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TSDJ VIT SU - 15238310500120210000701-(07-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120210000701-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HONORARIOS POR CONTRATO DE SERVICIOS DE REVISOR FISCAL – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA PROBATORIA Y PRESTACIÓN DE SERVICIO INICIAL GRATUITO: El inicio de las labores desarrolladas por el demandante se efectuaron de manera gratuita en pro del servicio que el Cuerpo de Bomberos daba a la comunidad, y al no exitir prueba clara de deudas a su favor.

Por el contrario, los deponentes coincidieron en aducir que, inmediatamente se dio inicio al funcionamiento del Cuerpo de Bomberos, ninguna de las personas que constituían la entidad recibía remuneración, pues, en sus palabras, se trató de un trabajo voluntario “todo con el ánimo de servir, de forma voluntaria” “incluso para papelería salía de nuestros bolsillos” “no habían salarios para nadie, nosotros hacíamos todo por el gusto de hacer nuestra función” o, como dijo el señor OJEDA TORRES, se trabaja “hono ris causa”, precisando que fue con posterioridad a su iniciación, una vez se adjudicaron rubros y Bomberos adquirió los bienes necesarios para funcionar, que se previó el pago de algunos salarios. Concretamente, en relación con los honorarios del demandante, la señora MACÍAS BLANCO adujo recordar que en una oportunidad, como dos años después de creado el Cuerpo de Bomberos, el comandante GABRIEL MOGOLLÓN aseguró que era justo cancelar determinado dinero por la labor prestada por IVÁN DE JESÚS GUTIÉRREZ . Así, para la Sala es claro que los testimonios recibidos, contrario a dar certeza sobre las afirmaciones del demandante, la desvirtúan en punto

determinado dinero por la labor prestada por IVÁN DE JESÚS GUTIÉRREZ . Así, para la Sala es claro que los testimonios recibidos, contrario a dar certeza sobre las afirmaciones del demandante, la desvirtúan en punto de la forma como se pactó la prestación del servicio, pues ninguna de las personas que hacían parte de la misma entidad, conocían del acuerdo al que, asegura el actor, llegó en el 2014 con el Representante Legal; claro, no se desconoce que con posterioridad se haya pactado una remuneración, pero claramente esta no pudo acaecer en el año 2014, pues, según refrier on los deponentes, para esa época todos trabajaban de manera gratuita. Precisamente, la ausencia de prueba sobre dicho inicio de la relación, y las declaraciones de terceras personas que aseguran que el servicio se prestó inicialmente de manera gratuita, como todos los servidores de esa entidad, dejan sin sustento las afirmaciones del demandante sobre el pacto realizado en punto de la cancelación de honorarios. Ahora, es cierto que el extremos demandado aceptó que con posterioridad se inició a reconocer una remuneración económica a favor de GUTIÉRREZ PALOMINO, pero tampoco existe prueba exacta de la fecha en que ello se pactó, y si tenemos en cuenta que la señora AURA MARÍA PALOMINO señaló que, probablemente, ello aconteció dos años después, no resultan ilógicas las conclusiones del juzgado de primera instancia, en punto de que debió acontecer en el año 2016, data desde la cual se registraron pagos al demandante por valor de seis millones de pesos.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de julio de 2022, proferida dentro del proceso de la re ferencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

IVÁN DE JESÚS PALOMINO , a tra vés de apoderado judicial, el 15 de enero de 2021, presentó demanda en contra del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE TIBASOSA , para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre el demandante y la demandada, el primero como contratista y el segundo como contratante, existió un contrato de prestación de servicios entre el 1 de septiembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, con una remuneración mensual de $500.000, y, como consecuencia de ello, se decrete que la demandada debe pagar al demandante, por concepto de honorarios como revisor fiscal, lo correspondiente al 1 de septiembre de 2014 al 31 de diciembre de 2017 en

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120210000701

DEMANDANTE : IVÁN DE JESÚS GUTIÉRREZ PALOMINO

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120210000701

DEMANDANTE : IVÁN DE JESÚS GUTIÉRREZ PALOMINO

DEMANDADOS : CUERPO DE BOMBEROS DE TIBASOSA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 243

DECISIÓN : CONFIRMAR MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120210000701

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suma de $14000.000, descontando el valor abonado, así como el pago de intereses sobre lo adeudado.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- El demandante hace parte de la Junta Directiva Fundadora del Cuerpo de Bomberos de Tibasosa, constituida el 01 de septiembre de 2014, data desde la cual, y hasta el 31 de diciembre de 2017, laboró como revisor fiscal de entidad bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales.

2.- Para el efecto, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con GABRIEL MOGOLLÓN TORRES, quie n, en su momento, fue Comandante de la estación, pactando como honorarios un valor mensual de $500.000, cuyo monto total debía ser cancelado a la finalización del contrato, esto es, 30 de diciembre de 2017; sin embargo, no se le entregó copia de tal documento.

3.- Para el 30 de diciembre de 2017 , el valor adeudado ascendía $20.000.000 , de

2017; sin embargo, no se le entregó copia de tal documento.

3.- Para el 30 de diciembre de 2017 , el valor adeudado ascendía $20.000.000 , de los cuales la entidad demandada realizó dos abonos, cada uno por valor de $3.000.000 en el año 2017.

4.- El Comandante GABRIEL MOGOLLÓN TORRES se retiró del cargo de una forma irregular, sin dejar documentación completa de la labor que ejercía, dentro de la que se encontraba el contrato de prestación de servicios. Con ocasión de dicho retiro, el demandante lo denunció por las irregularidades advertidas.

5.- A ala fecha de presentación de la demanda, se adeuda al demandante la suma de $14.000.00 por concepto de honorarios en calidad de revisor fiscal.

6.- En varias oportunidades ha convocado a la entidad demandada para solicitar el pago de los honorarios adeudados, sin obtener respuesta favorable.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en providencia del 11 de marzo de 2021.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120210000701

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Notificado el extremo pasivo, dio respuesta a la demanda; sin embargo, la misma fue inadmitida en auto del 24 de junio de 2021 y, como no fue subsanada en término, en proveído del 08 de julio del mismo año se tuvo por no contestada.

III.- Sentencia impugnada

En audiencia del 11 de ju lio de 2022 , practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Laboral del Circuito de

III.- Sentencia impugnada

En audiencia del 11 de ju lio de 2022 , practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dictó sentencia a través de la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ABSOLVIÓ al CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE TIBASOSA de las pretensiones incoadas.

Como fundamento de su decisión, refirió la funcionaria de primera instancia que si bien se advertía que el demandante venía fungiendo como revisor fiscal del Cuerpo de Bomberos de Tibasosa desde el añ o 2014, momento de su creación, no había plena claridad acerca de la forma en que se pactó la remuneración, pues la pruebas testimoniales indicaron que al inicio el trabajo, como el de todos los vinculados a la demandada, se prestaba ad honorem, y ya con posterioridad, el Comandante de la Estación señaló que había que cancelar algún tipo de remuneración al revisor fiscal, pero ello acaeció para el año 2017, data para la cual le fueron cancelados $500.000 mensuales.

En consecuencia, concluyó el juzgado que las pruebas arrimadas al proceso demostraban que el demandante, IVÁN DE JESÚS GUTIÉRREZ PALOMINO, prestó sus servicios como revisor fiscal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Tibasosa bajo un contrato gratuito, es decir, de manera voluntaria y ad honoren, desde el 1 de septiembre del 2014 al 31 de septiembre de 2016, y que para el año 2017 sí existió un contrato de mandato como revisor fiscal de la entidad demandada,

Tibasosa bajo un contrato gratuito, es decir, de manera voluntaria y ad honoren, desde el 1 de septiembre del 2014 al 31 de septiembre de 2016, y que para el año 2017 sí existió un contrato de mandato como revisor fiscal de la entidad demandada, durante el cual devengó la suma mensual de $500.000, monto que fue debidamente cancelado en su oportunidad.

IV.- De la impugnación.

En contra de la referida sentencia, interpuso recurso de apelación el apoderado judicial de la parte demandante. Sus argumentos:

1.- Las documentales aportadas con la presentación de la demanda, referentes con los servicios de pago de honorarios y durante el curso del proceso, determinan que,Proceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120210000701

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en efecto, existió la prestación del servicio como revisor fiscal por parte d el demandante, quien brindó su fuerza de trabajo desde el momento de la adquisición de la personería jurídica, otorgada a la entidad accionada.

2.- Para efectos de determinar los extremos temporales de prestación de servicios, se debe tomar como fecha inicial la de constitución, cuando el señor Gutiérrez inició su labor de revisor fiscal y ejerció las labores propias de su cargo.

3.- No puede desconocerse la prestación de un servicio como profesional por presunciones y situaciones que no estuvieron probadas dentro del proceso, máxime cuando no existe prueba, ni siquiera sumaria, que determine que las labores no se hayan desarrollado desde el momento de la constitución de la entidad.

4.- Como se indicó en el petitum demandatorio, al actor se le garantizó, por parte del entonces representante legal, el pago de sus honorarios, sin que exista prueba

hayan desarrollado desde el momento de la constitución de la entidad.

4.- Como se indicó en el petitum demandatorio, al actor se le garantizó, por parte del entonces representante legal, el pago de sus honorarios, sin que exista prueba o certeza de lo contrario, y es por ello que puede decirse que, en efecto, sí existió una prestación del servicio , desde la constitución de la entidad hasta el 31 de diciembre de 2017; que por su fuerza laboral se pactó un pago de $500.000 mensuales; que la entidad reconoce dicha erogación, como consta en las documentales aportadas al proceso, tales como recibos, y existiendo certeza de la prestación del servicio y del inicio y finalización de la labor c omo revisor fiscal, es inaceptable que el despacho judicial no reconozca los derechos que le asisten a l demandante.

5.- El señor GUTIÉRREZ PALOMINO, tiene derecho al r econocimiento de sus honorarios en los términos de tiempo y valores que fueron proba dos dentro del proceso; aunado a ello, como la parte demandante no contestó la demanda, es evidente que ha realizado maniobras dilatorias para que no se garanticen los derechos de l actor , máxime cuando la no contestación de la demanda hace presumir como ciertos los hechos relacionados en la demanda y es un indicio grave que se deberá fallar en contra del demandado y no perjudicar al demandante.

V.- Alegaciones en segunda instancia

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en segunda instancia, únicamente se pronunció el demandado, extremo que solicitó que la alzada presentada se declarara desierta, toda vez que no se hubo sustento

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en segunda instancia, únicamente se pronunció el demandado, extremo que solicitó que la alzada presentada se declarara desierta, toda vez que no se hubo sustento ante esta Corporación, en los términos señalados en la citada ley.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120210000701

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VI. LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problema jurídico.

Atendiendo la sentencia proferida y el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si la demandada adeuda al actor la suma de dinero reclamada, por concepto de honorarios derivados del contrato de prestación de servicios.

3.- CUESTIÓN PREVIA

Como quiera que al alegar en esta instancia, el extremo demandado solicitó que se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en la medida que no se presentó la sustentación ante esta Corporación, resulta pertinente señalar que la petición inc oada deviene improcedente, en la medida que, al tenor del artículo 66 del C.P.T.S.S la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia se efectúa, de manera oral, en la misma audiencia en que se notifica, de suerte que si allí se expresan los reparos contra la

del artículo 66 del C.P.T.S.S la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia se efectúa, de manera oral, en la misma audiencia en que se notifica, de suerte que si allí se expresan los reparos contra la decisión proferida, el juez de segunda instancia está llamado a resolver el recurso.

Ahora bien, el traslado dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 2213 de 20221, está previsto, no para sustentar sino para presentar los respectivos alegatos ante esta Corporación; precisamente por ello, la aludida norma no trae consecuencia alguna para la omisión de la parte interesada, como s i se prevé en materia civil.

1 ARTÍCULO 13. APELACIÓN EN MATERIA LABORAL. El recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitará así:

1. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita.

Si se decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación.

2. Cuando se trate de apelación de un auto se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término

partes y se resolverá la apelación.

2. Cuando se trate de apelación de un auto se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días y se resolverá el recurso por escrito.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120210000701

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Así las cosas, como el demandante, en audiencia del 11 de julio de 2022, sustentó el recurso interpuesto, lo procedente es que la Corporación resuelva los reparos propuestos contra la sentencia.

4. Del monto de los honorarios por el contrato de prestación de servicios profesionales

El artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece los asuntos que se asignan por competencia general a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades del trabajo y de la seguridad social, dentro de los cuales se encuentran, en el numeral 6° “los conflictos jurídicos que se originen en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”.

Generalmente, dichos servicios personales se desarrollan a través del mandato, figura jurídica prevista en el artículo 2142 del C.C., según la cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

Sobre la modalidad del mandato, el artículo 2143 de la misma obra, advierte que el mismo puede ser gratuito o remunerado y en este último evento, la remuneración será determinada por las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez.

5.- Del caso en concreto

mismo puede ser gratuito o remunerado y en este último evento, la remuneración será determinada por las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez.

5.- Del caso en concreto

En el presente asunto , no existe duda de que el demandante IVÁN DE JESÚS GUTIÉRREZ se desempeñó como Revisor Fiscal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Tibasosa entre los años 2014 y 2017, tal y como da cuenta la Resolución N° 100 del 01 de septiembre de 2014, emanada de la Gobernación de Boyacá, en la que se delimitaron los cargos de Comandante, Subcomandante, Revisor Fiscal y Tribunal Disciplinario de dicha entidad; asimismo, las declaraciones de los testigos convocados al proceso , y del mismo Héctor Antonio Salamanca Alba , quien actualmente se desempeña como Representante Legal del demandado, dejaron en claro que el actor ejerció en debida forma las funciones propias de ese cargo, entregando actas y reportes, según las exigencias legales para este tipo de entidad.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120210000701

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Así, lo que se encuentra en duda es si al señor GUTIÉRREZ PALOMINO se le adeuda algún tipo de remuneración, por los servicios que fueron prestados.

A fin de establecer tal circunstancia, debe recordarse que desde el líbelo genitor, el demandante aseguró el actor que para el año 2014, firmó un contrato de prestación de servicios con GABRIEL MOGOLLÓN TORRES, quien, para esa época , era e l representante legal de Bomberos de Tibasosa, en virtud del cual acordaron una

demandante aseguró el actor que para el año 2014, firmó un contrato de prestación de servicios con GABRIEL MOGOLLÓN TORRES, quien, para esa época , era e l representante legal de Bomberos de Tibasosa, en virtud del cual acordaron una remuneración mensual de $500.000 que sería cancelada al finalizar el periodo para el cual fue designado, esto es, septiembre de 2014. Sin embargo, de dicho contrato, no existe prueba alguna en el expediente, según adujo el demandante, porque nunca le fue entregada copia del contrato y los documentos no fueron debidamente archivados por el entonces representante legal, quien dejó inconsistencias en la entidad.

Al tenor del artículo 167 del C.G.P., aplicable por remisión analógica al presente asunto, la carga probatoria del demandante se encontraba supeditada a demostrar que el vínculo civil que lo ató con el cuerpo de bomberos se pactó en las condiciones y formas indicadas por él, y como desde el inicio de la demanda aseguró que la documental aducida no existía, era su obligación acudir a los demás medios probatorios a fin de llevar al juzgado a la certeza de las condiciones que supeditaron la relacion profesional.

Para el efecto, se llevaron al proceso las declaraciones de los señores AURA MARÍA MACÍAS BLANCO y JOSÉ ALEXANDER OJEDA TORRES , personas que aseguraron formar parte del Cuerpo de Bomberos de Tibasosa desde el año 2014 y quienes, al unísono, adujeron haber conocido a IVÁN DE JESÚS GUTIÉRREZ PALOMINO como revisor fiscal de dicha entidad; no obstante, poca claridad entregaron sobre la forma particular en que se pactó la remuneración del actor, pues

PALOMINO como revisor fiscal de dicha entidad; no obstante, poca claridad entregaron sobre la forma particular en que se pactó la remuneración del actor, pues nada señalaron acerca del aludido convenio de lo s honorarios, esto es la cancelación de los mismos a finalizar la totalidad del periodo laborado.

Por el contrario, los deponentes coincidieron en aducir que, inmediatamente se dio inicio al funcionamiento del Cuerpo de Bomberos, ningun a de las personas que constituían la entidad recibía remuneración, pues, en sus palabras, se trat ó de un trabajo voluntario “ todo con el ánimo de servir, de forma voluntaria ” “incluso para papelería salía de nuestros bolsillos ” “ no habían salarios para nad ie, nosotros hacíamos todo por el gusto de hacer nuestra función” o, como dijo el señor OJEDA TORRES, se trabaja “honoris causa”, precisando que fue con posterioridad a suProceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120210000701

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iniciación, una vez se adjudicaron rubros y Bomberos adquirió los bienes necesarios para funcionar, que se previó el pago de algunos salarios.

Concretamente, en relación con los honorarios del demandante, la señora MACÍAS BLANCO adujo recordar que en una oportunidad, como dos años después de creado el Cuerpo de Bomberos, el comandante GABRIEL MOGOLLÓN aseguró que era justo cancelar determinado dinero por la labor prestada por IVÁN DE JESÚS

GUTIÉRREZ.

Así, para la Sala es claro que los testimonios recibidos, contrario a dar certeza sobre las afirmaciones del demandante, la desvirtúan en punto de la forma como se pactó

GUTIÉRREZ.

Así, para la Sala es claro que los testimonios recibidos, contrario a dar certeza sobre las afirmaciones del demandante, la desvirtúan en punto de la forma como se pactó la prestación del servicio, pues ninguna de las personas que hacía n parte de la misma entidad, conocían del acuerdo al que, asegura el actor, llegó en el 2014 con el Representante Legal ; claro, no se desconoce que con posterioridad se haya pactado una remuneración, pero claramente esta no pudo acaecer en el año 2014, pues, según refrieron los deponentes, para esa época todos trabajaban de manera gratuita.

Precisamente, la ausencia de prueba sobre dicho inici o de la relación, y las declaraciones de terceras personas que aseguran que el servicio se prestó inicialmente de manera gratuita, como todos los servidores de esa entidad, dejan sin sustento las afirmaciones del demandante sobre el pacto realizado en punto de la cancelación de honorarios.

Ahora, es cierto que el extremos demandado aceptó que con posterioridad se inició a reconocer una remuneración económica a favor de GUTIÉRREZ PALOMINO , pero tampoco existe prueba exacta de la fecha en que ello se pac tó, y si tenemos en cuenta que la señora AURA MARÍA PALOMINO señaló que, probablemente, ello aconteció dos años después, no resultan ilógicas las conclusiones del juzgado de primera instancia, en punto de que debió acontecer en el año 2016, data desde la cual se registraron pagos al demandante por valor de seis millones de pesos.

Corolario de lo expuesto, para la Sala es clara la ausencia de prueba en punto del pacto de honorarios iniciales a favor de IVÁN DE JESÚS GUTIÉRREZ PALOMINO

Corolario de lo expuesto, para la Sala es clara la ausencia de prueba en punto del pacto de honorarios iniciales a favor de IVÁN DE JESÚS GUTIÉRREZ PALOMINO y, por el contrario, las pruebas testimoniales dan cuenta que al inicio del funcionamiento del Cuerpo De Bomberos , todas las actividades que realizaban quienes la integraban, se efectuaban de manera gratuita.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120210000701

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Finalmente se aclara al recurrente que el hecho de que se hubiera tenido por no contestada la demanda, apenas si genera un indicio en contra del extremo pasivo, en los términos del artículo 31 del C.P.T., que en modo alguno lleva a tener por ciertos los hechos de la demanda, pues el aludido indicio no elimina la carga probatoria del demandante ni el análisis de los medios de convicción que debe efectuar el funcionario judicial, a fin de establecer la verdad de los hechos puestos a su consideración.

Así las cosas, como lo demostrado en el proceso es que el inicio de las labores desarrolladas por GUTIÉRREZ PALOMINO se efectuaron de manera gratuita en pro del servicio que el Cuerpo de Bomberos daba a la comunidad, y al no exitir prueba clara de deudas a su favor, la juez de primera instancia no contaba con opción diferente a la de negar las pretensiones de la demanda, tal y como en efecto se hizo.

En consecuencia, la sentencia recurrida será confirmada.

3. – Costas

Toda vez que corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 se pronunció el extremo demandado, no recurrente, hay lugar a condena en constas, en la medida

3. – Costas

Toda vez que corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 se pronunció el extremo demandado, no recurrente, hay lugar a condena en constas, en la medida que se presentó controversia. Artículo 365 del C.G.P. Así, en virtud de la apelación interpuesta por la demanda nte, se dispondrá tal condena, a favor de l os demandados. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fija un (1) s.m.l.m.v.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DEC ISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120210000701

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SEGUNDO: CONDENAR en costas a favor de la demandada y en contra de l demandante IVÁN DE JESÚS GUTIÉRREZ PALOMINO . Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fija un (1) s.m.l.m.v.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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