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TSDJ VIT SU - 1523831050012021-00154-01-(20-11-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831050012021-00154-01-(20-11-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

SUSTITUCIÓN PATRONAL – NATURALEZA: No alterar, ni modificar los contratos de trabajo vigentes al momento de producirse el cambio o la sustitución de patrón, lo que significa que no tienen efecto alguno en los contratos de trabajo firmados con el antiguo empleador.

Así, para que se perfeccione la figura jurídica de la sustitución de empleadores es necesario, en primer lugar, que opere un cambio de empleador por cualquier causa; en segundo, que haya continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador; y finalmente, que haya continuidad también en el desarrollo de las labores del establecimiento. Esta institución tiene como objeto general mantener la unidad de los contratos laborales siempre que concurran los anteriores elementos, para propender así por la protección y continuidad de los derechos de los trabajadores, que por su naturaleza son la parte débil de la relación laboral. (…) En consecuencia, la sustitución de empleadores tiene la virtualidad de no alterar ni modificar los contratos de trabajo vigentes al momento de producirse el cambio o la sustitución de patrón, lo que significa que no tienen efecto alguno en los contratos de trabajo firmados con el antiguo empleador, por tanto, estos seguirán teniendo plena vigencia y aplicación como si no hubiera existido sustitución patronal. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL-1399 de 2022.

SUSTITUCIÓN PATRONAL DE QUIEN REALIZO LABORES VARIAS EN EMPRESA DE PROCESAMIENTO DE ALIMENTOS – CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO: Aun cuando cambió el nombre de la razón social de la empresa,

SUSTITUCIÓN PATRONAL DE QUIEN REALIZO LABORES VARIAS EN EMPRESA DE PROCESAMIENTO DE ALIMENTOS – CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO: Aun cuando cambió el nombre de la razón social de la empresa, mantuvo el giro ordinario de ese negocio, mismo donde el demandante prestaba sus servicios, de modo que con esa decisión asumió la posición de empleador, muy al margen de que para el momento en que lo hizo, estuviera liquidada o no la sucesión del causante.

Frente a la continuidad en la prestación del servicio, es claro que el demandante laboró para el señor Claudio Guignard hasta el 24 de mayo de 2020, cuando se produjo su deceso, que continuó laborando de manera ininterrumpida hasta el 30 de junio de ese mismo año, y que en ese periodo de tiempo, esto es, entre el fallecimiento del ex empleador y el 30 de junio de 2020, la empresa Alimentos del Castillo cambió su razón social por “El Castillo Productos Alimenticios”, según inscripción del 11 de junio de 2020, lo cual permite concluir que, más allá de la modificación en la razón social de la empresa, las partes continuaron con la ejecución plena del contrato de trabajo, sin interrumpir, suspender o extinguir el vínculo hasta el 30 de junio de 2020. Pues así lo reconoció en interrogatorio Edgar David quien indicó que luego de la muerte de su padre, es decir, desde el 24 de mayo de 2020 al 30 de junio de 2022 el demandante llego de vacaciones y siguió realizando

las mismas funciones que venía desempeñ ando a favor de su padre (regar los potreros, mantenimiento de tuberías, jardinería, elaboración de productos lácteos), lo cual reiteró el demandante en interrogatorio al indicar que David fue quien le dio las ordenes después de que falleció Claudio Guignard. Bajo los anteriores parámetros, encuentra esta Sala de Decisión que con el fallecimiento del empleador inicial, se presentó el cambio de patrono, existió continuidad de la empresa pues no puede pasarse por alto que existe identidad en el giro de los negocios que se acompasa con la actividad económica principal de “El castillo productos alimenticios y Alimentos el Castillo”, en donde las actividades ejercidas por el demandante no variaron, y la continuidad en la prestación del servicio por parte de l trabajador hasta el 30 de junio de 2020, permiten concluir que operó la sustitución patronal. Ahora bien, de cara a individualizar al empleador que asumió las consecuencias del contrato de trabajo del demandante, producto de la sustitución patronal, debe memorarse que la defensa del demandado Edgar David Guignard no aceptó que participó de los negocios de su difunto padre Claudio Guignard, por lo que niega que una vez fallecido asumiera la administración de la empresa por inconvenietes con los demás herederos, sin embargo, acepta que el demandante prestó sus servicios a favor de su padre y hasta el 30 de junio de 2020. En efecto, el convocado Edgar David no negó la actividad de esta ni su continuidad tras la muerte de aquel, sin embargo, aclaró únicamente que la misma se dio a la sucesión ilíquida del causante y que él no ostentaba ni ostenta formalmente la posición

convocado Edgar David no negó la actividad de esta ni su continuidad tras la muerte de aquel, sin embargo, aclaró únicamente que la misma se dio a la sucesión ilíquida del causante y que él no ostentaba ni ostenta formalmente la posición de a dministrador de la herencia dado que no ha sido liquidada. Afirmación que para la Sala resulta inoponible a la trabajadora, pues aún cuando la formalidad que desde la legislación civil deba cumplirse para la liquidación del patrimonio de una persona natural con ocasión de la muerte, no puede conducir a hacer nugat orios los derechos derivados de la prestación personal de un servicio, protegidos y garantizados por la legislación laboral. CSJ, sala de casación laboral, SL24792020.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 AUSENCIA DE JUSTA CAUSA EN L A TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL - EL FALLECIMIENTO DEL EMPLEADOR INICIAL NO FUE ÓBICE PARA SUSPENDER EL CONTRATO DE TRABAJO : El hecho que aún no se haya liquidado el patrimonio del causante, no puede conducir a hacer nugatorios los derechos derivados de la prestación personal de un servicio a su favor. / AUSENCIA DE JUSTA CAUSA EN LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL – EL DESPIDO SE PRODUJO EN NOMBRE PROPIO COMO EMPLEADOR EN SUSTITUCIÓN Y REPRESENTANTE LEGAL DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO : No demostró en el proceso que lo haya hechos en representación de la sucesión y, como él mismo lo indicó en su interrogatorio, no tenía la calidad de representación de la misma.

De las pruebas antes mencionadas, se establece que la justificación de la parte demandada Edgar David Guignard, más allá

sucesión y, como él mismo lo indicó en su interrogatorio, no tenía la calidad de representación de la misma.

De las pruebas antes mencionadas, se establece que la justificación de la parte demandada Edgar David Guignard, más allá de mantenerse en una afirmación indefinida en torno a que el contrato se encuentra vigente, no cuenta con respaldo probatorio que lo sustente, en primera medida, porque el hecho del fallecimiento del empleador inicial no fue óbice para suspender el contrato de trabajo y, el hecho que aún no se haya liquidado el patrimonio del causante, no puede conducir a hacer nugatorios los derechos der ivados de la prestación personal de un servicio a su favor. Ahora, si en verdad se encontrara suspendido el contrato de trabajo, para ello resulta necesario comunicarle al trabajador las condiciones de dicha suspensión la que, además no puede quedar a la deriva pues para ello debe fijarse un plazo de suspensión so pena de presentarse una verdadera finalización del contrato laboral, situación que para el caso no observa la Sala como presente, aun cuando en el d ocumento suscrito por el demandante con el que se informa que la empresa Alimentos del Castillo entrará en sucesión por el fallecimiento del causante, nada se dijo de la suerte de su contrato de trabajo, valga decir, si s e suspendía y los términos de esa suspensión. Contrario a ello, del interrogatorio del demandante y el testimonio de la señora Gloria Rojas, es coincidente y responsivo al indicar las circunstancias en que dio el despido, pues ella junto con el demandante fueron citados y despedidos el mismo día por el señor Edgar David Guignard, quien no demostró en el proceso que lo haya hechos en representación de la sucesión y como él mismo lo indicó en su interrogatorio no tenía la calidad de

demandante fueron citados y despedidos el mismo día por el señor Edgar David Guignard, quien no demostró en el proceso que lo haya hechos en representación de la sucesión y como él mismo lo indicó en su interrogatorio no tenía la calidad de representación de la misma, por lo que se concluye que lo hizo en nombre propio como empleador en sustitución y representante legal del establecimiento de comercio “El Castillo Productos Alimenticios”, última a la que la demandada prestó sus servicios cuando se produjo el despido.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA – PROCEDENCIA: Liquidación.

Contrario a la decisión de primera instancia que declaró que el contrato de trabajo de la demandante se encuentra suspendido, concluye esta Sala de decisión que la suerte del contrato laboral del actor fue la finalización sin justa causa e l 30 de junio de 2020, conforme a lo expuesto en el desarrollo del planteamiento jurídico en torno a la causal de terminación, conclusión del A quo que será revocada. Siguiendo ese hilo, y teniendo en cuenta la continuidad ininterrumpida del contrato tal se estableció líneas atrás, emerge con claridad el derecho a acceder a la indemnización por despido injusto, pese a que el último empleador Edgar David Guignard, indica que el contrato continúa vigente no obstante quedó demostrado que no ocurrió y por el contrario existió un despido sin justa causa. Por lo anterior, y como quiera que la parte demandante en la pretensión declarativa quince y condenatoria doce solicita el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, se procede a su liquidación, teniendo en cuenta la declar ación del numeral tercero de la sentencia de primera instancia, esto es, la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido con fecha inicial de labores el

sin justa causa, se procede a su liquidación, teniendo en cuenta la declar ación del numeral tercero de la sentencia de primera instancia, esto es, la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido con fecha inicial de labores el 2° de mayo de 2003 y hasta el 30 de junio de 2020, como se estableció en esta instancia.Radicado: 1523831050012021-00154-01

1REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012021-00154-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: GUILLERMO VARGAS

DEMANDADO: EL CASTILLO PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: REVOCA, MODIFICA Y ADICIONA

APROBADA: Acta No. 180

MG. PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los demandados ANA CAROLINA, HEDWING CRISTINA y CLAUDIO ROGELIO GUIGNARD CARVAJAL, contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los demandados ANA CAROLINA, HEDWING CRISTINA y CLAUDIO ROGELIO GUIGNARD CARVAJAL, contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

2.1. En síntesis, la demanda refiere que entre GUILLERMO VARGAS como trabajador y EL CASTILLO PRODUCTOS ALIMENTICIOS en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 22 de 1992 hasta el año 2020, con base en el cual el demandante, desarrollaba actividades tales como: mantenimiento, arreglo de las instalaciones, ayudante de construcción, realizar diligencias de la empresa y de sus superiores, cuidar ganado, apoyar la producción de la planta , conducir vehículos de la empresa y en general las que le asignaran con ocasión a su cargo de “oficios varios”,Radicado: 1523831050012021-00154-01 2de forma per sonal, bajo la continua subordinación y dependencia de l empleador antes citado; y recibiendo una remuneración inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, en horario de 8:00 a.m. a 05:00 p.m. de lunes a sábado, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2 :00 p.m. a 5:00 p.m., los

domingos de 8:00 a.m. a 05:00 p.m. en jornada continua y los festivos de 8:00 a.m. a 05:00 p.m. con una hora de almuerzo.

Indica que , GUILLERMO VARGAS siempre prestó sus servicios de forma personal en la Transversal 19 No. 35 - 00 de Duitama, dirección que comporta el domicilio comercial de la demandada “EL CASTILLO PRODUCTOS ALIMENTICIOS” y agrega que, en vigencia de la relación laboral, el empleador incluso desde el inicio del contrato de trabajo, incumplió sistemáticamente con sus obligaciones legales de afiliar al trabajador al Sistema de Seguridad Social Integral, suministrar la dotación y pagar en debida forma auxilio de transporte, prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a cesantía s, vacaciones y trabajo suplementario a que tiene derecho el actor, de la misma forma que hizo caso omiso a las solicitudes que elevara el demandante en aras de obtener el pago de dichas acreencias.

Precisa, que si bien el contrato antes referido se suscribió inicialmente con LACTEOS EL CASTILLO LTDA , representada legalmente CLAUDIO GUIGNARD MULLER (q.e.p.d) , dicha sociedad registró su transformación el 11 de junio de 2020 como “EL CASTILLO PRODUCTOS ALIMENTICIOS ”, propiedad de EDGAR DAVID GUIGNARD SILVA, conservando la misma actividad económica y objeto social, por lo que se presentó sustitución patronal, de ahí que sea EL CASTILLO PRODUCTOS ALIMENTICIOS a quien le asiste la obligación de responder por las acreencias y derechos reclamados en la dema nda, máxime cuando , la prestación personal servicio se siguió

patronal, de ahí que sea EL CASTILLO PRODUCTOS ALIMENTICIOS a quien le asiste la obligación de responder por las acreencias y derechos reclamados en la dema nda, máxime cuando , la prestación personal servicio se siguió ejecutando en el mismo lugar y de forma continua e ininterrumpida hasta la terminación del contrato de trabajo.

Por último, señala que “EL CASTILLO PRODUCTOS ALIMENTICIOS” , no reconoció las incapacidades que presentó el trabajador en los periodos del 17Radicado: 1523831050012021-00154-01 3de junio al 20 de junio, del 30 de junio al 6 de julio y del 7 de julio de 2020, al tiempo que terminó de forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo.

2.2.- Con base en lo anterior, pretende se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido cuya terminación se dio de forma unilateral y sin justa causa por parte d el empleador . E n consecuencia, se condene a la demandada al pago de los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotaciones y trabajo suplementario causados y no pagados en vigencia del contrato de trabajo, las indemnizaciones de que tratan los Arts. 64 y 65 del C.S.T., más lo que resulte probado conforme a las facultades ultra y extra petita, junto con las costas del proceso.

2.3.- EDGAR DAVID GUIGNARD SILVA , a través de apoderado judicial, se pronunció negan do los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al tiempo que formuló las excepciones de fondo que nombró: “NO

2.3.- EDGAR DAVID GUIGNARD SILVA , a través de apoderado judicial, se pronunció negan do los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al tiempo que formuló las excepciones de fondo que nombró: “NO

PRUEBA LA CONTRAPARTE MALA FE PATRONAL; NO CORRESPOND E

LA RECLAMACI ÓN DE SEGURIDAD SOCIAL - PENSIÓN AL PERIODO

REALMENTE LABORADO; COBRO DE LO NO DEBIDO; NO EXISTENCIA

DE SUSTITUCIÓN PATRONAL; NO EXISTENCIA DE DESPIDO INJUSTO;

MALA FE MANIFIESTA Y TEMERIDAD AL DEMANDAR; PRESCRIPCIÓN Y

NO SER PROCEDENTE EL PAGO AL SISTEMA DE SALUD, RIESGOS

PROFESIONALES Y PARAFISCALES DE PERIODOS ANTERIORES; NO

EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO y la GENERICA”

2.4.- Por su parte, los herederos determinados de CLAUDIO GUIGNARD MULLER (q.e.p.d) : HEDWIG CRISTINA, CLAUDIO ROGELIO y ANA CAROLINA GUIGNARD CARVAJAL, a través de apoderada judicial, indicaron que no les consta lo aludido en los hechos de la demanda, con fundamento en lo cual manifestaron oponerse a las pretensiones planteadas en la demanda y en ese sentido, propusieron la excepción de mérito de “RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE UN TERCERO DE TODAS LAS OBLIGACIONES DERIVADAS”Radicado: 1523831050012021-00154-01 42.5.- La Curadora Ad -Litem designada para representar a los herederos

EXCLUSIVA DE UN TERCERO DE TODAS LAS OBLIGACIONES DERIVADAS”Radicado: 1523831050012021-00154-01 42.5.- La Curadora Ad -Litem designada para representar a los herederos indeterminados del señor CLAUDIO GUIGNARD MULLER (q.e.p.d) , dio contestación, manifestando no admitir las pretensiones de la demanda, por lo que planteó las excepciones de fondo que denominó: “CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN LABORAL; PRESCRIPCIÓN; y la INNOMINADA O GENERICA”

2.6.- Por escrito presentado el 25 de enero de 2022, la parte acto ra presentó escrito de reforma de demanda, mediante la cual modificó los hechos 3, 5 y 119 de la demanda, en el sentido de : (i) agregar que una vez GUILLERMO VARGAS regreso de vacaciones el 30 de mayo de 2020 y hasta el 16 de junio de 2020 recibió órdenes del señor EDGAR DAVID GUIGNARD SILVA como empleador, aun cuando la transformación a EL CASTILLO PRODUCTOS ALIMENTICIOS se registró el 11 de junio de 2020; (ii) precisar que el demandante prestó personalmente sus servicios del 22 de enero de 1992 al 9 de diciembre de 2020 bajo las órdenes y al servicio de LACTEOS EL CASTILLO LTDA en liquidación representada por CLAUDIO GUIGNARD MULLER (q.e.p.d.) y EL C ASTILLO PRODUCTOS ALIMENTICIOS actualmente de propiedad de EDGAR DAVID GUIGNARD SILVA; y (iii) Señalar que todos y cada uno de los convocados como extremo pasivo no reconocieron los pagos de las incapacidades presentadas por el trabajador

actualmente de propiedad de EDGAR DAVID GUIGNARD SILVA; y (iii) Señalar que todos y cada uno de los convocados como extremo pasivo no reconocieron los pagos de las incapacidades presentadas por el trabajador para los periodos del 17 de junio al 20 de junio de 2020, del 30 de junio al 06 de julio de 2020 y del 07 de julio al 21 de julio de 2020.

Por otra parte, adicionó el acápite de hechos, incluyendo como fundamentos facticos: (i) que una vez presentadas las incapacidades antes anotadas, el demandante se presentó a laborar a partir del 22 de julio de 2020 hasta que le prohibieron la entrada y l e notificaron la terminación del contrato por comunicación fechada el 9 de diciembre de 2020 ; (ii) que GUILLERMO VARGAS no recibió s alarios de enero a diciembre de 2020 ; y (iii) que los demandados aunque se sustrajeron de cancelar la totalidad de los aportes a seguridad social en pensión, sí efectuaron algunas cotizaciones, en vigencia de la relación laboral.Radicado: 1523831050012021-00154-01 5Con base en lo anterior, igualmente adiciona la parte petitoria de la demanda, pretendiendo se declare que, entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de enero de 1992 hasta el 9 de diciembre de 2020, cuya terminación se dio de forma unilateral y sin justa causa por parte de los empleadores y que se configuró sustitución patronal. En consecuencia, se condene a los demandados al pago de los aportes al sistema general de pensiones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios ,

de los empleadores y que se configuró sustitución patronal. En consecuencia, se condene a los demandados al pago de los aportes al sistema general de pensiones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios , vacaciones, dotaciones y trabajo suplementario causados y no pagados en vigencia del contrato de trabajo, esto es del 22 de enero de 1992 hasta el 9 de diciembre de 2020 , los salarios dejados de percibir desde enero de 2020 hasta el 9 de diciembre de 20 20, las incapacidades del 17 al 20 de junio de 2020, del 30 de junio de 2020 y del 7 al 21 de julio de 2020, junto con las indemnizaciones de que tratan los Arts. 64 y 65 del C.S.T., más las costas del proceso.

Por último, también modificó y adicionó la prueba testimonial peticionada en la demanda, señalando para los fines pertinentes, el objeto de cada uno de los testimonios solicitados.

2.7.- Previa admisión y notificación de la reforma de la demanda antes referida, los herederos determinados de CLAUDIO GUIGNARD MULLER (q.e.p.d), HEDWIG CRISTINA, CLAUDIO ROGELIO y ANA CAROLINA GUIGNARD CARVAJAL, a través de apoderada judicial, dieron contestación oponiéndose tanto a las pretensiones modificadas como a las nuevas allí planteadas , proponiendo para el efecto, nuevamente la excepción de mérito que

denominaron “RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE UN TERCERO DE

TODAS LAS OBLIGACIONES DERIVADAS”

2.8.- A su turno, EDGAR DAVID GUIGNARD SILVA, a través de apoderado

denominaron “RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE UN TERCERO DE

TODAS LAS OBLIGACIONES DERIVADAS”

2.8.- A su turno, EDGAR DAVID GUIGNARD SILVA, a través de apoderado judicial, se pronunció negando los hechos modificados y los nuevos incorporados con la reforma, al tiempo que se opuso a las pretensiones reformadas y a las que se adicionaron con la reforma de la demanda, reiterando las excepciones de mérito planteadas frente a la demanda inicial y formulando además las que denominó : “FALTA DE PRUEBA DE LARadicado: 1523831050012021-00154-01 6EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJ O; FALTA DE RELACIÒN LABORAL Y CONTRAPRESTACIÒN ENTRE EL DEMANDANTE Y LA EMPRESA DEMANDADA; y FALTA DE LEGITIMACIÒN EN LA CAUSA ”. La Curadora Ad -Litem de los herederos indeterminados de CLAUDIO GUIGNARD MULLER (q.e.p.d.), guardó silencio frente a la reforma.

2.9.- Por auto del 4 de mayo de 2022 entre otras determinaciones, se aclaró que la demanda se dirige entre otros, contra los herederos determinados del causante CLAUDIO GUIGNARD MULLER ( q.e.p.d.) en su condición de propietario del establecimiento de comercio ALIMENTOS EL CASTILLO, esto es, señora ANA CAROLINA GUIGNARD CARVAJAL, CRISTINA HEDWING GUIGNARD CARVAJAL Y CLAUDIO ROGELIO GUIGNARD CARVAJAL y en contra de los herederos indeterminados del mismo; se requirió a la parte activa

es, señora ANA CAROLINA GUIGNARD CARVAJAL, CRISTINA HEDWING GUIGNARD CARVAJAL Y CLAUDIO ROGELIO GUIGNARD CARVAJAL y en contra de los herederos indeterminados del mismo; se requirió a la parte activa para que notificara el auto admisorio a la sociedad LÁCTEOS EL CASTILLO LTDA EN LIQUIDACIÓN; se ordenó integrar como litis consorte necesario del extremo pasivo a la señora CLAUDIA MARCELA SUAREZ OSPINA en calidad de cónyuge supérstite de CLAUDIO GUIGNARD MULLER (q.e.p.d.); y suspender el proceso hasta tanto la citada litis consorte compareciera al proceso.

2.10.- La Curadora Ad -Litem designada para representar a la sociedad LACTEOS EL CASTILLO LTDA EN LIQUIDACIÓN, dio contestación, manifestando no admitir las pretensiones de la demanda, por lo que planteó las excepciones de fondo que denominó: “ CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

LABORAL; PRESCRIPCIÓN; y la INNOMINADA O GENERICA”

2.11.- Posteriormente, se llevaron a cabo las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del CPTSS, el 31 de octubre de 2022 y el 16 de febrero de 2023, respectivamente.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. En audiencia del 3 de agosto de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que declaró y condenó así:Radicado: 1523831050012021-00154-01 7-

“PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante GUILLERMO VARGAS en

Duitama, profirió sentencia en la que declaró y condenó así:Radicado: 1523831050012021-00154-01 7-

“PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante GUILLERMO VARGAS en calidad de ex -trabajador y la sociedad LÁCTEOS EL CASTILLO LTDA EN LIQUIDACIÓN existió un contrato de trabajo a término indefinido con extremos del 01 de agosto de 1996 y hasta el 26 de septiembre de 1999.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad LÁCTEOS EL CASTILLO LTDA EN LIQUIDACIÓN a pagar y cotizar los aportes a la seguridad social en pensiones en el fondo COLPENSIONES al cual se encuentra afiliado el demandante GULLERMO VARGAS causados desde el 01 de septiembre al 26 de septiembre de 1999, teniendo en cuenta como IBC la suma de $236 .460,oo y junto con el cálculo que realice la respectiva entidad o los intereses moratorios liquidados por la AFP y a antera satisfacción del mismo, según corresponda.

TERCERO: DECLARAR que entre el demandante GUILLERMO VARGAS en calidad de ex -trabajador y el señor CLAUDIO GUIGNARD MULLER (QEPD) propietario del establecimiento de comercio ALIMENTOS DEL CASITLLO existe y se encuentra vigente un contrato de trabajo a término indefinido con extremo inicial del 02 de mayo de 2003, conforme lo señalado en la parte considerativa.

CUARTO: DECLARAR que el contrato de trabajo del demandante GUILLERMO VARGAS se encuentra suspendido desde el 01 de julio de 2020 a la fecha, por el fallecimiento de su empleador CLAUDIO GUIGNAR MULLER que generó la

CUARTO: DECLARAR que el contrato de trabajo del demandante GUILLERMO VARGAS se encuentra suspendido desde el 01 de julio de 2020 a la fecha, por el fallecimiento de su empleador CLAUDIO GUIGNAR MULLER que generó la imposibilidad de la prestación personal del servicio a partir del 1 de julio de 2020 tal y como se analizó.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la a sucesión del señor CLAUDIO GUIGNARD MULLER (qepd) representada en este asunto por

la señora CLAUDIA MARCELA SUÁREZ OSPINA, ANA CAROLINA

GUIGNARD CARVAJAL, HEWING CRISTINA GUIGNARD SILVA, CLAUDIO ROGELIO GUIGNARD CARVAJAL, y EDGAR DAVID GUIGNARD SILVA, y de acuerdo a lo señalado en cada acápite de esta decisión, las siguientes sumas de dinero y conceptos así:

  • La suma de $490.328,oo por concepto de cesantías causadas del 01 de enero al 30 de junio de 2020, las cuales deberán ser consignadas al respectivo fondo de cesantías al cual se encuentre afilado el demandante. • La suma de $58.839,oo por concepto de intereses a las cesantías de la fracción del año 2020. • La suma de $1.415.477,oo por concepto de prima de servicios de las anualidades 2019 y la fracción del año 2020. •La suma de $4.008.634,oo por concepto de salarios de los meses de enero, marzo, abril, mayo y la fracción de febrero de 2020. • Pagar y cotizar los aportes a la seguridad social en pensiones en el fondo

•La suma de $4.008.634,oo por concepto de salarios de los meses de enero, marzo, abril, mayo y la fracción de febrero de 2020. • Pagar y cotizar los aportes a la seguridad social en pensiones en el fondo COLPENSIONES al cual se encuentra afiliado el demandante GULLERMO VARGAS causados desde Del 02 de mayo de 2003 y hasta el 31 de mayo de 2007, junto con el respectivo cálculo actuarial a que haya lugar, teniendo en cuenta como IBC los siguientes valores, que en todo caso no pueden ser inferiores al SMLMV para cada anualidad:Radicado: 1523831050012021-00154-01 8-

  • Pagar y cotizar los aportes a la seguridad social en pensiones en el fondo COLPENSIONES al cual se encuentra afiliado el demandante GULLERMO VARGAS causados así: - Para el periodo de 01 al 31 de octubre de 2008 IBC la suma de $476.904,oo.- - Para el periodo del 01 al 31 de agosto de 2011 IBC la suma de $555.396,oo - Para el periodo del 01 al 30 de noviembre de 2011 IBC la suma de $537.480,oo - Para el periodo del 01 al 28 de febrero de 2012 IBC la suma de 566.700,oo

SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción denominada PRESCRIPCIÓN propuesta por la curadora ad litem de la sociedad LÁCTEOS

EL CASTILLO LTDA EN LIQUIDACIÓN y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE CLAUDIO GUIGNARD MULLER. Igualmente, declarar probada las excepciones denominadas INEXISTENCIA DE SUSTITUCIÓN

EL CASTILLO LTDA EN LIQUIDACIÓN y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE CLAUDIO GUIGNARD MULLER. Igualmente, declarar probada las excepciones denominadas INEXISTENCIA DE SUSTITUCIÓN PATRONAL, VIGENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO NO CAUSACIÓN DE HORAS EXTRAS, NOCTURAS, TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVOS Y NO EXISTENCIA DE DESPIDO INJUSTO, propuesta por el apoderado de los demandados EDG AR DAVID GUIGNAR SILVA Y CLAUDIA MARCELA SUÁREZ OSPINA, y parcialmente las denominadas PRESCRIPCIÓN y PAGO y no probadas las denominadas COBRO DE LO NO DEBIDO, NO PRUEBA LA

CONTRAPARTE MALA FE, JORNADA DE TRABAJO MÁXIMA LEGAL, MALA

FE DEL DEMANDANTE, NO CO RRESPONDER LA RECLAMACIÓN DE

SEGURIDIAD SOCIAL LABORAL AL PERIODO LABORADO.

SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE UN TERCERO DE TODAS LAS OBLIGACIONES DERIVADAS, propuestas por la apoderada judicial de los

demandados HEDWING CRISTINA, ANA CAROLINA Y CLAUDIO ROGELIO

GUIGNARD CARVAJAL.

OCTAVO: DECLARAR de oficio por el DESPACHO la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN frente a las demás pretensiones. Por lo anterior, NEGAR las demás pretensiones inco adas por el demandante

GUILLERMO VARGAS.Radicado: 1523831050012021-00154-01

9NOVENO: CONDENAR en costas a cargo de la sociedad LÁCTEOS EL

GUILLERMO VARGAS.Radicado: 1523831050012021-00154-01

9NOVENO: CONDENAR en costas a cargo de la sociedad LÁCTEOS EL CASTILLO LTDA EN LIQUIDACIÓN 6y a favor del demandante GUILLERMO VARGAS. Como agencias en derecho se fija la suma de $400.000,oo.

DÉCIMO: CONDENAR en COSTAS a la sucesión del causante CLAUDIO GUIGNAR MULLER. Como agencias en derecho se fija la suma de

$600.000,oo.”

Lo anterior, tras considerar que si bien no se encontraron probados los extremos temporales invocados en la demanda, de acuerdo al principio minus petita lo procedente era declarar aquello

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