TSDJ VIT SU - 1523831050012021-00039-01-(02-10-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831050012021-00039-01-(02-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EXTREMOS TEMPORALES DE RELACIÓN LABORAL – CERTIFICADOS EXPEDIDOS POR EL EMPLEADOR , TIENEN PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EN ELLAS SE DESCRIBA COMO LOS EXTREMOS TEMPORALES : No obstante, admiten prueba en contrario.
Para demostrar la prestación personal del servicio se allegaron como pruebas documentales aportadas por la parte demandante, constancia expedida por el señor Jairo Motavita en su calidad de jefe de personal de la empresa Esmeracol S.A., en la que certifica que el señor JAIME ROA identificado con c.c. No. 2.901.765 de Bogotá, laboró para la empresa como operador de buldozer, desde el 17 de marzo de 1981 hasta el 10 de octubre de 1986, documento expedido el 13 de marzo de 1989. (f. 21 de la dda) Documento que, teniendo en cuenta el sistema de valoración probatoria libre para el proceso ordinario laboral, específicamente en relación con las pruebas documentales, el legislador ha establecido algunas reglas propias denominado sistema de prueba legal, donde atribuye un resultado probatorio determinado a un medio de prueba genérico, reglas que tienen la forma de presunciones, una de ellas es, si una de las partes aporta un documento privado afirmando que fue suscrito o expedido por la contraparte, y est a no lo tacha de falso, se presume que es auténtico, norma prescrita en el artículo 244 del CGP (…) Aunado a lo anterior, los certificados expedidos por
afirmando que fue suscrito o expedido por la contraparte, y est a no lo tacha de falso, se presume que es auténtico, norma prescrita en el artículo 244 del CGP (…) Aunado a lo anterior, los certificados expedidos por el empleador, en términos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tienen pleno valor probatorio para acreditar la prestación del servicio y las circunstancias que en ellas se describa como los extremos temporales, no obstante, también tiene establecido que dichas pruebas admiten prueba en contrario (…) Para el caso, una vez revisado el trámite del proceso, específicamente la práctica de pruebas no se encuentra que la demandada Esmeracol S.A. hoy Coscuez S.A., haya hecho uso de dicha disposición de tacha o que desconociera el documento para con ello, restar valor probatorio o desvirtuar lo consignado en el certificado expedido por el jefe de personal la empresa Esmeraldas y Minas de Colombia Esmeracol S.A., pues se limitó en la contestación a la demanda a indicar que en sus archivos no encontró documento a lguno que vincule laboralmente al señor Roa con la empresa, sin allegar prueba alguna con la que desvirtúe lo consignado en dicha documental. Ahora, si se analiza el documento allegado con la demanda, de fecha 10 de octubre de 1986, suscrito por el señor Roa dirigido dirigido a Oscar Villegas Gómez en su condición de Gerente General de Esmeraldas y Minas de Colombia, Esmeracol S.A., con el que r enuncia al cargo de operador de Buldozer.
(f. 22 de la dda.), en este se observa un sello del jefe de personal de Esmeracol S.A., y es coincidente con la fecha que certificó el señor Jairo Motavita en su condición de jefe de personal como finalización de la relación laboral. CSJ SL41890 del 24 de abril de 2012 y SL16110 del 4 de noviembre de 2015 ; SL16528-26 de octubre de 2016 y SL 18007 del 13 de mayo de 2020. artículo 244 del CGP.
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - APORTE DEL CÁLCULO ACTUARIAL AL FONDO DE PENSIONES CUANDO EN AQUELLA ÉPOCA NO HABÍA COBERTURA DEL ISS: Aun cuando la omisión de afiliar no fuera por un actuar negligente, el empleador debe asumir el riesgo pensional frente a sus trabajadores. / DEBER DE LA ARP DE EXIGIR AL EMPLEADOR LA CANCELACIÓN DE LOS APORTES – MORA EN LAS ACCIONES DE COBRO NO DEBE AFECTAR AL EMPLEADO: El empleado es ajeno a dicha a dicha situación de mora y no tiene porqué asumir la ineficiencia de la administración.
Vale la pena resaltar que, aun cuando para la época en que se desarrolló el contrato de trabajo entre las partes en contienda, en algunas regiones no era obligatorio afiliar a los trabajadores por falta de cobertura del sistema, la Corte Suprema de Justici a, sala de casación laboral consolidó su criterio en torno a eliminar la inmunidad a los empleadores que no afiliaran a los trabajadores por dicha razón, para establecer que esos periodos aun cuando la omisión de afiliar no fuera por un actuar negligente, el empleador debe asumir el
inmunidad a los empleadores que no afiliaran a los trabajadores por dicha razón, para establecer que esos periodos aun cuando la omisión de afiliar no fuera por un actuar negligente, el empleador debe asumir el riesgo pensional frente a sus trabajadores. Atendiendo a lo anterior, más allá del análisis que haga esta Sala de Decisión en torno a la orden de pago del cálculo actuarial, producto de la omisión de afiliar y pagar los aportes a favor del trabajador, no se observa que haya vulneración al debido pro ceso, si se tiene en cuenta las pretensiones de la demanda, el resultado positivo de la primera conllevó a la segunda, es decir, una vez demostrada la existencia de la relación de trabajo y la omisión en la afiliación, lo procedente es su declaratoria y como consecuencia el pago del valor correspondiente al cálculo actuarial, sin que dicha situación quede sujeta a condición para que, una vez cumpla los requisitos se reconozca la prestación pensional. En igual sentido, ha de advertirse que Colpensiones está en el deber de exigir al empleador la cancelación de los aportes, por cualquiera de las vías administrativas o judiciales legalmente establecidas, e imponer las sanciones previstas, sin que le sea da ble hacer recaer sobre el empleado las consecuencias que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes pensionales, ni alegar en su favor su propia negligencia en la implementación de las acciones de cobro. Lo anterior, puesto que el empleado es ajeno a dicha a dicha situación de mora y no tiene porqué asumir la ineficiencia de la administración en el cobro de
negligencia en la implementación de las acciones de cobro. Lo anterior, puesto que el empleado es ajeno a dicha a dicha situación de mora y no tiene porqué asumir la ineficiencia de la administración en el cobro de los aportes. CSJ, S de CL. SL9856-2014, reiterada en SL046-2020, Sentencia T-920-10 /FST92010.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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PENSIÓN DE VEJEZ - FECHA DE DISFRUTE: Está condicionado, en principio, a la desafiliación formal del sistema. / PENSIÓN DE VEJEZ Y FECHA DE DISFRUTE – POSIBILIDAD DEL AFILIADO DE CONTINUAR COTIZANDO AL SISTEMA : El propósito de esos aportes adicionales pueden ser los de completar el requisito de semanas exigido para adquirir el derecho o incrementar el monto pensional cuya cuantía queda determinada en el momento de dicha causación. PENSIÓN DE VEJEZ Y FECHA DE DISFRUTE – LA CESACIÓN DE PAGOS NO SUPONE PER SÉ LA DESAFILIACIÓN DEL SISTEMA: Afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar uno o varios períodos. / PENSIÓN DE VEJEZ Y FECHA DE DISFRUTE – EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE DESAFILIACIÓN FORMAL DEL SISTEMA PARA ENTRAR A DISFRUTAR DE LA PENSIÓN DE VEJEZ: En el caso en que el afiliado es obligado a continuar cotizando por la omisión de la administradora a reconocerle la pensión solicitada.
De manera reiterada la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral ha establecido que el disfrute de la pensión
por la omisión de la administradora a reconocerle la pensión solicitada.
De manera reiterada la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral ha establecido que el disfrute de la pensión de vejez está condicionado, en principio, a la desafiliación formal del sistema, (…) En términos de la Corte, entonces no puede deducirse del cumplimiento de los requisitos la desafiliación del sistema, por cuanto el afiliado tiene la posibilidad de continuar cotizando al sistema cuyo propósito de esos aportes adicionales pueden ser los de completar el requisito de semanas exigido para adquirir el derecho o incrementar el monto pensional cuya cuantía queda determinada en el momento de dicha causaci ón. Aunado a lo anterior, tiene establecido la Corte que la cesación de pagos no supone per sé la desafiliación del sistema, pues considera que, son dos instituciones jurídicas diferentes, (…) Con todo, vale la pena resaltar además que, la misma Corporación en algunas oportunidades ha admitido algunas excepciones a la obligación de desafiliación formal del sistema para entrar a disfrutar de la pensión de vejez, como en el caso en que el afiliado es obligado a continuar cotizando por la omisión de la administradora a reconocerle la pensión solicitada. Para el presente caso, la Sala no desconoce que el actor dejó de cotizar al sistema hace más treinta años, sin que con ello, como lo estableció la Corte se deba entender per sé suponga la desafiliación del sistema, pues se trata de una condición necesaria para el disfrute de la pensión, sin que resulte admisible que el demandante pretenda beneficiarse de su inactividad por más de treinta años desde la fecha de finalización de las relaciones de trabajo de las que reclama los aportes dejados de realizar al si stema, para elevar la solicitud a Colpensiones
beneficiarse de su inactividad por más de treinta años desde la fecha de finalización de las relaciones de trabajo de las que reclama los aportes dejados de realizar al si stema, para elevar la solicitud a Colpensiones que data del 30 de abril de 2019. Sentencia CSJ SL5515-2016, SL 6035-2015, reiterada en SL281-2020 de 04 de febrero de 2020; Sentencia CSJ SL15091-2015.Radicado No. 1523831050012021-00039-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012021-00039-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JAIME ROA
DEMANDADO: COSCUEZ S.A. Y COLPENSIONES
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 145
MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta, contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró probadas
así como el grado jurisdiccional de consulta, contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró probadas parcialmente las excepciones propuestas por las demandadas, y condenó en costas a la demandada Coscuez S.A.
II.- ANTENCEDENTES PROCESALES
2.1.- En los hechos de la demanda, se afirma que el señor Jaime Roa, laboró para la empresa Esmeracol hoy Coscuez S.A., desde el 17 de marzo de 1982 hasta el 10 de octubre de 1986, en el cargo de operador de buldozer, labor en la que estuvo subordinado por la empresa . Indica que, fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones al ISS, cotizando para dicha contingencia en el periodo 29 de mayo de 1986 hasta el 30 de septiembre del mismo año, omitiendo realizar los aportes en el periodo comprendido entre el 17 de marzo y el 28 de mayo de 1986.
Señala que laboró para la empresa Ecominas hoy administrada por el Ministerio de Minas y Energía, en dos periodos comprendidos entre el 30 de julio de 1972 y el 31 de julio de 1973, y el 13 de noviembre de 1973 y el 15 de mayo de 1975, data para la cual la empresa afilió al demandante al sustemaRadicado No. 1523831050012021-00039-01 2 general de seguridad social, sin embargo, en ese periodo existe algunas inconsistencias en la hist oria laboral, dado que no se encu entra reportado el
2 general de seguridad social, sin embargo, en ese periodo existe algunas inconsistencias en la hist oria laboral, dado que no se encu entra reportado el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1972 y el 31 de julio de 1973, razón por la que, elevó derecho de petición y solicitud de documentación, obteniendo respuesta positiva de certificación de los p eriodos laborados y constancia de afiliación al sistema de pensiones en el mismo periodo. Como consecuencia de lo anterior, solicitó a Colpensiones corrección de la historia laboral con respuesta negativa a la misma.
Indica que, mediante derecho de petición a la empresa Esmeracol S.A. solicitó información sobre la afiliac ión al sistema de pensiones y soportes sobre los mismos en el periodo laborado para la empresa, así como el trámite del cálculo actuarial, obteniendo respuesta negativa. Aduce que, teniendo en cuanta los aportes realizados al sistema de seguridad social junto con las semanas no cotizadas o reportadas, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con base en los parámetros previstos en el Decreto 758 de 1990, artículo 12 literal b. Que agostó la vía gubernativa mediante petición radicada el 30 de abril de 2019, petición que fue resuelta de manera negativa.
3.- Con base en lo anterior pretende que se declare que, entre Jaime Roa, y la sociedad comercial Esmeraldas y Minas de Colombia “Esmeracol S.A.” (Hoy Coscuez S.A.) existió un contrato realidad, entre el 17 de marzo de 1981 al 10 de octubre de 1986. Que se declare la responsabilidad patronal de la sociedad comercial demandada, Esmeraldas y Minas de Colombia “Esmeracol S.A. ”
Coscuez S.A.) existió un contrato realidad, entre el 17 de marzo de 1981 al 10 de octubre de 1986. Que se declare la responsabilidad patronal de la sociedad comercial demandada, Esmeraldas y Minas de Colombia “Esmeracol S.A. ” (Hoy Coscuez S.A.) por la omisión en la afiliación y, cotización de la seguridad Social en Pensión , así mismo, que se condene a la sociedad comer cial demandada (Antes Esmeracol s.a.) a realizar los aportes a seguridad Social en Pensión del actor en el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 1981 hasta el 28 de mayo de 1986. Que se declare la corrección de la histotia laboral validando las semanas no reportadas en vigencia de la relación laboral con la empresa Ecominas entre el 1° de octubre de 1972 y 31 de julio de 1973.
Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la administradora de pensiones Colpensiones a reconocer y pagar la pensió n de vejez a favor del actor, junto con el retroactivo causadas desde el 20 de junio de 2013, debidamente indexados. Que se condene a la empresa Coscuez SA, al pago de la reserva actuarial por los periodos dejados de cotizar entre el 17 de marzo de 1981 y el 28 de mayo de 1986, que se condene a Colpensiones a pagar los intereses moratorios, las costas del proceso y lo que ultra y extra petita se encuentre demostrado.Radicado No. 1523831050012021-00039-01 3 4.- La demandada empresa Coscuez S.A., antes Esmeracol S.A., a través de apoderado dio respuesta oportuna a la demanda, pronunciandose sobre los
3 4.- La demandada empresa Coscuez S.A., antes Esmeracol S.A., a través de apoderado dio respuesta oportuna a la demanda, pronunciandose sobre los hechos, oponiendose a las pretensiones y propuso como excepciones las de “Falta de causa para demandar, pago y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e innominada”.
III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del tres (3) de mayo de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JAIME ROA en calidad de extrabajador y la sociedad demandada COSCUEZ S.A. antes ESMERACOL S.A. en calidad de exempleador, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido con extremos del 17 de marzo de 1981 y hasta el 10 de octubre de 1986.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada COSCUEZ SA a pagar el respectivo calculo actuarial, por concepto de aportes para pensión del demandante, correspondiente al tiempo que no estuvo afiliado a pensiones por ESMERACOL S.A hoy COSCUEZ S.A.., desde el 17 de marzo de 1981 y hasta el veintiocho 28 de mayo de 1986, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, a entera satisfacción del fondo de pensiones COLPENSIONES, conforme a la liquidación que elabore.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa actualizar la historia laboral del
de pensiones COLPENSIONES, conforme a la liquidación que elabore.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa actualizar la historia laboral del demandante incluyendo las semanas de cotización acreditadas por el extinto ECOMINAS según el certificado CETIL allegado al proceso, esto es, desde el 01 de octubre de 1972 y ha sta el 31 de julio de 1973 y las semanas de cotización a cargo de COSCUEZ S.A. desde el 17 de marzo de 1981 y hasta el 28 de mayo de 1986 y para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, tal y como se dijo en esta decisión.
CUARTO: AUTORIZAR a l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a realizar el cobro del cálculo actuarial por concepto de aportes para pensión del demandante, correspondiente al tiempo que no estuvo afiliado a pensiones por ESMERACOL S.A., desde el 17 de marzo de 1 981 y hasta el veintiocho 28 de mayo de 1986, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESreconocer y pagar al señor JAIME ROA la pensión de vejez co n fecha de disfrute a partir del 30 de abril de 2019, en cuantía inicial equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para dicha data, esto es, $828.116,oo con 14 mesadas al año y los respectivos incrementos anuales.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
cuantía inicial equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para dicha data, esto es, $828.116,oo con 14 mesadas al año y los respectivos incrementos anuales.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a pagar el retroactivo de las mesadas pensionales causadas a partir del 30 de abril de 2019 y hasta el 30 de abril de 2023 y las que se sigan causando, el cual asciende a la suma de $ 51.408.053,oo, la cual deberá ser debidamente indexada.Radicado No. 1523831050012021-00039-01
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SÉPTIMO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional, los aportes que deben efectuarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud y ORDENAR que se trasladen a la EPS a la que se encuentre afiliado el señor JAIME ROA.
OCTAVO: DECLARAR probada la excepción de IMPROC EDENCIA DE INTERESES MORATORIOS y no probadas las excepciones denominadas
INEXISTENCIA DEL DEREHCO Y LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE COLPENSIONES, PRESCRIPCIÓN, INNOMINADA O GENERÍCA propuesta por COLPENSIONES y no probadas las excepciones de mérito denominadas FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, PAGO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN Y LA INNOMINADA, propuestas por la demandada
COSCUEZ S.A.
NOVENO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones
PRESCRIPCIÓN Y LA INNOMINADA, propuestas por la demandada
COSCUEZ S.A.
NOVENO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor JAIME ROA.
DÉCIMO: CONDENAR en costas a la demandada COSCUEZ S.A y a favor del demandante JAIME ROA. Éstas deberán liquidarse con la suma de un (1) SMLMV, como agencias en Derecho, por resultar vencida en el proceso.
DÉCIMO PRIMERO: Sin condena en costas en contra de COPENSIONES.
DÉCIMO SEGUNDO: Como quiera que la sentencia que se profiere es desfavorable a COLPENSIONES, se debe ENVIAR en CONSULTA ante el Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo Sala Única de
Decisión”.
El A quo accedió parcialmente a las pretensiones tras considerar que, con las pruebas allegadas al proceso se logró demostrar la relación laboral entre el actor y la demandada Esmeracol hoy Coscuez S.A, pues se acreditó la prestación personal del servicio de la cual se presume la subordinación, y por el contrario, la demandada no logró desvirtuar dicha condición del actor en calidad de su trabajador, lo cual genera a su cargo el pago de los aportes al sistema de seguridad social . De igual forma y dispuesto lo anterior, una vez analizados los requisitos para obtener la pensión de vejez se encuentran demostradas dichas exigencias a favor del señor Jaime Roa lo que lo hace acreedor a dicha prestación, tal como lo declaró.
IV.- RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisión, tanto el apoderado del demandante Jaime Roa
demostradas dichas exigencias a favor del señor Jaime Roa lo que lo hace acreedor a dicha prestación, tal como lo declaró.
IV.- RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisión, tanto el apoderado del demandante Jaime Roa como de los demandados Coscuez S.A. y Colpensiones , formularon recurso de apelación en los siguientes términos:
4.1.- De la parte demandanteRadicado No. 1523831050012021-00039-01 5 Difiere de la decisión en lo relativo a la fecha en que se ordenó el disfrute de la pensión de vejez, pues teniendo en cuenta la jurisprudencia de l a Corte Suprema de Justicia, para el disfrute se requieren dos momentos, el primero en la fecha en que cesó el aporte y otra la fecha en que se elevó la petición de reconocmiento de la prestación pensional.
Indica que para el caso, el actor realizó aportes hasta el año de 1986, es decir con posterioridad a esa fecha no se realizaron aportes a su nombre, por lo que mal se haría al indicar que la fecha del disfrute coincide con la de la solicitud del 30 de abril de 2019, cuando han transcurrido más de 30 años, caso en el que la desafiliación se debe como tácita, por lo que solicita que se reconsidere la fecha de disfrute, teniendo en cuenta que el último empleador del actor fue Esmeraldas y Minas de Colombia de la que se presume ya realizó la desdafiliación.
4.2.- De la parte demandada Coscuez S.A.
No comparte la decisión en cuanto declaró demostrado la existencia de una relación laboral con el actor, pues en términos del artículo 23 del CST, para
desdafiliación.
4.2.- De la parte demandada Coscuez S.A.
No comparte la decisión en cuanto declaró demostrado la existencia de una relación laboral con el actor, pues en términos del artículo 23 del CST, para que ello sur ja se requiere la demostración de sus elementos, lo que, en su sentir no se hallan presentes en este asunto, dado que en la empresa no existe documento alguno que acredite tal condición de trabajador de la empresa, y por ello las condenas derivadas de la falta de aportes al sistema de pensiones no deben ser declaradas, tomando como único referente las cotizaciones que aparecen entre el 29 de ma yo de 1986 y el 30 de septiembre del mismo año, pues ello no demuestra el vínculo contractual.
4.3.- De la demandada Colpensiones
Difiere de la decisión en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues considera que con la decisión se vulnera el derecho de defensa y debido proceso de la entidad, pues tan solo con la declaratoria que se hace en la decisión es que la entidad conoce de la existencia de una relación de trabajo por la que se condena a dicho reconocimiento prestacional, argumento que el mismo Despacho utiliza para denegar los intereses moratorios, pues tan solo con el proceso la Administradora se entera de dicha relación de trabajo, por lo que tan solo cuando se tramite y cancele lo referente al cálculo actaurial es que la adminsitradora puede analizar si se cumple o no, los requisitos para la pensión de vejez que se reclama. Por lo que solicita que la sentencia se revoque.Radicado No. 1523831050012021-00039-01 6
V.- TRASLADO PARA ALEGATOS
pensión de vejez que se reclama. Por lo que solicita que la sentencia se revoque.Radicado No. 1523831050012021-00039-01 6
V.- TRASLADO PARA ALEGATOS
Por auto de 16 de febrero de 2023, conforme lo ordenado en el numeral 2 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 se dispuso el traslado a las partes para alegar, las que, hicieron uso de esta facultad.
5.1.- Apoderado parte demandante
Comparte e insiste en que se demostró la relación de trabajo entre el demandante Jaime Roa y la empresa Esmeracol S.A., para lo cual realiza un suscinto análisis probatorio de las pruebas aportadas de las que, concluye que está demostrado el vínculo laboral , y encontrándose demostrado que el empleador del señor Roa omitió afiliar y pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensión , así se debe proceder como en efecto lo argumentó el A quo.
Tambien quedó demostrado el vínculo laboral entre el actor y la empresa estatal Ecominas, en el periodo del 30 de julio de 1072 y el 31 de julio de 1973 y, del 20 de julio de 1973 al al 15 de mayo de 1975, de los que no se encuentran reportados al sistema de pensiones a favor del señ or Jaime Roa, periodos que, junto con los dejados de realizar por el empleador Esmeracol hoy Coscuez, constituyen de manera íntegra los aportes dirigidos al cumpliento de los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez.
En lo que respecta a la fecha de disfrute, difiere de la conclusión del A quo,
hoy Coscuez, constituyen de manera íntegra los aportes dirigidos al cumpliento de los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez.
En lo que respecta a la fecha de disfrute, difiere de la conclusión del A quo, pues considera que, la suspensión definitiva de los ap ortes es una excepción a la regla de la desafiliación formal del sistema, lo que para el caso, ocurrió desde el mes de septiembre de 1986, esto es, hace más de 35 años , siendo su ultimo empleador la empres Esmeracol hoy Coscuez S.A., recayendo en esta la obligación de realizar la desafiliación del sistema, no obstante si no se hace, en términos de la jurisprudencia tiene establecido que la desafilia ción depende de las circunstancias que rodean el caso particular, y para el caso es a partir del 21 de septiembre de 1992, fecha en la que el actor alcanzó la edad mínima para obtener el beneficio. Cita jurisprudencia sobre el tema de desafiliación.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia en lo correspondiente a la fecha de disfrute.
VI.- CONSIDERACIONESRadicado No. 1523831050012021-00039-01
7 Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala
de mérito.
Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala despachará los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.
Aunado a lo anterior, debe decirse que con el fin de dar aplicación al desarrollo jurisprudencial que ha venido tratando la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, debe esta Sala atender además de los planteamientos esbozados por los recurrentes en el recurso de apelación, el grado jurisdiccional de consulta por tratarse el extremo pasivo de esta contienda de una entidad de las que trata el art. 69 del C.P.T y de la SS.
6.1.- Problemas jurídicos
Conforme al planteami ento de las partes en el recurso de apelación, corresponde a la Sala, 1) determinar si conforme a los medios de prueba obrantes al interior del proceso fue acertado declarar que entre el demandante JAIME ROA y la empresa ESMERACOL S.A. hoy COSCUEZ S.A., existió una relación laboral, dentro del periodo reconocido en la sentencia. 2) De acuerdo a lo anterior, determinar si el A quo incurrió en un desatino al disponer el pago del cálculo actuarial que debe efectuar Esmeracol S.A. hoy Coscuez S.A., al fondo de pensiones Colpensiones, 3) determinar si se dan los requisitos necesarios para reconocer por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a favor del señor Roa, la pensión de vejez, ordenada
fondo de pensiones Colpensiones, 3) determinar si se dan los requisitos necesarios para reconocer por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a favor del señor Roa, la pensión de vejez, ordenada y, 4) determinar si el A quo se equivocó a la hora de establecer la fecha de disfrute la pensión de vejez.
6.1.1.- Relación laboral y sus extremos.
Solicita el demandante la declaración judicial sobre la existencia de un vínculo laboral en calidad de trabajador de la empresa Esmeracol S.A. hoy Coscuez S.A., a partir del 17 de marzo de 1981 hasta el 10 de octubre de 1986.
Alegaciones del demandante que fueron debatidas por la demandada Coscuez S.A., desde la misma contestación a la demanda, cuando indica que el actor noRadicado No. 1523831050012021-00039-01 8 tuvo vínculo laboral con la empresa pues una vez revisado el archivo de la empresa Esmeracol S.A. hoy Coscuez S.A., no se encontró registro alguno en el que conste que el actor laboró o hizo parte de la planta de personal de la misma, indicó que, la empresa Esmeracol hoy Coscuez S.A., fue adquirida en el año 2018 por el grupo GEMS, sin embargo, en sus archivos no se enconró documento alguno que de cuenta de la relación laboral que se reclama.
Para resolver el primer planteamient o jurídico es necesario mencionar que, conforme al artículo 23 del CST, en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para e xigir
conforme al artícul