TSDJ VIT SU - 1523831050012021-00309-01-(23-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831050012021-00309-01-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SUSTITUCIÓN PENSIONAL – CONCEPTO: La n ormatividad aplicab le es la legislación vigente al momento del fallecimiento.
La sustitución pensional tiene por objeto cubrir al grupo familiar o beneficiario de las contingencias derivadas del desamparo al que se puedan someter con el fallecimiento de quien sustentaba económicamente el hogar, así mismo, la sustitución pensional brinda la posibilidad al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que ya venía siendo recibida por el causante. Y, en tratándose del fallecimiento de un pensionado, por regla general la normatividad aplicable es la legislación vigente al momento del fallecimiento del pensionado, que es cuando nace el derecho a la prestación pensional para sus causahabientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que preceptúa en lo concerniente a los beneficiarios del derecho a la pensión de sobrevivientes.
SUSTITUCIÓN PENSIONAL A FAVOR DE COMPAÑERA PERMANENTE – AUSENCIA PROBATORIA: Se demostró la existencia de la relación amorosa pero no se logró acreditar el requisito de permanencia así como tampoco la voluntad res ponsable de conformar una familia o trascender a un proyecto común.
Es decir, que la relación sentimental que existió entre la demandante y el causante no muto más allá de lo que se denomina noviazgo pues a pesar que se demostró la existencia de la relación amorosa no se logró acreditar
común.
Es decir, que la relación sentimental que existió entre la demandante y el causante no muto más allá de lo que se denomina noviazgo pues a pesar que se demostró la existencia de la relación amorosa no se logró acreditar el requisito de permanencia así como tampoco la voluntad responsable de conformar una familia o trascender a un proyecto común, pues según lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil al tratar las uniones maritales de hecho “las relaciones afectivas que se basan en la pernoctación por cuestión de días, viajes en común y reuniones de amigos sin que existan objetivos de vida no son suficientes para demostrar la unión marital.”.De igual forma ha establecido dicha Corporación que entre la pareja debe existir comunidad de vida, singularidad, permanencia, inexistencia de impedimentos y convivencia ininterrumpida, lo cual se reitera no logró probar la actora, pues no es suficiente la simple aseveración de que existió una comunidad de vida para tenerla por demostrada, siendo necesario, entre otras cosas que se pruebe que también existió solidaridad entre los consortes lo que no dio cuenta el material probat orio allegado a juicio, pues se observa que el pensionado hacia cosas de su diario vivir sin contar con la demandante, pues ella misma así lo sostuvo en su interrogatorio al advertir que cuando el salía de su residencia a citas médicas llegaba a “su casa” y se terminaba de arreglar, a lo cual se suma que tampoco estuvo pendiente en el momento en que se enfermó por última vez, tampoco lavaba su ropa, ni la organizaba, ni pudo informar certeramente las enfermedades que padecía el pensionado. En este orden de ideas la Sala constata un sin número de
en que se enfermó por última vez, tampoco lavaba su ropa, ni la organizaba, ni pudo informar certeramente las enfermedades que padecía el pensionado. En este orden de ideas la Sala constata un sin número de eventos de los que no se predica la solidaridad que le asiste a una compañera permanente, así como la falta de un proyecto de vida en común del cual nada se dijo por parte de la demandante, razón por la que se comparte la decisión de instancia. De otra parte, reprocha la actora que el A quo no se pronun ció respecto del trámite administrativo específicamente de las pruebas, adelantadas por COLPENSIONES, a efecto de revocar la sustitución pensional a la demandante. Sobre tal reclamo advierte la Sala que resulta improcedente que el Juez ordinario se pronuncie respecto del procedimiento que se impartió a dicha actuación, pues aquélla corresponde a un trámite administrativo, cuya competencia en caso de discutirse su trámite, debe surtirse ante la jurisdicción contenciosa y no en estas instancias. No obstante lo anterior, debe reiterarse que al acudir a la jurisdicción ordinaria la demandante debió acreditar todo el material probatorio necesario para llevar al Juez convencimiento de que cumplía con los requisitos establecidos en la Ley para ser beneficiaria de la sustitución pensional del señor CARLOS PEÑA, lo cual como quedó demostrado no ocurrió.Radicado: 1523831050012021-00309-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012021-00309-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: ALBA GEORGINA MEJÍA GONZÁLEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
APROBADA ACTA No. 150
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
SALA 3ª DE DECISIÓN
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante en contra de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2022, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, a través de la cual se declararon probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación y cobro de lo no debido, se absolvió a la demandada de las demás pretensiones y se condenó en costas.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que la demandante ALBA GEORGINA MEJÍA GONZÁLEZ, es beneficiaria de postulación del derecho a la sustitución de la pensión de vejez que correspondía al causante señor CARLOS
En los hechos de la demanda se afirma que la demandante ALBA GEORGINA MEJÍA GONZÁLEZ, es beneficiaria de postulación del derecho a la sustitución de la pensión de vejez que correspondía al causante señor CARLOS ANTONIO PEÑA , razón por la cual y previa investigación administrativaRadicado: 1523831050012021-00309-01 2
COLPENSIONES le otorga la sustitución pensional mediante Resolución No. GNR-98780 del 7 de abril de 2015.
Indica que COLPENSIONES el 26 de febrero de 2016 , recibe información a título de denuncia telefónica y anónima del posible fraude en la solicitud de la sustitución pensional , por lo que dispone la investigación de los hechos denunciados y solicita al consorcio COSINTE-RM una segunda investigación, quienes confirman que la información entregada por la demandante es veraz, tal como se dijo en la primera investigación, no obstante , se insiste en las denuncias, por lo que la administradora de pensiones lleva a cabo una tercera investigación con la UNION TEMPORAL ADALID-SINTECTO 2017, quienes determinan que efectivamente existen hechos comprobados de fraude en la solicitud de la sustitución pensional de la demandante.
Añade, que COLPENSIONES revoca la sustitución pensional mediante Resolución No. 173523 del 13 de agosto de 2020 , sin contar con la autorización de la demandante, tras concluir que no tuvo vida marital , ni convivencia con el causante, sino una relación sentimental, que la razón para la apertura de la investigación , son las advertencias que hacen las dos hijas del causante MONICA y SANDRA PEÑA VIVAS, quienes desconocen alguna
convivencia con el causante, sino una relación sentimental, que la razón para la apertura de la investigación , son las advertencias que hacen las dos hijas del causante MONICA y SANDRA PEÑA VIVAS, quienes desconocen alguna relación de su padre con otra persona desde el fallecimiento de su madre.
Dice que la temporal ADALID-SINTECTO 2017 , qu ien realizó la última investigación actuó erróneamente y cita los que considera fueron errores por parte de aquella. Reitera que durante los últimos cinco años y seis meses antes del deceso del señor CARLOS ANTONIO PEÑA, compartió vida marital de techo, lecho, mesa y hogar con él , que pudo compartir su vida y alegría lo que los hizo felices, razón por la que se postuló su derecho, lo que dijo probaría en juicio.
Con fundamento en lo anterior, pretende se declare que cumple con los requisitos consagrados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 , enRadicado: 1523831050012021-00309-01 3
concordancia con el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 , para ser beneficiaria del derecho a la sustitución pensional del señor CARLOS ANTONIO PEÑA, como consecuencia se reconozca de manera retroactiva el estatus de pensionada por el derecho a sustituir la pensión de vejez del causante, como inicialmente se reconoció por COLPENSIONES mediante Acto Administrativo No. GNR -98780 del 7 de abril de 2015. Se condene al pago del retroactivo de la mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el 1 de marzo de 2021, la cuales deben ser indexadas , el pago de los rendimientos al valor máximo ordenado por el legislador , el pago de los
pago del retroactivo de la mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el 1 de marzo de 2021, la cuales deben ser indexadas , el pago de los rendimientos al valor máximo ordenado por el legislador , el pago de los perjuicios morales causados por COLPENSIONES al calificar sus conductas como delictuosas y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, lo que genero proceso penal en su contra con noticia criminal 15001 -6099-16322020-51960, perjuicios que taso en 100 SMMLV o los que se determinen y las costas del proceso.
La parte pasiva contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones a los hechos aceptó algunos como ciertos. Propuso como excepciones de mérito las que denominó “inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 13 de septiembre de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que se declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación y cobro de lo no debido , se absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones invocadas por la demandante y se condenó en costas , fijo como agencias en derecha 2 SMLMV.
Lo anterior por cuanto el A quo encontró que de los medios probatorios aportados a juicio no se logró acreditar que entre la demandante y el causante existiera una comunidad de vida fundada en el amor , respeto y solidaridad, pues todos son contradictorios ; que dichas pruebas no aportan mayoresRadicado: 1523831050012021-00309-01 4
existiera una comunidad de vida fundada en el amor , respeto y solidaridad, pues todos son contradictorios ; que dichas pruebas no aportan mayoresRadicado: 1523831050012021-00309-01 4
evidencias frente a la comunidad de vida de la pareja , que según la jurisprudencia debe ser una convivencia de ayuda mutua en la que se comparte techo, lecho y mesa, que así mismo debe probarse una convivencia permanente que refleje el propósito que refleje solidaridad, socorro y ayuda moral. Concluyó tras indicar que lo único que se demostró fue encuentros esporádicos producto de una relación sentimental que no están llamados a ser considerados como una comunidad de vida permanente que refleje el propósito de desarrollar un proyecto de vida en pareja responsable y estable a la par de una convivencia real y efectiva.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte demanda nte interpone recurso de apelación, sus argumentos:
-Reprocha que el fallo se centra en que el causante siempre pernoctó en su casa, que con el interrogatorio de parte se dijo que la razón era el miedo y el temor que tenía el causante de dejar su vivienda desocupada, mas no porque fuera otra la razón diferente a mantener la convivencia.
-El concepto que niega las pretensiones de la demanda se centra únicamente en el concepto de la convivencia.
-Era necesario calificar o descalificar el procedimiento mediante el cual COLPENSIONES practicó de forma irregular las pruebas en el procedimiento administrativo, pues la base para la que la administradora de pensiones a través del trabajo de la Unión Temporal contratada tomara la decisión de
COLPENSIONES practicó de forma irregular las pruebas en el procedimiento administrativo, pues la base para la que la administradora de pensiones a través del trabajo de la Unión Temporal contratada tomara la decisión de revocar el reconocimiento a la demandante
-Que las pruebas determinaron las razones por las cuales, no se complementó la convivencia por el solo hecho de compartir el techo durante el tiempo de 5 años y 6 meses, pero no tuvo en cuenta, que en ocasiones de alguna maneraRadicado: 1523831050012021-00309-01 5
si se compartió esporádicamente , que la convivencia existió en ese tiempo y desde el análisis de la Corte Suprema de Justicia es muy difícil precisar que el legislador no se ha atrevido a definir la convivencia , para poder definir o descartar lo que la demandante y el causante compartieron en 5 años y 6 meses.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Parte Demandante: Señala que se cumple el primer requis ito o presupuesto exigido para tener derecho a la sustitución pensional, esto es, el término mínimo exigido de cinco (5) años anteriores a la muerte del causante, mismo que nunca ha sido puesto en d uda y por tanto no existe reparo al respecto.
Precisa que existió convivencia e hicieron de manera sui generis vida marital, pues no se deja en todo lado unas pantuflas, una toalla, un cepillo de dientes y mucho menos ropa para que se le lavara, esto se consideran elementos absolutamente personales, y hacen parte de la convivencia de dos personas, se requería entonces de una vivienda donde la pareja conviviera para poder
y mucho menos ropa para que se le lavara, esto se consideran elementos absolutamente personales, y hacen parte de la convivencia de dos personas, se requería entonces de una vivienda donde la pareja conviviera para poder considerar la vida marital, nad ie, ni siquiera el legislador s e ha atrevido a dar un concepto de convivencia, ni de vida marital, porque los tiempos han cambiado a pasos agigantados, pues si se va a la interpretación jurisprudencial citada por el despacho, y el concepto de convivencia o vida marital solo lo saben quiénes lo convivieron.
Respecto al tema probatorio, aduce qu e se debe diferenciar que existen pruebas antes del proceso judicial laboral y las que se practicaron dentro del proceso, y cada una tiene su historia y razón de ser. Las practicadas antes de la presentación de la demanda, dan cuenta de una actuación totalmente irregular de parte de Colpensiones, y la demanda se encamino a evidenciar dos (2) situaciones particulares, la primera, que la actuación de Colpensiones fue totalmente irregular y con base en esta irregular actuación se r evoca elRadicado: 1523831050012021-00309-01 6
derecho a la demandante, y la segunda que si existieron los requisitos para tener derecho a la sustitución pensional de la demandante.
En ese orden, solicita se respalden las pretensiones y se devuelvan los derechos vulnerados y desconocidos a la demandante, se condene a Colpensiones al pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 1° de marzo de 2021 y de manera retroactiva se indexen, junto con los
derechos vulnerados y desconocidos a la demandante, se condene a Colpensiones al pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 1° de marzo de 2021 y de manera retroactiva se indexen, junto con los rendimientos dejados de recibir , así como los perjuicios de orden moral al haber sido sometida a la humillación de la justicia penal por culpa de Colpensiones.
5.2. Parte Demandada: Alega que dentro de la práctica de las pruebas se logró probar que la demandante no convivio por lo menos los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado, adicional a ello, no se logró probar, siendo su carga, que tenía el derecho a acceder a la prestación.
Reitera que la señora Alba Georgina Mejía González no acreditó el requisito de convivencia exigido po r el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge o compañero permanente, siempre y cuando acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Por lo expuesto, solicita se confirme en su totalidad la sentencia recurrida.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.Radicado: 1523831050012021-00309-01 7
proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.Radicado: 1523831050012021-00309-01 7
Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.
6.1.- Problema Jurídico
Según el planteamiento del recurrente, corresponde a la Sala Determinar si la demandante ALBA GEORGINA MEJÍA GONZÁLEZ le asiste derecho a la sustitución pensional del causante señor CARLOS ANTONIO PEÑA , por acreditarse los presupuestos establecidos en el Art. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
6.2.- La sustitución pensional
Para efectos de cumplir con los fines de la apelación, la Sala acometerá el estudio de los elementos materiales probatorios que obran en la actuación, para determinar, si a partir de las pruebas en que se fundó esa decisión, o de otras que el juez no tuvo en cuenta, surge una conclusión diametral mente opuesta a la establecida respecto al reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante.
La sustitución pensional tiene por objeto cubrir al grupo familiar o beneficiario de las contingencias derivadas del desamparo al que se puedan someter con el fallecimiento de quien sustentaba económicamente el hogar, así mismo, la
La sustitución pensional tiene por objeto cubrir al grupo familiar o beneficiario de las contingencias derivadas del desamparo al que se puedan someter con el fallecimiento de quien sustentaba económicamente el hogar, así mismo, la sustitución pensional brinda la posibilidad al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que ya venía siendo recibida por el causante.
Y, en tratándose del fallecimiento de un pensionado, por regla general la normatividad aplicable es la legislación vigente al momento del fallecimientoRadicado: 1523831050012021-00309-01 8
del pensionado, que es cuando nace el derecho a la prestación pensional para sus causahabientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que preceptúa en lo concerniente a los beneficiarios del derecho a la pensión de sobrevivientes, lo siguiente:
“Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del
convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic). La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). c)…”
Es así como la norma exige que la compañera permanente haya hecho vida marital con el fallecido durante los cinco años anteriores a su deceso , en lo cual ha insistido la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en reiterada jurisprudencia, al indicar:
“Referente al tema de la convivencia para efectos de la pensión de sobrevivientes, se ha de señalar que para aquellos eventos en que derecho debe dirimirse a la luz de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como es aquí el caso por haber ocurrido el fallecimiento en vigencia de dicha normatividad, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que tanto el cónyuge como el compañero (a) permanente están compelidos a demostrar el cumplimento del requisito, independientemente de que se trate de la muerte de un afiliado o de un pensionado. La vida en común debe existir al momento de la muerte y en el término no menor a cinco años continuos con anterioridad a ésta, con la excepción admitida para el cónyuge separado de hecho, pero
de un afiliado o de un pensionado. La vida en común debe existir al momento de la muerte y en el término no menor a cinco años continuos con anterioridad a ésta, con la excepción admitida para el cónyuge separado de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, en cuyo caso el lapso de los cinco años de convivencia, puede ser en cualquier tiempo. (Ver sentencias CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393; 20 nov. 2011, rad. 40055; 24 ene. 2012, rad. 41637 y 13 mar. 2012, rad. 45038).Radicado: 1523831050012021-00309-01 9
Como en el sub lite quien reclama la prestación periódica por muerte es la compañera permanente, de conformidad con esos criterios, tenía el deber jurídico de probar la exigencia legal de vida en común al momento del fallecimiento del causante y «no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte» (Subraya la Sala).”1
Establecido lo anterior , pasa la S ala a determinar si la demandante cumple con los citados requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional del causante CARLOS ANTONIO PEÑA, no sin antes aclarar que en el presente asunto los siguientes supuestos de tipo factico y jurídico se encuentra n acreditados: i) El causante fue pensionado por COLPENSIONES mediante Resolución No. 053450 de 2007 y ii) falleció el 13 de octubre de 2014.
La dema ndante asegura que durante 5 años y 6 meses compartió con el causante, lo que la hace acreedora de la asignación pensional que ostentaba el jubilado, la cual le fue reconocida inicialmente por COLPENSIONES entidad
La dema ndante asegura que durante 5 años y 6 meses compartió con el causante, lo que la hace acreedora de la asignación pensional que ostentaba el jubilado, la cual le fue reconocida inicialmente por COLPENSIONES entidad que decidió revocar la sustitución pensional tras advertir fraude en la adjudicación. Es así ,como del interrogatorio se pudo establecer que para la demandante no es claro el significado de comunidad de vida o unión marital, pues en varias de sus salidas se logró determinar que no dimensiona dicho concepto, pues indicó que el causante no se quedaba a dormir en la casa , que según su dicho arrendaron para convivir , pues al preguntar si él dormía en alguna de esas casas contestó : “ no, él no durmió allá, pero si compartíamos todo y si teníamos relaciones sexuales en esas casas, muchas veces cocinaba él, y muchas veces cocinamos en la casa que era de su propiedad” así mismo al preguntar cuál fue la convivencia con el causante dijo: él estaba todo el tiempo conmigo, llegaba a mi casa, desayunaba, almorzaba, comía, salíamos de viaje, él estaba todo el tiempo conmigo, él era una persona muy desconfiada, por ahí tipo 10 de la noche bajaba a la casa, porque allá tenía todo lo que adquirieron con la señora Isolina, él bajaba a quedarse allá y a guardar el carro en el garaje, pero nosotros si teníamos relaciones
1 Sentencia SL3842 del 2 agosto de 2021 M.S. Dra. Cecilia Margarita Durán UjuetaRadicado: 1523831050012021-00309-01 10
sexuales, tanto en nuestra casa como cuando viajábamos, llegáb amos tarde,
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sexuales, tanto en nuestra casa como cuando viajábamos, llegáb amos tarde, llegábamos a la casa de él y nos quedábamos ahí”.
De igual forma dentro del interrogatorio se evidencia que al momento de la muerte del causante quienes se encontraban con él eran sus hijas, quienes además asistieron su enfermedad previa a la muerte, pues aquella no recordó con seguridad que día fue el derrame cerebral que ocasionó su fallecimiento, tampoco la demandante sabe con certeza quién pago las exequias , no mencionó con convencimiento las enfermedades que padecía el pensionado, de hecho, al interrogarla en donde tenía el pensionado la ropa, útiles de aseo, en donde hacia esas actividades , si en la casa de la demandante o en la de las hijas contestó: en ambas casas tenía útiles de aseo, porque por ejemplo, cuando eran bien temprano las citas médicas, entonces, iba a la cita médica, y pasaba a la casa y se terminaba de arreglar.”
Mencionó, que el causante tenía crema de afeitar, maquina, toalla , unas pantuflas en su casa, que ocasionalmente dejaba chaquetas para que se las lavara, igualmente sostuvo que muchas veces cuando él estaba solo, iban a su casa y echaban la ropa a lavar, en la lavadora que tenía, al preguntarsele que entendía por convivencia indicó que “la convivencia es compartir, el compartir de dos personas en cuanto a la alimentación, el cuidado, el estar pendiente, el acompañamiento, esa es la convivencia de las personas.”
Por su parte BERENICE TIRIA HIGUERA, quien era la persona que ayudaba a la demandante con los quehaceres del hogar, informa que en principio asistía
acompañamiento, esa es la convivencia de las personas.”
Por su parte BERENICE TIRIA HIGUERA, quien era la persona que ayudaba a la demandante con los quehaceres del hogar, informa que en principio asistía cada 8 días y posteriormente dos días a la semana, por un lapso de 20 años a esa vivienda ; al ser cuestionada acerca de con quien es vivía la actora manifestó “con la señora Teresa, la hermana, con don Alberto, son los que vivían con ellos, y pues la hija” , dijo que cuando comenzó a trabajar con ellos ya vivían en San Luis, al cuestionar para quien trabajaba informó “con las personas que trabajaba eran la señora Giorgina, la señora Teresa, la mamá, con don Alberto, el papá de ellos y con Patricia, y pues ella cuando termino sus estudios se fue”.Radicado: 1523831050012021-00309-01 11
Al interrogársele acerca de la relación de l causante con la demandante y la familia de ella, contestó “no sé, la verdad no, si eran amigos o no, no me consta ”, en cuanto a la relación específicamente de la demandante y el pensionado refirió que en “San Luis” los veía como en una relación más íntima, que cuando él iba a tomar tinto y a almorzar, le lavaba “por ahí medias un pantalón, era ropa de cuando se quedaba, yo creo, pues yo si le lavaba ropa a él, no eran grandes cantidades, pero si le lavaba ropa”.
En el mismo sentido , la testigo LIGIA TERESA MEJÍA, quien es hermana de la actora al cuestionar si supo en alg ún momento , si el pensionado y la hermana trataron de formalizar la relación , si hablaron de matrimonio ,
En el mismo sentido , la testigo LIGIA TERESA MEJÍA, quien es hermana de la actora al cuestionar si supo en alg ún momento , si el pensionado y la hermana trataron de formalizar la relación , si hablaron de matrimonio , respondió “no, yo al respecto no puedo decir nada” , en su testimonio hizo ver que entre el causante y su hermana existió una relación íntima, no obstante contradijo en varias de sus respuestas las dadas por la actora , en cuanto a que el causante dormía en la casa donde convivía con su familia, el horario en el que permanecía en casa, e indicó que 22 a 23 horas , lo cual al ser confrontado con la hija del pensionado SANDRA PEÑA, también resulta contradictorio, pues esta testigo manifiesta que aquél siempre llegaba a su casa a dormir, que toda la ropa que le regalaron estaba en la casa, al igual que sus documentos y sus cosas personales.
Por su parte la señora SEGUNDA ESTUPIÑAN amiga de la demandante en su declaración manifestó que en dos o tres oportunidades el causante la invitó junto con la demandante a hacer onces en su casa, que pasaba mucho tiempo en la casa de Georgina, si mas datos relevantes.
Para la Sala d e la testimonial se extracta que en efecto tal como acertadamente lo consider ó la Juez de instancia , lo que existió entre la demandante y el pensionado fue una relación sentimental que no trascendió a una unión marital de hecho, pues recuerda esta Corporación que de conformidad con el citado Art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 es beneficiario de la pensión de sobreviviente en formaRadicado: 1523831050012021-00309-01 12
conformidad con el citado Art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 es beneficiario de la pensión de sobreviviente en formaRadicado: 1523831050012021-00309-01 12
vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite , quien de conformidad con el Art. 1 de la Ley 54 de 1990, e