TSDJ VIT SU - 1523831050012021-00203-01-(14-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831050012021-00203-01-(14-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSION DE SOBREVIVIENT E A FAVOR DE COMPAÑERA PERMANENTE – ANÁLISIS PROBATORIO:
Procedencia.
En conclusión, con las pruebas documentales y testimoniales traídas a colación se demuestra la convivencia continua de la demandante y el causante desde el 31 de diciembre de 1970 hasta el 6 de octubre de 20 20, día de su deceso, es decir, más de cinco años con anterioridad a la muerte del pensionado, por tanto, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en un 100% de la mesada pensional que gozaba el causante, tal como acertadamente fuera considerado por el A quo.
INTERESES MORATORIOS EN PENSION DE SOBREVIVIENTE – SON EMINENTEMENTE RESARCITORIOS, NO SANCIONATORIOS: Análisis probatorio que determina retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación al observarse qu e de la investigación administrativa realizada por la entidad obran pruebas suficientes que permitían dar por cumplidos los requisitos.
Aun así, se recuerda que los intereses moratorios son eminentemente res arcitorios, no sancionatorios, luego en principio, no es necesario analizar la conducta de la entidad demandada, así en el presente caso, es necesario advertir que COLPENSIONES negó el reconocimiento a la sustitución de la pensión en atención a que en el t rámite de la investigación administrativa no se logró establecer la convivencia del causante y la demandante por los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado, toda vez, que no fue
que en el t rámite de la investigación administrativa no se logró establecer la convivencia del causante y la demandante por los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado, toda vez, que no fue posible entrevistar a familiares de causante, pues la solicitante oculto información. Además de que se tramitaron dos procesos; tendientes a dejar sin valor y efecto el matrimonio católico y a declarar la separación de cuerpos y la liquidación de la sociedad conyugal. Sin embargo, advierte la Sala que dentr o de la carpeta administrativa allegada por la entidad demandada obran pruebas suficientes que permitían determinar la convivencia por 5 años y el vínculo matrimonial vigente con el causante, como es la partida de bautismo de la señora CARMEN ROJAS de fecha 10 de noviembre de 2011, suscrita por el señor OTONIEL FONSECA , en la que se evidencia sello de la Notaria Primera de Tunja “valido para demostrar parentesco”, registro civil de matrimonio de fecha 20 de septiembre de 2011, declaración extrajudicial jur amentada, suscrita por la demandante y el causante de la Notaria Única de Paipa, en la que se evidencia “somos casados por el rito católico desde hace cuarenta y un (41) años durante este tiempo hemos convivido en forma permanente y sin interrupción alguna bajo el mismo techo…”, igualmente se constata del informe técnico de investigación efectuado por la Gerente Proyecto de Colpensiones, que de las declaraciones recaudadas a hermanos y sobrinos del causante se coincide en indicar que la demandante era la e sposa del señor OTONIEL y que convivieron en Paipa hasta el fallecimiento del causante y que no evidenciaron separaciones, también obra en
sobrinos del causante se coincide en indicar que la demandante era la e sposa del señor OTONIEL y que convivieron en Paipa hasta el fallecimiento del causante y que no evidenciaron separaciones, también obra en dicho expediente certificación del ISS y FAMISANAR en la que se observa como beneficiaria en salud para a la demandante desde el año 1997 siendo la fecha de expedición el 2 de abril de 2008, así como fallo proferido por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá del 27 de mayo de 2015 en el que se reconoce incrementos por personas a cargo, siendo beneficiaria la demandante por quien se ordena dicho incremento..Radicado: 1523831050012021-00203-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012021-00203-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA ROJAS DE FONSECA
DEMANDADA: COLPENSIONES
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 141
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022)
I. - MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el grad o jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022)
I. - MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el grad o jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demanda da - Colpensiones-, contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que concedió las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que el señor OTONIEL FONSECA LÓPEZ se pensionó mediante Resolución No. 026699 del 24 de junio de 2009 proferida por el ISS, quedando en suspenso el ingreso en nómina por cuanto el afiliado era servidor público del Municipio de Paipa, una vez se retiró, solicitó su entrada en nómina, razón por la que se profirió Resolución No. 026699 del 24 de Junio de 2009 , ordenando el ingreso a nómina, lo cual ocurrió a partir del 1 de enero de 2010, en cuantía de $952.397.Radicado: 1523831050012021-00203-01 2
Añade, que el señor OTONIEL FONSECA LÓPEZ contrajo matrimonio con ella el 31 de diciembre de 197 0; unión en la que pr ocrearon 3 hijos OMAR
HERNAN, WILLIAM YECID Y CLARA YANETH FONSECA ROJAS.
Menciona, que no disfruta de pensión alguna y desde el día del matrimonio dependía económicamente del señor OTONIEL FONSECA , por lo que
HERNAN, WILLIAM YECID Y CLARA YANETH FONSECA ROJAS.
Menciona, que no disfruta de pensión alguna y desde el día del matrimonio dependía económicamente del señor OTONIEL FONSECA , por lo que solicitaron ante ISS hoy COLPENSIONES el incremento por personas a cargo, al cual la administradora accedió luego de que fuera ordenada por un Juez Laboral.
Agrega, que a finales de 2015 y 2018 presentó problemas con su cónyuge, luego de convivir ininterrumpidamente por 46 años, los que generaron una separación temporal, llegando inclusive a radicar demanda de divorcio, que el causante nunca desafilio a su esposa del SGSS S y siempre sufrag ó sus gastos.
Que e l señor OTONIEL FONSECA LÓPEZ falleció por causas de origen común el 6 de octubre de 2020 , y que la demandante sufrago los gastos funerarios.
Cuenta que el 16 de octubre de 2020 radicó solicitud de pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, entidad que mediante Resolución SUB 259310 del 27 de noviembre de 2020 , negó la petición por encontrar que no se acredito la convivencia durante los último s cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, por lo que recurrió tal decisión, así la administradora de pensiones mediante Resolución DEP 1501 del 4 de marzo de 2021confirmó la decisión inicialmente adoptada.
Con base en lo anterior, pretende que se le reconozca, liquide y pague la pensión de sobreviviente a partir del 6 de octubre de 2020 , de conformidad
la decisión inicialmente adoptada.
Con base en lo anterior, pretende que se le reconozca, liquide y pague la pensión de sobreviviente a partir del 6 de octubre de 2020 , de conformidad con los términos establecidos en el Art. 46 y SS de la Ley 100 de 1993, al pago de los intereses de mora sobre los valores desde que se causaron y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago y en su defecto la indexación de las condenas y las costas del proceso.
La administradora de pensiones, a través de apoderada contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y, propusoRadicado: 1523831050012021-00203-01 3
excepciones de mérito que denominó “ INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA
OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN e
INNOMINADA O GENÉRICA.”
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 19 de agosto 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 7 de octubre de 2020, en un equivalente al 100% de la pensión del causante, al retroactivo pensional a partir de la misma fecha, al pago de los interese moratorios a partir del 17 de diciembre de 2020 y hasta que se efectué el respectivo pago, así como las costas del proceso, tras considerar que, a través del material probatorio allegado al proceso se pudo acreditar que la demandante cumple con los requisitos exigidos por la norma para el reconocimiento y pago de la
como las costas del proceso, tras considerar que, a través del material probatorio allegado al proceso se pudo acreditar que la demandante cumple con los requisitos exigidos por la norma para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida, especialmente el requisito legal de convivencia con el pensionado fallecido durante los últimos cinco años, único punto puesto en duda con la presentación de la demanda.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandada COLPENSIONES interpone recurso de apelación en los siguientes términos:
Apela la condena en intereses moratorios a partir del 17 de diciembre de 2020, en razón a que, si bien el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 establece que, a partir del primero de enero de 1994 , en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente deberá pagar al pensionado a demás de las obligaciones a su cargo, la tasa máxima de intereses moratorios vigente al momento en que se efectué el pago, lo cierto es , que esta se configura a partir del retardo en el cumplimiento de la obligación por parte de la entidad encargada de reconocer la pensión , lo cual se logró probar en el trámite del presente proceso , pues es aquí donde se prueba que el causante y la demandante nunca se separaron durante el término que duro el vínculo matrimonial, pues mediante la investigación administrativa no se pudo establecer que el causante conviviera con la demandante en los últimos años de su fallecimiento , ya que para los años 2017 y 2018 , se tramitaron dos
matrimonial, pues mediante la investigación administrativa no se pudo establecer que el causante conviviera con la demandante en los últimos años de su fallecimiento , ya que para los años 2017 y 2018 , se tramitaron dos procesos; el primero tendiente a dejar sin valor y efecto el matrimonio católicoRadicado: 1523831050012021-00203-01 4
y el segundo a declarar la separación de cuerpos y la liquidación de la sociedad conyugal, añade que las declaraciones extrajuicio allegadas por la demandante no eran coincidentes, frente al municipio donde residía presuntamente la pareja.
V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1.- Parte Demandante: Señala que quedó acreditada la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional que tiene la demandante, y para ello se contó con el registro civil de matrimonio que demuestra el vínculo con el señor Otoniel Fonseca López , así como la convivencia e intención de continuar haciendo una comunidad de vida hasta cuando falleció. También se acreditó la convivencia en calidad de cónyuges desde 1970, periodo en el que la actora dependió económicamente de él ; además procrearon 4 hijos y convivieron ininterrumpidamente, y aunque en el 2015 presentaron problemas por los bienes de la sociedad conyugal, en audiencia de conciliación dentro del proceso de divorcio, manifestaron que no se querían divorciar, continuando con su vínculo matrimonial y convivencia.
En consecuencia, precisa que no existe duda sobre el cumplimiento de los requisitos para que se proceda al reconocimiento y pago de la sustitución pensional desde el 7 de octubre de 2020, día siguiente a la fecha del
En consecuencia, precisa que no existe duda sobre el cumplimiento de los requisitos para que se proceda al reconocimiento y pago de la sustitución pensional desde el 7 de octubre de 2020, día siguiente a la fecha del fallecimiento del causante, junto con los correspondientes intereses moratorios y el retroactivo pensional.
5.2.- Parte Demandada: Guardó silencio.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
6.1.- Del grado jurisdiccional de consulta.
El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independient e de losRadicado: 1523831050012021-00203-01 5
recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.
Así pues, como quiera el grado jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la
encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.
6.2.- Problema Jurídico
En el presente evento, corresponde a la Sala determinar i) si el A quo realizó una correcta valoración probatoria en punto a la convivencia entre el causante y la demandante, es decir, si convivieron como compañeros permanentes por espacio superior a cinco años hasta la muerte de OTONIEL FONSECA LÓPEZ, ii) si la demandante tiene derecho a la pensión de sobreviviente y el respectivo retroactivo pensional iii) en caso de que se resuelva favorablemente, determinar si hay lugar al pago de los intereses moratorios a favor de la misma.
6.3.- De la Pensión de sobrevivientes y retroactivo pensional
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, el cual señala como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los siguientes:
“…a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no
sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)”
1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Radicado: 1523831050012021-00203-01 6
A su vez, la Corte Suprema de Justicia 2 ha determinado la convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes y estableció que la misma tiene lugar cuando entre las personas en relación, existió un vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual y económico.
Por otra parte, ha señalado que los requisitos de la vida marital y cohabitación deben ser evaluados en cada caso y dependiendo de las circunstancias fácticas que se prueben3.
En ese orden, de las pruebas aportadas en el proceso tendientes a probar la convivencia entre la demandante y el señor OTONIEL FONSECA LÓPEZ (q.e.p.d.), se cuenta con las siguientes:
Registro civil de matrimonio en que se evidencia como contrayentes a los señores OTONIEL FONSECA LÓPEZ identificado con C.C. No. 6.748.109 de Tunja y CARMEN CECILIA ROJAS ROJAS identificada con C.C. No. 23.270.086 de Tunja, con fecha de celebración el 31 de diciembre de 1970.
Tunja y CARMEN CECILIA ROJAS ROJAS identificada con C.C. No. 23.270.086 de Tunja, con fecha de celebración el 31 de diciembre de 1970.
Certificado de afiliaciones a FAMISANAR de fecha 28 de junio de 2021 , dirigida a la demandante en la que se certifica: “(…) afiliación en calidad de beneficiaria compañera del señor OTONIEL FONSECA LÓPEZ Q.E.P.D. de acuerdo a la solicitud de afiliación desde el 01 de se ptiembre de 2004 hasta el 06 de octubre de 2020, de acuerdo a la fecha del fallecimiento del señor en mención” , así como Historia Clínica de la demandante de fecha 16 de julio de 2015, en la que observa como responsable del paciente OTONIEL FONSECA.
Para la Sala, las pruebas documentales referenciadas tienen la suficiente fuerza persuasiva para demostrar que el causante y la demandante convivieron como cónyuges por espacio superior a cinco años hasta la muerte
de OTONIEL FONSECA LÓPEZ.
Igualmente en interrogatorio rendido por la demandante narra que se casó con el causante el 31 de diciembre de 1970 , que duraron 50 años de casados, hasta el 2020, señaló que nunca se separaron y que nunca se fue de la casa, igualmente manifestó frente a la pregunta de si llegó a feliz término la
2 Expediente No. 24445 del 1º de mayo de 2005. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2020.Radicado: 1523831050012021-00203-01 7
separación de bienes manifestó que sí, pero fue enfática en manifestar en
3 Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2020.Radicado: 1523831050012021-00203-01 7
separación de bienes manifestó que sí, pero fue enfática en manifestar en cuanto a la separación de cuerpos, que él nunca se fue de la casa.
En el mismo sentido, la testigo NOHEMI GALINDO GIL indicó que el causante solo hizo vida marital y hasta el último momento con la demandante, así mismo que trabajó en la alcaldía de Paipa con el señor OTONIEL y los conoció como pareja hace más de 25 años, no obstante, tenía entendido que eran casados hace 50 años, señaló que la pareja vivió en el Barrio Villa Vianey de Paipa, que sabe esto porque Paipa es muy pequeño y la gente se conoce , además de que vivía a 6 cuadras de la pareja , agregó que conocía a tres hijos de la pareja y que la demandante era ama de casa y quien sufragaba los gastos del hogar el señor OTONIEL.
Lo anterior, también fue corroborado por el testigo JOSÉ DANILO PEDRAZA BRIJALDO quien frente a la pregunta respecto de si el causante y la demandante eran esposos o si hicieron vida marital, dijo: “los dos, siempre permanecieron juntos en los diferentes lugares donde uno se los encontraba estaban ellos dos” y al cuestionar el por qué le constaba con tanta seguridad que ellos siempre vivieron los dos, contestó: “en 1992 como docente de matemáticas ellos me llamaron para que le ayudara a una de sus hijas , para que le colaborara, en repetidas ocasiones fui a su casa a dictarle clase” , también fue co incidente en indicar la dirección en la que residió la pareja al igual que la testigo NOHEMI,
me llamaron para que le ayudara a una de sus hijas , para que le colaborara, en repetidas ocasiones fui a su casa a dictarle clase” , también fue co incidente en indicar la dirección en la que residió la pareja al igual que la testigo NOHEMI, igualmente mencionó que la pareja tenia tres hijos y que la demandante es ama de casa , que quien sustentaba económicamente el hogar era don
OTONIEL.
En conclusión, con las pruebas documentales y testimoniales traídas a colación se demuestra la convivencia continua de la demandante y el causante desde el 31 de diciembre de 1970 hasta el 6 de octubre de 2020, día de su deceso, es decir, más de cinco años con anterioridad a la muerte del pensionado, por tanto, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en un 100% de la mesada pensional que gozaba el causante, tal como acertadamente fuera considerado por el A quo.
Establecido lo anterior , la demandante en efecto tiene derecho a que se reconozca la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de octubre de 2020, tal como fuera dicho por la Juez de instancia, pues si bien , la parte demandadaRadicado: 1523831050012021-00203-01 8
excepcionó la prescripción, lo cierto es que no hay lugar a declararla, pues el deceso del señor OTONIEL se dio el 6 de octubre de 2020 y la demanda se radicó el 9 de agosto de 2021, es decir, dentro de los tres años siguientes a el fallecimiento del pensionado , por lo que la deman dante tiene derecho a que se pague el retroactivo a partir del 7 de octubre de 2020, tal como se indicó en
radicó el 9 de agosto de 2021, es decir, dentro de los tres años siguientes a el fallecimiento del pensionado , por lo que la deman dante tiene derecho a que se pague el retroactivo a partir del 7 de octubre de 2020, tal como se indicó en sede de primera instancia.
6.4.- De los intereses moratorios
El art. 141 de la ley 100 de 1993, establece: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
Como es apenas natural, para que se configure el derecho al pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, solamente debe estarse frente al incumplimiento o retardo de la obligación por parte de l a entidad encargada de reconocer la pensión a su cargo entendiéndose como retardo cuando el beneficiario que se considera con derecho al reconocimiento de la pensión, realiza la respectiva solicitud siendo este el momento en que la entidad ha debido proceder a su pago4.
Es por ello, que lo justo y proporcionado, es efectuar una interpretación adecuada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que consulte las bases fundamentales del estatuto del trabajo (artículo 53 de la Constitución Política), consistente en que, cuando una pensión no se ha reconocido por parte de COLPENSIONES y cuando los saldos insolutos equivalen a un porcentaje tan significativo de la misma, se deban reconocer los intereses moratorios sobre
consistente en que, cuando una pensión no se ha reconocido por parte de COLPENSIONES y cuando los saldos insolutos equivalen a un porcentaje tan significativo de la misma, se deban reconocer los intereses moratorios sobre dichas mesadas pensionales, pues sin lugar a dudas las entidades de seguridad social deben reparar a los pensionados por los perjuicios que ocasionen o generen esas personas por causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, máxime cuando no han percibido su pensión o cuando la cancelación de las mesadas pensionales se han hecho de manera tardía por la entidad encargada de sufragar dichos montos.
4 Corte Suprema de justicia, Sala de Cas. Laboral, sentencia del 15 de agosto de 2006, rad.: No. 27540.Radicado: 1523831050012021-00203-01 9
Aun así, se recuerda que los intereses moratorios son eminentemente resarcitorios, no sancionatorios, luego en principio, no es necesario analizar la conducta de la entidad demandada, así en el presente caso, es necesario advertir que COLPENSIONES negó el reconocimiento a la sustitución de la pensión en atención a que en el trámite de la investigación administrativa no se logró establecer la convivencia del causante y la demandante por los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado, toda vez, que no fue posible entrevistar a familiares de causante , pues la solicit ante oculto información. Además de que se tramitaron dos procesos ; tendientes a dejar sin valor y efecto el matrimonio católico y a declarar la separación de cuerpos y la liquidación de la sociedad conyugal.
Sin embargo, advierte la Sala que dentro de la carpeta administrativa allegada
sin valor y efecto el matrimonio católico y a declarar la separación de cuerpos y la liquidación de la sociedad conyugal.
Sin embargo, advierte la Sala que dentro de la carpeta administrativa allegada por la entidad demandada obran pruebas suficientes que permitían determinar la convivencia por 5 años y el vínculo matrimonial vigente con el causante, como es la partida de bautismo de la señora CARMEN ROJAS de fecha 10 de noviembre de 2011, suscrita por el señor OTONIEL FONSECA , en la que se evidencia sello de la Notaria Primera de Tunja “valido para demostrar parentesco”, registro civil de matrimonio de fecha 20 de septiembre de 2011, declaración extrajudicial juramentada , suscrita por la demandante y el causante de la Notaria Única de Paipa, en la que se evidencia “somos casados por el rito católico desde hace cuarenta y un (41) años durante este tiempo hemos convivido en forma permanente y sin interrupción alguna bajo el mismo techo…”, igualmente se constata del informe técnico de investigación efectuado por la Gerente Proyecto de Colpensiones, que de las declaraciones recaudadas a hermanos y sobrinos del causante se coincide en indicar que la demandante era la esposa del señor OTONIEL y que convivieron en Paipa hasta el fallecimiento del causante y que no evidenciaron separaciones , también obra en dicho expediente certificación del ISS y FAMISANAR en la que se observa como beneficiaria en salud para a la demandante desde el año 1997 siendo la fecha de expedición el 2 de abril de 2008 , así como fallo proferido por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de
que se observa como beneficiaria en salud para a la demandante desde el año 1997 siendo la fecha de expedición el 2 de abril de 2008 , así como fallo proferido por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá del 27 de mayo de 2015 en el que se reconoce incrementos por personas a cargo , siendo beneficiaria la demandante por quien se ordena dicho incremento.Radicado: 1523831050012021-00203-01 10
Es así como desde la investigación administrativa era dable establecer que en efecto la demandante era acreedora de la pensión de sobrevivientes , razón por la se constata retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación, por lo que se confirmara la decisión adoptada en sede de primera instancia frente a este emolumento.
En el anteri or orden de ideas, considera la Sala, que la sentencia apelada y consultada deberá ser confirmada, por las consideraciones aquí expuestas.
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada , por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE y CUMPLASE
EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA
Magistrado (Con ausencia justificada)