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TSDJ VIT SU - 1523831050012021-00078-01-(12-05-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831050012021-00078-01-(12-05-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR PRESTACIÓN DE SERVICIO DE ASESORÍA DE ABOGADO – AUSENCIA PROBATORIA: No se demostró como era su deber, las demás gestiones desplegadas por la demandante y que las mismas se hubiesen realizado en los extremos temporales establecido en la demanda.

En el presente asunto, no se tiene discusión en cuanto a que entre la profesional del derecho DIANA MARCELA LARROTA MORALES y las señoras NANCY ELIZABETH CADENA y GLORIA LEONOR MEJIA ADAME, se llevó a cabo contrato de prestación de servicios de manera verbal, el reparo por parte del recurrente radica en que dicha prestación se llevó a cabo desde el 1° de abril al 30 de octubre del 2018, desa rrollando las gestiones plasmadas en la demanda, no solamente la asesoría para la adquisición del lote, por ende, debe prosperar las pretensiones encaminada para tal fin. Ahora bien, en la demanda se señala que la actora prestó servicios encaminados en la realización del proyecto “Mi Placita”, consistente en asesoría en la compra del inmueble para el desarrollo del mismo, proyección de los predios, realizar escritos a las e ntidades pertinentes para solicitar la prestación de servicios públicos, prestar la oficina ubicada en la calle 14 N°15-18, oficina 203, para que las demandadas realizaran la venta de los predios. Para la Sala, no existe ninguna duda que la prestación del servicio profesional de la demandante fue la declarada en primera instancia, por cuanto, la única gestión comprobada cuyo objeto estuvo debidamente delimitado por la A quo, corresponde al asesoramiento para

del servicio profesional de la demandante fue la declarada en primera instancia, por cuanto, la única gestión comprobada cuyo objeto estuvo debidamente delimitado por la A quo, corresponde al asesoramiento para la compra del predio ubicado en la vereda la Pradera, donde se desarrollaría el proyecto denominado “Condominio mi placita”. De acuerdo con lo anterior, los argumentos de la apelación serán desestimados, como quiera que se basaron en la existencia de una confesión por parte de las demandadas al ab solver interrogatorio extra proceso ante el Juzgado Tercero Civil de Duitama3, del análisis del mismo no se puede desprender que la actora hubiese desarrollado y cumplido las gestiones de proyección de los predios dentro del inmueble ubicado en la vereda l a Pradera, donde se desarrollaría el proyecto denominado “Condominio mi placita”, realizar escritos a las entidades pertinentes para solicitar la prestación de servicios públicos, prestar la oficina ubicada en la calle 14 N°15 -18, oficina 203, para que las demandadas realizaran la venta de los predios. (…) Ahora, a los demás testigos allegados no les consta acerca del contrato de prestación de servicio profesional llevado a cabo entre las partes, ni las gestiones realizadas por la actora.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA: Solo aplica para asuntos donde se conoce de los conflictos jurídicos emanados de relaciones netamente laborales y la declaratoria de contrato de trabajo entre empleador y trabajador.

Precisado lo anterior, desde ya se advierte por esta Sala, que la razón acompaña a la juez de primera instancia y no al recurrente, toda vez, que la norma enunciada, solo aplica para asuntos donde se conoce de

Precisado lo anterior, desde ya se advierte por esta Sala, que la razón acompaña a la juez de primera instancia y no al recurrente, toda vez, que la norma enunciada, solo aplica para asuntos donde se conoce de los conflictos jurídicos emanados de relaciones netamente laborales y la declaratoria de contrato de trabajo entre empleador y trabajador, resultando improcedente para el sub examine, por tanto, se confirma la sentencia recurrida. Constitución Política, Art. 83.Radicado: 1523831050012021-00078-01

1REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012021-00078-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: DIANA MARCELA LARROTA MORALES

DEMANDADAS: NANCY ELIZABETH CADENA Y

GLORIA LEONOR MEJIA ADAME

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBADA: ACTA No. 076

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

SALA 3ª DE DECISIÓN

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 23 de febrero del 2023, por

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 23 de febrero del 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas del proceso a la parte demandada.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que entre la profesi onal DIANA MARCELA LARROTA MORALES y las señoras NANCY ELIZABETH CADENA y GLORIA LEONOR MEJIA ADAME, existió un cont rato de prestaciones de servicios profesionales en la modalidad verbal desde el 1° de abril del 2018 al 30 de octubre misma anualidad , en el que la primera prestó dichos servicios encaminados en la realización del proyecto “Mi Placita”, consistente en asesor en la compra del inmueble para el desarrollo del mismo,Radicado: 1523831050012021-00078-01

2proyección de los predios, realizar escritos a las entidades pertinentes para solicitar la prestación de servicios públicos, prestar la oficina ubicada en la calle 14 N°15-18, oficina 203, para que las demandadas realizaran la venta de los predios ; que las accionadas deben la suma de $30.000.000 pesos por concepto de honorarios profesionales a la abogada demandante.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales con vigencia del 1° de abril del 2018 al 30 de octubre del 2018. Como consecuencia de lo anterior, se

Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales con vigencia del 1° de abril del 2018 al 30 de octubre del 2018. Como consecuencia de lo anterior, se condené al pago de $30.000.000 pesos por concepto de honorarios profesionales que no fueron cancelados, indemnización morat oria, intereses moratorios, expensas, agencias en derecho y las demás que resulten probadas en el proceso.

Las demandadas NANCY ELIZABETH CADENA y GLORIA LEONOR MEJIA ADAME, por intermedio de apoderado judicial, dieron contestación a la demanda, señalando que se opone n a las pretensio nes de la demanda, por cuanto, nunca se suscribió contrato de pr estación de servicios profesionales verbal o escrito; lo único que existió entre las partes fue un contrato verbal de arrendamiento del módulo de oficina, el cual se cumplió con los cánones de arrendamiento; plantearon como ex cepción de fondo la que denomi naron: “Inexistencia de la obligación y Cobro de lo no debido por contrato de prestación, Existencia de contrato verbal de arrendamiento”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 23 de febrero del 2023 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que declaró que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales para asesoría de la compra del predio ubicado en la vereda la Pradera, donde se desarrollaría el proyecto denominado “Condominio mi placita ”. Como consecuencia de lo anterior, condenó al pago por concepto de honorarios pr ofesionales, la sumas de

del predio ubicado en la vereda la Pradera, donde se desarrollaría el proyecto denominado “Condominio mi placita ”. Como consecuencia de lo anterior, condenó al pago por concepto de honorarios pr ofesionales, la sumas de $781.242 pesos, valor del salario mínimo legal m ensual vigente para el año 2018 e intereses legales equivalentes al 6% anual, desde el 31 de octubre deRadicado: 1523831050012021-00078-01

32018, y hasta la fecha de su pago ; absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la parte demandada.

Como fundamento de su decisión , indicó en primer lugar que los servicios profesionales independientes de los abogados , se rigen por las normas que regulan el contrato de mandato, artículos 2124, 2144, 2149 del Código Civil, para lo cual la demandante debía acreditar la existencia del contrato celebrado entre las partes, las gestiones efectivamente realizadas descritas en la demanda, y la suma pactada como retribución, de conformidad los artículos mencionados en precedencia.

En ese sentido, adujó que teniendo en cuenta las pruebas al legadas, no se desprendía que la actora hubiese adelantado la totalidad de las gestiones señaladas en el libelo y que efectivamente intervino en todas ellas, ya que, solo se demostró el asesoramiento para la compra del predio ubicado en la vereda la P radera, donde se desarrollaría el proyecto denominado “Condominio mi placita”.

Con base en lo anterior, señaló que al observase que la demandante realizó asesoramiento a favor de las señoras NANCY ELIZABETH CADENA y

vereda la P radera, donde se desarrollaría el proyecto denominado “Condominio mi placita”.

Con base en lo anterior, señaló que al observase que la demandante realizó asesoramiento a favor de las señoras NANCY ELIZABETH CADENA y GLORIA LEONOR MEJIA ADAME, sin que estas hubiesen demostrado pago o que se trataba de un encargo gratuito, aplicó por la gestión realizada la tarifa establecida por la Corporación Colegio Nacional de Abogados año 2018, que constituye parámetro para establecer los honorarios reclam ados y que asciendan a un salario mínimo legal mensual vigente para la misma anualidad, debido a que, la suma establecida en la demanda como honorarios correspondiente a $30.000.000 pesos , no se demostró por ninguno medio probatorio y que dicho monto se hubiese acordado por las partes.

En cuanto a la sanción moratoria por falta de pago pretendida , la despachó desfavorablemente, toda vez que, solo aplica en materia laboral po r mora en pago de salarios y prestaciones sociales y accedió a los intereses legales conforme con lo dispuesto en los artículo 16 y 17 ídem, esto es equivalente al 6% anual desde el 31 de octubre de 2018 y hasta que se verifique o se efectuéRadicado: 1523831050012021-00078-01

4el pago total, reiterando que se está ante un contrato de naturaleza civil de prestación de servicios profesionales y no laboral independientemente a que se haya asignado a esa especialidad la competencia.

IV. RECURSO DE APELACION

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpone recurso de apelación, sus argumentos:

se haya asignado a esa especialidad la competencia.

IV. RECURSO DE APELACION

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpone recurso de apelación, sus argumentos:

Indica que el Despacho no ha reconocido la indemnización por el no pago de que trata el artículo 65 del CST., y el no reconocimiento del contrato de prestación de servicios entre la abogada demandante y las demandadas por los meses de abril a octubre, que fue el tiempo durante el cual se prestó la asesoría, no fue únicamente para la compra del lote, así lo manifiestan los testimonios, ya que, esa asesoría no era solame nte para la adquisición del inmueble sino mientras transcurría lo relacionado con el proyecto.

Con el material probatorio , documentos allegados en el año 2019, por el Juzgado 3 Civil Municipal de Duitama, se muestra claramente la confesión de las demandas y la renuencia al pago de los honorarios, queda demostrado con el testimonio arrimado al proceso y las pruebas que las accionadas pretenden eludir sus obligaciones, no cancelar los honorarios y es donde opera la mala fe. Señala que, aunque no se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes, la abogada lo constituyó mediante interrogatorio de parte, así lo demuestran las pruebas documenta les, por lo cual solicita se despache de forma favorable las pretensiones de la demanda, se condene en costas y agencias de derecho.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Parte Demandante: Manifiesta que con las pruebas testimoniales y documentales se probó la asesoría mensual que la demandante prestó a las

costas y agencias de derecho.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Parte Demandante: Manifiesta que con las pruebas testimoniales y documentales se probó la asesoría mensual que la demandante prestó a las demandadas en el desarrollo del proyecto “MI PLAZITA ”, misma que fue permanente por el lapso de 7 meses en el año 2018. En ese sentido, consideraRadicado: 1523831050012021-00078-01

5que no es de recibo la tasación de honorarios realizada por el despacho, donde solo se refiere a la compra del bien inmueble donde se desarrolló el proyecto, sin ni siquiera verificar el val or de la compra y los beneficios adquiridos por las demandadas.

Agrega que la juez de primera instancia incurrió en varios errores, al no valorar las pruebas de forma integral, pues, aunque declaro la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales, realizó una tasación por debajo de los preceptos doctrinales y legales de los honorarios que adeudan las demandadas a la profesional del derecho; además, al no condenar al pago de la indemnización moratoria e indexación de los honorarios adeudados, demuestra una falencia más en el fallo apelado.

5.2. Parte Demandada: Indica que de acuerdo con la prueba testimonial que aporto la parte demandante , no se logró probar relación laboral entre las demandadas y la señora Diana Marcela Larrota Morales; por el contrario, se acreditó mediante las pruebas documentales y testimoniales, que la ejecución del proyecto “CONDIMINIO MI PLAZITA”, estuvo a cargo exclusivamente de las señoras Nancy Elisabeth Cadena Rincón Y Gloria Leonor Mejía Adame,

acreditó mediante las pruebas documentales y testimoniales, que la ejecución del proyecto “CONDIMINIO MI PLAZITA”, estuvo a cargo exclusivamente de las señoras Nancy Elisabeth Cadena Rincón Y Gloria Leonor Mejía Adame, En la medida que presentaron las solicitudes pertinentes para la obtención de los permisos ante las entidades encargadas para tal fin.

En ese orden, solicita se reitere la sentencia apelada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

6.1. Problema jurídico

Vista la sentencia impugnada y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, como problema jurídico sometidos a decisión de la Sala están: (1)Radicado: 1523831050012021-00078-01

6Si demostró la demandante que los servicios profesionales prestados y enunciados en la demanda se realizaron a favor de la parte demandada. (2) si la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, por falta de pago de salario y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo, es proc edente en los procesos cuya finalidad es el pago de honorarios profesionales.

6.2. Cuestión Previa

Compete a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los asuntos relativos a los conflictos jurídicos originados en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por los servicios que de manera personal y de orden privado, que haya prestado una persona natural a favor de otra, sin que

relativos a los conflictos jurídicos originados en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por los servicios que de manera personal y de orden privado, que haya prestado una persona natural a favor de otra, sin que interese el origen de la relación que los motive, es decir, civil o comercial, de conformidad con el numeral 6º del artículo 2º del C.P.L. y de la S.S.

6.3. Contrato Prestación de servicios de los abogados

De antaño ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,1 que el régimen legal que regula la prestación profesional de servicios de los abogados, es el previsto en el contrato de mandato de los artículos 2142 y siguientes del Código Civil, por cuanto así lo prevé el artículo 2144 misma obra, cuando señala que los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios y que implican la facultad de representar, se sujetan a las reglas del mandato.

En ese sentido, este tipo de contratos pueden encargarse incluso de manera verbal (art ículo 2149 ídem ); si n embargo, su ejecución deberá ceñirse rigurosamente a los términos del mandato (art. 2157 ibídem), que, en caso de ser oneroso, implicará la obligación a cargo del mandante de pagar la prestación acordada, una vez haya sido ejecutada.

En cuanto a este último aspecto, se origina el derecho a reclamar los honorarios derivados de un contrato de mandato, únicamente cuando se

1 Sentencia del 10-12-1997. Radicación 10046. M.P. Fernando Escobar Henríquez.Radicado: 1523831050012021-00078-01

7demuestra la actividad profesional para la cual fue contratado, que será

7demuestra la actividad profesional para la cual fue contratado, que será retribuida en la forma pactada, y a falta de ésta bajo las tarifas de los colegios profesionales, o dictámenes periciales2.

En conclusión, para el cobro de honorarios profesionales resulta imprescindible i) la acreditación de un pacto, ya sea verbal o escrito, ii) en el que se encomendó la realización de una gestión, iii ) que debe ejercitarse por parte del mandatario de manera personal y estricta, iv) que será retribuido en la forma pactada o supletoriamente, por las tarifas preestablecidas por los conglomerados profesionales o prueba pericial , carga que recae en la parte demandante, con el apoyo en testimonios, documentos o las tarifas definidas, con aprobación del Ministerio de Justicia, por los colegios de abogados respectivos.

En el presente asunto, no se tiene discusión en cuanto a que entre la profesional del derecho DIANA MARCELA LARROTA MORALES y las señoras NANCY ELIZABETH CADENA y GLORIA LEONOR MEJIA ADAME, se llevó a cabo contrato de prestación de servicios de manera verbal, el reparo por parte del recurrente radica en que dicha prestación se llevó a cabo desde el 1° de abril al 30 de octubre del 2018, desarrollando las gestiones plasmadas en la demanda, no solamente la asesoría para la adquisición del lote, por ende, debe prosperar las pretensiones encaminada para tal fin.

Ahora bien, en la demanda se señala que la actora prestó servicios encaminados en la realización del proyecto “Mi Placita”, consistente en

debe prosperar las pretensiones encaminada para tal fin.

Ahora bien, en la demanda se señala que la actora prestó servicios encaminados en la realización del proyecto “Mi Placita”, consistente en asesoría en la compra del inmueble para el desarrollo del mismo, proyección de los predios, realizar escritos a las entidades pertinentes para solicitar la prestación de servicios públicos, prestar la oficina ubicada en la calle 14 N°1518, oficina 203, para que las demandadas realizaran la venta de los predios.

Para la Sala, no existe ninguna duda que la prestación del servicio profesional de la demandante fue la declarada en primera instancia, por cuanto, la única gestión comprobada cuyo objeto estuvo debidamente delimitado por la A quo,

2 SL3611-2018.Radicado: 1523831050012021-00078-01

8corresponde al asesoramiento para la compra del predio ubicado en la vereda la Pradera, donde se desarrollaría el proyecto denominado “Condominio mi placita”. De acuerdo con lo anterior, los argumentos de la apelación serán desestimados, como quiera que se basaron en la existencia de una confesión por parte de las demandadas al absolver interrogatorio extra pr oceso ante el Juzgado Tercero Civil de Duitama 3, del análisis del mismo no se puede desprender que la actora hubiese desarrollado y cumplido las gestiones de proyección de los predios dentro del inmueble ubicado en la vereda la Pradera, donde se desarrollaría el proyecto denominado “Condominio mi placita”, realizar escritos a las entidades pertinentes para solicitar la prestación de servicios públicos, prestar la oficina ubicada e n la calle 14 N°15 -18, oficina

donde se desarrollaría el proyecto denominado “Condominio mi placita”, realizar escritos a las entidades pertinentes para solicitar la prestación de servicios públicos, prestar la oficina ubicada e n la calle 14 N°15 -18, oficina 203, para que las demandadas realizaran la venta de los predios.

Tampoco con la prueba testimonial, pues nótese que el señor NELSON ASDRUAL TOLOSA SUAREZ, a las preguntas ¿usted conoce a la señora Gloria Leonor Mejía? –Si. ¿hace cuánto la conoce? -más o menos desde el año 2018 y la conozco por medio de la doctora Diana Larotta , a quien a un familiar de ella le hice el diseño de un edificio. ¿recuerda ‘la fecha en la que la conoció? -no sé, pero fue a finales del 2018. ¿conoce a la señora Nancy Elizabeth Cadena? - a las 2 las conocí al tiempo. ¿usted sabe que vinculo tenía la señora Diana con la señora Nancy y Gloria? -De acuerdo a lo que hablamos en esa época era vinculo profesional, ella me citó porque las estaba asesorando en la parte jurídica , yo las estaba asesorando en la parte arquitectónica y de diseño. ¿cuándo usted nos r elata eso, en que época fue cuando las conoció, a finales del 2018, inicios del 2018, cuando fue que las conoció y lo que usted nos relata del lote y esos trámites? - eso fue para septiembre octubre, fue para esa época del 2018… ”, para la Sala solo se puede entrever que efectivamente la demandante prestó asesoramiento jurídico, pero las demás gestiones no le constan. Aunado a que, conoció a las accionadas hasta los meses de septiembre y octubre del 2018.

puede entrever que efectivamente la demandante prestó asesoramiento jurídico, pero las demás gestiones no le constan. Aunado a que, conoció a las accionadas hasta los meses de septiembre y octubre del 2018.

Ahora, a los demás testigos allegados no les consta acerca del contrato de prestación de servicio profesional llevado a cabo entre l as partes, ni las

3 Carpeta Digital -02Demanda y Anexos.Radicado: 1523831050012021-00078-01

9gestiones realizadas por la actora. De tal manera, que contrario a lo expuesto en la alzada no se demostró como era su deber, las demás ges tiones desplegadas por la demandante y que las mismas se hubiesen realizado en los extremos temporales establecido en la demanda, por tanto, se confirmara en este aspecto la sentencia.

6.4. Indemnización Moratoria artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Frente al tema es abundante la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con la procedencia de la indemnización moratoria, prevista en el artículo 65 del C.S.T., que desde tiempo atrás ha dicho que no procede en forma automática, por lo que son las circunstancias de cada caso concreto, las que permiten valorar las razones por las cuales, el empleador incumplió con la obligación de pagar los salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral. SL572-2021.

Así las cosas, para la imposición de esta sanción debe analizarse en cada caso particular la conducta del empleador, toda vez que, en virtud del principio constitucional relacionado con la presunción de la buena fe, 4 debe

Así las cosas, para la imposición de esta sanción debe analizarse en cada caso particular la conducta del empleador, toda vez que, en virtud del principio constitucional relacionado con la presunción de la buena fe, 4 debe establecerse si del comportamiento de ese empleador incumplido puede predicarse lo contrario, es decir, la mala fe; análisis que debe efectuarse, teniendo en cuenta que no basta la simple manifest ación efectuada por el demandado de que ha obrado de buena fe, pues es necesario que las razones que plantee tengan la fuerza suficiente para justificar su incumplimiento y que además, sean probadas.

Precisado lo anterior, desde ya se advierte por esta Sala , que la razón acompaña a la juez de primera instancia y no al recurrente, toda vez, que la norma enunciada, solo aplica para asuntos donde se conoce de los conflictos jurídicos emanados de relaciones netamente laborales y la declaratoria de contrato de trabajo entre empleador y trabajador, resultando improcedente para el sub examine, por tanto, se confirma la sentencia recurrida.

4 Constitución Política, Art. 83.Radicado: 1523831050012021-00078-01

10Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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