TSDJ VIT SU - 152383105001202100006 01-(04-08-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001202100006 01-(04-08-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL DE OFICIAL DE OBRA PARA SOCIEDAD CONSTRUCTORA – VALORACIÓN PROBATORIA: No se acreditó la prestación personal del servicio por parte del demandante, y demás elementos que la jurisprudencia exige para demostrar la existencia de la relación laboral . / INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL DE OFICIAL DE OBRA PARA SOCIEDAD CONSTRUCTORA – ANÁLISIS PROBATORIO QUE DETERMINA QUE NO SE PUEDE INFERIR QUE SE IMPARTIERON ORDENES O INSTRUCCIONES AL DEMANDANTE POR PARTE DE LOS SUPERVISORES DE OBRA : La labor de supervisión se dio con el fin de verificar el correcto uso de los materiales y del avance de obra, ya que contaba con la experticia sobre la labor de construcción.
De lo decantado, queda claro que no es suficiente con la mera acreditación de la prestación personal para que pueda declararse la existencia de la relación laboral, en razón a que la prosperidad de las pretensiones, existe la obligación del actor, en virtu d de lo dispuesto en el articulo 167 del Código General de Proceso, demostrar otra serie de elementos propios de la naturaleza contractual que se alega para que no quede duda de la materialización de la labor ejecutada, el tiempo o duración de la misma, y por supuesto, la contraprestación percibida. (…) Aunado a ello, de las pruebas practicadas al demandante y al representante legal de la demandada, así como a Adeodato Palma y Diego Germán Gómez, coincidieron en señar que las obras se realizaban conforme a los planos entregados al actor y que además la la bor de supervisión se dio con el fin de verificar el correcto uso de los materiales y del
Palma y Diego Germán Gómez, coincidieron en señar que las obras se realizaban conforme a los planos entregados al actor y que además la la bor de supervisión se dio con el fin de verificar el correcto uso de los materiales y del avance de obra, ya que contaba con la experticia sobre la labor de construcción. A este tenor se recalcó que las visitas de los supervisores de obra, no eran con tinuas, siendo dos veces mientras se realizaba la obra; de manera que no se puede inferir que se impartieron ordenes o instrucciones al demandante, ya que su labor debía estar acorde a los planos y diseños de los proyectos diseñados previamente por las ent idades contratantes y por tal razón no se puede confundir la vigilancia de los supervisores con la subordinación, cuando su intervención era de control de materiales y diseños, labores propias de la coordinación dentro del contrato. Finalmente se observó de los interrogatorios y testimonios, que el actor tenía la posibilidad de escoger o rechazar el sitio o la obra a trabajar, por lo que bajo esta óptica queda más que claro que no existió subordinación. Del anterior análisis, queda establecido, como lo determinó la primera instancia, que la decisión de la a quo se encuentra soportada con valoración racional de pruebas acorde con una sana critica, dado a que según lo preceptuado en el artículo 53 superior, 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo, ligado al desarrollo jurisprudencial, el demandante, no cumplió con la carga mínima de la prueba, máxime cuando el demandado se limitó a narrar unos hechos en el libelo introductorio, sin acreditar con prueba sumaria alguna que permitiera a esta Sala concluir que efectivamente entre las partes existió una relación laboral, no acreditándose ni siquiera la prestación personal subordinada de la labor
introductorio, sin acreditar con prueba sumaria alguna que permitiera a esta Sala concluir que efectivamente entre las partes existió una relación laboral, no acreditándose ni siquiera la prestación personal subordinada de la labor expresada en los hechos de la demanda, ni mucho menos la configura ción de otras características propias de la naturaleza contractual, como los extremos temporales, el monto del salario, su jornada laboral, entre otros, de ahí que resulta quimérico entrar a estudiar la exigencia de las demás pretensiones, puesto que la no estructuración de la relación de trabajo alegada, determina que no se pueda entrar la resolverlas. . Sentencia CSJ -SL2480-2018, reiterada en sentencia SL2765-2021, reiterada en sentencia SL2765-2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001202100006 01
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
INSTANCIA: SEGUNDA - APELACION
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: ROGELIO APARICIO GARCIA DEMANDADO(S): CONSTRUFUTURO COL S.A.S APROBSACION: Sala de discusión 3 agosto 2023
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Única de Decisión
DEMANDADO(S): CONSTRUFUTURO COL S.A.S APROBSACION: Sala de discusión 3 agosto 2023
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Única de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Procede el Tribunal Superior a re solver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en contra la sentencia de 31 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El 14 de enero de 2021 , mediante apoderado judicial, Rogelio Apar icio García, instauró demanda ordinaria laboral dirigida al Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Duitama Boyacá (reparto), en contra de
CONSTRUFUTURO COL S.A.S.152383105001202100006 01
2
1.2. Como sustento fáctico expresó:
1.2.1. Que celebró contrato verbal de trabajo a tér mino indefinido con l a Sociedad Construfuturo Col S.A.S., el día 01 de enero del año 2000.
1.2.2. Que los e xtremos temporales de la relación laboral se extendieron desde el día 01 de enero del año 2000 hasta el 31 de diciembre del año 2017.
1.2.3. Que la labor desempeñada fue la de oficial de obra y/o maestro de obra, para la demandada la Sociedad Construfuturo Col S.A.S.
1.2.3. Que la labor desempeñada fue la de oficial de obra y/o maestro de obra, para la demandada la Sociedad Construfuturo Col S.A.S.
1.2.4. Que la sociedad demandada siempre fungió como patro no directo , ejerciendo continuidad en la subordinación, exigi endo cumplimiento de actividades personales, dependencia, y cumplimiento de horario de trabajo, así como la continuidad en la contratación laboral y se encargaron del pago de sus salarios.
1.2.5. Que ejecutó su labor de manera personal, atendiendo las órdenes de su empleador y cumpliendo un horario de trabajo, e n todas las obras civiles y de mampostería que la parte empleadora lo requería, con la utilizac ión de todas las herramientas, maquinaria y materiales suministrados por la sociedad hoy demandada.
1.2.6. Que el lugar de cumplimiento del contrato de trabajo , era en cualquier departamento del país según fuera el caso o la necesidad, como por ejemplo Boyacá y Casanare.152383105001202100006 01
3
1.2.7. Que el horario de trabajo comenzaba de 7:00 a.m. y finalizaba a las 6:00 p.m.
1.2.8. Qu e como salario se pactó la suma de un salario mínimo mensual vigente (1 SMLMV).
1.2.9. Que, durante todo el término de la relación laboral, no se presentó queja o reclamo acerca de la labor por él desempeñada.
1.2.10. Que durante todo el t érmino de la r elación laboral no se le suministró dotación ni vestido de labor por parte de la sociedad demandada.
o reclamo acerca de la labor por él desempeñada.
1.2.10. Que durante todo el t érmino de la r elación laboral no se le suministró dotación ni vestido de labor por parte de la sociedad demandada.
1.2.11. Que, durante todo el término de la relación laboral , la sociedad demandada no canceló dinero alguno por concepto de prestaciones so ciales (cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios y Seguridad Social Integral en: pensiones, salud y riesgos aborales) al trabajador.
1.2.12. Que durante todo el término de la relac ión laboral no disfrutó de vacaciones, ni le fueron compensadas en dinero.
1.2.13. Que nunca le cancelaron los auxilios de transporte.
1.2.14. Que de manera unilateral y sin causa justificada , el empleador Construfuturo Col S.A.S., desistió de los servicios laborales por él prestados, el día 31 de diciembre de 2017 sin justa causa al cobrarle la liquidación y demás prestaciones sociales, situación que nunca se liquidó ni pagó.152383105001202100006 01
4
1.2.15. Que, hasta el momento de la presentación de la demanda, la sociedad demandada no ha cancelado suma alguna adeudada.
1.2.16. Que nació el día 17 de junio de 19 63, y a la fecha cuenta con 57 años de edad, de los cuales trabajó durante 20 años para la sociedad demandada.
1.3. Pretensiones:
1.3.1. Solicitó que se declarara, i) la existencia de un contr ato de tr abajo a
de edad, de los cuales trabajó durante 20 años para la sociedad demandada.
1.3. Pretensiones:
1.3.1. Solicitó que se declarara, i) la existencia de un contr ato de tr abajo a término indefinido entre Rogelio Aparicio García y “Construfuturo Col S.A.S .”, ii) Que los extremos temporales de la relación laboral se extendieron desde el 1 de enero de 2 000 hasta el 31 de diciembre de 2017, iii) que hubo terminación del contrato de trabajo por causa imputable al empleador sin justa causa, iv) Que el demandante es beneficiario de la pensión sanción establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, y a cargo de la demandada, v) Que la empleadora sociedad “Construfuturo Col S.A.S .” es responsable en el pago de todas las acreencias laborales, a favor del actor; vi) Que el empleador “Construfuturo Col S.A.S.”, se encuentra en mora, por no pagar las prestaciones sociales debidas por ley, vii) Declarar lo que e l despacho considere, en ap licación de lo s pr incipios de Ultra y Extrapetita halle probado.
1.3.2. Como condenatorias solicitó, el pago total de, i) Por auxilio de transporte cuantificado en $5 ’060.455,oo, ii) Por concepto de cesantías, durante t oda la relación laboral cuantificado en $4’163.569,oo, iii) por concepto de Intereses a las cesantías, durante toda la relación laboral , $2’534.226,oo, iv) por concepto
relación laboral cuantificado en $4’163.569,oo, iii) por concepto de Intereses a las cesantías, durante toda la relación laboral , $2’534.226,oo, iv) por concepto de Prima de Servicios, durante toda la relación laboral $4’163.569.oo, v) por152383105001202100006 01
5
concepto de vacaciones, durante toda la relación laboral. $1’870.932,oo, vi) las tres dotaciones completas adeudadas de toda la relación laboral, condena que sustenta de esta manera las pretensiones declarativas 1, 2 y 3. , vii) la Indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, viii) la Indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ix) al pago de las costas que se generen como consecuencia del presente proceso, x) la Indemnización establecida en el Artí culo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
1.4. Trámite procesal:
1.4.1. Por auto del 9 de marzo de 2022 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, admitió la demanda ordinaria laboral de primera instancia, ordenando notificar personalmente a la parte demandada, disponiendo el traslado y requirió al demandado para que con la contestación allegara todas las pruebas que tuviera en su poder y que pretendiera hacer valer en el proceso.
1.4.2. El 27 de octubre de 2022 , el demandado “Construfuturo Col S.A.S .” allegó contest ación de demanda, y manifestó se oponía a todas las pretensiones.
1.4.2. El 27 de octubre de 2022 , el demandado “Construfuturo Col S.A.S .” allegó contest ación de demanda, y manifestó se oponía a todas las pretensiones.
1.4.2.1. Argumentó que, entre “Construfuturo Col S.A.S .”y el demandante, no se pactó ningún contrato verbal de trabajo a término indefinido, al tratarse de una relación contractual de índo le civil, por la q ue el demandan te se comprometió a realizar la construcción de una vivienda de interés social en sitio y municipio pertinente, y que además las viviendas se podían construir en veinte (20) días, en un mes o más, dependiendo de cada obrero y su forma de construirla, así c omo el clima del lugar ; señaló que cuando se trataba de152383105001202100006 01
6
mejoramiento de la vivienda, se podía realizar mínimo en cinco (5) días o más dependiendo de los arreglos los cuales se pagaban conforme a los mismos.
1.4.2.2. Aseveró que, la empresa se creó desde el 5 de mayo de 2007 , y que para los años 2000 al 2007 el demandante tuvo otros trabajos, entre ellos con una empresa temporal como se evidencia en la historia laboral expedida por Porvenir, y que además, éste allegó hoja d e vida, copia del documento de identidad y copia del RUNT el 3 de marzo de 2014, en el que mencionó que trabajó desde el 27 de junio de 2006 hasta el 30 de mayo de 2007 laboró con la empresa I.C.M. siendo su jefe directo Jime Alberto Riaño.
trabajó desde el 27 de junio de 2006 hasta el 30 de mayo de 2007 laboró con la empresa I.C.M. siendo su jefe directo Jime Alberto Riaño.
1.4.2.3. Arguye que, según los pagos realizad os a l demandante que hubo solución de continuidad en la relación contractual por un periodo de un año y dos meses desde el mes de abril de 2015 a julio de 2016.
1.4.2.4. Igualmente señaló que, una vez termin ada la c onstrucción o mejoramiento de l as viviend as d e interés social, se daba por terminado el contrato conforme a lo establecido en la certificación 14 de septiembre de 2018, expedida por Roció Gómez Rojas, Directora Operativa y de Proyectos de Fedecajas.
1.4.2.5. Además indicó, que no se cumplía lo establecido en el artículo 267 de Código Sustantivo del Trabajo, pues consider ó que el demandante no er a empleado de la empresa, debido a que tuvo una vinculación de tipo civil para la construcción de vivien das de i nterés so cial rural en siti o, c onforme al contrato principal CGV-2012-2013-0017 que tuvo inicio el 24 de Abril de 2014 y terminación el 24 de Abril de 2015 y del contrato C -GV-2012-2013023 GI152383105001202100006 01
7
140, que tuvo inicio el 14 de agosto de 2015 y termi nación para los municipios de San Pablo de Borbur, Arauquita y Buenavista el 16 de junio de 2017 y para Sáchica el 05 de diciembre de 2017 ; y que por tal razón no estaba afiliado al
de San Pablo de Borbur, Arauquita y Buenavista el 16 de junio de 2017 y para Sáchica el 05 de diciembre de 2017 ; y que por tal razón no estaba afiliado al sistema de seguridad social por su parte, que tampoco labor ó durante el periodo de tiempo requerido (10 a 15 años) y no fue despedido sin justa causa.
1.4.2.6. Argumentó que en relación a las pretensiones 5, 6, 7, no existió relación laboral alguna entre demandante y la sociedad por lo que no existe acreencias laborales ni mora en el pago.
1.4.3. De igual modo , el demandado expresó su oposición a todas las pretensiones de condena para lo que argumentó que al no existir relación laboral entre el demandante y demandado no hay lugar a la aplicación de condenas, pues se trató de una relación contractual de tipo civil.
1.4.4. Asimismo, p ropuso como excepciones de fondo o de mérito , (i) “Inexistencia de las obligaciones por no existir vinculo laboral entre el demandante y demandado”; Indicó que en el presente cas o se trató de una vinculación de tip o civil, que el de mandante tenía la autonomía para la realización de su labor, podía hacer uso de su tiempo de manera libre, y que solamente tenía la responsabilidad de construir y entregar a satisfacción la casa conforme al contrato de ob ra. (ii) “Cobro d e lo no debido ”; consideró que n o es permitido al demandado reclamar derechos de índole laboral en razón a que la relación contractual que unió las partes en conflicto fue de carácter civil, no un contrato de trabajo. (iii), “Buena fe ”; argumentó que siempre ha actuado con el c onvencimiento de una relación de índole civil, y
razón a que la relación contractual que unió las partes en conflicto fue de carácter civil, no un contrato de trabajo. (iii), “Buena fe ”; argumentó que siempre ha actuado con el c onvencimiento de una relación de índole civil, y que el demandado no estaba subordinado a la empresa de horario o152383105001202100006 01
8
cumplimiento de su labor. (vi). “Prescripción”; manifestó que, si bien es cierto que el demandante alle gó un es crito por correo electrónic o denominado “reclamación administrativa”, el 15 de diciembre de 2020, dicha reclamación se hizo de manera extemporánea pasados tres años según lo establecido en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. (v) “Solución de Continuidad”; que de los p agos realizados al demandante es claro que el contratista Rogelio Aparicio García, por el tiempo comprendido de abril de 2015 al julio de 2016, año y dos meses no tuvo vinculación alguna con la empresa, que en caso de con dena se debe tene r en cuenta que se trata de dos relaciones diferentes, una desde el mes de agosto de 2014 a marzo de 2015 y la segunda de julio de 2016 a diciembre de 2017.
1.5. La sentencia de primera instancia:
1.5.1. El 31 enero de 2023, el Juzgado L aboral d el Circui to de Duitama declaró probada las excepciones INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES POR NO EXISTIR VINCULO LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y DEMANDADO y COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por la parte demandada; Absolvió a la demandada de todas y cada una de las
POR NO EXISTIR VINCULO LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y DEMANDADO y COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por la parte demandada; Absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones se la dema nda; Condenó en c ostas al demandante
ROGELIO APARICIO GARCIA y a favor de CONSTRUFUTURO COL S.A.S.
Liquídense por Secretaría inclúyanse como agencias en derecho se fija la suma de $500.000; dispuso el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, en caso de no ser apelada la sentencia por ser contraria a las pretensiones de la demandante.
1.5.1.1. Para sustentar la decisión, consideró que de acuerdo al artículo 23 del152383105001202100006 01
9
Código Sustan tivo del trabajo, para que exista u n contrato de trabajo se requiere de los tres elementos esenciales, i) la actividad personal del trabajador, ii) la continuada subordinación o dependencia del empleado respecto del empleador y iii) un salario como retribu ción del servicio, y que además el numeral segundo de la misma norma, dispone que reunidos los tres presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo, y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni por otras condiciones, manifestación concreta del principio de primacía de la realidad sobr e la s informalidades, consagrado a nivel constitucional en el artículo 53 , los que no había demostrado, para podera sí dar aplicación al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, invocando la sentencia del 30 de abril de 2019, SL1545-2019 Rad,
consagrado a nivel constitucional en el artículo 53 , los que no había demostrado, para podera sí dar aplicación al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, invocando la sentencia del 30 de abril de 2019, SL1545-2019 Rad, 59072, con ponencia del Dr. Donald José Dix Ponnefz.
1.5.1.2. Que de acuerdo al análisis probatorio y conforme a lo expuesto documentalmente, se acredita pagos entre 30 de julio de 2016 al 21 de diciembre de 2016, 13 de febrero de 2017 a 22 de abri l de 2017, y septiembre 30 de 201 8 y a su vez, Luis Carlos Gonz áles como representante de “Construfuturo Col S.A.S .” en su interrogatorio señal ó, que en efecto el demandante prestó sus servicios a favor de la deman dante, sin reco nocer otros momentos en que el actor hubi era prestado servicios, reiterando conforme con la contestación de la demanda, que la vinculación no fu de subordinación, sino que siempre los ligó un contrato de prestación de servicios de construcción, lo que igualmente fue afirmado por los demás testigos.
1.5.1.3. La instancia argument ó que, no se acredit ó la prestación de servicio conforme al escrito de demanda, esto es del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2017, razón por la cual el despacho mani festó qu e no podía152383105001202100006 01
10
desconocer que la demanda desde su contestación y en su interrogatorio que rindiera el representante legal acept ó que el actor prestó uno s servicios a su favor, como lo son de maestros de obra y oficial de obra, sin embargo no están
10
desconocer que la demanda desde su contestación y en su interrogatorio que rindiera el representante legal acept ó que el actor prestó uno s servicios a su favor, como lo son de maestros de obra y oficial de obra, sin embargo no están claros, ni fácilmente determinables los extremos de tal relación.
1.5.1.4. Sobre el elemento de la subordinación, de acuerdo con el haz probatorio, los interrogatorios fueron coincidentes en señar que las obras se realizaban conforme a los planos entregados al demandante y que la labor de supervisión se dio con el objeto de verificar el correcto uso se los materiales y del avance de obra , ya que la demandante contaba con la experticia sobre la labor de construcción. Que no se puede inferir por parte del despa cho que se impartieron órdenes o in strucciones al demandante, ya que en su labor de constructor debía ceñirse a los diseños ya plasmados en los planos del proyecto y que igualmente no se pueden confundir la vigilancia de los supervisores con subordinación, cuando su partic ipación era de con trol de materiales y diseños, labores propias de la coordinación dentro del contrato.
1.5.1.5. Que en relación al horario laboral, se estableció en la demanda que el dem andante tenía que cumplir un horario, sin embargo, éste en su interrogatorio de parte confesó que existían días en los que trabajaba de 5:00 am a 7:00 pm, sin embargo trabajar en ese horario dependía de él, que era su decisión ya que entre más rápido terminara el trabajo mucho mejor, que además el testigo Adeodato Palma , indicó que no se i mponía o exigí a un horario, situación que fue confirmada por el demandante Diego German Gómez.
decisión ya que entre más rápido terminara el trabajo mucho mejor, que además el testigo Adeodato Palma , indicó que no se i mponía o exigí a un horario, situación que fue confirmada por el demandante Diego German Gómez.
1.5.1.6. Que, sobre los elementos de trabajo , según el interrogatorio del152383105001202100006 01
11
demandante, el representante legal de la demandada y Adeoda to Palma y Diego German Gómez, indicaron que las herramientas de trabajo eran propiedad del demandante. En relación con los materiales de obra, se probó que eran suministrados por la demandada.
1.5.1.7. En ese orden de ideas la instancia consideró que en el presente caso se establ eció que el de mandante utilizaba sus propias herramientas y otras eran suministradas por la demandada, sin embargo, dadas las circunstancias del presente caso, es natural que una labor autónoma e independiente que requería de mat eriales v oluminosos y de ma yor envergadura, d ado que se trataba de la construcción de obras grandes, tuviese que realizarse con los materiales y herramientas que el mismo contratante le suministrara al contratista, y que tampoco desdibuja la natura leza de los contr atos de prestación de servicios el h echo de que el representante legal de la demandada efectuara supervisión de los proyectos, en este caso particular esto no entraña subordinación ya que es natural que si fue él quien contrato las obras y que las mismas se efectuaban dentro del parque de su propiedad, estuviera al tanto de su avance, acabados, y desarrollo general de los contratos.
1.6. Recurso de apelación:
las obras y que las mismas se efectuaban dentro del parque de su propiedad, estuviera al tanto de su avance, acabados, y desarrollo general de los contratos.
1.6. Recurso de apelación:
1.6.1. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación y solicitó se examine por el Tribunal de Sant a Rosa de Viterbo, la valoración probatoria practicada por el despacho frente la desvirtuación de la subordinación, para lo que argumentó que en relación a los extremos temporales, si bien es cierto en los extremos tempor ales no se pudo c orroborar la fecha de inicio, la fecha de152383105001202100006 01
12
finalización se pudo corroborar conforme al testimonio de Adeodato Palma y una documental aportada por la parte demandada en la que indica hay un pago el 22 de diciembre del 2017 , fecha que coincide con la de finalización dada por Deodato Palma.
1.6.2. Seguidamente sostuvo que, si bien es cierto que existió varias dudas en la subordinación, también hay elementos que generan las dudas que existió, como por ejemplo ese control y vigilancia realizada por los diferentes supervisores de las diferentes obras, teniendo en cu enta que estas obras se realizaban en zonas rurales en diferentes municipios del departamento y diferentes lugares del país por lo que se deduce que se ejercía vigilancia en diferentes partes del depar tamento, quedando así claro que, si existía una dependencia del demandante con la sociedad “Construfuturo Col S.A.S .”, puesto que ellos le proporcionaban el material, inclusive no podían seguir trabajando sin material.
1.7. Traslados en segunda instancia:
dependencia del demandante con la sociedad “Construfuturo Col S.A.S .”, puesto que ellos le proporcionaban el material, inclusive no podían seguir trabajando sin material.
1.7. Traslados en segunda instancia:
1.7.1. Mediante providencia d el 2 3 de febrero de 2023 se dio traslado a las partes para alegar conforme a lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2023 en el que las partes presentaron sus alegaciones así:
1.7.1.1. El recurrente actor solicitó se revocara la s entencia del 31 enero de 2023 y en su lugar se declarara la existencia del contrato de trabajo y en consecuencia se realizara las condenas respectivas.152383105001202100006 01
13
1.7.1.2. Refirió que la instancia omitió la declaraci ón de la existencia de la prestación personal del servicio por parte del demandante y la subordinación en beneficio de la sociedad demandada.
1.7.2.2. Así mismo indic ó que el elemento de la subordinación qued ó demostrado en la existencia del plazo que te nía que cumplir c on el demandante, y que además q uedó demostrado que ten ía que cumplir un horario de trabajo ; que el a quo al interpretar la afirmación, “por cuestiones meramente de control podían disponer de horarios alternos como entrar más temprano o má s tarde” se equivocó al considerar como “autonomía”, en razón a que los trabajadores estaban sometidos a un periodo determinado de veintiuno (21) días para construir una vivienda, por lo que se veía obligado a ingresar mas temprano, superando las ocho horas diarias de trabajo.
en razón a que los trabajadores estaban sometidos a un periodo determinado de veintiuno (21) días para construir una vivienda, por lo que se veía obligado a ingresar mas temprano, superando las ocho horas diarias de trabajo.
1.7.2.3. Argumentó que, la instancia valoró en contra del demandante, puesto que se podía considerar como elemento de la subordinación, el suministro de material, las herramientas, dotaciones, planos y que además se tenía un jefe de cuadrilla quien cubría los tiempos y l as activid ades desarrolladas en los diferentes municipios.
1.7.2.4. Manifestó que la “autonomía” no es un elemento excluyente de una relación laboral como lo sustentó la primera instancia, en razón a que todos los trabajadores sin i mportar su natural eza tienen un grado de autonomía en sus funciones, y que en el caso bajo estudio el demandante tenía conocimientos técnicos para sus labores, quien podía aplicar la metodología para el cumplimiento de las mismas, ceñido y subordinado y co n dependencia a la sociedad demandada.152383105001202100006 01
14
1.7.2.5. Afirmo que, la parte demandante nunca consideró el contrato de naturaleza civil, ni tampoco logr ó desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, y que además hubo un ocultamiento de la r elación laboral, al tratarse de una sociedad que ejercía sus labores de manera formal.
1.7.2.6. Aseveró que respecto de los extremos temporales de la relación laboral, quedó claro la inexistencia de la relación laboral antes del año 2011, y
de una sociedad que ejercía sus labores de manera formal.
1.7.2.6. Aseveró que respecto de los extremos temporales de la relación laboral, quedó claro la inexistencia de la relación laboral antes del año 2011, y que, en relación a la fecha final, el juzgado no analizó, en razón a que la parte demandada allegó un certificado de los contratos y obras realizadas, delas que se evidencia el lugar del último contrato que es el mismo que refirió los testigos y del representante legal , que fu e en el m unicipio de Sáchic a para el 5 de diciembre de 2017.
1.7.2.7. Finalizó indicando que, la instancia interpret ó el sentido de la noma y de la situación fáctica en favor del empleador, quien incumplió con los lineamientos laborales, que igual mente no tuvo en cuenta los princip ios de valoración probatoria al no hacer uso de las facultades ultra y extra petita, al considerar que la parte demandada no logró probar ninguna excepción tomando una decisión favorable a los intereses del empleador.
1.7.3. El apoderado demandado guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La apelación:152383105001202100006 01
15
2.1.1. El artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone lo atinente a la apelación de sentencias de primera instancia, q ue se conceden en el efecto suspens ivo y que en e l ac to de notificación se debe sustentar los reparos de manera oral, interpuesto el recurso, la a quo lo concede o niega inmediatamente. A su vez, el artículo 69 ibidem expresa que
conceden en el efecto suspens ivo y que en e l ac to de notificación se debe sustentar los reparos de manera oral, interpuesto el recurso, la a quo lo concede o niega inme