TSDJ VIT SU - 1523831050012021-00159-02-(15-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831050012021-00159-02-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE APROBÓ L A LIQUIDACIÓN EN COSTAS – IMPROCEDENCIA CONFORME AL PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA: Al adquirir firmeza la sentencia que impuso y fijó las costas, la misma es inmodificable, resultando inadmisible pretender que se modifique lo en ella decidido, alterando de forma sustancial el contenido de la señalada providencia para exonerar o modificar la fijación de costas, mediante el uso de los recursos dispuestos por el artículo 366 del CGP. / APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE APROBÓ L A LIQUIDACIÓN EN COSTAS – EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS, PROCEDE PARA DEBATIR LA LIQUIDACIÓN DE LAS EXPENSAS Y EL MONTO DE LAS AGENCIAS EN DERECHO: No procede para debatir la condena impuesta en tal sentido, por la cual, si existía algún cuestionamiento frente a la misma, la oportunidad procesal para debatirla era el recurso de apelación contra el fallo proferido en primera instancia, el cual debía interponerse y sustentarse en debida forma.
Precisado lo anterior, es necesario señalar que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé en su numeral 1º que se «condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de
apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto», la condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. Una vez en firme la imposición de las costas, debe procederse a su liquidación y posterior aprobación, razón por la cual, dicho trámite está regulado en el artículo 366 de la citada normativa. Teniendo en cuenta lo antes expuesto y descendiendo al caso en estudio, tenemos que mediante sentencia del 10 de marzo de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, entre otras determinaciones, resolvió “CONDENAR EN COSTAS a la demandada POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS y a favor del demandante SERVIO TULIO BARRERA MEDINA, fijando como agencias en derecho la suma de $800.000 $M/CTE.”, decisión que no fue objeto de recurso, razón por la cual, frente a la misma, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, el que fue resuelto por esta Corporación el 22 de junio de 2023, confirmándose el fallo de instancia. Una vez cobró ejecutoria el aludido fallo, el juzgado de origen procedió a la elaboración de la liquidación de costas y posteriormente le impartió aprobación, dando cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 366 del CGP, decisión impugnada por la representante judicial de la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, quien argumentó principalmente la improcedencia de la condena en costas en su contra, pues señaló que no se cumplía con lo dispuesto en el artículo 365 ibidem, para que tal condena tuviera lugar. No obstante lo anterior, es
DE SEGUROS, quien argumentó principalmente la improcedencia de la condena en costas en su contra, pues señaló que no se cumplía con lo dispuesto en el artículo 365 ibidem, para que tal condena tuviera lugar. No obstante lo anterior, es necesario precisar que el cuestionamiento aducido por la apoderada de la sociedad demandada, no es de recibo en esta oportunidad procesal, pues el medio de impugnación del que hizo uso, contra el auto que aprueb a la liquidación de costas, está contemplado en el citado artículo 366, únicamente para cuestionar la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho, dado que tal normativa dispone “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”, luego el debate sobre la imposición o condena de las costas, es lejana a tales medios de refutación. En efecto, debe tenerse en cuenta que los reparos expuestos por la apelante apuntan a cuestionar concretamente, la condena en costas impuesta en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS en la sentencia proferida al interior del asunto, providencia esta que no fue objeto de recursos, frente a la cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta y se encuentra debidamente ejecutoriada, pues en virtud de tal firmeza, es que el juzgado de instancia, procedió a la realización de la liquidación de costas que posteriormente fue aprobada. Por manera que al adquirir firmeza la sentencia que impuso y fijó las costas, la misma es inmodificable, conforme al principio de inmutabilidad de la sentencia, resultando
realización de la liquidación de costas que posteriormente fue aprobada. Por manera que al adquirir firmeza la sentencia que impuso y fijó las costas, la misma es inmodificable, conforme al principio de inmutabilidad de la sentencia, resultando inadmisible pretender que esta Corporación modifique lo en ella decidido, alterando de forma sustancial el contenido de la señalada providencia para exonerar y/o modificar la fijación de costas, mediante el uso de los recursos dispuestos por el artículo 366 del CGP. Téngase en cuenta que como ya se expuso, el recurso de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas, se abre paso para debatir la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho, no la condena impuesta en tal sentido , razón por la que los cuestionamientos expuestos por la apelante en el recurso que nos ocupa, no pueden ser debatidos ni dilucidados en esta etapa procesal, toda vez que forman parte inescindible de la sentencia ya proferida, revisada en segunda instancia y debidamente ejecutoriada. Y es que según la normativa que regula la materia, artículo 365 ibidem, dicha condena en costas debe imponerse en la respectiva sentencia, razón por la cual, si existía algún cuestionamiento frente a la misma, la oportunidad procesal para debatirla era el recurso de apelación contra el fallo proferido en primera instancia, el cual debía interponerse y sustentarse en debida forma, toda vez que, se itera, mediante la impugnación que ahora se materializa contra el auto que aprueba la liquidación de costas, solo puede controvertirse la liquidación de las expensas y el monto de las agencias, no la condena en estricto sentido,
solo puede controvertirse la liquidación de las expensas y el monto de las agencias, no la condena en estricto sentido, esto, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del estatuto ya mencionado.Radicado: 1523831050012021-00159-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012021-00159-02
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: SIERVO TULIO BARRERA MEDINA
DEMANDADOS: MINERALES SUAMOX SAS Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: JZDO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: ABSTENERSE DE RESOLVSER DE FONDO
APROBADA: Acta No. 018
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada POSITIVA COMPAÑIÁ DE SEGUROS S.A., contra la providencia proferida el 25 de agosto de 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Al interior del proceso ordinario de la referencia, se profirió sentencia de primera
proferida el 25 de agosto de 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Al interior del proceso ordinario de la referencia, se profirió sentencia de primera instancia el 10 de marzo de 2023, en la que, entre otras determinaciones, se dispuso: “CONDENAR EN COSTAS a la demandada POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS y a favor del demandante SERVIO TULIO BARRERA MEDINA, fijando como agencias en derecho la suma de $800.000 $M/CTE.”
2.- Atendiendo a que la anterior decisión no fue objeto de recurso, se remitió el proceso para esta Corporación, a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta, el que fue resuelto en sentencia de 22 de junio de 2023, que dispuso confirmar el fallo de instancia.Radicado: 1523831050012021-00159-02 3.- Devuelto el expediente al juzgado de origen, en proveído del 11 de agosto de 2023 se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por este Tribunal, ordenando la elaboración de la liquidación de costas.
4.- La liquidación de costas respectiva fue realizada por la secretaría del juzgado de instancia, misma que fue aprobada mediante auto del 25 de agosto de 2023, al encontrarla ajustada a derecho.
III. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Frente a la anterior decisión, que aprobó la liquidación de costas , la apoderada de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., interpuso recurso de apelación, siendo remitido a esta Corporación para ser resuelta. Sus argumentos:
Frente a la anterior decisión, que aprobó la liquidación de costas , la apoderada de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., interpuso recurso de apelación, siendo remitido a esta Corporación para ser resuelta. Sus argumentos:
Señala que al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, para que exista una condena en costas, es necesario que exista una parte vencida, o a quien se le hubiese resuelto desfavorablemente un recurso de apelación, casación, queja, etc.
Refiere que en el caso bajo estudio, no hubo ninguna condena en con tra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por cuanto mediante auto del 13 de febrero de 2023, se declaró probada la excepción previa de FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA propuesta por dicha entidad, excluyéndose del debate las pretensiones declarativas y de condena del demandante , previstas en los numerales 1,2,3 y 3.1; que, por tanto, l a ún ica pre tensión en contra de POSITIVA que continuó el trá mite procesal, fue la t ercera, mediante la cual se solicitaba declarar que el Sr. SERVIO TULIO BARRERA MEDINA, estaba afiliado a dicha compañía de seguros.
Que la parte resolutiva de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2023, no expidió ninguna condena en contra de POSITIVA CO MPAÑÍA DE SEGUROS S.A., sin embargo, si profirió una condena en costas en su contra , sin que hubiese sido vencida dentro del plenario, razón por la cual considera que la condena en costas
embargo, si profirió una condena en costas en su contra , sin que hubiese sido vencida dentro del plenario, razón por la cual considera que la condena en costas debe ser revocada.Radicado: 1523831050012021-00159-02 Por lo anterior solicita se revoque el auto que aprobó la condena en costas y agencias en derecho, dictado el 25 de agosto de 2023 y en su lugar, se absuelva a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A de dicha condena en costas.
IV. CONSIDERACIONES
Ab initio se debe advertir que el estatuto procesal del trabajo no trae desarrollo normativo alguno sobre el tema de las costas procesales, por lo que los aspectos atinentes a su condena y liquidación, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son los contemplados en el Código General del Proceso.
Precisado lo anterior, es necesario señalar que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé en su numeral 1º que se «condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto», la condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuació n que dio lugar a aquella. Una vez en firme la imposición de las costas, debe procederse a su liquidación y posterior aprobación, razón por la cual, dicho trámite está regulado en el artículo 366 de la citada normativa.
Teniendo en cuenta lo antes expuesto y descendiendo al caso en estudio, tenemos
aprobación, razón por la cual, dicho trámite está regulado en el artículo 366 de la citada normativa.
Teniendo en cuenta lo antes expuesto y descendiendo al caso en estudio, tenemos que mediante sentencia del 10 de marzo de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, entre otras determinaciones, resolvió “ CONDENAR EN COSTAS a la demandada POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS y a favor del dem andante SERVIO TULIO BARRERA MEDINA, fijando como agencias en derecho la suma de $800.000 $M/CTE.”, decisión que no fue objeto de recurso, razón por la cual, frente a la misma, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, el que fue resuelto por esta Corporación el 22 de junio de 2023, confirmándose el fallo de instancia.
Una vez cobró ejecutoria el aludido fallo, el juzgado de origen procedió a la elaboración de la liquidación de costas y posteriormente le impartió aprobación, dando cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 366 del CGP, decisión impugnada por la representante judicial de la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, quien argumentó principalmente la improcedencia de la condena enRadicado: 1523831050012021-00159-02 costas en su contra, pues señaló que no se cumplía con lo dispuesto en el artículo 365 ibidem, para que tal condena tuviera lugar.
No obstante lo anterior, es necesario precisar que el cuestionamiento aducido por la apoderada de la sociedad demandada, no es de recibo en esta oportunidad procesal, pues el medio de impugnación del que hizo uso, contra el auto que aprueb
No obstante lo anterior, es necesario precisar que el cuestionamiento aducido por la apoderada de la sociedad demandada, no es de recibo en esta oportunidad procesal, pues el medio de impugnación del que hizo uso, contra el auto que aprueb la liquidación de costas, está contemplado en el citado artículo 366, únicamente para cuestionar la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho, dado que tal normativa dispone “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”, luego el debate sobre la imposición o cond ena de las costas, es lejana a tales medios de refutación.
En efecto, debe tenerse en cuenta que los reparos expuestos por la apelante apuntan a cuestionar concretamente, la condena en costas impuesta en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS en la sente ncia proferida al interior del asunto, providencia esta que no fue objeto de recursos, frente a la cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta y se encuentra debidamente ejecutoriada, pues en virtud de tal firmeza, es que el juzgado de instancia, procedió a la realización de la liquidación de costas que posteriormente fue aprobada.
Por manera que al adquirir firmeza la sentencia que impuso y fijó las costas, la misma es inmodificable, conforme al principio de inmutabilidad de la sentencia , resultando inadmisible pretender que esta Corporación modifique lo en ella decidido, alterando de forma sustancial el contenido de la señalada providencia para exonerar y/o modificar la fijación de costas , mediante el uso de los recursos
resultando inadmisible pretender que esta Corporación modifique lo en ella decidido, alterando de forma sustancial el contenido de la señalada providencia para exonerar y/o modificar la fijación de costas , mediante el uso de los recursos dispuestos por el artículo 366 del CGP.
Téngase en cuenta que como ya se expuso, el recurso de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas, se abre paso para debatir la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho, no la condena impuesta en tal sentido, razón por la que los cuestionamientos expuestos por la apelante en el recurso que nos ocupa, no pueden ser debatidos ni dilucidados enRadicado: 1523831050012021-00159-02 esta etapa procesal, toda vez que f orman parte inescindible de la sentencia ya proferida, revisada en segunda instancia y debidamente ejecutoriada.
Y es que según l a normativa que regula la materia, artículo 365 ibidem, dicha condena en costas debe imponerse en la respectiva sentencia, razón por la cual, si existía algún cuestionamiento frente a la misma, la oportunidad procesal para debatirla era el recurso de apelación contra el fallo proferido en primera instancia, el cual debía interponerse y sustentarse en debida forma, toda vez que, se itera, mediante la impugnación que ahora se materializa contra el auto que aprueba la liquidación de costas, solo puede controvertirse la liquidación de las expensas y el monto de las agencias, no la condena en estricto sentido, esto, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del estatuto ya mencionado.
Finalmente se dirá que atendiendo a que los argumentos expuestos en la alzada no
monto de las agencias, no la condena en estricto sentido, esto, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del estatuto ya mencionado.
Finalmente se dirá que atendiendo a que los argumentos expuestos en la alzada no se dirigen a cuestionar las temáticas que habilitan el recurso de apelación de que trata el artículo 366 del CGP 1 contra el auto que aprueba la liquidación de costas, esto es, la liquidación o las agencias, pues apuntan a cuestionar una condena impuesta en una sentencia ya ejecutoriada, no hay lugar a que por parte de esta Sala se emita un pronunciamiento de fondo frente al recurso interpuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO, en SALA TERCERA DE DECISIÓN,
RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento de fondo frente al recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la demandada POSITIVA COMPAÑIÁ DE SEGUROS S.A., contra la providencia proferida el 25 de agosto de 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva.
1 “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”Radicado: 1523831050012021-00159-02
SEGUNDO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.