciar los hechos en que se funda la petición, sino que quien pretende un derecho debe además de alegarlo demostrarlo.

Descendiendo al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el actor señala que

los hechos en que se funda la petición, sino que quien pretende un derecho debe además de alegarlo demostrarlo.

Descendiendo al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el actor señala que existió un contrato de trabajo con RICARDO ROJAS con vigencia entre el 01 de enero y el 31 de diciembre del año 1995, que cumplió la función de conductor de un vehículo tipo buseta de propiedad del demandado , percibiendo como salario el equivalente a 1 smlmv para la época y bajo la subordinación y dependencia del señor ROJAS.

Pues bien, de las pruebas aportadas por la parte actora, tenemos el testimonio de la señora ROSA MARÍA BÁEZ BÁEZ esposa del demandante, dijo conocer al demandado porque el esposo trabajó para Él en una buseta afiliada a la empresa COOTRAHÉROES, que eso fue de enero de 1995 a diciembre de 1995, que no recuerda los días exactos, tampoco el día en que se realizó el contrato ni las condiciones del mismo, que lo que sabe al respecto es porque el señor EZEQUIEL le contaba, que cumplía horario todos los días desde las 5 de la mañana hasta las 10 de la noche controlado por COOTRAHÉROES, que las órdenes de las rutas a cumplir eran dadas algunas veces por RICARDO y otras por la empresa, que no recuerd a quien le cancelaba el salario pero que muchas veces EZEQUIEL la enviaba a donde RICARDO a cobrar, que pocas veces acompañó al esposo a hacer recorridos en la buseta.

A su turno el testigo WILLIAM ORLANDO AGUILAR NIÑO, dijo que conoció a EZEQUIEL CASTELLANOS hace más de 30 años en la e mpresa

A su turno el testigo WILLIAM ORLANDO AGUILAR NIÑO, dijo que conoció a EZEQUIEL CASTELLANOS hace más de 30 años en la e mpresa

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 5 de agosto de 2009.Radicado: 1523831050012021-00031-01 6

COOTRAHÉROES pero no recuerda exac tamente el año, que conoce a RICARDO ROJAS porque le manejó una buseta, que en esa época quien les indicaba con quien trabajar era la gerencia, que cuando recibió la buseta de RICARDO ROJAS le dijeron que lo había conducido unos días el señor EZEQUIEL pero no sabe que fechas que más o menos del año 1994 a 1998 , que no le consta qué relación laboral existía entre RICARDO ROJAS y el hoy demandante.

Más adelante indicó que en esa época, COOTRAHÉROES eran quien les pagaba el salario de forma mensual , que en el año 1995 manejaba la buseta del señor RICARDO ROJAS, que COOTRAHÉROES era quien les pagaba la seguridad social.

El señor FRANCISCO JAVIER PEREA CALDERÓN dijo que conoció al actor en la COOTRAHÉROES porque hacía relevos en el año 1995 o 1996, que conoce a RICARDO ROJAS también por el trabajo en la Cooperativa pero que no sabe si tenía o no un vehículo, que no recuerda la fecha en la que EZEQUIEL CASTELLANOS trabajó para COOTRAHÉROES que lo veía manejando busetas, pero no sabía si era relevador o de tiempo completo, tampoco le consta quién lo contrataba ni bajo qué condiciones

EZEQUIEL CASTELLANOS trabajó para COOTRAHÉROES que lo veía manejando busetas, pero no sabía si era relevador o de tiempo completo, tampoco le consta quién lo contrataba ni bajo qué condiciones

El testigo JOSÉ ARGEMIRO ANGARITA USCATEGUI representante legal de COOTRAHÉROES ma nifestó no conocer al demandante, que conoce a RICARDO ROJAS porque estuvieron en la Cooperativa Los Héroes, que no sabe si el EZEQUIEL prestó el servicio de conducción para RICARDO ROJAS y que de la revisión de archivos de la empresa no se encontró ningún documento que demuestre que el actor tuvo vínculo laboral con RICARDO ROJAS o con la Cooperativa.

De lo anterior, es claro para la Sala que, como bien lo estableció la Juez de instancia, la parte actora no demostró la existencia del contrato de trabajo, pues a ninguno de los testigos les consta que el demandante haya estado bajo la subordinación o dependencia del demandado, ni siquiera la testigo ROSA MARÍA de la cual hizo alusión el abogado recurrente en sus argumentos, pues fue clara en indicar que no recuerda las fechas en las que el esposo trabajó, que no recuerda la fecha del contrato ni las condiciones del mismo, así como tampoco quién le pagaba el salario, manifestó que lo que sabía era porque EZEQUIEL le contaba.Radicado: 1523831050012021-00031-01 7

Y es que r ecuerda la Sala que , era al demandante a quien le correspondía probar por lo menos la prestación personal del servicio para a partir de esta demostración hacer efectiva la presunción legal que trata el artículo 24 del

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Y es que r ecuerda la Sala que , era al demandante a quien le correspondía probar por lo menos la prestación personal del servicio para a partir de esta demostración hacer efectiva la presunción legal que trata el artículo 24 del CST, como quiera que así no ocurrió, la sentencia de instancia será confirmada.

Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado: 1523831050012021-00031-01

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