TSDJ VIT SU - 15238310500120210000501-(02-03-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120210000501-(02-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – COMPETENCIA PARA DICTAMINAR LA P ERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL CON FUNDAMENTO EN ENFERMEDADES DE ORIGEN COMÚN: La ARL es competente, pues las calificaciones que realizan las entidades responsables del sistema de salud deben ser de carácter integral, esto es, incluyendo tanto las enfermedades de origen común como laboral.
En ese escenario, para saber si la decisión de COLPENSIONES se ajusta a derecho, es necesario establecer si la ARL es competente para dictaminar la PCL con fundamento en enfermedades de origen común, interrogante que solamente puede ser resuelto de forma afirmativa si se tiene en cuenta que, desde el año 2005, con la sentencia C -425 la Corte Constitucional ha sido enfática en advertir que las calificaciones que realizan las entidades responsables del sistema de salud deben ser de carácter integral, esto es, incluyendo tanto las enfermedades de origen común como laboral.
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – FENCIÓ LA POSIBILIDAD DE CONTROVERTIR POR PARTE DEL FONDO DE PENSIONES EL DI CTAMEN: Las controversias sobre la obligación de las aseguradoras para el reconocimiento de la pensión de invalidez, ha sido reiterativa la misma para advertir que tal situación no puede ser op onible a los usuarios del sistema de salud para negar el derecho pensional.
En ese contexto, como bien lo sugieren los involucrados, una vez notificado COLPENSIONES del dictamen
ha sido reiterativa la misma para advertir que tal situación no puede ser op onible a los usuarios del sistema de salud para negar el derecho pensional.
En ese contexto, como bien lo sugieren los involucrados, una vez notificado COLPENSIONES del dictamen propio de la ARL, si no se encontraba de acuerdo, debió activar los medios impugnación con que contaba, para que fuera la Junta Regional de Calificación de invalidez, en los términos del ya referido artículo 42, la dirimiera la controversia; sin embargo, como ello no ocurrió, el dictamen quedó en firme y obligaba a la entidad pensional a pronunciarse de fondo sobre la solicitud incoada. Recuérdese al respecto que, en punto de las controversias sobre la obligación de las aseguradoras para el reconocimiento de la pensión de invalidez, ha sido reiterativa la misma para advertir que tal situación no puede ser oponible a los usuarios del sistema de salud para negar el derecho pensional.
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA OBTENER PENSIÓN DE INVALIDEZ POR PARTE DE PERSONA CONSIDERADA SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN: Por pérdida del 54.61% de la capacidad laboral y al encontrarse plenamente acreditado q ue el accionante ha cotizado por encima de las cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Así las cosas, si el dictamen de pérdida de capacidad laboral tenía la virtualidad de determinar el grado y origen de la incapacidad del trabajador, refulge evidente que COLPENSIONES incurrió en un yerro sustancial, al negar su reconocimiento en la forma como lo hizo; más aún porque, al haberse previsto una pérdida del
origen de la incapacidad del trabajador, refulge evidente que COLPENSIONES incurrió en un yerro sustancial, al negar su reconocimiento en la forma como lo hizo; más aún porque, al haberse previsto una pérdida del 54.61% y encontrarse plenamente acreditado que el accionante ha cotizado por encima de las cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, es claro que cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 028
En Santa Rosa de Viterbo, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238310500120210000501 de PEDRO ANTONIO VALDERRAMA NIÑO contra COLPENSIONES. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
VALDERRAMA NIÑO contra COLPENSIONES. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de 2° Instancia 15238310500120210000501 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la entidad accionada, en contra de la sentencia del 27 de enero del 2021 pr oferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
PEDRO ANTONIO VALDERRAMA NIÑO presentó demanda de tutela en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpor la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y al derecho a la vida, presuntamente transgredidos por la negativa en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que, asegura, tiene derecho. Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la accionada reconocer, liquidar y pagar a su favor la pensión de invalidez
asegura, tiene derecho. Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la accionada reconocer, liquidar y pagar a su favor la pensión de invalidez
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238310500120210000501
ACCIONANTE : PEDRO ANTONIO VALDERRAMA NIÑO
ACCIONADOS : COLPENSIONES
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 028
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de 2° Instancia 15238310500120210000501
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1.- PEDRO ANTONIO VALDERRAMA NIÑO recibió el dictamen de pérdida de capacidad laboral N° 1410909364-552954 de la ARL SURA el 3 de agosto del 2020 en la que estableció PCL del 54.61% de origen común.
2.- La ARL SURA notificó, mediante correo certificado, a la AFP COLPENSIONES el dictamen mencionado anteriormente, sin que la entidad pensional haya interpuesto objeción alguna dentro del término legal.
3.- El 11 de noviembre del 2020 el accionante solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, solicitud radicada bajo el N° 202011493167.
4.- Mediante Resolución SUB 247577 del 17 de noviembre del 2020 COLPENSIONES, negó al accionante el reconocimiento de la pensión de invalidez, tras considerar que el dictamen de la ARL no puede producir efectos jurídicos hacia
4.- Mediante Resolución SUB 247577 del 17 de noviembre del 2020 COLPENSIONES, negó al accionante el reconocimiento de la pensión de invalidez, tras considerar que el dictamen de la ARL no puede producir efectos jurídicos hacia la entidad pensional.
5.- La anterior decisión fue recurrida en reposición y su diariamente en apelación, recursos que fueron resueltos desfavorablemente, con Resolución SUB 267189 del 09 de diciembre del 2020 y DPE 16529, respectivamente, insitiendo que la ARL SURA no es la competente para establecer el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, en auto del 15 de enero del 2021 admitió la demanda y vinculó al trámite constitucional
a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES “ARL SURA” (hoy SEGUROS
DE VIDA SURAMERICANA SA)
2.- El ARL SURA, dio contestación a la demanda de tutela, y solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por considerar que no ha trasgredido derecho alguno del accionante, advirtiendo que la obligación de la ARL cesó con la ejecutoria del dictamen de revisión de la incapacidad, de suerte que su responsabilidad culminó con el concepto. En todo caso, adujo que, en este asunto, la demanda resultaba improcedente, pues el accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa que le permiten garantizar el derecho pretendido.Tutela de 2° Instancia 15238310500120210000501 4
la demanda resultaba improcedente, pues el accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa que le permiten garantizar el derecho pretendido.Tutela de 2° Instancia 15238310500120210000501 4
2.- COLPENSIONES aseguró q ue la negativa a acceder al reconocimiento pensional del accionante se encuentra debidamente justificada, ello por cuanto, si bien el señor VALDERRAMA acredita un total de 2170 semanas , apenas cuenta con 60 años de edad, por lo que no cumple con la edad requerida para el efecto. Asimismo, precisó que el concepto proferido por la junta nacional de calificación de invalidez de fecha 23 de enero del 2020 determinó una PCL de 35.52%, con origen laboral, lo que implica que no cumple con el requisito exigi do para acceder a tal contingencia.
Por último, adujo que es el artículo 142 del Decreto Ley 019 del 2012 en su artículo 142 el que regula el procedimiento para establecer la Pérdida de Capacidad Laboral, de ahí que el dictamen expedido por la ARL no tiene ningún tipo de alcance para comprometer los recursos del régimen de prima media con prestación definida.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 27 de enero del 2021 el Juzgado laboral del Circuito de Duitama amparó de forma transitoria los derechos fundamentales a la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital del accio nante PEDRO ANTONIO VALDERRAMA NIÑO y, en consecuencia, dispuso:
“SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
VALDERRAMA NIÑO y, en consecuencia, dispuso:
“SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, expida un acto administrativo por medio del cual reconozca y ordene el pago de la pensión de invalidez a favor del accionante señor
PEDRO ANTONIO VALDERRAMA NIÑO.
TERCERO: Advertir al accionante PEDRO ANTONIO VALDERRAMA NIÑO que esta orden permanecerá vigente sólo mientras la justicia ordinaria laboral resuelve sobre la pensión de invalidez que pretende, para lo cual dentro de los cuatro (4) meses siguientes a ésta decisión debe iniciar el proceso ordinario ante la jurisdicción laboral, y que si no lo hace cesaran los efectos de la orden aquí emitida, de conformidad con lo antes señalado”.
Para el efecto precisó, primero, que el accionante cumplía con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, pues, por su condición, no le es posible desempeñar se laboralmente, lo que lo convierte en sujeto de especial condición, y el mecanismo ordinario previsto para acudir ante la jurisdicción ordinaria no resulta idóneo para la protección demandada; y segundo, que el accionante tiene derecho a obtener el beneficio pensional, en tanto, COLPENSIONES no efectuó ninguna manifestac ión ni planteó conflicto alguno respecto a la calificación de pérdida de capacidad laboral expedida por la ARL, porTutela de 2° Instancia 15238310500120210000501 5
lo que se entiende que la misma fue aceptada y, en consecuencia, llamada a cumplir
respecto a la calificación de pérdida de capacidad laboral expedida por la ARL, porTutela de 2° Instancia 15238310500120210000501 5
lo que se entiende que la misma fue aceptada y, en consecuencia, llamada a cumplir con los efectos jurídicos que de ella puedan derivarse.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, COLPENSIONES formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:
1.- El a quo no observ ó que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad propios del artículo 6 del Decreto 2591 de 199 1, pue el accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
2.- La resolución que niega el derecho pensional del señor VALDERRAMA no trasgrede sus derechos fundamentales, pues la misma se encuentra ajustada a derecho.
3.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha estimado que es necesario la acreditación de un grado mínimo de diligencia en la búsqueda administrativa del derecho presuntamente conculcado por parte del actor, lo que implica que el ciudadano tiene la obligación de agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su prestación por vía de tutela.
4.- La pérdida de capacidad laboral solo la puede ser determinada , en primer momento, por COLPENSIONES tal y como lo regula el decreto ley 019/2012; de ahí que el dictamen presentado por el ARL SURA no pueda producir efectos de ningún tipo, advirtiendo que la posibilidad de dictaminar la PCL se encuentra supeditada a las funciones propias de cada entidad, así:
que el dictamen presentado por el ARL SURA no pueda producir efectos de ningún tipo, advirtiendo que la posibilidad de dictaminar la PCL se encuentra supeditada a las funciones propias de cada entidad, así:
4.1.- La EPS califica en primera oportunidad el origen de la enfermedad, o si procede el recobro de la s incapacidades que ésta haya pagado cuando el evento sea de origen laboral. También califica la Pérdida de Capacidad Laboral exclusivamente cuando debe determinar si un beneficiario inscrito por un afiliado cotizante debe ser eximido dentro del plan familiar de salud.
4.2.- Las ARL, califican en primera oportunidad los pacientes que cursan con enfermedades de origen laboral o hayan tenido accidentes de trabajo.Tutela de 2° Instancia 15238310500120210000501 6
4.3.- COLPENSIONES y las AFP del RAIS con sus compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte (seguro previsional), califican en primera oportunidad la pérdida de capacidad labor al que deviene de patologías de origen común.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, el problema jurídico que debe resolver esta corporación es la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento pensional y si la negativa de conceder el derecho pensional por parte de Colpensiones vulnera el derecho fundamental al mínimo vital del accionante.Tutela de 2° Instancia 15238310500120210000501 7
3.- De la procedencia de la tutela para el reconocimiento y pago de pensiones.
En virtud del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, ha sido criterio reiterado de la Corte Constitucional que ésta no resulta procedente para reclamar el reconocimiento o la reliquidación de una pensión, pues el ordenamiento jurídico
En virtud del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, ha sido criterio reiterado de la Corte Constitucional que ésta no resulta procedente para reclamar el reconocimiento o la reliquidación de una pensión, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de ese tipo de conflictos, pero ha admitido dos excepciones a esa regla general de improcedencia, la primera, que el medio judicial no resulte idóneo y eficaz y, la segunda, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con la primera excepción, esto es, que el mecanismo de defensa judicial no resulte idóneo y eficaz para conceder el amparo, se ha acudido a criterios como la avanzada edad del accionante, sobre todo en aquellos casos en que sobrepasa el índice de promedio de vida, porque atendiendo la duración de un proceso y ese rango de edad, es probable que la persona ya no exista cuando se adopte una decisión definitiva en el proceso ante el juez natural.
En tanto que, frente a la procedencia como mecanismo transitorio de protección, se ha concedido la protección por vía de tutela, cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos está dado por la afectación del mínimo vital, atendiendo criterios tales como “(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de la salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones econ ómicas del peticionario(a)2. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad
estado de la salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones econ ómicas del peticionario(a)2. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a). Según sentencia T-075 de 2020.
Ese criterio, además, es el mismo que ha reiterado la Cort e Constitucional en múltiples oportunidades para determinar la procedencia de la tutela frente al reconocimiento de una pensión y es el q ue debe aplicarse en este caso, señaló la Corte Constitucional en sentencias T362 de 2011 y T315 de 2015:
“En particular, la jurisprudencia ha reiterado que la acción de tutela procede para buscar el reconocimiento de la pensión de vejez en cuatro hipótesis que han sido recogidas entre otras, en la sentencia T-055 de 2006:
“(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección;
(ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,Tutela de 2° Instancia 15238310500120210000501 8
(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y
(iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz pa ra lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se
(iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz pa ra lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.”
Asimismo en fallos reciente s se ha recalcado que la acción de tutela procede excepcionalmente, cuando las entidades responsables del reconocimiento de los derechos pensionales actúen de forma arbitraria e injustificada al punto de llegar a constituir una vía de hecho administrativa, y en estos casos no será necesario demostrar la afectación del mínimo vital5”.
5.- Caso concreto.
En este asunto, el accionante PEDRO ANTONIO VALDERRAMA NIÑO , presenta demanda de tutela aduciendo que COLPENSIONES ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil y el derecho a la vida, con ocasión de la negativa a l reconocimiento de la pensión de invalidez, al considerar que no es posible que la calificación de la ARL SURA produzca efectos jurídicos, pues, al tratarse de una presunta incapacidad de origen común, el llamado a efectuar dicho dictamen era la Misma entidad pensional.
El A quo concedió el amparo demandado como mecanismo transitorio, toda vez que el accionante es un sujeto de especial protección por encontrarse en situación de discapacidad y más aún, que a pesar de tener una vinculación laboral ha estado incapacitado y no ha devengado ingresos suficientes p ara sufragar los gastos básicos; decisión de la que discrepa COLPENSIONES quien insiste, no solo en que
discapacidad y más aún, que a pesar de tener una vinculación laboral ha estado incapacitado y no ha devengado ingresos suficientes p ara sufragar los gastos básicos; decisión de la que discrepa COLPENSIONES quien insiste, no solo en que la acción de tutela resulta improcedente, sino que el actor no cumple con los requisitos exigidos para acceder al beneficio pensional.
1.- A efectos de establecer si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, se debe indicar que , una vez verificadas las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de esta demanda de tutela, resulta evidente que el accionante cumple con la t otalidad de presupuestos jurisprudencialmente reconocidos para que, a través del presente trámite constitucional , se estudie la viabilidad de reconocer el derecho pensional, tal como pasa a exponerse:
En primer lugar, encontramos que, si bien el señor PEDRO ANTONIO VALDERRAMA apenas cuenta con 60 años de edad, presenta condiciones particulares de salud que, precisamente, generaron la determinación de pérdida de capacidad laboral por parte de la ARL, superior al 50%.Tutela de 2° Instancia 15238310500120210000501 9
Así, de la lectura del dictamen, se sabe que el accionante presenta una condición médica especial presentando diagnósticos que afectan de forma evidente sus condiciones de vida, (i) Síndrome túnel de carpo bilateral, (enfermedad laboral con diagnóstico clínico del 07/07/2015 ); (ii) síndrome de manguito rotador de hombro derecho, (enfermedad laboral con diagnóstico clínico del 03/02/2015); (iii) Trastorno
diagnóstico clínico del 07/07/2015 ); (ii) síndrome de manguito rotador de hombro derecho, (enfermedad laboral con diagnóstico clínico del 03/02/2015); (iii) Trastorno adaptativo (enfermedad común diagnóstico clínico del 18/10/2017); (iv) HTA arterial (enfermedad común con diagnóstico clínico del 03/03/2012); (v) Epilepsia, enfermedad común, hace 20 años; (vi) artrosis glenohumeral severo hombro derecho post quirúrgico, reemplazo total de hombro, (enfermedad común con diagnóstico clínico del 01/11/2014).
Igualmente, de la lectura del resumen de historia clínica, contenido en el dictamen, además de las patologías ya referidas, encontramos “se revisa historia por psicología, remite a psiquiatría el (26/06/2017) por síntomas de ansiedad q ue interfieren en actividades diarias, con ideas de minusvalía, y de autoagresión con poco apoyo familiar, y desencadenantes como ruptura hace dos años con l pareja, problemas económicos, conflictos con los hijos describe trastorno adaptativo”
Tales situaciones, sin dubitación alguna, contribuyen a que el accionante por sus condiciones físicas, sociales y familiares sea considerado sujeto de especial protección, pues la existencia de un dictamen de PCL superior al 50% en virtud de las condicione s médicas ya referidas, lo convierten en una persona con discapacidad que requiere tratamiento constitucional preferente.
En segundo lugar, referente a que la falta de prestación genere un alto grado de
las condicione s médicas ya referidas, lo convierten en una persona con discapacidad que requiere tratamiento constitucional preferente.
En segundo lugar, referente a que la falta de prestación genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales se evidenc ia que , aunque el mismo accionante asegura que continúa vinculado laboralmente, sus mismas condiciones de salud generan una alta afectación que puede traer consigo consecuencias irreparables, más aún, teniendo en cuenta la clase de afectación y el cargo en que se desempeña -conductorpueden producir una mayor degeneración de su situación médica.
En tercer lugar, para obtener el derecho pensional ya se ha desplegado de parte de PEDRO ANTONIO VALDERRAMA NIÑO actividad de carácter administrativa, pues, una vez obtenido el dictamen de pérdida de capacidad laboral, solicitó el reconocimiento pensional ante la entidad de COLPENSIONES y ante la negativa interpuso los recursos de ley que procedían contra la misma, como lo son reposición y en subsidio apelación.Tutela de 2° Instancia 15238310500120210000501 10
Finalmente, sobre la carencia de eficacia del medio judicial ordinario, basta con retomar las c ondiciones personales, sociales y familiares de l accionante para evidenciar que la intervención inmediata del Juez Constitucional, a efectos de determinar la concurrencia de su derecho a obtener la pensión de invalidez, es necesaria, pues si se le obliga a esperar que sea el juez ordinario el que dirima el conflicto pensional, se le estaría condenando a que, por un tiempo indeterminado, siga viendo afectados sus ingresos personales , sin posibilidad alguna de ejercer
conflicto pensional, se le estaría condenando a que, por un tiempo indeterminado, siga viendo afectados sus ingresos personales , sin posibilidad alguna de ejercer actividad laboral y sin mayor apoyo famil iar, pues adviértase que, según lo consignado en la historia clínica, sus conflictos familiares han contribuido al degeneramiento de su salud.
Aclarado, entonces, que PEDRO ANTONIO VALDERRAMA NIÑO cumple con todos los requisitos generales de procedencia de la tutela para el reconocimiento de la prestación económica de la pensión, se procederá a analizar si le asiste o no el aludido derecho pensional.
2.- En lo que respecta a la pensión de Invalidez, el artículo 38 de la ley 100 enseña que se trata de aquella contingencia que se causa cuando el trabajador o afiliado pierde el 50% o más de su capacidad laboral, siempre que su origen no sea intencional.
El articulo 39 ibidem, contempla los requisitos que son exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, debiendo concurrir, a demás de la ya mencionada pérdida de capacidad laboral superior al 50%, una cotización mínima de 50 semanas dentro de los tres años anterio res, para el caso de invalidez por causa de enfermedad, anteriores a la fecha de estructuración y para la invalidez por accidente anteriores al hecho causante de la misma.
Como puede advertirse, la pensión de invalidez deriva esencialmente de la determinación de pérdida de calificación laboral, afectación que puede ocurrir por diversas causas de origen común o laboral, que inciden directamente en la determinación de la entidad llamada a responder por la contingencia.
determinación de pérdida de calificación laboral, afectación que puede ocurrir por diversas causas de origen común o laboral, que inciden directamente en la determinación de la entidad llamada a responder por la contingencia.
Sobre el punto ha precisado la Corte Constitucional:
“ De acuerdo con la legislación laboral y de seguridad social vigente, tanto los accidentes como las enfermedades pueden ser clasificadas como de origen laboral o común dependiendo de si estas estuvieron o no relacionadas con la exposición a factores de riesgo propios de la actividad laboral. Además de unas reglas especiales para la determinación del origen de la enfermedad, la Ley 1562 de 2012 dispone que constituyeTutela de 2° Instancia 15238310500120210000501 11
una enfermedad laboral “la contraída como resultado de la exposi ción a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar”[25] y define al accidente de trabajo como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que prod uzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte (…)”. Por oposición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto-Ley 1295 de 1994: “Toda enfermedad o patología, accidente o muert e, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común”1.
Precisamente, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 dispone que la calificación del origen de la enfermedad, inicialmente, corresponde a las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud integral, y solo cuando exista controversia respecto a
Precisamente, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 dispone que la calificación del origen de la enfermedad, inicialmente, corresponde a las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud integral, y solo cuando exista controversia respecto a ellas, puede acudirse