TSDJ VIT SU - 1523831050012021-00241-01-(09-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831050012021-00241-01-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES DE CARÁCTER PRIVADO – INEXISTENCIA: No se probó. / INEXISTENCIA DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES DE CARÁCTER PRIVADO – VALOR PROBATORIO DE REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO DE LA SOCIEDAD DEMANDADA : No es plena prueba para demostrar lo que en el contiene, pues este requiere de otros documentos declarativos o constitutivos de derechos y obligaciones que soporten lo allí indicado. / INEXISTENCIA DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES DE CARÁCTER PRIVADO - VALOR PROBATORIO DE APORTE DE DOCUMENTO ELECTRÓNICO: Imposibilidad de darles crédito pues no hay prueba de que los documentos hayan sido aceptados o recibidos por el demandado; la sociedad a quien se remitió la notificación de cobro jurídico no es parte en la presente litis, por manera que dichos documentos no logran acreditar los supuestos facticos y jurídicos de la demanda.
Es decir, que debe existir un contrato que contenga una gestión determinada a realizar, la cual lleva consigo la contraprestación a la gestión, que no es otra, que el pago que hace quien se ve beneficiado de la gestión, pacto que de existir resuelve la controversia, por las cláusulas en el trazadas y el objeto del contrato, además es necesario que se pruebe que en efecto la gestión fue realizada y que se tazo un reconocimiento monetario. En tales condiciones, procede la Sala a verificar si con las pruebas allegadas al proceso se logra estructurar el contrato verbal por prestación de servicios personales de carácter privado, no sin antes indicar, que en el
En tales condiciones, procede la Sala a verificar si con las pruebas allegadas al proceso se logra estructurar el contrato verbal por prestación de servicios personales de carácter privado, no sin antes indicar, que en el presente asunto la parte pasiva omitió contestar la demanda, pese a que fuera notificada de la misma, razón por la que se tuvo como indicio grave en su contra. Del material probatorio allegado observa la Sala el Registro Único Tributario de la sociedad demandada con fecha de generación el 20 de agosto de 2021, en el que se constata como revisor fiscal al demandante, siendo la fecha de nombramiento el 27 de marzo de 1998. Frente a esta prueba, en concepto No. 100202208-064 del 13 de mayo de 2022, la DIAN reconsideró y aclaró que el RUT no es un documento de carácter constitutivo sino declarativo; frente a los documentos declarativos recuerda la Sala que son aquellos que sirven para la demostración del acto o contrato que contengan, pero no excluyen la prueba de ese acto o contrato por otro medios, es decir , que son documentos que no traen inmerso un derecho, pero sirven para acreditar la existencia del mismo, siendo accesorios de un documento principal, constitutivo de derechos como las escrituras públicas, actas de matrimonio, pagares, certificados de cámara de comercio etc. Lo que significa, que dicho documento no es plena prueba para demostrar lo que en el contiene, pues este requiere de otros documentos declarativos o constitutivos de derechos y obligaciones que soporten lo allí indicado. Igualmente, observa esta Corporación cuatro escritos denominados “INFORME DEL REVISOR FISCAL AL 31 DE DICIEMBRE DE 2020”, “INFORME DE REVISOR FISCAL a junio 30 de 2019”,
que soporten lo allí indicado. Igualmente, observa esta Corporación cuatro escritos denominados “INFORME DEL REVISOR FISCAL AL 31 DE DICIEMBRE DE 2020”, “INFORME DE REVISOR FISCAL a junio 30 de 2019”, “TOMA DE INVENTARIO” y “CUENTA DE COBRO” dirigidos a los señores socios F.E. RINCÓN S.A.S. y suscritos por el demandante, sin embargo, no aparecen más que como escritos, pues no se constata inscripción alguna de aceptación o recibido, mediante correo electrónico, firma o similares, por lo que considera la Sala, se incurre en la prohibición general de fabricar la propia prueba, pues no se logra demostrar que en efecto dichos documentos hayan aceptados o recibidos por el demandado. Además, obra en el expediente, una notificación de cobro jurídico, remitida por la apoderada judicial del demandante a FERAUTOS S.A.S., y frente a la cual la representante legal de la sociedad demandada F.E. RINCÓN S.A.S., manifiesta que el demandante no es revisor fiscal de esa sociedad, pues no aparece inscrito en la Cámara de Comercio, ni existe acta alguna por la cual la asamblea general lo nombrara en dicho cargo, por lo que refiere, no adeuda ningún concepto al demandante, y recuerda que el actor se desempeña como revisor fiscal de FERAUTOS S.A.S., persona jurídica diferente a la que representa. En tales condiciones, verifica esta Corporación que la sociedad a quien se remitió la notificación de cobro jurídico no es parte en la presente litis, por manera que dichos documentos no logran acreditar los supuestos facticos y jurídicos de la demanda, máxime si en la contestación se niega todo vinculo
notificación de cobro jurídico no es parte en la presente litis, por manera que dichos documentos no logran acreditar los supuestos facticos y jurídicos de la demanda, máxime si en la contestación se niega todo vinculo laboral o de prestación de servicios, por parte de la sociedad demandada con el demandante.
INEXISTENCIA DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES DE CARÁCTER PRIVADO – INDICIO GRAVE POR FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA : Insuficiente pues era necesario probar lo dicho.
Y, si bien es cierto que en el presente asunto el demandado no compareció al proceso, pese a hacer sido citado, también lo es, que era necesario demostrar que los hechos y pretensiones se ajustaban a una verdad material, pues no bastaba tan solo con un ind icio grave en contra de la sociedad demandada, para que se declararan la existencia del contrato y el consecuente pago de los honorarios, era necesario probar lo dicho, así lo dijo la Sala de Casación Laboral al indicar: «no resultaba suficiente contar con el indicio grave en contra de la pasiva dada la falta de respuesta a la demanda, según las directrices del artículo 31 del C.P.T y S.S., sino que era necesario para que la pretensión saliera airosa, la demostración de sus elementos constitutivos» (CSJ SL1985-2019).Radicado: 1523831050012021-00241-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012021-00241-01
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012021-00241-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JOAQUÍN GONZALO PEÑA TORRES
DEMANDADO: FE RINCÓN S.A.S.
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: ACTA No. 043
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
SALA 3ª DE DECISIÓN
Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el el 9 de diciembre de 2022, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, a través de la cual se declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación y se negaron las pretensiones de la demanda, sin costas en la instancia.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que entre JOAQUÍN GONZALO PEÑA TORRES y F.E. RINCÓN S.A.S. , existió un contrato por prestación de servicios personales entre el 3 de marzo de 1998 y 2021.
Que el demandante ha sido revisor fiscal de la sociedad demandada por más de 20 años, sin que le pagaran los servicios prestados por los periodos 2020
servicios personales entre el 3 de marzo de 1998 y 2021.
Que el demandante ha sido revisor fiscal de la sociedad demandada por más de 20 años, sin que le pagaran los servicios prestados por los periodos 2020 y 2021 suma que asciende a $24.360.000.Radicado: 1523831050012021-00241-01 2
Refiere, que la solicitud de pago de honorarios fue presentada de manera oportuna mediante cuentas de cobro de honorarios por los servicios prestados, además vía correo electrónico.
Comenta, que la señora FABIOLA RINCÓN representante legal de la demandada el 17 de agosto de 2021, dio contestación a su solicitud de pago, indicando que el demandante no era revisor fiscal de la sociedad , pues no aparecía reconocido como tal en la Cámara de Comercio y tampoco había sido designado por la asamblea general de accionistas , que nunca suscribió contrato laboral o de prestación de servicios con el demandante, ni le adeuda dinero por ningún concepto, finalmente que el actor no estaba realizando labor alguna para la demandada.
Que el 23 de agosto de 2021, procedió a dar contestación a la representante legal, recordando que había sido revisor fiscal por más de 18 años, lo que se podía probar con estados financieros, declaraciones tributarias, actas de asambleas en los que el demandante actuaba y firmaba como revisor fiscal.
En el mismo documento refirió que su dicho podía ser probado , porque en el RUT de la demandada, se indica que el demandante había sido nombrado en tal calidad desde el 27 de marzo de 1998, de lo cual podía dar fe la contadora de la sociedad, recordándole que no había cancelado los honorarios de los años 2020 y 2021.
tal calidad desde el 27 de marzo de 1998, de lo cual podía dar fe la contadora de la sociedad, recordándole que no había cancelado los honorarios de los años 2020 y 2021.
Con base en lo anterior, pretende se declare que entre las partes existió un contrato por prestación de servicios durante el periodo comprendido entr e 1998 y 2021 , durante el cual se desempeño como revisor fiscal de la demandada, se declare el incumplimiento contractual por falta de pago de sus honorarios por los servicios profesionales, como consecuencia se declare a la sociedad demandada responsable del pago de los honorarios por valor de $24.360.000, los intereses por mora a la tasa máxima autorizada y certificada por la Superintendencia Financiera , desde el día siguiente al vencimiento de la cuenta de cobro y hasta que se verifique el p ago total de la obligación , así como las costas y agencias en derecho.Radicado: 1523831050012021-00241-01 3
La sociedad demandada no compareció al proceso pese a que fue notificada por la parte actora, por lo que se tuvo por no contestada la demanda y se dio aplicación al parágrafo del Art. 31 y numeral 2 del Art. 77 del C.P.T. y de la S.S.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que declaró de oficio probada la excepción de inexistencia de la obligación, negó las pretensiones formuladas por la parte actora en contra de la demandada y sin costas.
Lo anterior tras considerar en síntesis de la Sala, que era carga del actor
de inexistencia de la obligación, negó las pretensiones formuladas por la parte actora en contra de la demandada y sin costas.
Lo anterior tras considerar en síntesis de la Sala, que era carga del actor probar la actividad personal para la cual fue contratado, es decir la de revisor fiscal, que la misma efectivamente se realizó y que las partes pactaron un reconocimiento económico, como los honorarios, para lo cual debía apoyarse en los diferentes medios probatorios existentes, y sin embargo no logro acreditar su dicho.
Dijo, que si bien existen unas presunciones estas también admiten prueba en contrario; que la sociedad demandada corresponde a una por acciones simplificada de conformidad con el certifica do de existencia y representación legal, y que de acuerdo con el Decreto 2020 del año 2009, para el año 2020 no se requería de revisor fiscal, pero que sin embargo, estas sociedades podían contar con dicho revisor, no obstante debían regirse por los Arts. 213 y 217 del C. Co.
Añadió, que el Art. 207 del C. Co., señala las funciones del revisor fiscal, por ello la carga del demandante no solo era acreditar la existencia de un contrato de prestación de servicios, sino que además debía probar que ejecut ó esas labores, lo cual no ocurrió en este caso.
Que los documentos aportados no tienen la vocación de acreditar las gestiones adelantadas por el demandante como revisor fiscal de la sociedad demandada y que otros de los documentos aportados datan del 2019 periodo que no es objeto de controversia, pues no hace parte de las pretensiones.Radicado: 1523831050012021-00241-01 4
demandada y que otros de los documentos aportados datan del 2019 periodo que no es objeto de controversia, pues no hace parte de las pretensiones.Radicado: 1523831050012021-00241-01 4
No se prob ó, de conformidad con el Art. 164 del C. Co., que el demandante fue nombrado revisor fiscal y que además se encuentra inscrito en el certificado de Cámara de Comercio de la sociedad demandada , igualmente frente a la cuenta de cobro no enco ntró el Despacho la acreditación de cómo se pactó el pago de los honorarios y menos los meses que se encontraban en mora de pago, por lo que no podía llegar a hacer suposiciones o deducir que el valor adeudado, pues solo contaba con el simple dicho de la parte actora.
Concluyó, que el demandante no había logrado probar las funciones de revisor fiscal ejecutadas para los años 2020 y 2021 de los cuales se persigue el cumplimiento y pago de los honorarios, y desestimo la existencia del contrato de prestación de servicios.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión la apoderada demandante in terpone recurso de apelación, sus argumentos:
-. Parte demandante
-Reprocha que se demostró durante el proceso que el demandante es el actual revisor fiscal de F.E. RINCÓN S.A.S.
-Que siendo su profesión la contabilidad, ha venido explicando, al igual que le han dicho otros contadores, que el Registro Único Tributario, es el documento idóneo en el que se puede encontrar el revisor fiscal de las compañías y que en el de la sociedad demandada quien aparece como revisor fiscal es él.
han dicho otros contadores, que el Registro Único Tributario, es el documento idóneo en el que se puede encontrar el revisor fiscal de las compañías y que en el de la sociedad demandada quien aparece como revisor fiscal es él.
-En el RUT de hace algunos días aparece el demandante como revisor fiscal.
-Que el demandante sigue presentando informes y tributos para la demanda, por lo que no está de acuerdo con la decisión.Radicado: 1523831050012021-00241-01 5
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Parte Demandante
Presentó alegatos fuera de la oportunidad procesal pertinente , según constancia secretarial que antecede.
5.2. Parte Demandada
Solicita se declare desierto el recurso y en subsidio, se ratifique la sentencia de primera instancia, tras considerar que el señor JOAQUÍN GONZALO PEÑA TORRES no es revisor fiscal de la sociedad F.E.RINCON S.A.S., no aparece reconocido como revisor ins crito en cámara de comercio ni tampoco existe acta alguna por la cual la asamblea general de accionistas lo nombre en tal cargo. Que la designación del cargo de revisor fiscal es un acto solemne que corresponde única y exclusivamente a la a samblea de accionistas o junta de socios, por lo cual al nunca haberse dado tal asamblea o junta donde se designe al demandante como revisor fiscal de la entidad (no existe la referida acta), es imposible tener al señor PEÑA TORRES como revisor fiscal de la sociedad demandada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud en este
acta), es imposible tener al señor PEÑA TORRES como revisor fiscal de la sociedad demandada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.
6.1.- PROBLEMA JURÍDICORadicado: 1523831050012021-00241-01
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Corresponde a la Sala, determinar si entre las partes existió un contrato de prestación de servicios personales de carácter privado , para a partir de ello, estudiar la viabilidad de l pago de los honorarios adeudados para los años 2020 y 2021.
6.2.- Sobre l a existencia de l contrato por prestación de servicios personales de carácter privado
Previo a proceder con el estudio en mención, recuerda la Sala que el Juez Laboral esta facultado para conocer de las controversias derivadas del reconocimiento y pago de honorarios con ocasión a la prestación de servicios de carácter personal y privado , por disposición del numeral 6 del Art. 2 del C.P.T. y de la S.S.1
En principio se dirá que el contrato por prestación de servicios personales de
de carácter personal y privado , por disposición del numeral 6 del Art. 2 del C.P.T. y de la S.S.1
En principio se dirá que el contrato por prestación de servicios personales de carácter personal y privado puede pactarse de forma verbal pues la ley no exige ninguna formalidad para su estipulación, razón por la que se perfecciona con la simple expresión del consentimiento de las partes, sin que sea necesaria alguna otra ritualidad.
Sin embargo, al ser verbal, en atención al Art. 167 del C.G.P., aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del Art. 145 del C.P.L. y de la S.S., es carga de la parte actora probar el supuesto de hecho de la norma que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por tanto, es la parte actora quien debía probar que en efecto el citado contrato existió para que con ello se reconociera y ordenara el pago de los honorarios que se causaron con la gestión.
Frente al particular , la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que con las pruebas aportadas el interesado deberá demostrar que;
1 Sentencia SL9319 del 22 de junio de 2016, Auto AL805 del 13 de febrero de 2019 , Sentencia SL4902 del 22 de septiembre de 2021, línea del M.S. Gerardo Botero Zuluaga.Radicado: 1523831050012021-00241-01 7
“i) celebró un contrato para una gestión determinada, partiendo de la base que a las partes ha quedado la facultad primigenia para definir la contraprestación de los servicios, y si existe ese pacto, aquél se erige en la fuente que
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“i) celebró un contrato para una gestión determinada, partiendo de la base que a las partes ha quedado la facultad primigenia para definir la contraprestación de los servicios, y si existe ese pacto, aquél se erige en la fuente que normalmente define la controversia generada, en razón al tipo de cláusulas y el objeto del contrato; ii) que ésta fue realizada y, iii) que conforme con las reglas o clausulado celebrado entre las partes, se tasó un reconocimiento monetario.”
Es decir, que debe existir un contrato que contenga una gestión determinada a realizar, la cual lleva consigo la contraprestación a la gestión, que no es otra, que el pago que hace quien se ve beneficiado de la gestión, pacto que de existir resuelve la controversia, por las clausulas en el trazadas y el objeto del contrato, además es necesario que se pruebe que en efecto la gestión fue realizada y que se tazo un reconocimiento monetario.
En tales condiciones, procede la Sala a verificar si con las pruebas allegadas al proceso se logra estru cturar el contrato verbal por prestación de servicios personales de carácter privado, no sin antes indicar, que en el presente asunto la parte pasiva omitió contestar la demanda, pese a que fuera notificada de la misma, razón por la que se tuvo como indicio grave en su contra.
Del material probatorio allegado observa la Sala el Registro Único Tributario de la sociedad demandada con fecha de generación el 20 de agosto de 2021, en el que se constata como revisor fiscal al demandante , siendo la fecha de nombramiento el 27 de marzo de 1998.
Frente a esta pr ueba, en concepto No. 100202208 -064 del 13 de mayo de
en el que se constata como revisor fiscal al demandante , siendo la fecha de nombramiento el 27 de marzo de 1998.
Frente a esta pr ueba, en concepto No. 100202208 -064 del 13 de mayo de 2022, la DIAN reconsideró y aclaró que el RUT no es un documento de carácter constitutivo sino declarativ o; frente a los documentos declarativos recuerda la Sala que son aquellos que sirven para la demostración del acto o contrato que contengan, pero no excluyen la prueba de ese acto o contrato por otro medios, es decir , que son documentos que no traen inmerso un derecho, pero sirven para acreditar la existencia del mismo, siendo accesorios de un documento principal, constitutivo de derechos como las escrituras públicas, actas de matrimonio, pagares, certificados de cámara de comercio etc.
Lo que significa, que dicho documento no es plena prueba para demostrar lo que en el contiene, pues este requiere de otros documentos declarativos oRadicado: 1523831050012021-00241-01 8
constitutivos de derechos y obligaciones que soporten lo allí indicado.
Igualmente, observa esta Corporación cuatro escritos denominados “INFORME DEL REVISOR FISCAL AL 31 DE DICIEMBRE DE 2020 ”, “INFORME DE REVISOR FISCAL a junio 30 de 2019 ”, “TOMA DE INVENTARIO” y “CUENTA DE COBRO” dirigidos a los señores socios F.E. RINCÓN S.A.S. y suscritos por el demandante, sin embargo, no aparecen más que como escritos, pues no se constata inscripción alguna de aceptación o recibido, mediante correo electrónico, firma o similares , por lo que considera
RINCÓN S.A.S. y suscritos por el demandante, sin embargo, no aparecen más que como escritos, pues no se constata inscripción alguna de aceptación o recibido, mediante correo electrónico, firma o similares , por lo que considera la Sala, se incurre en la prohibición general de fabricar la propia prueba, pues no se logra demostrar que en efecto dichos documentos hayan aceptados o recibidos por el demandado.
Además, obra en el expediente, una notificación de cobro jurídico, remitida por la apoderada judicial del demandante a FERAUTOS S.A.S., y frente a la cual la representante legal de la sociedad demandada F.E. RINCÓN S.A.S., manifiesta que el demandante no es revisor fiscal de es a sociedad, pues no aparece inscrito en la Cámara de Comercio, ni existe acta alguna por la cual la asamblea general lo nombrara en dicho cargo, por lo que refiere, no adeuda ningún concepto al demandante, y recuerda que el actor se desempeña como revisor fiscal de FERAUTOS S.A.S., persona jurídica diferente a la que representa.
En tales condiciones, verifica esta Corporación que la sociedad a quien se remitió la notificación de cobro jurídico no es parte en la presente litis, por manera que dichos documentos no logran acreditar los supuestos facticos y jurídicos de la demanda , máxime si en la contestación se niega todo vinculo laboral o de prestación de servicios, por parte de la sociedad demandada con el demandante.
Es así, como a juicio de la Sala, en el presente asunto no se logró probar la existencia del contrato por prestación de servicios personales pretendido por
laboral o de prestación de servicios, por parte de la sociedad demandada con el demandante.
Es así, como a juicio de la Sala, en el presente asunto no se logró probar la existencia del contrato por prestación de servicios personales pretendido por la parte actora, pues más allá de los hechos esbozados en la demandada era su deber demostrar que en efecto existió un contrato verbal -el cual sin lugar a dudas resulta más complejo de probar, que un escrito - por lo que debió elRadicado: 1523831050012021-00241-01 9
demandante acudir a todos los medios probatorios a su alcance, con el fin de demostrarle al Juez Laboral la existencia del mismo , para que consecuentemente y con la certeza debida se impusieran las condenas pretendidas, pues no basta con presentar la demanda y que esta no se haya contestado, era necesario demostrar que en realidad el contrato existió.
Y, si bien es cierto que en el presente asunto el demandado no compareció al proceso, pese a hacer sido citado, también lo es, que era necesario demostrar que los hechos y pretensiones se ajustaban a una verdad material, pues no bastaba tan solo con un indicio grave en contra de la sociedad demandada, para que se declararan la existencia del contrato y el consecuente pago de los honorarios, era necesario probar lo dicho, así lo dijo la Sala de Casación
Laboral al indicar:
«no resultaba suficiente contar con el indicio grave en contra de la pasiva dada la falta de respuesta a la demanda, según las directrices del artículo 31 del C.P.T y S.S., sino que era necesario para que la pretensión saliera airosa, la demostración de sus elementos constitutivos» (CSJ SL1985-2019).2
la falta de respuesta a la demanda, según las directrices del artículo 31 del C.P.T y S.S., sino que era necesario para que la pretensión saliera airosa, la demostración de sus elementos constitutivos» (CSJ SL1985-2019).2
Lo cual, como acertadamente fue considerado por la Juez de instancia, no se logró demostrar, y trajo como consecuencia la declaratoria de oficio de la excepción de inexistencia de la obligación y negativa de las pretensiones.
Por último, como quiera que todas las pretensiones que implican condenas de índole económica tienen como fundamento el éxito de la primera petición en la que se solicita declarar la existencia de un contrato por prestación de servicios personales, y aquella no está llamada a prosperar, esta Corporación queda relevada de hacer estudio alguno sobre los demás pretensiones y requisitos necesarios para demostrar el reconocimiento y pago de los honorarios por servicios personales de carácter privado.
Con fundamento en las anteriores consideraciones , se confirmará en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 9 de diciembre de 2022.
2 Sentencia SL5006 del 3 de noviembre de 2021 M.S. Dr. Jorge Prada SánchezRadicado: 1523831050012021-00241-01 10
Se condena en costas en esta instancia a la parte apelante y a favor de la no apelante, de conformidad con lo di spuesto en el artículo 365 del CGP. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 9 de diciembre de 2022, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se condena en costas en esta instanci a a la parte apelante y a favor de la no apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v.
TERCERO: Se RECONOCE personería juríd ica al Dr. Juan David Perico Rodríguez, como apoderado judicial de la sociedad demandada F.E. RINCÓN S.A.S, dentro de los términos y para los efectos del memorial poder allegado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado: 1523831050012021-00241-01
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