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TSDJ VIT SU - 1523831050012021-00173-01-(01-09-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831050012021-00173-01-(01-09-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA TRASLADO DE URI A CENTRO DE RECLUSIÓN POR DETENCIÓN PREVENTIVA – DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD : Las condiciones de salubridad e higiene con que cuenta el sindicado en la URI, vulneran en igual sentido su derecho fundamental a la dignidad humana.

Además, las condiciones de salubridad e higiene con que cuenta el accionante en la URI, vulneran en igual sentido su derecho fundamental a la dignidad humana, aspecto frente al cual ha de advertirse, que pese a tener la condición de sindicado, cuenta con algunos derechos fundamentales no limitados que deben respetarse y garantizarse por parte del INPEC como son la salud y la dignidad humana . En ese punto vale la pena precisar lo establecido en el Código Penitenciario y Carcelario en su artículo 72 modificado por el artículo de la Ley 1709 de 2014 el cual indica que “El Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, seña lará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva. En el caso de personas condenadas, la autoridad judicial la pondrá a disposición del Director del Inpec, en el establecimiento más cercano, quien determinará el centro de reclusión en el cual deberá darse cumplimiento de la pena. En ese sentido, resulta procedente el traslado del accionante a la Cárcel de Duitama a donde fue dirigida la boleta de Detención N° 014 del 26 de mayo de 2021, sin que la misma se haya acatado. De otro lado, la Circular No. 000050 del 16 de diciembre de 2020 por medio de la

a la Cárcel de Duitama a donde fue dirigida la boleta de Detención N° 014 del 26 de mayo de 2021, sin que la misma se haya acatado. De otro lado, la Circular No. 000050 del 16 de diciembre de 2020 por medio de la cual se imparten nuevas instrucciones para la recepción de personas privadas de la libertad -PPL-, establece que el Director del ERON dispondrá de la recepción del PPL tomando como primer aspecto para su decisión la orden impartida por el Juez en la boleta encarcelamiento y la jurisdicción.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012021-00173-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: GUILLERMO CHINOME MORENO

ACCIONADO: INPEC Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADO: ACTA No.158

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el INPEC contra el fallo proferido el 26 de julio de 2021 , por el JUZGADO LABORAL DEL

(2021)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el INPEC contra el fallo proferido el 26 de julio de 2021 , por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

Los hechos y fundamento de la acción

Informa el accionante que desde el 26 de mayo del año en curso , el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama ofició al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama para que lo mantuviera privado de la libertad en ese centro carcelario hasta nueva orden; que desde el momento de su captura ha estado r ecluido en la Unidad de Reacción Inmediata URI de Duitama, sin ser tra sladado al centro penitenciario tal y como fue ordenado ;RADICACIÓN: 1523831050012021-00173-01

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que en casos similares otras personas privadas de la libertad e n la misma carceleta han presentado derechos de pet ición ante la Cárcel , Alcaldía, Personería Municipal y Fiscalía 11 S eccional de D uitama, solicitando se gestione y lleve a cabo su traslado, obteniendo como respuesta por parte del INPEC, que el establecimiento presenta una emergencia sanitaria por el COVID-19 y que no tiene cupo en la zona de aislamiento, entre otras razones, motivo por el cual aún se encuentran en la carceleta de la URI.

Señala además que en las instalaciones de la URI no recibe comida, utensilios de aseo, cobijas y ningún elemento por parte del INPEC, tampoco puede

motivo por el cual aún se encuentran en la carceleta de la URI.

Señala además que en las instalaciones de la URI no recibe comida, utensilios de aseo, cobijas y ningún elemento por parte del INPEC, tampoco puede recibir visitas de sus familiares y no les es permitido recibir alimentación de particulares o familiares, encontrándose en total abandono, vulnerándose sus derechos humanos, ya que las cond iciones en las que se encuentra no son concordantes con la dignidad humana.

Agrega que debido a l as pésimas condiciones hu manas en las que se encuentran las personas privadas de la l ibertad en la URI, el Investigador Criminal EDWAR HUMBERTO SANDOVAL FUQUENE ha acudido a través de escritos a la Dirección del E stablecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama y la Defensoría del P ueblo para solucionar esa situación , pero la Dirección de la Cárcel de Duitama le ha contestado de manera negativa.

De otro lado, indica que la A lcaldía Municipal de Duitama a través de la Secretaria de Gobierno, se comprometió a cubrir las necesidades básicas de esas personas privadas de la libertad, tales como comida, colchón, almohada y cobija, pero no lo han cumplido , continuando en total desprotección y abandono.

Por lo narrado, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y salud , y se ordene al INPEC y la Alcaldía Municipal de Duitama, den una solución a su situación, trasladándolo al Centro Penitenciario y Carcelario correspondiente o a un lugar adecuado en el cual pueda continuar en su detención intramural tal y como lo ordenó el juez,

Duitama, den una solución a su situación, trasladándolo al Centro Penitenciario y Carcelario correspondiente o a un lugar adecuado en el cual pueda continuar en su detención intramural tal y como lo ordenó el juez, garantizando su alimentación, colchón, cobijas, kit de aseo, bioseguridad y todo aquello que sea necesario para cubrir sus derechos esenciales.RADICACIÓN: 1523831050012021-00173-01

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III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante auto del 13 de julio de 2021 admitió la acción de tutela en contra del INPEC y la Alcaldía Municipal de Duitama , ordenando la vinculación de la JUZGADO CUARTO

PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE

GARANTIAS, la PERSONERÍA MUNICIPAL DE DUITAMA, la FISCALÍA 8

SECCIONAL DE DUITAMA, FISCAL COORDINADOR UNIDAD DE

REACCION INMEDIANTA URI DUITAMA y/o FISCALIA ONCE SECCIONAL DE DUITAMA, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE DUITAMA y el Investigador Criminal UBICSEPRO EDWARD HUMBRERO SANDOVAL FUQUENE.

Posteriormente, a través de auto del 14 de julio de 2021 ordenó la vinculación

del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y la UNIDAD DE SERVICIOS

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA profirió fallo de primera

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA profirió fallo de primera instancia el 26 de julio de 2021, en el que decidió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud del señor GUILLERMO CHINOME MORENO, identificado con la c.c. 79.155.105 de Bogotá, con fundamento en lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECy al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE DUITAMA -EPMSC DUITAMAque dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo han hecho, reciban al interno GUILLERMO CHINOME MORENO que se encuentra privado de la libertad en las instalaciones de la carceleta de la URI DUITAMA, conforme la orden de encarcelamiento según boleta de Detención 014 del 26 de mayo de 2021, proferida en su contra por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con función de Control de Garantías en cumplimiento de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario emitida por dicho despacho judicial.RADICACIÓN: 1523831050012021-00173-01

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En todo caso, se deben acatar y garantizar las medidas de higiene, sanitarias y de bioseguridad adecuadas para su ingreso al EPMSC

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En todo caso, se deben acatar y garantizar las medidas de higiene, sanitarias y de bioseguridad adecuadas para su ingreso al EPMSC DUITAMA y los protocolos que el mismo INPEC ha diseñado, para los eventos como el que aquí se ampara.

TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Duitama, a través de la Secretaria de Salud, que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta acción disponga lo necesario para que le sea tomada y analizada una muestra para SARS COV2 o COVID 19 al agenciado GUILLERMO CHINOME MORENO y los resultados se los ponga inmediatamente en conocimiento al EPMSC DE DUITAMA, para los efectos a que haya lugar.

CUARTO: DESVINCULAR al JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL

DE DUITAMA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS, la

PERSONERÍA MUNICIPAL DE DUITAMA, la FISCALÍA 11 SECCIONAL

DE DUITAMA, la FISCALÍA 8 SECCIONAL DE DUITAMA, la URI

DUITAMA, el Investig ador Criminal EDWARD HUMBERTO SANDOVAL FUQUENE, el DEPARTAMENTO DE BOYACA y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC” de la presente acción de tutela, conforme lo señalado en el acápite correspondiente de esta decisión…”.

Lo anterior, tras considerar que si bien la contingencia generada por el COVID-19 es un factor a tener en cuenta a la hora de aceptar al interno en el centro de reclusión, ello no es óbice o excusa para rehusarse a

Lo anterior, tras considerar que si bien la contingencia generada por el COVID-19 es un factor a tener en cuenta a la hora de aceptar al interno en el centro de reclusión, ello no es óbice o excusa para rehusarse a recibirlo en el establecimiento penitenciario correspondiente, razón por la cual, dadas las circunstancias presentadas en la acción de tutela, resulta claro que tanto el INPEC como el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE DUITAMA, vulneran los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud del señor GUILLERMO CHINOME MORENO, al negarse a recibirlo en dicha reclusión para efectos de que cumpla con la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta, de una manera digna, siendo procedente el amparo de sus derecho a través de la acción de tutela.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido , el INPEC impugnó el fallo de primera instancia bajo los siguientes argumentos:RADICACIÓN: 1523831050012021-00173-01

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  • El Juzgado no estableció si se trata de Sindicados, Imputados o Condenados, tampoco se analizaron las restricciones y lineamientos de las Resoluciones 843 de 2020 y 666 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, que reclaman la observancia directa de medidas de bioseguridad y que impiden el traslado de PPL de Estaciones de Policía a los Establecimientos de Reclusión a cargo del INPEC dada la grave crisis sanitaria que atraviesa el mundo y de la cual nuestro país no se escapa , además de l as circunstancias por las que

traslado de PPL de Estaciones de Policía a los Establecimientos de Reclusión a cargo del INPEC dada la grave crisis sanitaria que atraviesa el mundo y de la cual nuestro país no se escapa , además de l as circunstancias por las que hoy atraviesan los propios privados de la libertad al interior de los Establecimientos de Reclusión, quienes a través de acciones constitucionales en protección legítima de su s derechos a la s alud y vida, impiden el ingreso del exterior de personas, justamente por el temor de contagio en masa de la enfermedad y que en caso de desatender esa restricción de ingreso amparada en vía constitucional, pueden sobrevenir desobediencias o amotinamientos al interior de los Establecimientos Penitenciarios Carcelarios, como ya ocurrió en otros lugares de la geografía nacional.

  • Los derechos de los detenidos transitoriamente en estación de policía deben ser garantizados por las entidades territoriales -ALCALDIA MUNICIPAL y al DEPARTAMENTO-, debido a las competencias en materia penitenciaria respecto a sindicados, detenidos preventivamente y condenados, razón por la que, no puede imponerse cargas al INPEC frente a los sindicados y detenidos preventivamente.
  • El requisito del perjuicio irremediable no se encuentra presente en la acción de protección, y en tal sentido el fallo que se ha proferido, se encuentra por fuera de los marcos legales y jurisprudenciales ; además, existen otros recursos o medios de defensa judicial en nuestro ordenamiento jurídico que le permiten en forma eficaz reclamar los supu estos derechos que dice se han vulnerado.

Por lo anterior solicita se revoque la sentencia impugnada, y se desvincule a

recursos o medios de defensa judicial en nuestro ordenamiento jurídico que le permiten en forma eficaz reclamar los supu estos derechos que dice se han vulnerado.

Por lo anterior solicita se revoque la sentencia impugnada, y se desvincule a la Dirección General del INPEC pues no es su competencia resolver lo ordenado por el Despacho.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIARADICACIÓN: 1523831050012021-00173-01

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Esta Corporación mediante providencia del 5 de agosto de 2021 , avocó conocimiento de la impugnación, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a ésta Sala determinar si fue acertada la decisión del A-quo al tutelar los derechos fundamentales del accionante y los términos en que se emitieron las órdenes.

7.2.- De los derechos de las personas privadas de la libertad

Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, es necesario en primer lugar recordar que jurisprudencialmente se ha establecido que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe ser garantizado en condiciones de igualdad, no solo porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del interno con el Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo.

De igual forma, se ha precisado que el Estado tiene la obligación de utilizar todos los medios necesarios para garantizar el acceso a los servicios de salud

justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo.

De igual forma, se ha precisado que el Estado tiene la obligación de utilizar todos los medios necesarios para garantizar el acceso a los servicios de salud en condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, la cual se genera por ser el encargado de la organización, dirección y reglamentación de la salud y como consecuencia de que los internos únicamente cuentan con los servicios médicos que ofrece el establecimiento carcelario en el cual se encuentran recluidos a través de la EPS contratada.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sido clara en determinar como derechos de las personas privadas de la libertad los siguientes i) Derecho a la vida y la integridad personal, ii) Derecho a presentar peticiones, iii) Derecho a la dignidad humana, iv) Derecho a la visita íntima o c onyugal en condiciones dignas, v) Derecho a la resocialización, vi) Derecho al debido pro cesoRADICACIÓN: 1523831050012021-00173-01

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disciplinario, vii) Derecho a la palabra, viii) Derecho al descanso, iv) Derecho a la salud, y v) Derecho a la unidad familiar de personas privadas de la libertad; mismos que le permiten al privado de la libertad, sobrellevar su situación con respecto a garantías mínimas de las cuales no puede privársele muy a pesar de haber actuado en contravía con valores morales, sociales o culturales.

Ahora, frente al derecho a la dignidad humana señaló dicha Corporación que: “Dentro de los establecimientos de reclusión siempre deberá prevalecer el respeto a la dignidad humana, los preceptos constitucionales y los Derechos Humanos; todas

Ahora, frente al derecho a la dignidad humana señaló dicha Corporación que: “Dentro de los establecimientos de reclusión siempre deberá prevalecer el respeto a la dignidad humana, los preceptos constitucionales y los Derechos Humanos; todas las personas tienen el derecho de ser tratadas dignamente, los sujetos no pueden ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes.”

En ese sentido, confluyen distintas prerrogativas que el INPEC está en la obligación de salvaguardar mediante el despliegue de actuaciones positivas encaminadas a su efectiva protección, evitando caer en tecnicismos o trámites burocráticos que coarten el efectivo goce de derechos básicos como los desarrollados por la Corte Constitucional que le permitan a la persona privada de la libertad pagar su deuda con la sociedad de manera digna y con respeto a sus garantías elementales.

7.3.- Caso concreto

En el presente asunto, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y salud , pues refiere que se encuentra recluido en la URI de Duitama a la espera de ser trasladado a la Cárcel de Duitama, para cumplir con la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama el 26 de mayo del año en curso , pues las instalaciones, condiciones físicas y ambientales del lugar (URI) no son apropiadas para permanecer allí privado de la libertad por tanto tiempo.

Sentado lo anterior, y una vez revisada la información allegada dentro del trámite, se pudo evidenciar que en efecto existe vulneración a los derechos del

apropiadas para permanecer allí privado de la libertad por tanto tiempo.

Sentado lo anterior, y una vez revisada la información allegada dentro del trámite, se pudo evidenciar que en efecto existe vulneración a los derechos del accionante, por cuanto desde el día de su captura ( 25/05/2021) ha estado recluido en las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata URI de Duitama, es decir por un tiempo aproximado de tres meses, sin que se hayaRADICACIÓN: 1523831050012021-00173-01

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efectuado el traslado del mismo al Establecimiento Penitenciario de Duitama en su condición de imputado , tal y como fue ordenado por el Juez Cuarto de Control de Garantías de Duitama, haciendo de esta manera caso omiso a la orden de encarcelamiento proferida por esa autoridad judicial el 26 de mayo del año que avanza.

Además, las condiciones de salubridad e higiene con que cuenta el accionante en la URI , vulneran en igual sentido su derecho fundamental a la dignidad humana, aspecto frente al cual ha de advertirse, que pese a tener la condición de sindicado, cuenta con algunos derechos fundamentales no limitados que deben respetarse y garantizarse por parte del INPEC como so n la salud y la dignidad humana.

En ese punto vale la pena precisar lo establecido en el Código Penitenciario y Carcelario en su artículo 72 modificado por el artículo de la Ley 1709 de 2014 el cual indica que “El Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva.

el cual indica que “El Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva. En el caso de personas condenadas, la autoridad judicial la pondrá a disposición del Director del Inpec, en el establecimiento más cercano, quien determinará el centro de reclusión en el cual deberá darse cumplimiento de la pena. En ese sentido, resulta procedente el traslado del accionante a la Cárcel de Duitama a donde fue dirigida la boleta de Detención N° 014 del 26 de mayo de 2021, sin que la misma se haya acatado.

De otro lado, la Circular No. 000050 del 16 de diciembre de 2020 por medio de la cual se imparten nuevas instrucciones para la recepción de personas privadas de la libertad -PPL-, establece que el Director del ERON dispondrá de la recepción del PPL tomando como primer aspecto para su decisión la orden impartida por el Juez en la boleta encarcelamiento y la jurisdicción.

Así las cosas, y al no observar en los argumentos expuestos en la impugnación, algún aspecto que conlleve a la revocatorio del fallo impugnado, el mismo será confirmado de manera integral en razón a la acertada valoración y decisión adoptada, en la que además, en aras de salvaguardar la salud y bienestar de los demás PPL, se ordenó practicar al actor la prueba de Covid -RADICACIÓN: 1523831050012021-00173-01

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19 con el fin de determinar su condición de salud y reportarla al establecimiento Carcelario para lo propio.

DECISIÓN:

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19 con el fin de determinar su condición de salud y reportarla al establecimiento Carcelario para lo propio.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECI SIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de julio de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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