TSDJ VIT SU - 1523831050012021-00255-01-(16-12-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831050012021-00255-01-(16-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA Y TRASLADO A LA PARTE DEMANDADA – SE ENTIENDE SURTIDA LUEGO DE LOS DOS DÍAS SIGUIENTES AL ACUSO DE RECIBIDO DEL CORREO: Para que se tenga como válida la notificación y se habilite el conteo del término , es necesario comprobar que el notificado recibió efectivamente tal comunicación, ya sea con el acuse de recibo o con otro medio que permita constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Bajo ese contexto, se tiene que en el presente asunto el apoderado d e la parte demandante allegó como prueba para acreditar el envío del auto admisorio de la demanda a la entidad accionada1 la certificación emitida por la empresa de mensajería @ -entrega de Servientrega, mediante la cual acredita que el correo electrónico con asunto “NOTIFICACION ADMISION DEMANDA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA”, dirigido al correo electrónico office@cibainstitute.com fue enviado el 9 de diciembre de 2021, con estado actual acuse de recibo de la misma fecha, por lo que, de acuerdo a lo reseñad o de manera previa, la notificación hecha a CIBA S.A.S. se entiende surtida dos días después de haber recibido el correo, esto es, el 13 de diciembre de 2021, luego de lo cual, se contabilizarían los 10 días concedidos para la contestación de la demanda, l o que arrojaría como fecha máxima para tal fin el 19 de enero de 2022, sin que dicha entidad allegara su contestación, razón por la cual, razón le asiste al Juzgado al tenerla por no contestada, pues se reitera, dando
arrojaría como fecha máxima para tal fin el 19 de enero de 2022, sin que dicha entidad allegara su contestación, razón por la cual, razón le asiste al Juzgado al tenerla por no contestada, pues se reitera, dando aplicación al análisis y estudio efectuado por la Corte Constitucional, no basta solo con el envío del mensaje de datos que contiene el auto a notificar, que en este caso es el admisorio de la demanda, sino que, para que se tenga como válida la notificación y se habilite el conteo del término de los dos (2) días, es necesario comprobar que el notificado recibió efectivamente tal comunicación, ya sea con el acuse de recibo o con otro medio que permita constatar el acc eso del destinatario al mensaje, caso en el cual se podrá dar aplicación a lo señalado en el inciso tercero del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, aplicable para el caso en concreto por ser el que se encontraba vigente al momento de la notificación que aquí se debate.
NULIDAD POR VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO ANTE LA FALTA DE VALORACIÓN DE INCAPACIDADES – IMPROCEDENCIA PUES CON OCASIÓ N DE LAS INCAPACIDADES MÉDICAS PRESENTADAS, NO SE SUSPENDEN O PRORROG AN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS PARA CADA ACTUACIÓN PROCESAL: Existen otros mecanismos para que tal situación no afecte el trámite ordinario del proceso.
Y es que el argumento sobre la errada valoración de las incapacidades médicas presentada por la apoderada de CIBA S.A.S. no resulta de recibo para esta Sala, pues tal situación -en efectopuede resultar manejable y subsanable por la representante judicial, quien puede, dentro de las facultades conferidas, sustituir el poder
de CIBA S.A.S. no resulta de recibo para esta Sala, pues tal situación -en efectopuede resultar manejable y subsanable por la representante judicial, quien puede, dentro de las facultades conferidas, sustituir el poder otorgado, o, de ser necesario y dada la gravedad de la condición, advertir tal situación a s u poderdante para que determine lo procedente. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “respecto a incapacidades médicas dicha corporación ha sostenido que, si se trata de una fuerza mayor, quien la alega debe informar de la situación por el medio más expedito, con el fin de que se pueda dejar constancia del acontecimiento. Por tanto, sostiene que para que la anterior figura se configure se debe tratar de un asunto de gravedad tal que le impida al peticionario asistir a la audiencia, comunicar la situación oportunamente al juez, o sustituir el poder. En ese orden de ideas, se advierte que no puede la recurrente pretender que con ocasión de las incapacidades médicas presentadas, se suspendan o prorroguen los términos establecidos para cada actuación procesal, pues existen otros mecanismos para que t al situación no afecte el trámite ordinario del proceso, sin que ello constituya como lo asevera, una vulneración a sus derechos al debido proceso y defensa, menos aún, cuando en tales incapacidades no se determina con exactitud la patología crónica que la aqueja, y aunque si bien se menciona que se trata de un trastorno depresivo, dicha información no resulta suficiente para determinar la gravedad de su estado de salud, que implique además, la suspensión del proceso, como quiera que con esa sucinta información no se estructura un caso de fuerza mayor que justifique la suspensión
para determinar la gravedad de su estado de salud, que implique además, la suspensión del proceso, como quiera que con esa sucinta información no se estructura un caso de fuerza mayor que justifique la suspensión de la actuación.Radicado: 1523831050012021-00255-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012021-00255-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: YINA PATRICIA FONSECA
DEMANDADO: CIBA S.A.S. Y LADY DAHIANA VÉLEZ GALVIS
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 160
MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada judicial de la parte demandada contra e l auto del 3 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante el cual negó la solicitud de nulidad presentada por la misma parte.
II.- SUPUESTOS FÁCTICOS.
1.- YINA PATRICIA FONSCEA a través de apoderado judicial, presentó
negó la solicitud de nulidad presentada por la misma parte.
II.- SUPUESTOS FÁCTICOS.
1.- YINA PATRICIA FONSCEA a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de CIBA S.A.S. y LADY DAHIANA VÉLEZ GALVIS, y correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, despacho que, mediante auto del 21 de octubre de 2021 la inadmitió, ordenando su corrección.
2.- Mediante memorial del 29 de octubre del año 2021, el apoderado de la parte demandante, envió vía correo electrónico, tanto al correo del juzgado, como a la parte demandada, la corrección de los yerros advertidos en el auto en mención.
3.- Conforme a lo anterior, y al tener por subsanada la demanda, el despachoRadicado: 1523831050012021-00255-01
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a través de auto del 2 de diciembre de 2021 la admitió y ordenó su notificación personal, conforme al artículo 74 del CPTSS, en concordancia con el artículo 8° del Decreto 806 de 2020.
4.- A través de memorial del 13 de diciembre de 2021, el apoderado de la parte demandante envió al despacho el cumplimiento de la notificación personal del auto admisorio de la demanda, el cual acreditó mediante la certificación expedida por Servientrega y el acuse de recibo emitido por CIBA S.A.S., en el que se constata el envío de los documentos correspondientes al a uto que admite demanda, la subsanación, pruebas, poder, demanda y auto que
expedida por Servientrega y el acuse de recibo emitido por CIBA S.A.S., en el que se constata el envío de los documentos correspondientes al a uto que admite demanda, la subsanación, pruebas, poder, demanda y auto que inadmite. Lo anterior se realizó el 9 de diciembre del mismo año y al correo electrónico de la parte demandada.
5.- No obstante lo anterior, mediante auto del 26 de enero de 2022, el despacho requiere al apoderado de la parte demandante, debido a que en el mensaje de datos no se le notificó la demanda a LADY DAHIANA VÉLEZ GALVIS, y al ser ella una persona indep endiente a la sociedad demandada, era necesario surtir de igual manera la notificación personal del auto admisorio de la demanda. En ese orden, el 18 de abril de 2022 fue enviado memorial en el que se daba cumplimiento al requerimiento, y se afirmaba bajo la gravedad de juramento que se desconocía el lugar de residencia y correo electrónico de LADY DAHIANA VÉLEZ GLAVIS, solicitando oficiar a las entidades competentes para obtener i nformación básica de ella, y poder surtir la notificación exigida.
6.- En auto del 27 de abril, el despacho requiere nuevamente al apoderado de la parte demandante, con el fin de que in forme a que entidades requiere se oficie para obtener tal información. En respuesta del 19 de mayo aporta dicha información e indica las entidades que necesita.
7.- En ese orden, en auto de 25 de mayo el despacho accede a tal solicitud y oficia a las entidades que el apoderado mencionó en su escrito.
8.- Posteriormente, en au to del 27 de julio , el despacho verificó las
7.- En ese orden, en auto de 25 de mayo el despacho accede a tal solicitud y oficia a las entidades que el apoderado mencionó en su escrito.
8.- Posteriormente, en au to del 27 de julio , el despacho verificó las notificaciones realizadas para determinar sobre la admisibilidad de la contestación de la demanda , concluyendo que el término para pronunciarse sobre la demanda por parte de CIBA S.A.S. era hasta el 19 de enero, pero enRadicado: 1523831050012021-00255-01
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dicho plazo la entidad no dio respuesta, pues la allegó fuera del término, teniéndola por no contesta da y como indicio grave en su contra . En relación con LADY DAHIANA VÉLEZ GALVIS, advirtió que su notificación se surtió el 3 de junio y allegó contestación a través de apoderado judicial el siguiente 17 de junio, estando dentro del término legal para ello, razón por la cual se tuvo por contestada.
9.- Frente a la anterior decisión , la apoderada de las demanda das interpuso recurso de rep osición y en subsi dio apelación, para que se revocara y declarara la nulidad de los actuado hasta ese momento en contra de CIBA S.A.S., por haberse vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa , mismos que por auto del 31 de agosto del año en curso fueron declarados extemporáneos, por presentarse fuera del termino de ley.
10.- Finalmente, en audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L., la apoderada de la parte demandada CIBA S.A.S. presentó y sustentó incidente
extemporáneos, por presentarse fuera del termino de ley.
10.- Finalmente, en audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L., la apoderada de la parte demandada CIBA S.A.S. presentó y sustentó incidente de nulidad de todo lo actuado, mismo que fue negado por el A-quo al considerar que el proceso de notificación se surtió conforme al trámite existente en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, por tanto, no l e asistía razón a la apoderada. Así mismo, que las incapacidades médicas no eran argumento para decretar una nulidad, pues si se sufre de una calamidad y se está dentro del término de alguna actuación judicial, es deber de los abogados establecer si tiene n que sustituir o solicitar ayuda y colaboración en dichas situaciones, toda vez que las normas laborales y procesales son de orden público y no pueden cambiarse por las vicisitudes que puedan sufrir las partes o intervinientes en un proceso, ya que los términos en toda actuación judicial, independiente de la macro función en donde se litigue, son preclusivos.
11.- Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de CIBA S.A.S. interpuso recurso de re posición en subsidio apelación. E l primero le fue negado, concediendo el segundo ante esta instancia.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO
- Considera que se le está vulnerando su derecho al debido proceso y debidaRadicado: 1523831050012021-00255-01
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defensa, pues si bien el A-quo señala que se le notificó en debida forma en
- Considera que se le está vulnerando su derecho al debido proceso y debidaRadicado: 1523831050012021-00255-01
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defensa, pues si bien el A-quo señala que se le notificó en debida forma en diciembre de 2021, tal situación no puede ser tenida en cuenta, ya que como lo ha manifestado en múltiples escritos , para la fecha en fueron enviados los archivos por correo electrónico, esto es, el 12 de diciembre de dicha anualidad, la empresa se encontraba en vacaciones colectivas de trabajo como bien lo sabe la demandante , por lo que era imposible abrir el correo electrónico, sin que tal actuación pueda considerarse de mala fe, ya que simplemente no se abrió y no se vio el correo.
Que para el momento en que se visualiza el correo, decide acudir al despacho para notificarse, pues c onsidera inaudito que se entienda por notificado a alguien en un proceso, cuando éste ni siquiera lo conoce. Por tanto, reitera que como la señora Yina Fonseca conocía de la situación de diciembre, era lógico que pudiera ir y notificarla de manera personal, además de advertir al juzgado esa eventualidad. Ante ello, considera que es un a ctuar de mala fe por parte de la demandante, el no advertir de ello al despacho.
Frente a las incapacidades presentadas, refiere que es una paciente en estado crónico, que hace 4 meses está a la espera de un procedimiento de cirugía, razón por la cual debe incluso entregar los procesos judiciales que tiene a su cargo. Además, considera que se está generando una discriminación frente a sus i ncapacidades, pues a pesar de su estado de salud, siempre ha
razón por la cual debe incluso entregar los procesos judiciales que tiene a su cargo. Además, considera que se está generando una discriminación frente a sus i ncapacidades, pues a pesar de su estado de salud, siempre ha respondido dentro de los términos, pero se está ante un trato indigno, porque a los jueces les está permitido aplazar audiencias por incapacidades médicas, y tienen derecho a enferma rse sin que tengan que contratar personas para poder seguir trabajando. Que al ser una paciente con crisis de dolor se le deben respetar sus derechos fundamentales.
Ahora, respecto a la información brindada por el Despacho, es claro que en el mes de mayo del presente año fue que se enteró la señora Carolina Valencia del proceso, por lo que es desde ese momento que conforme a la sentencia C-420 de 2020 que se entiende por notificad a, que es cuando se visualiza el correo electrónico, mas no cuando se envía. Que ellos como apoderados les señalan que deben acudir al despacho a notificarse, y que debe ser a partir de esa fecha que se tiene por notificado.
De otro lado, señala que s i bien exis te una admisión de la demanda, é staRadicado: 1523831050012021-00255-01
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contiene unos errores, ya que el poder de Yina no fue entregado, y lo que existe es un documento en donde hay unas pretensiones, y que ello se omitió en el auto admisorio de la demanda. Que el 7 de octubre, el apoderado de la parte demandante envió escrito de demanda, pero sin contar con el auto admisorio de la misma, la cual tenía errores. Adicionalmente, que al subsanar la demanda, remite nuevamente el escrito de la demanda carente de poder y
parte demandante envió escrito de demanda, pero sin contar con el auto admisorio de la misma, la cual tenía errores. Adicionalmente, que al subsanar la demanda, remite nuevamente el escrito de la demanda carente de poder y lleno de errores, incurriendo nuevamente en la omisión.
Sumado a lo anterior, el Juzgado solo tuvo en cuenta el documento de acuse de recibo No. 236980 y la fecha de recepción del correo para el conteo de términos, ignorando las sentencias de la Corte Constitucional como la C-420 de 2020, que señala que la notificación de las providencias judiciales y los actos administrativos no se tienen surtidos solo con el envío de la comunicación mediante la cual se notifica y cual fuere el medio elegido para el efecto, sino que resulta indispensable comprobar que el notificado recibió notificación. Así, la garantía de publicidad de las providencias solo se podrá tener satisfecha con la demostración de que la notificación ha sid o recibida con éxito por su destinatario , ya que, el inciso 3° del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9° del Decreto 806 de 2020, declarados exequibles condicionados, debiendo entenderse que el término de dos días allí dispuesto empezará a contar cuan do el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar acceso del destinatario al mensaje.
Reprocha que el juzgado no tuvo en cuenta la razón por la cual se presentó la demora en notificarse, ya que ésta se encuentra fuera del ámbito volitivo, y responde a un error del correo electrónico y no a uno voluntario como lo asumió el despacho, lo cual vulnera la buena fe de CIBA.
demora en notificarse, ya que ésta se encuentra fuera del ámbito volitivo, y responde a un error del correo electrónico y no a uno voluntario como lo asumió el despacho, lo cual vulnera la buena fe de CIBA.
En ese sentido, asegura que si se estuviera actuando de mala fe, no acudiría al proceso y se estaría escondiendo. Por lo expuesto, solicita se amparen y protejan los derechos de CIBA S.A.S., se estudien las actuaciones erráticas del juzgado, se restablezca la igualdad de las partes, siendo idóneo para tal fin la nulidad del proceso.
IV.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1.- Parte Demandante: Reitera que “El email enviado por el abogado de laRadicado: 1523831050012021-00255-01
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parte demandante fue enviado a CIBA el día 8 de octubre de 2021, fecha en la cual radico la demanda, y la cual tiene varios vicios, tales como: a)falto el traslado del auto admisorio de la demanda, además, verificando en la plataforma de la Rama Judicial, puedo verificar que este despacho inadmitió la demanda, y por obvias razones él abogado de la parte demandante debió haber corrido b)traslado del escrito de sub sanación de la demanda, y del c)respectivo auto, pero a la fecha ha desconocido el CGP, además, desconozco sí el escrito de demanda que fue trasladado a nuestra parte es el entregado al despacho, por tal razón, me permitiré reenviar dicho e-maila este despacho como prueba de lo que reposa en nuestro poder; y de lo contrario,
desconozco sí el escrito de demanda que fue trasladado a nuestra parte es el entregado al despacho, por tal razón, me permitiré reenviar dicho e-maila este despacho como prueba de lo que reposa en nuestro poder; y de lo contrario, solicito que sea sancionado el abogado de la parte demandante como lo ordena el CGP, solicito que en caso dado de que sea necesario vincular a CIBA, se notifique de manera formal, y se entienda como no notificada hasta la fecha”.
En ese sentido, considera que no es de recibo lo manifestado por la parte demandada, por cuanto las situaciones de salud de la apoderada no pueden ser obstáculo para notificar a sus representados, ya que la apoderada pudo y podía dar aplicación mediante mensaje de da tos al artículo 74, 75 y 77 del Código General del Proceso, salvo que expresamente dentro del poder otorgado no tuviera la facultad de sustitución, más teniendo en cuenta que mediante el derogado Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, se da prevalencia a la virtualidad y a la Justicia digital, por cuanto, la excepción es la prespecialidad, por lo que, si bien alega incapacidad médica, la misma no le impedía agotar otros medios para defender los intereses de su poderdante, salvo que la citada incapacidad medica haya impedido de manera absoluta su racionamiento o locomoción.
En ese sentido, solicita que se niegue el recurso contra el auto, por encontrarse ajustado a derecho todo el tramite surtido en el proceso Ordinario Laboral
4.2.- Parte Demandada: Guardo silencio.
En ese sentido, solicita que se niegue el recurso contra el auto, por encontrarse ajustado a derecho todo el tramite surtido en el proceso Ordinario Laboral
4.2.- Parte Demandada: Guardo silencio.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Ab initio se debe precisar que el auto recurrido se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, deRadicado: 1523831050012021-00255-01
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conformidad con el numeral tercero del artículo 65 del Código Procesal el Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el 29 de la Ley 712 de 2001.
5.1.- Problemas Jurídicos
Sentando lo anterior, corresponde a la Sala analizar: si procede la declaratoria de nulidad de lo actuado, por: i) la equivocada notificación y traslado de la demanda a CIBA S.A.S. por no corresponder a los términos señalados en el Decreto 806 de 2020 , con lo cual no s e debió tener por no contestada la demanda y ii) Si la falta de valoración de las incapacidades médicas presentadas por la apoderada de la parte demandada vulnera el de bido proceso.
5.2.- De las causales de nulidad Estado en la oportunidad del artículo 37 del CPTSS, la apoderada de la parte demandada interpone y sustenta incidente de nulidad de todo lo actuado en aplicación del numeral 8° del art 133 del CGP , solicitud que fue negada por el Juzgado de instancia mediante auto del 3 de octubre de 2022, y previo al desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.
aplicación del numeral 8° del art 133 del CGP , solicitud que fue negada por el Juzgado de instancia mediante auto del 3 de octubre de 2022, y previo al desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.
En ese sentido, tenemos que el artículo en cita señala:
“Artículo 133. Causales de nulidad : El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del qu e escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demásRadicado: 1523831050012021-00255-01
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8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demásRadicado: 1523831050012021-00255-01
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personas aunque sean indeterm inadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que es te código establece”. Resalta la Sala.
Pues bien, sea lo primero indicar que las razones por las cuales la apoderada presenta el incidente de nulidad objeto de estudio, obedece a que considera se están vulnerando sus derechos al debido proceso y defensa, al tener como válida la notificación efectuada por la demandante el 9 de diciembre de 2021, y no tener en cuenta las incapacidades médicas presentadas como justificación en la mora de algunas actuaciones procesales.
5.2.1.- De la notificación personal
El Decreto 806 del 4 de junio de 2020, estableció en su artículo 8° y p arágrafo
en la mora de algunas actuaciones procesales.
5.2.1.- De la notificación personal
El Decreto 806 del 4 de junio de 2020, estableció en su artículo 8° y p arágrafo del artículo 9 lo relacionado con las notificaciones personales, por estado y traslados. En ese sentido señaló:
“Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citac ión o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministr ado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.Radicado: 1523831050012021-00255-01
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(…) ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será
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(…) ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) dí as hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente”. Resalta la Sala.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C -420 del 24 de septiembre de 2020, al hacer un control de constitucionalidad respecto d el mencionado Decreto, analizó, entre otros aspectos, el contenido del artículo 8° y 9° para concluir que: “El artículo 8º satisface el juicio de necesidad fáctica en tanto contribuye efectivamente a reducir el riesgo de conta gio de la COVID -19, (…) Por tanto, admitir las notificaciones personales mediante el envío de mensajes de datos es
concluir que: “El artículo 8º satisface el juicio de necesidad fáctica en tanto contribuye efectivamente a reducir el riesgo de conta gio de la COVID -19, (…) Por tanto, admitir las notificaciones personales mediante el envío de mensajes de datos es una medida necesaria para adecuar “las actuaciones judiciales a las necesidades de la pandemia”. (…) De otro lado, el Gobierno expuso que el plazo de 2 días para tener por surtida la notificación personal es “razonable” para que el respectivo sujeto procesal revise su bandeja de entrada y, de ser necesario, revise el expediente. Asimismo, este plazo le da al usuario el tiempo suficiente para acudir a “las sedes de los municipios o personerías” con el propósito de “revisar su canal digital”, en caso de que no tenga acceso propio a Internet. (…) El artículo 8º cumple con el juicio de necesidad jurídica, en tanto no existen mecanismos ordinarios suficientes y adecuados para lograr los objetivos de la medida excepcional. Los artículos 291 y 292 del CGP no contienen ninguna de las medidas que implementa el artículo 8°, destinadas a reducir el riesgo de contagio y mitigar la congestión judicial. En efecto, aquellas disposiciones: (i) noRadicado: 1523831050012021-00255-01
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prevén la posibilidad de hacer notificaciones personales por mensajes de datos a los particulares no inscritos en el registro mercantil; (ii) no prescinden de la citación para la notificación personal y de la notificación por aviso; (iii) no imponen la obligación al demandante de aportar la información sobre la dirección
a los particulares no inscritos en el registro mercantil; (ii) no prescinden de la citación para la notificación personal y de la notificación por aviso; (iii) no imponen la obligación al demandante de aportar la información sobre la dirección electrónica o sitio de la persona a notificar; (iv) no fijan el plazo para tener por surtida la notificación personal por mensaje de datos en 2 días hábiles; (v) no facultan a la parte que se considere afectada por este sistema de notificación a solicitar la nulidad de lo actuado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 132 a 138 del CGP; (vi) no autorizan a los jueces y magistrados a averiguar en entidades privadas, páginas Web y redes sociales, sobre la dirección electrónica del demandando y (vii) no definen mecanismos específicos para garantiza r el debido proceso en el trámite de las notificacione