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TSDJ VIT SU - 1523831050012021-00185-01-(31-03-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831050012021-00185-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN PROCESO LABORAL – EXCEPCIÓN DE CARÁCTER MIXTO: Procedencia sobre su estudio en la primera audiencia solo cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión ; sino debe ser resuelta en la sentencia.

Ahora, la Sala no se desconoce las ventajas del tratamiento de la pre scripción como excepción previa, en cuanto se constituye en un instrumento para dar celeridad a los trámites, sin embargo resulta evidente que en este evento, atendiendo las pretensiones de la demanda, así como la contestación a la misma no es clara la fecha de exigibilidad como lo autoriza la norma al indicar que “También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión,”, pues mientras para el demandado solo estaría vigente de 2018 a 2020, para el A quo se deben estudiar todas las pruebas para lograr determinar los periodos laborales, los derechos reclamados y la exigibilidad de los mismos, teniendo en cuenta lo peticionado en la demand a, pues no se busca solo el reconocimiento de los mismos, sino con ello el pago y sanciones que corresponda. Por lo tanto, tan solo una vez los actores de esta contienda demuestren a través de los medios probatorios que tengan a su alcance la pertinencia o no del derecho que debate, podrá el juez de primera instancia analizar de fondo la excepción de prescripción propuesta y por lo tanto resolverla en la sentencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

su alcance la pertinencia o no del derecho que debate, podrá el juez de primera instancia analizar de fondo la excepción de prescripción propuesta y por lo tanto resolverla en la sentencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012021-00185-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ANAYIBE EDELMIRA MANOSALVA ROJAS

DEMANDADO: COLEGIO SEMINARIO DIOCESANO DE DUITAMA

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 054

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de marzo de dos veintidós (2022)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la providencia proferida el 14 de febrero de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que declaró no probada la excepción previa de prescripción.

II.- SUPUESTOS FACTICOS

1.- En lo que para el recurso de apelación interesa, la señora NAYIBE EDELMIRA MANOSALVA ROJAS, a través de apoderado judicial presento

II.- SUPUESTOS FACTICOS

1.- En lo que para el recurso de apelación interesa, la señora NAYIBE EDELMIRA MANOSALVA ROJAS, a través de apoderado judicial presento demanda ordinaria laboral en contra del COLEGIO SEMINARIO DIOCESANO DE DUITAMA representado legalmente por EDILBERTO ESTUPI ÑÁN ESTUPIÑÁN, para que se declare entre las partes la existencia de contratosRadicado No: 15-238-31-05-0012021-00185-01 2

de trabajo sucesivos entre los años 2000 a 2003 y del 1 de febrero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2020, como consecuencia de ello se condene al demandado a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones del años 2000 al 2003. En lo demás, al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, salarios dejados de pagar, al reajuste y pago de lo correspondiente al sistema general de pensiones, al pago de la asignación adicional para directivos docentes de 2009 a 2015 y de 2019 y 2020, a las demás condenas ultra y extra petita que se encuentren probadas.

2.- La demanda correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, despacho que procedió a su admisión mediante auto del 23 de septiembre de 2021, en el que, además ordeno notificar y correr traslado al extremo pasivo.

3.- Una vez notificada la parte demandada, por intermedio de apoderado judicial, contesto la demanda, planteo como excepción previ a la de

“PRESCRIPCION”.

4.- En audiencia realizada el 14 de febrero de 2022, previo el respectivo

judicial, contesto la demanda, planteo como excepción previ a la de

“PRESCRIPCION”.

4.- En audiencia realizada el 14 de febrero de 2022, previo el respectivo traslado a la parte actora, quien se opuso a su prosperidad, el Juzgado de instancia, decidió negar la excepción de prescripción tras considerar que en el presente caso está en discusión la existencia de la relación laboral , los periodos laborados y la exigibilidad de los derechos reclamados y la s sanciones, por tanto no se cumplen los presupuestos establecidos por la normatividad para que prospere l a excepción de prescripción previa incoada, la cual se resolverá como de mérito en la respectiva sentencia.

III.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión , el apoderado de la parte demandada recurre el auto. Sus argumentos:Radicado No: 15-238-31-05-0012021-00185-01 3

  • La Ley enseña que siempre que el Juez tenga conocimiento para contar la prescripción y que este debidamente identificada, se puede aplicar el fenómeno de la prescripción. En el caso, la demandada presento pruebas de los contratos de trabajo con el fin de demostrar el inicio y el fin de la relación laboral.
  • Hace énfasis en que no se está solicitando la prescripción de todas las acreencias laborales sino solo las que corresponden del 2009 al 2017, pues la parte actora solicita hasta el ultimo día que la profesora laboro en el colegio.
  • El inconformismo se centra en que el A quo, manifestó que es una situación que se tiene que dar en el transcurso del proceso, que se tiene que evaluar

parte actora solicita hasta el ultimo día que la profesora laboro en el colegio.

  • El inconformismo se centra en que el A quo, manifestó que es una situación que se tiene que dar en el transcurso del proceso, que se tiene que evaluar con las pruebas y se define en sentencia. Es decir, no esta teniendo en cuenta las excepciones previas, la cual esta identificada con los extremos temporales en que existió el vínculo laboral.

IV.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1.- Parte Demandante:

Guardo silencio.

4.2.- Parte Demandada:

Refiere que con la contestación de la demanda presentó en las excepciones previas y de mérito l a de prescripción, que el 14 de febrero de 2022, fue celebrada la audiencia de conciliación la cual fracaso, por lo que consiguientemente se resolvió negar la precitada excepción, razón por la cual presentó recurso de apelación, con fundamento en el Art. 3 2 del C.G.P., 488 del C.S.T. y el 151 del C.P.T., refiere que la acreencias laborales que reclama la demandante se encuentran prescritas y solicita así decretarlas, para lo cualRadicado No: 15-238-31-05-0012021-00185-01 4

adjunto cuadro explicando la prescripción, y reitera que se aplique la prescripción a los años comprendidos entre el año 2009 a 2017.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

<< 5.1.- Problema Jurídico

Corresponde a la Sala analizar la excepción de prescripción para determinar

prescripción a los años comprendidos entre el año 2009 a 2017.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

<< 5.1.- Problema Jurídico

Corresponde a la Sala analizar la excepción de prescripción para determinar si el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama decidió de forma acertada al declarar no prospera esta excepción y diferir su discusión para la sentencia.

5.2.- De la excepción de prescripción.

En el caso objeto de estudio, tenemos que el juez de instancia declaró no prospera esta excepción planteada como previa por la parte demandada, tras considerar que se encuentra en discusión si el demandante tiene o no derecho al pago de acreencias laborales y la fecha de exigibilidad.

Para resolver, tenemos que La Ley 1149 de 2007, del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social dispuso que el proceso ordinario se desarrollaría en dos audiencias así, la primera en la que el juez de conocimiento debe evacuar la conciliación y decidir las excepciones previas, el saneamiento del proceso, la proposición y trámite de incidentes, la fijación del litigio, el decreto de pruebas, señalando fecha para la segunda audiencia de fallo.

Es decir, el objetivo principal de la primera audiencia es el de resolver y subsanar los asuntos procedimentales para de esta manera, habilitar la evacuación de todos los asuntos de trámite que permitan posteriormente emitir una sentencia de fondo; en otras palabras, el fin en principio es el de resolver cuestiones de fondo, dando respuesta a las pretensiones de la demanda.Radicado No: 15-238-31-05-0012021-00185-01 5

de fondo; en otras palabras, el fin en principio es el de resolver cuestiones de fondo, dando respuesta a las pretensiones de la demanda.Radicado No: 15-238-31-05-0012021-00185-01 5

Bajo tal directriz, en la primera audiencia además de sanearse el proceso deben resolverse las excepciones previas planteadas con las que la parte demandada se opone a la demanda, y las que de encontrase demostradas son capaces de suspender e incluso en casos muy excepcionales lograr que finalice el proceso. Aclarado lo anterior debe advertirse además, que den tro del ordenamiento procesal se encuentran las excepciones de mérito, las que se dirigen a atacar las pretensiones de la demanda, valga decir están encaminadas a discutir el fondo del asunto, razón por que deben ser resueltas en la sentencia.

Veamos, en el Estatuto Procesal Laboral, el artículo 32 establece:

“Art. 32.- El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez decidirá allí mismo”

“Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia”

Del tenor literal de la norma que se transcribe, entiende la Sala que la excepción de prescripción, puede proponerse como previa o de mérito, valga decir, tiene un

“Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia”

Del tenor literal de la norma que se transcribe, entiende la Sala que la excepción de prescripción, puede proponerse como previa o de mérito, valga decir, tiene un carácter mixto, el cual está condicionado a su demostración en juicio, pues la norma prevé la posibilidad de que la parte demandante presente pruebas respecto de las excepciones propuestas por el demandado como previas, las que en observancia del principio de oralidad deben practicarse en la misma audiencia, misma en la que el juez debe tomar una determinación sobre aquellas.

De otro lado, y respecto de este tipo de excepciones mixtas la Corte

Constitucional indicó:

“Existe cierto tipo de razones de defensa del demandado que no obstante responder a la naturaleza de las excepciones de mérito o de fondo, en cuanto tienen la potencialidad de atacar la pretensión, por decisión del legislador pueden proponerse también como previas, adquiriendo por virtud de estaRadicado No: 15-238-31-05-0012021-00185-01 6

determinación un carácter mixto. Tal es el caso de las excepciones de prescripción y cosa juzgada, las cuales de conformidad con el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo, podrán proponerse por el demandado como previas durante la primera audiencia, y ser resueltas en la misma. Cabe precisar, que en lo que concierne a la excepción de prescripción, la ley laboral establece como condición para que pueda ser tramitada como previa el que no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, de su interrupción, o de su suspensión”1. (Resalta la Sala)

establece como condición para que pueda ser tramitada como previa el que no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, de su interrupción, o de su suspensión”1. (Resalta la Sala)

Significa lo anterior, que el momento procesal para analizar la prosperidad de estas excepciones, está condicionado a la demostración que la parte interesada haga de la misma, pues es dado que las excepciones previas pretenden sanear el procedimiento por existir impedimentos procesales y las de mérito se dirijan a cuestionar el propio derecho del demandante, por tanto, es lógico que las primeras se resuelvan en el trámite del proceso y las segundas en la sentencia.

Precisado lo anterior observa la Sala, que l a apoderada judicial de la parte demandada insiste que se declare probada la excepción de prescripción por cuanto se presentaron los contratos en los cuales constan los extremos temporales, aunado a que solo se solicita la prescripción de las acreencias laborales desde el 2009 y hasta el 2017 mas no por todo el tiempo reclamado por la ex trabajadora NAYIBE EDELMIRA MANOSALVA ROJAS, por tanto, se le debe dar el trámite de excepción previa como lo prevé la norma.

Sin embargo, resulta evidente, que, con la excepción pla nteada, la parte demandada ataca el fondo del asunto, adoptando la connotación de excepción mixta cuya resolución debe diferirse para la sentencia, pues al indicar que las acciones se fundan en las mismas pretensiones del demandante está cuestionando ni más ni menos la existencia del derecho del demandante.

Dígase entonces que si lo que aquí se discute es el reconocimiento y pago de

acciones se fundan en las mismas pretensiones del demandante está cuestionando ni más ni menos la existencia del derecho del demandante.

Dígase entonces que si lo que aquí se discute es el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas desde el 2009 y hasta el 2020 , no es

1 Corte Constitucional, C-820 de 2011.Radicado No: 15-238-31-05-0012021-00185-01 7

posible desconocer que parte del objeto de la contien da, constituye un beneficio para el trabajador.

Ahora, la Sala no se desconoce las ventajas del tratamiento de la prescripción como excepción previa, en cuanto se constituye en un instrumento para dar celeridad a los trámites, sin embargo resulta evidente que en este evento, atendiendo las pretensiones de la demanda, así como la contestación a la misma no es clara la fecha de exigibilidad como lo autoriza la norma al indicar que “También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión ,”, pues mientras para el demandado solo estaría vigente de 2018 a 2020, para el A quo se deben estudiar todas las pruebas para lograr det erminar los periodos laborales, los derechos reclamados y la exigibilidad de los mismos, teniendo en cuenta lo peticionado en la demanda, pues no se busca solo el reconocimiento de los mismos, sino con ello el pago y sanciones que corresponda.

Por lo tanto, tan solo una vez los actores de esta contienda demuestren a través de los medios probatorios que tengan a su alcance la pertinencia o no

con ello el pago y sanciones que corresponda.

Por lo tanto, tan solo una vez los actores de esta contienda demuestren a través de los medios probatorios que tengan a su alcance la pertinencia o no del derecho que debate, podrá el juez de primera instancia analizar de fondo la excepción de prescripción propuesta y por lo tanto resolverla en la sentencia.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado No: 15-238-31-05-0012021-00185-01 8

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, para que continúe su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada (Con ausencia justificada)

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